CE-85001-23-33-000-2018-00034-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2018-00034-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS PROCURADORES JUDICIALES PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Requisito de la esencia de la
conciliación / INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA PARA CORREGIR
LA SOLICITUD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El problema jurídico consiste en determinar si] ¿la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, al tener por no presentada la solicitud de conciliación, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, ¿al debido proceso y a la igualdad de la [tutelante]? (…) [L]a Sala estima que es posible tener por superado el requisito de presentar la solicitud de conciliación ante el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, pues, según se observa a folio 83 del expediente, esa solicitud fue interpuesta el 13 de enero de 2018. Si bien el literal k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 establece que la solicitud de conciliación debe ser radicada en la entidad convocada antes de la presentación en la procuraduría, lo cierto es que esa norma no señala que el incumplimiento de ese requisito derive automáticamente en tener por no presentada la solicitud de conciliación. Por consiguiente, la Sala entiende que se trata de un requisito susceptible de corrección con ocasión del requerimiento de subsanación. No ocurre lo mismo con el requisito de estimación
de la cuantía de las pretensiones, pues evidentemente la demandante no lo corrigió en el escrito de subsanación y, por lo tanto, resulta razonable que, por ese aspecto, se hubiese tenido por no presentada. En efecto, la estimación de la cuantía es un requisito de la esencia de la solicitud de conciliación, pues permite que la entidad convocada conozca las pretensiones económicas de la convocante y, a partir de tales pretensiones, pueda proponer fórmulas de arreglo. Siendo así, (…) es válido que, al no corregirse la solicitud de conciliación en lo que tiene que ver con la estimación razonada de la cuantía, la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal la hubiera tenido por no presentada. (…) En conclusión, la decisión de la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal de tener por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial es la consecuencia del propio incumplimiento de la parte actora que, pese a que contó con la oportunidad de corregir la solicitud, optó por no hacerlo debidamente FUENTE NORMATIVA: LEY 640 de 2001 - Artículo 35 - Parágrafo 3 / LEY 1395 de 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00034-01(AC)
Actor: CLAUDIA RAQUEL LORA MUÑOZ
Demandado: PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS La Sala decide la impugnación interpuesta por Claudia Raquel Lora Muñoz contra la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, Claudia Raquel Lora Muñoz interpuso tutela contra la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las
siguientes pretensiones:
1. DECLARAR que la PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de Yopal, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa y a la igualdad de la señora Claudia Raquel Lora Muñoz al tener desistida y tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial de la referencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la PROCURADURÍA 53
JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS de Yopal, ADMITIR la solicitud de conciliación radicada ante su despacho en la que actúa como convocado EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE YOPAL “IDURY” y fijar fecha para la audiencia.
3. CONMINAR a la PROCURADURÍA 53 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS de Yopal, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones o emitir decisiones que vulneren los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa y a la igualdad1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El gerente del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY, mediante resolución No. 200.30.0278 del 1° de junio de 2016, nombró a Claudia Raquel Lora Muñoz en el cargo de subgerente código 084, grado 04, cargo que es de libre nombramiento y remoción. 2.2. Mediante Resolución No. 200.32.1037 del 4 de septiembre de 2017, el gerente del IDURY declaró insubsistente el nombramiento de la actora, con fundamento en el artículo 41, literal a), de la Ley 909 de 2004. 2.3. El 5 de enero de 2018, Claudia Raquel Lora Muñoz formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 2.4. Mediante comunicación del 12 de enero de 2018, la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal requirió a la demandante para que subsanara la solicitud de conciliación, en el sentido de aportar los siguientes datos: - La individualización de las partes y sus representantes, si fuera el caso. - La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería. - La relación de las pruebas que se haría valer en el proceso. - La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere
