CE-85001-23-33-000-2018-00020-01A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2018-00020-01A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Obras Pùblicas y Transporte del Departamento de Casanare / FUNCIONES DEL SECRETARIO DE OBRAS PÙBLICAS Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE – De control de los contratos estatales que se celebren con el objeto de ejecutar obras en materia de infraestructura / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Por omisión en el cumplimiento del deber de velar por la debida ejecuciòn de contratos de obra, lo cual contribuyó al detrimento del patrimonio público El Departamento de Casanare realizó una inversión de recursos públicos para evitar que el centro poblado Bocas del Pauto se inundara, a través de la construcción de un sistema de alcantarillado pluvial. Sin embargo, esta infraestructura no entró en funcionamiento por errores que se presentaron durante el diseño y la construcción, los cuales podían ser conjurados con la intervención adecuada del Secretario de Obras Públicas y Transporte, teniendo en cuenta que tenía la competencia para ello, por razón de las funciones del empleo. La parte demandante, al omitir los deberes que le asistían, contribuyó con la lesión del patrimonio público. En el expediente no obran pruebas que permitan inferir que la parte demandante realizó acciones o adoptó decisiones dirigidas a garantizar “la inversión hecha”; por el contrario, los resultados del contrato de obra núm. 009 de 2007 indican que no cumplió con sus funciones de forma eficaz. Además, intervino en la liquidación del convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007 sin tener en
cuenta que las obras no estaban en funcionamiento. La Sala precisa que la parte demandada no “predicó” responsabilidad fiscal objetiva en el caso sub examine porque, mediante el auto núm. 0219 de 2015, imputó responsabilidad fiscal al demandante en la modalidad de culpa grave […] La parte demandada individualizó la responsabilidad fiscal del demandante a partir de su conducta, teniendo en cuenta que esta contribuyó al detrimento del patrimonio público. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Equivocación al indicar el lugar en el cual el responsable desempeñò el empleo / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Error formal Ahora bien, aunque el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción indicó en acto administrativo citado supra que el demandante era Secretario de Obras Públicas y Transporte del Municipio de Trinidad, esta circunstancia no afectó la valoración integral de las pruebas respecto a las omisiones en las que él incurrió. En efecto, el Contralor General de la República precisó, al resolver el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, que indicar que el demandante era Secretario de Obras Públicas y Transporte del Municipio de Trinidad constituye “[…] un error formal que no vicia en forma alguna la decisión adoptada por el A Quo, toda vez que [i] la imputación de responsabilidad fiscal siempre estuvo en función del cargo desempeñado por el señor FONSECA RODRÍGUEZ, quien incurrió en conducta omisiva respecto de sus deberes de vigilancia y control del proyecto al desatender
las exigencias técnicas que el mismo requería y dejar de verificar y supervisar obras en desarrollo; [ii] al momento de emitir la decisión de fallo con responsabilidad fiscal, la primera instancia hizo una valoración de los medios de prueba que le permitió corroborar que el ahora recurrente estuvo claramente comprometido con el acaecimiento del daño fiscal censurado […]”. La Sala concluye que el demandante es responsable fiscalmente luego de valorar en conjunto las pruebas que obran en el expediente, bajo el supuesto que él desempeñó el empleo de Secretario de Obras Públicas y Transportes del Departamento de Casanare entre el 1.° de enero de 2008 y el 1.° de septiembre de 2009, así como entre el 23 de mayo de 2011 y el 1.° de enero de 2012. Es decir, el error en el que incurrió la demandada en el fallo de responsabilidad fiscal, sobre el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, no afectó la valoración de las pruebas sobre la contribución al daño fiscal. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Obras Pùblicas y Transporte del Departamento de Casanare / RESPONSABILIDAD
FISCAL DE SUPERVISORES DE CONTRATO ESTATAL – Inexistencia
[L]a Sala considera necesario reiterar que, aunque la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Departamento de Casanare designó a varias personas para que cumplieran la función de supervisión, quienes firmaron algunas actas de inicio y suspensión de las obras, el demandante también intervino directamente durante la ejecución y liquidación del contrato. Por ello, los supervisores no fueron los únicos que desempeñaron funciones en relación con la construcción del
alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto. Ahora bien, el demandante sostuvo que “[…] los supervisores FRAN CRISTIAN CARDONA JIMENEZ y JANETH ASTRID DÍAZ RINCÓN, ejercieron a cabalidad su función u obligación y representaban a la Secretaría de Obras Públicas, por ser designados por ésta para ejercer tal actividad, lo mismo sucede con MIGUEL CÁRDENAS ORTIZ y la Sociedad de Ingenieros del Casanare, quienes ejercieron la supervisión en otros tiempos del desarrollo contractual, por cuanto ni siquiera fueron vinculados al proceso de responsabilidad fiscal, en otras palabras, la supervisión en cabeza de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte del Departamento de Casanare fue realizada correctamente y por ello no se le imputó ni falló con responsabilidad a ningún otro que haya desplegado tal actividad […]”. A su juicio, el demandante no puede ser declarado responsable fiscalmente teniendo en cuenta que las personas que prestaron apoyo en la función de supervisión realizaron sus actividades de forma correcta y no fueron sancionadas. Sobre el particular, la Sala precisa que la parte demandada, mediante el auto núm. 00219 de 25 de febrero de 2015, resolvió la desvinculación y el archivo de la investigación fiscal respecto de las personas indicadas supra, […] De acuerdo con lo anterior, la decisión de archivo de la investigación en contra de los señores José Rodrigo Bolaños Morales, Fran Cristian Cardona Jiménez y Janeth Astrid Díaz Rincón, tuvo un fundamento diferente respecto de los hechos por los cuales el demandante fue declarado responsable fiscalmente. […] En síntesis, la Sala
considera que la intervención de los señores José Rodrigo Bolaños Morales, Fran Cristian Cardona Jiménez y Janeth Astrid Díaz Rincón en los hechos que generaron un daño fiscal no es equiparable ni tiene las mismas características que la que realizó el demandante durante la ejecución y liquidación del convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007. En consecuencia, no es posible inferir que la falta de responsabilidad fiscal de los señores José Rodrigo Bolaños Morales, Fran Cristian Cardona Jiménez y Janeth Astrid Díaz Rincón conlleva a la exoneración del demandante. DELEGACIÒN EN CONTRATACIÒN ESTATAL – Deber de control y vigilancia del delegante [L]a Sala precisa que la delegación no es un instrumento para evitar el cumplimiento de las funciones del empleo público o para ejercer la función administrativa sin atender los principios de moralidad, eficacia, igualdad e imparcialidad, toda vez que esta figura constituye una forma de organización administrativa que permite el ejercicio de las funciones y el cumplimiento de los fines del Estado, en el marco de la Constitución Política y la ley. En este estado del estudio, se destaca que, en materia de contratación estatal, en ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedan exonerados en virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o en culpa grave, de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 80. La Sala aclara que el demandante no era el Representante Legal del Departamento de Casanare, sin embargo, esta referencia normativa permite destacar que en materia de
contratación estatal los servidores públicos deben responder por las actuaciones y omisiones en las que hayan incurrido y que impidan la continua, así como eficiente prestación de los servicios públicos. RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Marco normativo RÉGIMEN PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00020-01A
Actor: JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –
CGR
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Proceso de responsabilidad fiscal y prueba de la responsabilidad fiscal SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia2, el 25 de octubre de 2018 por
el Tribunal Administrativo de Casanare. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Javier Dagoberto Fonseca Rodríguez3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Nación-Contraloría General de la República, en adelante parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, para que se declare la nulidad: i) del artículo primero del auto núm. 00219 de 25 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se ordena imputación de responsabilidad fiscal y desvinculación de unos presuntos responsables dentro del proceso de responsabilidad fiscal 585”; y ii) de los artículos décimo quinto y décimo sexto del auto núm. 2117 de 21 de diciembre de 2016, “Por el cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación en el proceso de responsabilidad fiscal N° 2014-04247_UCC-PRF 585”, expedidos por el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 del Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal; y iii) del artículo segundo del auto núm. ORD80112 0009 de 19 de enero de 2017, “Por medio del cual se revisa en grado de consulta y se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° PRF-585”, expedido por el Contralor General de la República. 1 Esta Sala de decisión, por auto de 13 de agosto de 2020, aceptó la declaración de impedimento del Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés con fundamento en el numeral 3.°
del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 Demanda presentada el 19 de julio de 2017, según obra a folio 37, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1
4. Cfr. Folios 2 a 33 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro; asimismo, pretendió la reparación del daño por medio del reconocimiento de perjuicios materiales.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…]
1. Se decrete la nulidad del ARTÍCULO PRIMERO de la parte Resolutiva del Auto N° 00219 del 25 de febrero de 2015 dictado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 585, en cuanto tiene que ver con la imputación de responsabilidad fiscal solidaria en contra del señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ, y que en su lugar se ORDENE DESVINCULAR Y ARCHIVAR la investigación respecto a JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ, o que en su defecto, SE FALLE SIN RESPONSABILIDAD FISCAL en favor del señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ, identificado con cédula
de ciudadanía N° 6.764.175.
2. Que se declare la nulidad del ARTÍCULO SEGUNDO de la parte Resolutiva del Auto N° ORD-80112 0009 del 19 de enero de 2017 proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 585, en cuanto tiene que ver con la decisión de CONFIRMAR EL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL en contra del señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ, y que en su lugar, SE DECLARE SIN RESPONSABILIDAD FISCAL en favor del señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 6.764.175.
3. Que se revoque por nulos, LOS ARTÍCULOS DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO (sic) de la parte Resolutiva del Auto N° 2117 del 21 de diciembre de 2016 dictado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal
585.
4. Que se declare por nula de pleno derecho la responsabilidad fiscal dictada en contra del señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ, por haberse configurado en su favor el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN dentro del proceso de responsabilidad fiscal N°
585.
5. Que la Contraloría reconozca y pague los perjuicios patrimoniales en los conceptos de lucro cesante y daño emergente que haya causado al demandante conforme a lo que establezca el peritaje pedido para el efecto.
6. Que en consecuencia con la declaración de nulidad de los actos antes mencionados, se decrete el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que afectaron los bienes de mi
representado dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal N° 585 […]”6 (Destacado del texto). Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El Departamento de Casanare suscribió el convenio interadministrativo núm. 00321 de 27 de junio de 2007 con el Municipio de Trinidad para la construcción de un alcantarillado pluvial en el centro poblado Bocas del Pauto. 4.2. Las partes en el convenio estipularon, en la cláusula séptima, del convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007, que la supervisión sería ejercida por el Departamento de Casanare por medio de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte. 4.3. La necesidad “[…] surgió con la presentación de un estudio y diseños elaborados por una Unión Temporal contratada por el Municipio de Trinidad. Tales documentos fueron el resultado del Contrato de Consultoría N° 256 del 2 de diciembre de 2006, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL PLUVIAL BOCAS DEL PAUTO […]”7. 4.4. El Municipio de Trinidad suscribió el convenio interadministrativo núm. 152 de 28 de junio de 2007 con la Empresa Municipal de Servicios Públicos de 6 Cfr. Folios 2 a 3 7 Cfr. Folio 3
Trinidad E.S.P., “[…] con el objeto de “transferir recursos a la Empresa para la ejecución del proyecto CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA EL
CENTRO POBLADO BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD –
DEPARTAMENTO DE CASANARE” y en cuya CLÁUSULA OCTAVA se indica que la supervisión será ejercida por la Gobernación de Casanare a través de la Secretaría de Obras y Transporte o por quien se designe […]”8. 4.5. La Empresa Municipal de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P. celebró el contrato de obra pública núm. 009 de 10 de septiembre de 2007 con la Unión Temporal El Banco, con el fin de construir el sistema de alcantarillado pluvial en el centro poblado Bocas del Pauto. Las partes previeron, en la cláusula décima segunda, que la supervisión sería ejercida por el Departamento de Casanare, por medio de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte. 4.6. El Departamento de Casanare celebró el contrato de interventoría núm. 0662 de 2007 con la Unión Temporal El Lagunazo con el siguiente objeto: “[…]
CONSULTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL
PARA LA CONSTRUCCIÓN ALCANTARILLADO PLUVIAL PARA EL CENTRO
POBLADO BOCAS DEL PAUTO, MUNICIPIO DE TRINIDAD, DEPARTAMENTO DE CASANARE […]”. 4.7. El Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Casanare de la parte demandada, mediante el auto núm. 0461 (sic) de 25 de octubre de 2011, dio apertura formal al proceso de responsabilidad fiscal núm. 585 “[…] como consecuencia de lo encontrado durante el desarrollo de una Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral realizada
respecto de las regalías del Departamento de Casanare en el año 2008 (hallazgo 2H/08), específicamente en cuanto tiene que ver con las supuestas irregularidades en la planeación y ejecución del convenio N° 321 de 2007 celebrado entre el Departamento de Casanare y el Municipio de Trinidad, cuyo objeto consistía en construir el alcantarillado pluvial para el centro poblado de Bocas del Pauto de esa municipalidad […]”9. 8 Cfr. Folio 3 9 Cfr. Folios 3 y 4 4.8. La Contralora Delegada Intersectorial núm. 20 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la parte demandada asumió el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal el 14 de marzo de 2013. 4.9. La parte demandada, mediante el auto núm. 000394 de 2 de abril de 2013, adicionó el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y ordenó la vinculación del demandante porque contribuyó, como Secretario de Obras Públicas y Transporte del Departamento de Casanare, en el detrimento fiscal por una cuantía de mil trescientos treinta y cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y ocho pesos ($ 1.334.968.798). 4.10. La parte demandada, mediante el auto núm. 00219 de 25 de febrero de 2015, realizó imputación fiscal contra la parte demandante, quien presentó descargos el 26 de marzo de 2015. 4.11. La parte demandada, mediante el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, declaró responsable fiscalmente al demandante y cuantificó el daño en mil
novecientos veintiséis millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($1.926.175.486.00). 4.12. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra la decisión indicada supra. 4.13. La Contralora Delegada Intersectorial núm. 20, por medio del auto núm. 2117 de 21 de diciembre de 2016, no repuso la decisión impugnada y concedió el recurso de apelación. 4.14. El Contralor General de la República, mediante el auto núm. ORD-801-120009 de 19 de enero de 2017, confirmó la responsabilidad fiscal del demandante; esta decisión fue notificada por estado núm. 017 de 25 de enero de 2017 y “[…] de acuerdo con la Constancia de Ejecutoria N° 029 del 31 de enero de 2017, expedida por la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, el fallo de responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado ese mismo día […]”10 (Destacado del texto). Normas violadas 10 Cfr. Folio 22
5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 2.°, 4.° y 29 de la Constitución Política; 2.°, 4.°, 6.° y 9.° de la Ley 610 de agosto 15 de 200011; así como 137 y 138 de la Ley 1437.
Concepto de violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto
de violación, así: Primer cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 6.1. El derecho al debido proceso le exige al Estado que valore las pruebas en conjunto y no de forma fraccionada como ocurrió en el caso sub examine; “[…] si bien es cierto que el señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ fungió como Secretario de Obras Públicas y Transportes del Departamento de Casanare durante los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2008, al (sic) 1° de septiembre de 2009, y del 23 de mayo de 2011 al 1° de enero de 2012, también lo es que por ese simple hecho, per se, no tenía a cargo la responsabilidad de la Supervisión de la ejecución de los convenios y contratos de que trata la imputación de responsabilidad, pues, dicha designación podía válidamente ser asignada a otra persona como efectivamente se hizo, y dentro del expediente existe el suficiente y necesario acervo probatorio que demuestra que dichas actividades las ejecutaron diferentes personas, para lo cual, basta con revisar las actas de inicio, suspensión, reinicio, entre otros documentos para verificar que la supervisión no era ejercida por el aquí convocante […]”12. 6.2. La vigilancia y control de la ejecución de los contratos estaba a cargo de las siguientes personas: i) Fran Cristian Cardona y Janeth Astrid Díaz Rincón, respecto del convenio interadministrativo núm. 00321 de 2007; ii) Germán Ricaurte Ballesteros y Víctor Alejandro Bosa, en relación con el convenio interadministrativo
núm. 152 de 2007; y iii) Yolima Alexandra Hernández y Carlos Andrés Suárez Caro en lo referente al contrato de obra núm. 009 de 2007. 11 Por la cual se establece el trámite en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías 12 Cfr. Folio 22 6.3. La parte demandada no valoró los documentos suscritos por las personas indicadas supra, en el ejercicio de la supervisión de los contratos, así como el contrato de interventoría núm. 662 de 2007, los cuales desvirtúan la responsabilidad fiscal del demandante. 6.4. La parte demandada le imputó responsabilidad al demandante “[…] pretendiendo que éste ejecutara actividades que contractualmente […]”13 les correspondían a otras personas.
Segundo cargo: Pretermisión de la doble instancia 6.5. La consulta es un grado de competencia jurisdiccional, en el marco de una función administrativa, mientras que el recurso de apelación es un derecho de los sujetos procesales que les permite controvertir una decisión; “[…] se trata de dos etapas procesales absolutamente diferentes, no solo por su contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario, sino también por su naturaleza y alcance. Así, aunque con las dos herramientas se busca que el superior jerárquico confirme, modifique o revoque la decisión adoptada, es lo cierto que, en el grado de ésta se revisa en su integralidad en “defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”14, mientras que, en principio, cuando se trata de una apelación se entra a analizar y estudiar solamente los puntos de inconformidad del recurrente, sin que ello signifique que ante varios recurrentes no
sea viable que se haga un estudio completo del caso […]”15. 6.6. El grado de consulta se surte únicamente en los eventos previstos por el legislador y opera de pleno derecho; en contraste, el recurso de apelación debe ser interpuesto por los sujetos procesales, de acuerdo con la naturaleza del proceso. 6.7. Además, “[…] aunque el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 contiene una desafortunada redacción, no le es dable al operador jurídico darle un alcance que la norma no contempla. Tal como lo señala el tratadista Uriel Alberto Amaya Olaya16, no se debe desconocer la verdadera naturaleza de la figura del GRADO 13 Cfr. Folio 23 14 Artículo 18 ley 610 de 2000 15 Cfr. Folio 24 16 AMAYA OLAYA, Uriel Alberto. “Teoría de la Responsabilidad Fiscal. Aspectos Sustanciales y Procesales”. Edt. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Segunda Reimpresión, 2013, págs. 47-53. DE CONSULTA, pues cuando se señala que la decisión debe ser enviada para su consulta al superior jerárquico dentro de los tres días siguientes, ello no significa que ese término se cuente a partir de la fecha en que ésta fue proferida, sino que el plazo debe ser contabilizado desde la ejecutoria del fallo, para lo cual, dicha disposición debe ser interpretada en conjunto con otro artículo de esa misma norma (artículo 56 EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS) […]”17. 6.8. En el caso sub examine, el Contralor General de la República tramitó al mismo tiempo el grado de consulta y los recursos de apelación.
6.9. En consecuencia, los actos administrativos acusados desconocen el principio de preclusión teniendo en cuenta que todas las etapas procesales son preclusivas y son un “pre-requisito” de las siguientes; en este orden de ideas, previo a la consulta, debía resolverse los recursos de apelación.
Tercer cargo: Prescripción de la responsabilidad fiscal 6.10. El artículo 9.° de la Ley 610 prevé que se configura la prescripción de la responsabilidad fiscal cuando la entidad no profiere una decisión definitiva en firme, en el término de cinco (5) años, contado a partir del auto de apertura del proceso. 6.11. En el caso sub examine, la parte demandada profirió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal el 25 de octubre de 2011; en consecuencia, la prescripción se configuraba, en principio, el 25 de octubre de 2016. 6.12. La parte demandada indicó en los actos administrativos acusados que ocurrieron varias causales de suspensión de términos; sin embargo, estas no cumplieron con el artículo 13 de la Ley 610 por cuanto la suspensión que ocurrió entre el 1.° y el 20 de enero de 2015 no fue decretada mediante auto, sino a través de una resolución reglamentaria, en este orden de ideas, no surtió efectos.
Además, la resolución reglamentaria no fue notificada a las partes procesales. 6.13. En consecuencia, “[…] de los supuestos noventa (90) días de suspensión de términos que asegura el ente fiscal, solamente están acreditados dentro del proceso setenta (70) días, por lo tanto, si inicialmente la prescripción de la
17 Cfr. Folio 24 responsabilidad fiscal se configuraba el 25 de octubre de 2016, teniendo en cuenta los días en que sí se suspendieron los términos dicho fenómeno se configuró el 3 de enero de 2017, fecha para la cual ni siquiera se habían resuelto los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de imputación de responsabilidad proferida por el Contralor Delegado Intersectorial N° 20, es decir, que para la época en que operó la prescripción la providencia que declaró la responsabilidad no se encontraba en firme, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 610 de 2000. En efecto, de acuerdo con la constancia secretarial de ejecutoria N° 029, el fallo proferido adquirió firmeza sólo hasta el 31 de enero del año en curso, es decir, veintiocho (28) días después de que hubiera prescrito la responsabilidad fiscal […]”18 (Resaltado fuera de texto). 6.14. Esta irregularidad también configura una falsa motivación de los actos administrativos acusados. 6.15. Además, en el expediente obran dos (2) autos de suspensión de términos así: i) el auto núm. 00359 de 26 de marzo de 2015, que suspendió los términos entre el 30 marzo y el 5 de abril de 2015, pero no fue notificado a las partes; y ii) el auto núm. 612 de 17 de marzo de 2016, que suspendió los términos en marzo de 2016, sin embargo, no fue suscrito por ningún funcionario público. 6.16. En efecto, las decisiones indicadas supra no se pueden tener en cuenta para contabilizar la suspensión de los términos.
Cuarto cargo: Falsa motivación 6.17. Los actos administrativos acusados están falsamente motivados por las siguientes razones: Ausencia de prueba sobre la designación de la supervisión 6.17.1. La parte demandada manifestó que “[…] dentro del expediente no existe prueba que demuestre que la supervisión que le correspondía al señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ hubiera sido ejercida por otra persona, argumento que no corresponde a la realidad, ya que, al folio 93 de la Carpeta N° 1 del expediente PRF 585, se observar (sic) el oficio N° S.O.P.T.D.T.C. 18 Cfr. Folio 28
N° 2000 del 17 de agosto de 2007, mediante el cual, el entonces Secretario de Obras Públicas y Transportes del Departamento de Casanare, le informó al señor FRAN CRISTIAN CARDONA JIMÉNEZ su designación como supervisor del Convenio Interadministrativo N° 321 de 2007 […]”19. 6.17.2. Además, en el expediente administrativo obran pruebas sumarias, como las actas de inicio, suspensión, reinicio y liquidación de los contratos, que indican que la supervisión fue ejercida por otras personas. 6.17.3. La parte demandada incurrió en una imprecisión “[…] al endilgar responsabilidad fiscal al señor JAVIER DAGOBERTO FONSECA RODRÍGUEZ por haber suscrito un acta de reliquidación como “supervisor”, cuando es evidente que ese documento fue firmado por el convocante en su calidad de Secretario de Obras Públicas y Transportes del Departamento, solamente en constancia de su
aprobación, ya que, en él se plasmó específicamente que se trataba de un visto bueno, situación que está claramente anotada al pie de su rúbrica con las siguientes abreviaturas : “vto. bno.”. Además, el hecho de haber aprobado el acta implica desde todo punto de vista, que la decisión obedeció al contenido de los informes y constancias que le fueron puestas de presente por los Supervisores e Interventores en quienes sí recaía la responsabilidad de hacer el correcto seguimiento, vigilancia y control de la ejecución, luego entonces, nuevamente el Convocante partió de la buena fe y confió legítimamente en que lo demostrado por aquellos correspondía a lo realmente ejecutado […]”20. Supervisión de otros contratos y convenios 6.17.4. La parte demandada le imputó cargos al demandante porque no realizó el seguimiento y control del contrato de obra pública núm. 009 de 2007; no obstante, la supervisión la debía ejercer el personal de planta del Municipio de Trinidad y el demandante era funcionario del Departamento de Casanare. Conocimiento de estudios y diseños 6.17.5. No es cierto que a la parte demandante le correspondiera conocer de forma detallada los diseños y demás circunstancias del proyecto de construcción 19 Cfr. Folio 29 20Cfr. Folio 30 del alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto porque esta obligación estaba a cargo de los supervisores e interventores. 6.17.6. Además, el demandante se posesionó en el cargo de Secretario de Obras Públicas y Transporte del Departamento de Casanare en enero de 2008, es
decir,
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