CE - 85001-23-33-000-2018-00039-02(24720)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 85001-23-33-000-2018-00039-02(24720)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare Problema jurídico: ¿Procede negar la solicitud de una prueba de oficio realizada por la entidad demandada?
RECURSO DE APELACIÓN / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NEGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Con los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, la EAAAY EICE ESP solicitó que se «decrete como prueba de oficio la inclusión de la copia del comprobante de recaudos fechado del 22 de abril de 2019, en el que consta que la EAAAY recibió un pago por valor de cuatro mil quinientos cuarenta y un millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y un pesos con setenta y cinco centavos ($4.541.159.961.75) por concepto de “REINTEGRO CONTINGENCIA DIC 2015 A SEPT 2018”». Explicó que el citado pago constituye un hecho nuevo que conduce a que este proceso carezca de objeto, porque de confirmarse la sentencia apelada, se incurriría en un «vacío jurídico» ante el cumplimiento de la obligación contenida en los actos administrativos que se anulan. Para resolver, se advierte que, conforme al artículo 212 del CPACA , la oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso y solo se decretarán en los eventos que la misma norma señala, sin que se advierta que la aludida prueba documental encuadre en
alguno de los supuestos previstos en la mencionada disposición. Además, el inciso primero del artículo 213 del citado ordenamiento señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a petición de parte. Por lo anterior, no procede la solicitud de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 213
Problema jurídico: ¿La Sala debe inhibirse de estudiar la nulidad de la Resolución nro. 811.11.00.0001.18 del 3 de enero de 2018, proferida por la funcionaria ejecutora de la EAAAY EICE ESP y que posteriormente fu revocada mediante el Auto nro. 811.11.00.0007.18 del 18 de enero de 2018?
SENTENCIA INHIBITORIA – En relación con la Cuenta de Cobro nro. 0010 de 2017 proferida por el Agente Especial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE – ESP y de la Resolución nro. 811.11.00.0001.18 del 3 de enero de 2018 La Sala advierte que en la subsanación de la demanda la parte actora solicitó la
nulidad de la Resolución nro. 811.11.00.0001.18 del 3 de enero de 2018, proferida por la funcionaria ejecutora de la EAAAY EICE ESP mediante la cual liquidó el crédito y las costas provisionales y que el Tribunal accedió a dicha pretensión. Revisado el expediente, se evidencia que dicho acto administrativo fue revocado por la misma funcionaria , mediante el Auto nro. 811.11.00.0007.18 del 18 de enero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare de 2018 , con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte ejecutada, de ahí que sea imposible ejercer el control de legalidad de un acto que jurídicamente no existe y que no está produciendo efectos, lo que conduce a que se modifique el ordinal primero de la sentencia apelada para excluirlo de la declaratoria de nulidad, siendo lo procedente que la Sala se inhiba de decidir de fondo frente a la misma.
Problema jurídico: ¿Se desconoció el principio de congruencia al declararse la nulidad de la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017?
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En el presente caso, la parte apelante afirmó que en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio de congruencia porque la declaratoria de nulidad se hizo extensiva a la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017, acto que no fue
sometido a control de legalidad en este proceso. Verificadas las pretensiones de la demanda integrada y la providencia apelada, se advierte que, contrario a lo alegado por la EAAAY EICE ESP, el departamento de Casanare sí solicitó la nulidad de la citada cuenta de cobro, de ahí que no se pueda predicar el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. Cuestión diferente es analizar si, en este caso, la mencionada cuenta de cobro constituye un acto administrativo y si como lo dispuso el Tribunal, resultaba procedente declarar su nulidad, cuestión que se pasa a analizar.
Problema jurídico: ¿La cuenta de cobro constituye un título ejecutivo objeto de cobro coactivo?
DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO /
MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR / FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO La EAAAY EICE ESP afirmó que la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017 contiene una obligación clara, expresa y exigible. Expuso que en el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016 las entidades condenadas en la acción popular acordaron que la obligación podía ser exigida mediante una cuenta de cobro, de ahí que esta constituya el título ejecutivo por «aceptación expresa». Para resolver, se advierte que el artículo 99 del CPACA indica los documentos que prestan mérito ejecutivo
en favor del Estado, así: «ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor». La Sala ha precisado que «los documentos (actos administrativos o documentos contentivos
de obligaciones aceptados por terceros) constituyen título ejecutivo en favor del Estado, siempre y cuando conste en ellos una obligación expresa, clara y exigible» y que «resulta irrelevante si la denominación es cuenta de cobro, a condición de que cumpla las propiedades que caracterizan los títulos ejecutivos, lo cual habrá de analizarse en cada caso concreto». En el expediente está probado lo siguiente: El 28 junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia en el expediente de acción popular nro. 2011-0210 (acumulado) , en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, al acceso eficiente a los servicios públicos, al goce de buena salud y a la vida digna a la población de Yopal, por parte de la Nación (Fondo de Adaptación), el departamento de Casanare, el municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EIC ESP, por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo de 2011 hasta esa fecha. En esa providencia se decretaron medidas cautelares y definitivas, tales como: i) continuar con el suministro de agua potable a la población de Yopal a través de carros tanque e interconexión de la quebrada de la Tablona con la red de acueducto de Yopal y ii) diseñar, financiar, constituir y poner en operación un sistema integral de acueducto (a través de planta de tratamiento, pozos profundos o el sistema que encuentre más conveniente de acuerdo a los estudios que se deben
realizar para el efecto) que cubra las necesidades actuales en la población de Yopal y también las proyectadas a futuro en un lapso no menor a 20 años. Para el efecto, indicó los responsables y fijó los porcentajes de financiación así: la Nación – Fondo de Adaptación 40%, el departamento de Casanare 35%, el municipio de Yopal 20% y la EAAAY EICE ESP en el 5% restante. El 3 de abril de 2014, esta Corporación en segunda instancia confirmó y adicionó la anterior providencia en el sentido de imponer a la EAAAY EICE ESP y al municipio de Yopal la obligación de continuar con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo. Para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal se conformó un Comité Financiero integrado por el Fondo de Adaptación, el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY y el departamento de Casanare. El 14 de septiembre de 2016, el Comité Financiero se reunió con el fin de establecer las obligaciones y medidas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 28 de junio de 2012, acción popular nro. 2011-0210. En esa reunión, en la que participaron las cuatro entidades condenadas en la acción popular, se estableció el «PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN Y PAGOS DE GASTOS PLAN DE CONTINGENCIA», que según el Acta Código AP3-R03 , corresponde a las siguientes actividades: • Presentación por parte de la EAAAY del presupuesto anual de gastos, identificando cada uno de
los costos proyectados para cubrir la contingencia en el municipio de Yopal. •Presentación a la mesa financiera del Comité la ejecución mensual de gastos, para que sean revisados y aprobados por las partes dejando como evidencia un acta de aceptación, identificando cada uno de los porcentajes de participación. •Informe consolidado de la EAAAY que se envía a cada una de las partes determinando los porcentajes de participación. •Verificación del informe consolidado por parte del Fondo de Adaptación. •Concepto del Fondo de Adaptación identificando los gastos de contingencia. •Aclaración de gastos no aceptados por el Fondo de Adaptación. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare •Envío al Fondo Adaptación de las aclaraciones para la aceptación de los gastos. •Una vez se tenga el concepto favorable definitivo por parte del citado Fondo, se remiten las cuentas de cobro a cada uno de los accionados, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al concepto. •Previo el envío de las cuentas de cobro, el Fondo de Adaptación realiza el desembolso de recursos. •Cada uno de los accionados deberá desembolsar los recursos, conforme a los porcentajes fijados en la sentencia de acción popular y según corresponda obedeciendo al concepto del Fondo, el que estará previamente aprobado por las partes. Si hubiere lugar a un cruce de cuentas, este deberá quedar registrado en acta de la mesa financiera con
copia al acta de comité respectiva. •Las cuentas presentadas en los informes finales aprobados por las partes no podrán ser ajustadas o modificadas con posterioridad al anterior procedimiento. Sin embargo, si hubiese lugar a ello deberá ser aprobado por el Comité de Verificación. Al revisar dicho procedimiento, en la sentencia del 17 de marzo de 2022 , la Sala concluyó que «las entidades territoriales condenadas por la sentencia de acción popular [se refiere a la proferida el 28 de junio de 2012, que coincide con la relacionada en este proceso] deberán reconocer el monto de la obligación a su cargo con la aprobación del concepto emitido por el Fondo de Adaptación antes de que sea expedida la cuenta de cobro» y que la cuenta de cobro, para ser exigible, tenía que ser aceptada por el deudor. Examinado el expediente, se advierte que con el Oficio nro. 810.16.01.010770.17 del 27 de septiembre de 2017 el Agente Especial de la EAAAY ESP: i) le remitió al Gobernador de Casanare la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017, por concepto de cuota parte correspondiente al 35% del valor de los gastos generados en el periodo de diciembre de 2015, enero a diciembre y complemento de 2016, y enero a mayo de 2017, a favor de la EAAY asociados a las medidas cautelares correspondientes a la Acción Popular nro. 2011-00210-00 de acuerdo con la sentencia proferida el 29 de junio de 2012 por el Tribunal de Casanare, «VALOR RECONOCIDO» $6.750.251.266.41, «VALOR POR COBRAR» $2.362.587.943.24 y «VALOR