necesario. - La estimación razonada de la cuantía de las pretensiones. - La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado. 1 Folio 3. 2.5. El 12 de enero de 2018, la señora Lora Muñoz radicó la solicitud de conciliación en el IDURY. 2.6. El 22 de enero de 2018, la actora presentó escrito de subsanación. 2.7. Por auto de 30 de enero de 2018, la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, pues, a su juicio, no se subsanó lo relacionado con la estimación de la cuantía y con la entrega oportuna de la solicitud de conciliación presentada a los convocados.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues, a pesar de que fueron corregidas las falencias identificadas en la comunicación del 12 de enero de 2018, tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial. 3.2. Manifestó que la entrega de la solicitud de conciliación al eventual demandado podía realizarse con posterioridad a la inadmisión, pues, justamente, el propósito de la inadmisión es dar la posibilidad de corregir los yerros cometidos en el trámite. 3.3. Dijo que la gravedad de la decisión de tener por no presentada la solicitud de
conciliación extrajudicial radica en dos aspectos: (i) opera la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) desconoce que la actora es sujeto de especial protección, pues perdió el ingreso económico que devengaba como funcionaria del Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal. 3.4. Alegó que, en todo caso, debe darse prevalencia al derecho sustancial y permitir que la señora Lora Muñoz acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Intervención de la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos 4.1. El procurador encargado se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 4.2. Dijo que fue garantizado el debido proceso en el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues la decisión de tenerla por no presentada tiene sustento en que la parte actora no cumplió los requisitos legalmente previstos para ese tipo de solicitudes. Que, en efecto, la parte actora no subsanó lo referido a la estimación razonada de la cuantía y a la radicación previa de la solicitud ante la convocada. Que, según el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, la corrección de la solicitud de conciliación deberá presentarse con la constancia de recibido por los convocados. 4.3. Explicó que la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de enero de 2018 y, por tanto, la demandante debía demostrar que en esa fecha o antes presentó la
solicitud de conciliación ante el IDURY. Que esa constancia es necesaria para que empiece a correr el término previsto para que el comité de conciliación de la entidad convocada estudie la posibilidad de proponer un acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015. 4.4. Alegó que el literal k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 prevé que la copia de la petición de conciliación debe ser enviada al convocado antes de la radicación en la procuraduría. Que, por ende, dicha copia no podía radicarse con posterioridad al requerimiento de corrección de la solicitud de conciliación. 4.5. Adujo que no aplica el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues lo cierto es que no pueden tramitarse solicitudes de conciliación que no cumplen los requisitos legales. Que admitir lo contrario derivaría en el desconocimiento de la Ley 640 de 2001 y los decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015. 4.6. Sostuvo que «se esperaba que al subsanar la solicitud el abogado aportara la radicación de la copia en la entidad convocada conforme lo exige la ley, en el entendido que así “olvidó” dar cumplimiento a todos los demás requisitos también hubiera acontecido lo mismo con este, es decir, que efectivamente sucediera que radicó la mentada copia pero inapropiadamente omitió adjuntarla en el momento oportuno; sin embargo, dolosamente y de mala fe hizo todo lo contrario»2.
4.7. Manifestó que la caducidad de la acción no se produciría por culpa de la Procuraduría, sino por la falta de diligencia y cuidado en la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial. 4.8. Solicitó que se remitiera copia de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de determinar si el abogado que presentó la solicitud de conciliación actuó con desconocimiento de los deberes profesionales.
5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, por sentencia del 12 de abril de 2018, declaró improcedente la tutela, porque no cumple el requisito de subsidiariedad y que, en todo caso, debe ser el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el que determine si el requisito de conciliación extrajudicial fue debidamente agotado. 2 Folio 127. 5.2. Explicó que la discusión surgida entre la partes no impide que se acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control respectivo. 5.3. Indicó que no se advierte la necesidad de intervención inmediata del juez de tutela, puesto que la decisión tomada por la procuraduría está debidamente justificada. 5.4. Remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a fin de que determinen si es procedente abrir expediente disciplinario contra el abogado que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial.
