CE-85001-23-33-000-2018-00017-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2018-00017-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA AUTORIDAD TERRITORIAL /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala precisa que, conforme con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, las recusaciones formuladas contra las autoridades territoriales, como es el caso del alcalde de Yopal, deben ser resueltas por los procuradores regionales, no por el Procurador General de la Nación. Por ende, la falta de pronunciamiento que cuestiona la demandante no representa una vulneración de derechos fundamentales. (…) [Además] la Sala advierte que la recusación formulada por la demandante contra el alcalde sí fue resuelta por la Procuraduría Regional de Casanare. (…) En consecuencia, a juicio de la Sala, la Procuraduría Regional de Casanare actuó conforme con las competencias que le corresponden y, por ende, se concluye que tampoco vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 12
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN / GERENTE DE EMPRESA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[R]especto de la imposibilidad del alcalde para remover a la actora del cargo y para nombrar un nuevo gerente, la Sala concuerda con el juez de tutela de
primera instancia en que esa discusión debe plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el nombramiento de un nuevo gerente de Ceiba -que produjo, como efecto correlativo, la desvinculación de la actoraes un acto administrativo que afecta una situación jurídica particular y, por ende, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para enjuiciar la legalidad de ese acto. (…) En definitiva, a juicio de la Sala, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la [accionante] y la tutela no es el mecanismo adecuado para dejar sin efectos un acto administrativo de desvinculación. Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la tutela frente al último aspecto y se denegará en lo demás.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00017-01(AC)
Actor: CLARENA LÓPEZ ANAYA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Clarena López Anaya pidió la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y la dignidad humana, que estimó vulnerados por Rene Leonardo Puentes Vargas, alcalde del municipio de Yopal; por la Procuraduría General de la Nación, y por la Procuraduría Regional de Casanare. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones2:
1. Declarar vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y buen nombre, y a la igualdad y la dignidad humana, por las arbitrariedades y accionar irregular de las accionadas.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Alcalde de Yopal, Dr. RENE LEONARDO PUENTES VARGAS, con el fin de que en el término improrrogable de 48 horas, haga una rectificación pública, a través de medios de comunicación masivos, sobre la información que no corresponde a la verdad y que ha difundido insistentemente por redes sociales y demás medios de comunicación sobre la empresa CEIBA EICE y sus funcionarios, además sobre la visión parcializada de los hechos ocurridos en las últimas reuniones de la Junta Directiva donde yo participé y, sobre la difamaciones y señalamientos que ha venido haciendo sobre mi persona, afectándome en mi imagen y reputación.
3. Igualmente, que en el término improrrogable de 48 horas y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, tanto el alcalde de Yopal como la Procuraduría General de la Nación, le den el trámite que le corresponde a las recusaciones presentadas por el señor RICARDO ANDRÉS BENITEZ y por
mi persona, en las fechas ya indicadas.
4. Finalmente, que, en el término improrrogable de 48 horas, el Alcalde de Yopal me restituya en el cargo de gerente de CEIBA EICE, del cual me removió sin tener competencia para ello, como quiera que es la Junta Directiva a quien le corresponde nombrar al gerente de la entidad, aunado a la inamovilidad de funcionarios de sus cargos de acuerdo a la restricción legal por encontrarnos en el periodo de ley de garantías electorales.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que decida el Juez Natural en el medio de control de nulidad simple con Radicado 2016-0122-00 que cursa en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Folios 138-146 del expediente. 2 Folio 10 del expediente. 2.1. Mediante Decreto 217 del 23 de octubre de 20173, la señora Clarena López Anaya fue nombrada como recusaciones formuladas contra las autoridades territoriales denomina CEIBA (en adelante Ceiba), entidad descentralizada del orden municipal, creada para la prestación de los servicios públicos en el municipio de Yopal. 2.2. El 2 de enero de 20184, el señor Ricardo Andrés Benítez Salanueva recusó al alcalde de Yopal, René Leonardo Puentes Vargas, y le pidió que no interviniera en asuntos administrativos y de nómina de personal de la empresa Ceiba. 2.3. El 10 de enero de 20185, se reunió la Junta Directiva de Ceiba y, en esa
sesión, el alcalde de Yopal propuso que, mientras durara el periodo de garantías electorales, la gerente de la empresa no pudiera celebrar ningún contrato sin que previamente fuera avalado por la junta directiva. Esa propuesta fue aprobada. 2.4 El 17 de enero de 20186, el concejal Pedro Guillermo Torres Ibarra solicitó al alcalde que informara sobre el trámite de la recusación formulada por el señor Ricardo Andrés Benítez Salanueva. 2.5. El 18 de enero de 20187, algunos empleados de Ceiba pidieron a la señora López Anaya que, en su condición de gerente, convocara a una asamblea extraordinaria de empleados, para elegir nuevos representantes de los empleados administrativos y empleados operativos, ante la junta directiva. 2.6. En atención a esa solicitud, la señora López Anaya convocó a asamblea de empleados para el mismo 18 de enero de 2018. A las instalaciones en que se iba a desarrollar la reunión, llegó el alcalde de Yopal, pero no le permitieron la 3 Folios 14-15 del expediente. 4 Folios 70-76 del expediente. 5 Folios 25-30 del expediente. 6 Folios 80-82 del expediente. 7 Folios 51-52 del expediente. entrada, lo que produjo que este hiciera señalamientos contra la señora López Anaya y transmitiera por redes sociales que no se le permitía el ingreso a la reunión. 2.7. El 22 de enero de 20188, el señor Benítez Salanueva pidió a la Procuraduría
Regional de Casanare que adelantara las investigaciones pertinentes contra el alcalde, por haber incumplido los términos para resolver la recusación. 2.8. Mediante Decreto 030 del 25 de enero de 20189, el alcalde de Yopal nombró al señor Carlos Andrés Cifuentes Esteban como gerente de Ceiba y, de manera correlativa, desvinculó de ese cargo a la señora Clarena López Anaya.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Clarena López Anaya sostuvo que René Leonardo Puentes Vargas, como alcalde de Yopal, vulneró los derechos fundamentales invocados. En resumen, sostuvo: Que, el 28 de noviembre de 2017, recusó al alcalde de Yopal para que se abstuviera de adoptar decisiones relacionadas con la empresa Ceiba, pero que el funcionario resolvió la recusación por fuera del término legal (artículo 12 de la Ley 1437 de 2011). Que, de hecho, informó a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Casanare sobre el incumplimiento del término para resolver la recusación, pero esas entidades no solucionaron el asunto.
Que, por otra parte, René Leonardo Puentes Vargas ni siquiera resolvió la recusación propuesta por el señor Ricardo Andrés Benítez Salanueva, a pesar de que un concejal le pidió que informara sobre ese trámite. Que el alcalde de Yopal incurrió en abuso de poder y acoso laboral, toda vez que, en abierto desconocimiento de los estatutos de Ceiba, propuso, en la sesión de
junta directiva del 10 de enero de 2018, que las facultades contractuales de la gerente de Ceiba estuvieran supeditadas a una aprobación previa de la junta directiva. Que, además, René Leonardo Puentes Vargas no tenía competencia para convocar a la junta directiva del 10 de enero de 2018, porque esa potestad era exclusiva del gerente de la empresa y, por ende, no podía ser ejercida por el alcalde. Que, en todo caso, el alcalde René Leonardo Puentes Vargas estaba impedido para adoptar decisiones que involucraran a la empresa Ceiba, pues no 8 Folios 77-79 del expediente. 9 Folios 58-60 del expediente. había resuelto la recusación propuesta por el señor Ricardo Andrés Benítez Salanueva. Que, el día 18 de enero de 2018, cuando se estaba desarrollando la asamblea extraordinaria de empleados, el alcalde pretendió realizar una reunión de junta directiva, sin convocatoria previa, y, al negársele el ingreso a la asamblea de empleados, «transmitió lo sucedido por redes sociales e hizo señalamientos en mi contra (…), haciendo graves señalamientos insinuando corrupción y malos manejos, lo cual provoca la ira de los espectadores quienes veían en vivo y directo la transmisión por Facebook live que hacía el mandatario, lo cual generó un llamamiento implícito a sus adeptos para que nuevamente se amotinaran frente a la empresa, los cuales en medio de la exaltación y de las incitaciones del señor PUENTES VARGAS, se metieron a la oficina y me agredieron física y verbalmente, siendo necesaria la intervención de la Policía Nacional (…) para
resguardar mi seguridad y sacarme del lugar»10. Que, de conformidad con el Estatuto Básico para el funcionamiento de Ceiba, el gerente debe ser nombrado por la junta directiva y no por el alcalde, de ahí que René Leonardo Puentes Vargas careciera de competencia para nombrar como nuevo de gerente de Ceiba al señor Carlos Andrés Cifuentes Esteban. Que, adicionalmente, el alcalde de Yopal no podía removerla del cargo de gerente de Ceiba, toda vez que la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) prohíbe que se modifique la planta de nómina de las entidades estatales durante los 4 meses anteriores a las elecciones. 3.2. Por otra parte, la señora Clarena López Anaya alegó que la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Casanare también vulneraron los derechos fundamentales, toda vez que omitieron decidir sobre la recusación formulada contra el alcalde y, además, permitieron que se posesionara el nuevo gerente de Ceiba, a pesar de la prohibición de la ley de garantías electorales.
4. Intervenciones Por auto del 15 de febrero de 201811, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar, como demandados, a René Leonardo Puentes Vargas —alcalde de Yopal—, a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Casanare. También dispuso notificar al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo. 10 Folio 4 del expediente. 11 Folio 94 del expediente.
Mediante providencia del 21 de febrero de 201812 se dispuso notificar al señor Carlos Andrés Cifuentes Estaban, como tercero con interés, por ser la persona que reemplazó a la actora en el cargo de gerente de Ceiba. 4.1. Procuraduría Regional de Casanare El procurador regional de Casanare pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela, porque no era cierto que esa entidad haya incumplido el rol que le correspondía como ente de control. Explicó que la procuraduría no tuvo nada que ver con la declaratoria de insubsistencia de la señora Clarena López Anaya ni con el nombramiento de Carlos Andrés Cifuentes Esteban, como nuevo gerente de Ceiba, y que, de todos modos, esa cuestión debía ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que en esa procuraduría cursa la acción preventiva IUS E-2018-022966, cuya finalidad es establecer si se presentaron irregularidades administrativas en la empresa Ceiba, constitutivas de faltas disciplinarias. 4.2. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare adujo: i) que la tutela era improcedente para cuestionar el acto administrativo que nombró a Carlos Andrés Cifuentes Esteban, como nuevo gerente de Ceiba, pues la actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) que la señora Clarena López Anaya no fungía como apoderada de Ricardo Andrés Benítez Salanueva y tampoco acreditó los requisitos para agenciar sus derechos, de ahí que no pudiera exigir la protección de derecho fundamentales por la
presunta omisión en la resolución de la recusación; iii) que la Procuraduría Regional de Casanare ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del proceso preventivo y no se advertía que hubiere contribuido a la declaratoria de insubsistencia de la señora López de Anaya, y iv) que los señalamientos efectuados por el alcalde René Leonardo Puentes Vargas no constituyen una agresión a la honra y al buen nombre de la actora. 12 Folio 120 del expediente. 4.3. Municipio de Yopal La apoderada especial del municipio de Yopal solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. Para el efecto, manifestó: Que la recusación presentada por la señora Clarena López Anaya contra el alcalde René Leonardo Puentes Vargas fue resuelta negativamente, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Regional de Casanare, mediante pronunciamiento del 20 de diciembre de 2017. Que, por otra parte, la recusación interpuesta por el señor Ricardo Andrés Benítez Salanueva fue resuelta «de manera directa por parte de la oficina jurídica del Municipio de Yopal»13. Que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que la desvinculó del servicio, que, de resultar exitoso, le permitiría obtener el reintegro y las indemnizaciones pertinentes. Que, ante la existencia de un medio de defensa idóneo y principal, la tutela resulta improcedente, pues no se invocó la existencia de un perjuicio irremediable. Que, por otra parte, en la reunión del 18 de enero 2018, la señora López Anaya lo
que pretendía era cambiar los representantes de los trabajadores para, así, sustraerse de la supervisión de la junta directiva que había sido acordada en sesión del 10 de enero de 2018. Que, precisamente, a raíz de esa situación irregular, el alcalde René Leonardo Puentes Vargas, junto con otros dos miembros de la junta directiva de Ceiba, convocaron a reunión de junta directiva para informar sobre las anomalías que se presentaban en la empresa. Que, de ese modo, se inició fue una sesión de junta directiva, en la que, luego de salir a contestar una llamada celular, se le prohibió el ingreso al alcalde Yopal, siendo esa la razón para grabar y transmitir lo sucedido. 4.4. Carlos Andrés Cifuentes Esteban (persona que reemplazó a la actora en el cargo de gerente de Ceiba) El señor Carlos Andrés Cifuentes Esteban pidió que se desestimaran las pretensiones de la tutela. En resumen, sostuvo: i) que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, que, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; ii) que las manifestaciones realizadas por los ciudadanos en la empresa Ceiba no fueron incitadas por el acalde de Yopal, sino que tuvieron su origen en el mal manejo que la señora López Anaya le daba a la empresa; iii) que era deber de la demandante acreditar 13 Folio 116 del expediente. que las recusaciones no fueron resueltas por el alcalde de Yopal y, en todo caso, lo procedente era acudir a instancias disciplinarias, y iv) que el alcalde René Leonardo Puentes Vargas sí tenía competencia para nombrar a un nuevo gerente
de Ceiba y que, de hecho, la actora tenía conocimiento de que su cargo era de libre nombramiento y remoción. 4.5. Procuraduría General de la Nación A pesar de que se le notificó14, la Procuraduría General de la Nación no se pronunció sobre la solicitud de amparo.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 28 de febrero de 201815, declaró improcedente la tutela. En resumen, adujo: Que «cualquier discusión sobre la insubsistencia tácita de la tutelante debe ventilarse ante el juez ordinario y a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»16.
Que, además, las pruebas del expediente de tutela daban cuenta de la inconformidad de ciertas personas con el manejo que la actora, en su condición de gerente, le daba a la empresa Ceiba y le pedían que renunciara, pero esas conductas no eran atribuibles al alcalde René Leonardo Puentes Vargas, a la Procuraduría General de la Nación ni a la Procuraduría Regional de Casanare. Que, por otra parte, las presuntas irregularidades derivadas de las recusaciones «no son materia de la presente acción de tutela y menos cuando la recusación fue hecha por un tercero (Ricardo Andrés Benítez Salanueva), pues él no es el tutelante ni la accionante su apoderada»17. 14 Folio 96 del expediente. 15 Folios 138-146 del expediente. 16 Folio 146 del expediente. 17 Folio 146 (vuelto) del expediente. Que, finalmente, el supuesto acoso laboral y las conductas arbitrarias endilgadas
al alcalde de Yopal debían ventilarse mediante acciones penales y disciplinarias, no por vía de tutela.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y pidió que se accediera a las pretensiones de la tutela. En concreto, expuso: Que el Tribunal Administrativo del Casanare no analizó debidamente las pruebas que obraban en el expediente de tutela. Que, en materia de discriminación, la Corte Constitucional ha dicho que la carga probatoria no recae exclusivamente en la víctima, sino que, en algunas ocasiones, es exigible que acusado sea quien demuestre que la conducta desplegada es garantista del derecho a la igualdad.
Que, en el caso concreto, el a quo restó valor probatorio a las agresiones verbales del alcalde René Leonardo Puentes Vargas, que reprochaba que la gerente de Ceiba, sin ser oriunda de Yopal, manejara una cifra significativa de recursos públicos de ese municipio. Que, por ende, el alcalde de Yopal la discriminó por ser de otro municipio e insinuó que estaba dando un mal manejo a los recursos públicos, a pesar de que llevaba poco tiempo como gerente de Ceiba y de que lo correcto hubiera sido que el mandatario acudiera ante los organismos de control. Que esas insinuaciones promovieron el odio de algunos ciudadanos adeptos al alcalde de Yopal, que le llamaban «la samaria» y le llevaron un asno hasta las instalaciones de la empresa Ceiba. Que, además, las acusaciones deshonrosas fueron transmitidas mediante redes sociales (principalmente Facebook live), por lo que su imagen ante la comunidad
fue puesta en tela de juicio y, de ese modo, se verán afectadas las oportunidades laborales, en tanto que ese video fue visto por los colombianos. Que, por otra parte, la tutela sí es procedente, como mecanismo transitorio, para pedir el reintegro, toda vez que la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la resolución de las medidas cautelares podría tardar más de seis meses, época para la cual, al haber cesado los efectos de la ley de garantías electorales, el alcalde tendría la facultad de removerla del cargo. Que el alcalde de Yopal no podía nombrar un nuevo gerente de Ceiba, pues esa potestad estaba en cabeza de la junta directiva y, adicionalmente, la ley de garantías electorales impedía modificar la nómina de Ceiba, que es una empresa industrial y comercial del Estado. Que la Procuraduría General de la Nación le pidió al Ministerio del Interior que consulta ante el Consejo de Estado sobre la posibilidad de inaplicar los efectos de la ley de garantías electorales en el municipio de Yopal, por cuanto el alcalde de Yopal, que fue posesionado cuando estaba en vigencia la ley de garantías, no podía conformar el gabinete de gobierno de confianza. Que, a su juicio, eso deja entrever el favorecimiento de la Procuraduría General de la Nación a favor del alcalde René Leonardo Puentes Vargas. Que, a su turno, la Procuraduría Regional de Casanare permitió que la visita especial administrativa del 25 de enero de 2018, a las instalaciones de la empresa Ceiba, fuera atendida por el gerente que la reemplazó, Carlos Andrés Cifuentes
Esteban, sin adoptar las medidas disciplinarias del caso. Que, por último, debía tenerse en cuenta que la Personería Municipal de Yopal había suspendido a Carlos Andrés Cifuentes Esteban, como gerente de Ceiba, porque desatendió la ley de garantías electorales y despidió funcionarios de esa empresa.
CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
2. La Sala reitera que ese mecanismo constitucional procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
3. En el sub lite, la señora Clarena López Anaya promovió acción de tutela contra el alcalde del municipio de Yopal (René Leonardo Puentes Vargas), contra la Procuraduría General de la Nación y contra la Procuraduría Regional de Casanare, pues estimó que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la igualdad y la dignidad humana.
4. A la Procuraduría General de la Nación, la actora le reprocha: i) que no se
pronunció sobre la recusación presentada contra el alcalde de Yopal, René Leonardo Puentes Vargas, y ii) que le haya pedido al Ministerio del Interior que elevara una consulta al Consejo de Estado sobre la aplicación de las restricciones de la ley garantías electorales en el municipio de Yopal. Sobre el particular, la Sala precisa que, conforme con el artículo 12 de la Ley 1437 de 201118, las recusaciones formuladas contra las autoridades territoriales, como es el caso del alcalde de Yopal, deben ser resueltas por los procuradores regionales, no por el Procurador General de la Nación. Por ende, la falta de pronunciamiento que cuestiona la demandante no representa una vulneración de derechos fundamentales. Además, tampoco constituye vulneración de derechos fundamentales el hecho de que el Procurador General de la Nación haya pedido al Ministerio del Interior que elevara una consulta sobre la aplicación de las restricciones de ley de garantías electorales en el municipio de Yopal. Y es que esa solicitud de la Procuraduría General de la Nación se hizo «en cumplimiento de las competencias constitucionales y en especial en el ejercicio de la función preventiva»19, debido a que el alcalde del municipio de Yopal fue elegido en elecciones atípicas de noviembre de 2017 —época en la que ya estaba surtiendo efecto la ley de garantías electorales— y había incertidumbre acerca de si podía designar o no un 18 ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector
nuevo equipo de trabajo. Téngase en cuenta que, en efecto, conforme con el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución, al procurador general de la Nación le corresponde «velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas».
5. Por otra parte, la señora López Anaya cuestiona a la Procuraduría Regional de Casanare porque: i) no resolvió de fondo sobre la recusación formulada contra el alcalde René Leonardo Puentes Vargas y ii) permitió que Carlos Andrés Cifuentes Esteban ejerciera como nuevo gerente de Ceiba en la visita especial del 25 de enero de 2018.
En cuanto al primer cuestionamiento, la Sala advierte que la recusación formulada por la demandante contra el alcalde Puentes Vargas sí fue resuelta por la Procuraduría Regional de Casanare. En ese sentido, tanto la Procuraduría Regional de Casanare como el municipio de Yopal informaron que el día 20 de diciembre de 2017 se resolvió la recusación propuesta por la actora contra el alcalde René Leonardo Puentes Vargas. De ese hecho —la resolución de la recusación— dan cuenta algunos medios de comunicación locales20 y las consideraciones del Decreto 030 del 25 de enero de 201821. Frente a la segunda inconformidad, debe decirse que el señor Carlos Andrés Cifuentes Esteban fue nombrado como gerente de Ceiba mediante Decreto 030 del 25 de enero de 201822, acto administrativo que se presume legal, hasta tanto administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate
de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. 19 Folio 165 del expediente. 20 http://www.violetastereo.com/wp/procuraduria-no-acepto-recusacion-al-alcalde-de-yopal-parapresidir-junta-directiva-de-la-empresa-ceiba/. 21 «La motivación antecedente que soporta este acto administrativo se ha podido corroborar en lo corrido del presente gobierno, con la recusación que la Gerente de la empresa formuló una vez me posesioné como Alcalde, la cual fue resuelta negativamente por la Procuraduría Regional de Casanare» (folio 60 del expediente). 22 Folios 58-60 del expediente. sea suspendido o declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo así, la Procuraduría Regional de Casanare no podía impedir que ese funcionario interviniera en la visita especial administrativa del 25 de enero de 2018. Adicionalmente, es importante destacar que esa diligencia se practicó en el marco del proceso preventivo radicado IUS E-2018-22966, que se inició por presuntas irregularidades en materia de contratación en la empresa Ceiba, es decir, esa diligencia no era el escenario propicio para evaluar si la designación de un nuevo gerente estaba ajustada a derecho o no. En consecuencia, a juicio de la Sala, la Procuraduría Regional de Casanare actuó conforme con las competencias que le corresponden y, por ende, se concluye que tampoco vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
6. Finalmente, los cuestionamientos de Clarena López Anaya contra el alcalde del
municipio de Yopal, René Leonardo Puentes Vargas, son: i) que la discriminó por no ser oriunda del municipio de Yopal e hizo acusaciones, transmitidas en vivo por redes sociales (Facebook live), por un presunto manejo irregular de recursos de la empresa Ceiba, y ii) que nombró a un nuevo gerente de Ceiba, con desconocimiento de las restricciones de la ley de garantías electorales. Para analizar la primera inconformidad, la Sala estima conveniente hacer un recuento de la problemática que se suscitó en la empresa Ceiba del municipio de Yopal. El recuento que se expondrá a continuación se construye a partir de documentos y archivos audiovisuales que obran en el expediente de tutela. ● Para el periodo 2015-2019, los ciudadanos del municipio de Yopal eligieron al señor Jhon Jairo Torres Torres como alcalde. ● El alcalde John Jairo Torres Torres fue condenado por el delito de urbanización ilegal y, por ende, quedó inhabilitado para seguir desempeñándose como alcalde. ● Ante esa situación, el 26 de noviembre de 2017 se llevaron a cabo elecciones atípicas, en las que resultó elegido como alcalde del municipio de Yopal el señor René Leonardo Puentes Vargas. ● Cuando se posesionó el alcalde René Leonardo Puentes Vargas, la ley de garantías electorales —que prohíbe la modificación de la nómina de las entidades de la Rama Ejecutiva— estaba surtiendo efectos, por cuanto en abril de 2018 (4 meses) se llevarían a cabo las elecciones de congresistas. ● La señora Clarena López Anaya, que había sido designada como gerente
de la empresa Ceiba por una alcaldesa encargada, recusó al alcalde René Leonardo Puentes Vargas, para que no adoptara ninguna decisión administrativa relacionada con Ceiba. ● El alcalde René Leonardo Puentes Vargas no aceptó la recusación y envió el expediente a la Procuraduría Regional de Casanare, entidad que también desestimó la recusación. ● Había cuestionamientos que apuntaban a que en la empresa Ceiba se estaban presentando irregularidades en la contratación. De hecho, en la sesión de junta directiva de Ceiba del 10 de enero de 2018 se puso de presente que varios trámites precontractuales estaban incompletos y, a raíz de eso, se aprobó que la junta directiva de la empresa avalara todos los contratos que suscribiera la empresa Ceiba. ● El 18 de enero de 2018, algunos empleados de Ceiba pidieron a la gerente que convocara a una reunión para elegir nuevos representantes de los empleados, que harían parte de la junta directiva de Ceiba. La gerente convocó reunión para ese mismo día. ● Ese día, el alcalde René Leonardo Puentes Vargas llegó a la sala de juntas de Ceiba —donde iba a desarrollarse la reunión— y advirtió que, como presidente, había convocado a sesión de junta directiva de Ceiba. Además, pidió que se le permitier
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