TOTAL DE GASTOS PRESENTADOS» $9.922.553.646.16, y ii) solicitó que sean reconocidos los recursos correspondientes al 35% de participación por $2.362.587.943.24. Se pone de presente que en el expediente no consta el concepto definitivo del Fondo de Adaptación, tampoco el reconocimiento de la obligación objeto de cobro por parte del departamento de Casanare. Además, se aclara que si bien, en el Comité Financiero celebrado el 14 de septiembre de 2016 las partes intervinientes acordaron el pago de la obligación previo al envío de la cuenta de cobro, esa sola manifestación no se puede entender como «aceptación expresa» de la cuenta de cobro que interesa en este proceso, pues en todo caso, se debía seguir el procedimiento para la verificación y pago de gastos del plan de contingencia, al que se hizo alusión de manera previa. Así las cosas, se concluye que, contrario a lo afirmado por la entidad apelante, no está probado que antes de la expedición del mandamiento de pago, el departamento de Casanare haya aceptado la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017 y que, por lo mismo, le resulte exigible la suma de $2.362.587.943.24. Se precisa que la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017 emitida por el Agente Especial de la EAAAY ESP al departamento de Casanare en el marco de cumplimiento de la sentencia de acción popular proferida el 28 de junio de 2012, no crea, modifica o extingue una situación jurídica frente a ese ente territorial, porque por sí misma no le determina una obligación a su cargo,
derivada de la decisión judicial. Además, se puntualiza que «ante los acuerdos del Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016, no es posible considerar que la Cuenta de Cobro […] es un acto administrativo porque su exigibilidad requiere del reconocimiento previo de la obligación, de tal modo que no se trata de un acto 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare unilateral que contenga la voluntad de la administración sin la concurrencia de un administrado en su producción». Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 99
Problema jurídico: ¿Procede el reconocimiento de intereses moratorios respecto de los dineros que le fueron embargados y retenidos el 8 de mayo de 2018 al departamento de Casanare ($3.372.262.520.80)?
INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO La parte apelante sostuvo que no procede el reconocimiento de intereses moratorios como lo decidió el Tribunal, porque: i) recae sobre una suma que ya fue devuelta, ii) procede la indexación como lo dispone el inciso final del artículo 187 del CPACA, conforme con el cual, «[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al
Consumidor», pero, precisó que comoquiera que la variación del IPC es mensual, en este caso no se afectó el poder adquisitivo de esos recursos dado que por los pocos días que el dinero se retuvo no se alcanzó a devaluar y iii) corresponden a una indemnización del perjuicio, que en el sub examine no está probado. Al respecto, se observa que una de las pretensiones de la demanda consiste en el reintegro y/o devolución de los dineros embargados y retenidos, con la correspondiente indexación e intereses y rendimientos financieros generados. En la sentencia apelada, el Tribunal condenó en abstracto a la EAAAY al pago de intereses moratorios sobre las sumas embargadas y secuestradas dentro del proceso de jurisdicción coactiva nro. 2017-003, desde que se ejecutó la medida cautelar hasta que fue levantada mediante el auto proferido el 21 de mayo de 2018. En relación con los intereses moratorios, la Sala ha expuesto que «solo se causan cuando existe mora en el pago de una obligación exigible», es decir «supone la existencia de una obligación exigible a favor del acreedor y que tal exigibilidad no se concreta mientras se debata la juridicidad de los actos administrativos que niegan la devolución pretendida». En este caso, para la Sala, no procede el reconocimiento de intereses moratorios respecto de los dineros que le fueron embargados y retenidos el 8 de mayo de 2018 al departamento de Casanare ($3.372.262.520.80), toda vez que el 25 de mayo siguiente la EAAAY depositó a nombre de ese ente territorial, en la cuenta de ahorros nro. 505999945 del Banco
de Occidente, la suma de $3.372.262.520.80, de ahí que tampoco proceda la orden de devolución solicitada en las pretensiones de la demanda como restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00039-02(24720)
Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
YOPAL EICE ESP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cobro coactivo. Título ejecutivo. Cuenta de cobro. Intereses de mora SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos demandados: • Cuenta de cobro No. 0010 de 2017, por valor de $2.362.587.943,24 presentada ante el departamento de Casanare mediante Comunicación No. 810.16.01.010770.17 del 27 de septiembre de 2017. • La Resolución No. 01634 del 30 de noviembre del año 2017 que resolvió las excepciones de mérito propuestas por el departamento de Casanare y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la Resolución No. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero del año 2018, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición presentado contra la anterior. • Y las Resoluciones 811.11.00.0001.18 del 3 de enero de 2018 y 811.11.00.0027.18 del 3 de abril del año 2018, por medio de las cuales se realizó la liquidación del crédito en la suma de $3.372.262.520.84.
SEGUNDO. CONDENAR en abstracto a la EAAAY EICE al pago de intereses moratorios
sobre las sumas embargadas y secuestradas dentro del proceso de jurisdicción coactiva 1 Fls. 216 a 223 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare 2017-003, desde que se ejecutó la medida hasta que fueron levantadas por este tribunal mediante auto del 21/5/2018. Ejecutoriado el presente fallo, la entidad accionante deberá tramitar el correspondiente incidente adjuntando las pruebas relacionadas con los embargos realizados, las sumas embargadas y la fecha en que fueron levantados los mismos. TERCERO. MANTENER la suspensión provisional de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la E.A.A.A.Y. contra el departamento de Casanare, radicado con el número 2017-003, hasta tanto la presente sentencia quede ejecutoriada. CUARTO. NO CONDENAR en costas a la demandada en esta instancia acorde con las consideraciones». ANTECEDENTES El 28 junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia dentro de la acción popular nro. 2011-02102, en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso eficiente a los servicios públicos, entre otros, condenándose al Fondo de Adaptación, al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – en adelante EAAAY EICE ESP, a
adoptar las medidas provisionales y definitivas para garantizar el servicio de agua potable. Los porcentajes de participación en las obligaciones respecto de las medidas cautelares y definitivas que debían ser cubiertas por las entidades responsables se determinaron de la siguiente manera: i) la Nación – Fondo de Adaptación en un 40%, ii) el departamento de Casanare en un 35%, (iii) el municipio de Yopal en un 20% y (iv) la EAAAY EICE ESP en el 5% restante3. El 3 de abril de 2014, el Consejo de Estado confirmó y adicionó la anterior providencia, en el sentido de imponer a la EAAAY EICE ESP y al municipio de Yopal la obligación de continuar con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo4. Con el fin de dar cumplimiento a las anteriores obligaciones, el Comité Financiero de la Acción Popular nro. 2011-0210, mediante Acta AP3-R03 del 14 de septiembre de 20165 establecieron el procedimiento para la verificación y pago de gastos plan de contingencia en la adopción de las medidas provisionales y definitivas en la proporción que les correspondía. Se determinó que una vez se tuviera el concepto definitivo por parte del Fondo de Adaptación sobre la aceptación de los gastos, las partes remitirían las cuentas de cobro a cada uno de los accionados6. 2 C.D. Fl. 190 c.p. 1. 3 Fl. 71 de la sentencia de primera instancia de la acción popular. 4 Fl. 190 c.p. 1. 5 Fls. 178 a 180 c.p. 1. 6 Fl. 179 c.p. 1.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare El 27 de septiembre de 2017, la EAAAY EICE ESP presentó al departamento de Casanare el Oficio nro. 810.16.01.010770.177, asunto cuenta de cobro gastos de emergencia de acueducto por los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre y complemento de 2016 y de enero a mayo de 2017 por $2.362.587.943,24, que corresponde al 35% de la participación. Con ese oficio se adjuntó la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017, por concepto del pago de gastos de emergencia de acueducto por valor de $2.362.587.943.248, que fue recibida por el departamento de Casanare el 28 de septiembre de 20179. El 27 de octubre de 2017, la Oficina Asesora Jurídica de la EAAAY EICE ESP, profirió la Resolución nro. 811.11.00.0189.1710 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra del departamento de Casanare por la suma de $2.362.587.943.24, dentro del proceso de cobro coactivo nro. 2017-003, por el incumplimiento en el pago de gastos de emergencia de acueducto «de los meses de diciembre 2015, enero a diciembre y complementario de 2016 y de enero a mayo de
2017» de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare en las sentencias proferidas dentro de la Acción Popular nro. 2011-00210. En la misma fecha, la citada dependencia y mediante la Resolución nro. 811.11.00.0190.17 decretó el embargo y retención de dineros que se encontraban depositados o los que con posterioridad llegaran a existir en las cuentas bancarias pertenecientes al departamento de Casanare, por la suma de $4.725.175.886.4811. El 21 de noviembre de 2017, el departamento de Casanare propuso como excepciones contra el mandamiento de pago la falta de título ejecutivo y ausencia de competencia del funcionario que expidió el acto12. Indicó que la cuenta de cobro no podía considerarse un título porque no es un acto administrativo y se profirió sin adelantarse procedimiento alguno, lo que implicó que careciera del requisito de determinación de la obligación tributaria. Precisó que la EAAAY EICE ESP le adeuda la suma de $3.235.364.797 que corresponde al 5% de $64.707.295.932. El 30 de noviembre de 2017, la funcionaria ejecutora de la EAAAY EICE ESP, mediante la Resolución nro. 01634 rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, porque la entidad cuenta con la facultad de cobro coactivo y en este caso, el título ejecutivo objeto de cobro es complejo en tanto está constituido por la sentencia proferida en el proceso de acción popular y por las cuentas de cobro. En consideración a lo anterior, ordenó seguir adelante con la
ejecución13. Contra el anterior acto administrativo el departamento de Casanare interpuso recurso de reposición14, decidido por la citada funcionaria con el Auto nro. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero de 201815, en el sentido de rechazar de plano 7 Fls. 24 a 25 c.p. 1. 8 CD. Fl. 191 c.p. 1. Páginas 5 a 7 del medio magnético. 9 Fl. 24 c.p. 1. 10 Hojas 14 a 18. CD. Fl. 191 c.p. 1. 11 Fls. 30 a 31 c.p. 1. 12 Fls. 33 a 38 c.p. 1. 13 Fls. 45 a 49 c.p. 1. 14 Fls. 50 a 51 c.p. 1. 15 Fls. 59 a 63 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720] Demandante: Departamento de Casanare el recurso, porque las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago no están llamadas a prosperar. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución y actualizar la liquidación del crédito y las costas. El 3 de abril de 2018, la precitada funcionaria expidió la Resolución nro. 811.11.00.0027.18 por la que se liquidó el crédito y las costas en forma provisional, aumentando el capital de la obligación en $1.009.674.577,60 por concepto de «obligación sobreviniente originada desde el mandamiento de pago de junio 2017 a 30 de
noviembre de 2017», determinando un valor total de $3.372.262.520.8416. DEMANDA El departamento de Casanare, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, formuló las siguientes pretensiones18: «1. Declarar la nulidad de la cuenta de cobro No. 0010 de 2017 por valor de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($2.362.587.943,24), presentada ante el departamento de Casanare mediante comunicación No. 810.16.01.010770.17 del 27 de septiembre del año 2017.
2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero del año 2018, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 01634 del 30 de noviembre del año 2017 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 811.11.00.0001.18 del 3 de enero del año 2018, por medio de la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP realizó la liquidación del crédito y fijó cuotas provisionales en la suma de TRES MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL
QUINIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MC/TE
($3.372.262.520,84).
4. Declarar la nulidad de la Resolución No. 811.11.00.0027.18 del 3 de abril del año 2018, por medio de la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP realizó la liquidación del crédito en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON
OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MC/TE ($3.372.262.520,84).
5. Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, el reintegro y/o devolución de los dineros embargados y retenidos, con la correspondiente indexación e intereses y rendimientos financieros generados.
6. Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP, abstenerse de iniciar nuevamente un proceso administrativo por jurisdicción coactiva en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 16 Fls. 56 a 57 vto. c.p. 1. 17 La demanda se presentó el 18 de abril de 2018. Fl. 1 c.p. 1. 18 Fls. 107 a 108. Escrito de subsanación de la demanda. Admitida mediante auto del 21 de mayo de 2018. Fls. 137 y vto. c.p.
1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]
Demandante: Departamento de Casanare
7. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP, a costas y agencias en d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.