5.5. La magistrada Miryam Esneda Salazar Ramírez salvó el voto, pues, a su juicio, tener por no presentada la solicitud de conciliación es contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial. Dijo que la falta de estimación de la cuantía no es causal de rechazo de la demanda y, por ende, tampoco puede justificar la desestimación de la solicitud de conciliación. Que «además, el tema, por su naturaleza no es conciliable, por lo que el procurador debió rechazarla, como no lo hizo, sino que ordenó subsanar las falencias, y estas se cumplieron, a excepción de la cuantía, debía haber fijado fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, en virtud de confianza legítima»3. 5.5.1. Agregó que el procurador desconoció lo previsto en la sentencia C-598 de 2011, que señala que, contra la decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación, procede el recurso de reposición y, por ende, no podía señalar que contra esa decisión no procedían recursos.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 12 de abril de 2018. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Concretamente, adujo que «la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos, incurrió en un defecto procedimental “por exceso ritual manifiesto”, al dar aplicabilidad rigurosa y mecánica de las formas, renunciando conscientemente a la verdad jurídica patente de los hechos, dando prevalencia de
esta manera al derecho material sobre el sustancial»4. 3 Folio 137. 4 Folio 146. 6.1. Manifestó que también fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, puesto que la decisión cuestionada impide que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver 2.1. En los términos de la impugnación, le corresponde resolver a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿La sentencia de primera instancia acertó al concluir que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues debía ser el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el que determine si el requisito de conciliación extrajudicial fue debidamente agotado?
Si la respuesta es negativa, ¿la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos
administrativos de Yopal, al tener por no presentada la solicitud de conciliación, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la señora Claudia Raquel Lora Muñoz?
3. Respuesta a los problemas jurídicos planteados 3.1. Del cumplimiento del requisito de subsidiariedad En el caso concreto, la Sala encuentra que el auto del 30 de enero de 2018, que tuvo por no presentada la solicitud de conciliación, indicó textualmente que no era susceptible de recursos. Debe decirse que no hay norma que prevea recurso contra la decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación. Es cierto que el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé el recurso de reposición, pero únicamente frente a la decisión que ordena subsanar la solicitud de conciliación, decisión que no es la que aquí se cuestiona.
Además, contra lo estimado por el a quo, no resulta razonable que la demandante acuda a un proceso judicial para determinar si agotó o no el requisito de conciliación extrajudicial, pues lo cierto es que la decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial impone que se vuelva a intentar la conciliación prejudicial, pero no permite que se acuda directamente a la jurisdicción y, de hacerlo, lo más probable es que la demanda se rechace por falta de agotamiento de ese requisito de procedibilidad. Siendo así, la Sala estima que la tutela cumple el requisito de subsidiariedad y, enseguida, pasa a resolver el segundo problema jurídico propuesto.
3.2. De la razonabilidad de la decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por la señora Claudia Raquel Lora Muñoz 3.2.1. En el expediente de tutela está probado que, el 5 de enero de 2018, el abogado Sebastián Camilo Mesa Hernández, en nombre de Claudia Raquel Lora Muñoz, formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de convocar al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal5. 3.2.1.1. También se probó que, mediante comunicación del 12 de enero de 2018, la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal requirió a la parte convocante para que subsanara los siguientes requisitos: (i) la individualización de las partes y sus representantes; (ii) la indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería; (iii) la relación de las pruebas que se harían valer en el proceso; (iv) la demostración del agotamiento de la vía gubernativa; (v) la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones y (vi) la presentación de la copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado6. 3.2.1.2. En comunicación del 22 de enero de 2018, la parte actora subsanó los siguientes aspectos: (i) identificó las partes y los representantes; (ii) indicó que el medio de control a ejercer era el de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) 5 Folio 47.
aportó copia de las pruebas que pretendía hacer valer; (iv) allegó poder para presentar la solicitud de conciliación y (iv) constancia de presentación de la solicitud de conciliación a la parte convocada, esto es, al Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal7. 3.2.1.3. Por auto de 30 de enero de 2018, la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal tuvo por desistida y no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, pues, a su juicio, no se subsanó lo relacionado con la estimación de la cuantía y con la copia de la solicitud de conciliación presentada a los convocados8. 3.2.2. Al respecto, la Sala estima que es posible tener por superado el requisito de presentar la solicitud de conciliación ante el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal, pues, según se observa a folio 83 del expediente, esa solicitud fue interpuesta el 13 de enero de 2018. Si bien el literal k) del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 establece que la solicitud de conciliación debe ser radicada en la entidad convocada antes de la presentación en la procuraduría, lo cierto es que esa norma no señala que el incumplimiento de ese requisito derive automáticamente en tener por no presentada la solicitud de conciliación. Por consiguiente, la Sala entiende que se trata de un requisito susceptible de corrección con ocasión del requerimiento de subsanación. 3.2.3. No ocurre lo mismo con el requisito de estimación de la cuantía de las
pretensiones, pues evidentemente la demandante no lo corrigió en el escrito de subsanación y, por lo tanto, resulta razonable que, por ese aspecto, se hubiese tenido por no presentada. En efecto, la estimación de la cuantía es un requisito de la esencia de la solicitud de conciliación9, pues permite que la entidad convocada 6 Folios 47 y 48. 7 Folios 80 y 81. 8 Folios 121 a 123. 9 Según el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, los requisitos que debe cumplir la solicitud de conciliación prejudicial son los siguientes: a) La designación del funcionario a quien se dirige. b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso. c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan. d) Las pretensiones que formula el convocante. e) La indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería. f) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso; g) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, cuando ello fuere necesario. h) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones. conozca las pretensiones económicas de la convocante y, a partir de tales pretensiones, pueda proponer fórmulas de arreglo. 3.2.4. Siendo así, a juicio de la Sala, es válido que, al no corregirse la solicitud de conciliación en lo que tiene que ver con la estimación razonada de la cuantía, la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal la hubiera tenido
por no presentada. De hecho, esa es la consecuencia prevista por el propio parágrafo tercero del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, con la modificación de la Ley 1395 de 2010. Veamos: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas (…). PARÁGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición. 3.2.4.1. Conviene precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-598 de 2011, declaró exequible el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y precisó que «si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente
presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableció el legislador, pues el efecto de no corregir la petición inicial es que ésta se tenga por no presentada, en otros términos, que nunca existió solicitud y que por ende, en el evento de no intentarla nuevamente, se aplique el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, según el cual “la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda”». 3.2.4.2. En esa misma sentencia, la Corte Constitucional explicó que «no se puede admitir que los efectos de la no corrección sean aquellos que consagra el Decreto 1716 de 2009 en el sentido de entender que la no corrección equivale a que no i) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos. j) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, el número o números telefónicos, número de fax y correo electrónico de las partes. k) La copia de la petición de conciliación previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jurídica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien esté facultado para representarla. l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes. existe ánimo conciliatorio de la parte convocante, razón por la que se declara fallida la conciliación, pues es claro que la corrección es una carga para quien hace la solicitud, que además de legitima es razonable, máxime cuando la
parte debe estar asistida por un profesional del derecho que se presume conoce los requisitos que se exigen para tal fin. Es decir, es una carga que la parte está en la capacidad de cumplir y soportar, en donde la corrección depende de su voluntad, lo que justifica que asume igualmente las graves consecuencias que se pueden derivar de no corregir y no intentar de nuevo la conciliación». 3.2.5. En conclusión, la decisión de la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal de tener por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial es la consecuencia del propio incumplimiento de la parte actora que, pese a que contó con la oportunidad de corregir la solicitud, optó por no hacerlo debidamente. 3.3. Queda resuelto el segundo problema jurídico: la decisión de tener por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Raquel Lora Muñoz. 3.4. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por Claudia Raquel Lora Muñoz, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección