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CE-85001-23-33-000-2018-00043-01(AC)-2018

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Título
CE-85001-23-33-000-2018-00043-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE

DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR /

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN EN TRÁMITE Para esta Sala, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza. (…) En conclusión, al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela como lo es el recurso de apelación, contra el fallo que aquí se ataca, que en este momento se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cansare, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente y no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la misma, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00043-01(AC)

Actor: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL - CASANARE Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela

presentada por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2018 en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Oficina de Apoyo Yopal –, la empresa EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal - Casanare, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con: i) el fallo del 15 de septiembre de 2017 proferido por la autoridad judicial tutelada, sin haber permitido a las partes controvertir el dictamen pericial decretado de oficio y realizado por el INVIAS, ii) el auto del 18 de diciembre de 2017 en el que se negó la solicitud de nulidad al considerar que el dictamen pericial no se rige con la misma rigurosidad de cualquier otra prueba por lo que su trámite es más flexible en comparación con los procesos ordinarios, y iii) el auto del 5 de febrero de 2018 en el que se resolvió no reponer lo decidido en el auto del 18 de diciembre de 2018, proferidas dentro de la acción popular de radicado No. 85000-13-33-002-2014-00250-00 que inició el Personero Municipal de Nunchía contra el Departamento de

Casanare y EQUIÓN ENERGÍA LIMITED.

En consecuencia, solicitó:

1. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada

EQUIÓN ENERGÍA LIMITED

2. Que, como consecuencia de lo anterior, en aras de proteger los derechos fundamentales de mi representada, se deje sin valor ni efecto las providencias del 15 de septiembre de 2017, 18 de diciembre de 2017 y 5 de febrero de 2018, por inconstitucionales, proferidas contra EQUIÓN ENERGÍA LIMITED dentro del proceso con radicado No. 850013333002-2014-0025000 adelantado por el Juzgado 2 Administrativo de Yopal.

3. Como consecuencia, de la anterior solicitud, pido comedidamente que se ordene devolver el expediente del Tribunal Administrativo del Casanare al Juzgado 2 Administrativo de Yopal y luego de ello se dé traslado del dictamen del INVIAS con código AGA-FR-22 con el objeto de que las partes procesales puedan controvertir dicha prueba, de acuerdo al artículo 32 de la Ley 472 de 1998, artículo 220 del CPACA y 170 del CGP, y solo con posterioridad a esto se corra traslado para alegar de conclusión nuevamente.

4. En subsidio de la solicitud anterior, solicito comedidamente que se ordenE devolver el expediente del Tribunal Administrativo del Casanare al Juzgado 2

Administrativo de Yopal y luego de ellos se corra nuevamente traslado para alegar de conclusión a las partes del proceso con radicado No. 850013333002-2014-00250-00 con el objeto de que puedan pronunciarse sobre el dictamen del INVIAS con código AGA-FR-22 en esa instancia.

5. Todas aquellas determinaciones judiciales que el H Tribunal estime

necesarias para la protección de los derechos fundamentales de mi representada”1 1 Folios 35-36. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos 2.1. El 28 de agosto de 2014, el Personero Municipal de Nunchía presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Departamento del Casanare y EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el objetivo de que se protegieran los derechos colectivos que se consideraron amenazados por las demandadas, producto de la supuesta falta de señalización, adecuación y mantenimiento del tramo vial comprendido entre la marginal de la selva (vereda la Yopalosa) hasta el casco urbano del Municipio de Nunchía - Casanare. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal quien después de admitir y declarar fallido el pacto de cumplimiento, por auto del 14 de julio de 2017 en uso de la facultad señalada en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA decretó de oficio dictamen pericial a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, con el fin de que se identifiquen todo tipo de falencias existentes en el tramo vial comprendido entre la marginal de la selva

(vereda la Yopalosa) hasta el casco urbano del Municipio de Nunchía. 2.3. Mediante memorial del 3 de agosto de 2017 el INVIAS presentó al Juzgado tutelado el dictamen pericial con Código AGA-FR-22 en el que se indicó que la vía “la YopalosaNuchia” debe ser rehabilitada y consideró que se deben realizar obras de ampliación o construcción de nuevas estructuras.

2.4. El 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió fallo en el cual amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.5. Contra la anterior decisión EQUIÓN ENERGÍA LIMITED presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad con base en las causales 5 y 6 del artículo 133 del CGP, al considerar que se omitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas y se pretermitió la oportunidad de alegar de conclusión. 2.6. Por auto del 18 de diciembre de 2017 el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad afirmando que la prueba pericial decretada de oficio “no podía regirse con la misma rigurosidad de cualquier otra prueba dentro del trámite regular del proceso”. Precisó que acorde con artículo 32 de la Ley 472 de 1998 no se debía correrse traslado del dictamen sino que el mismo debía estar a disposición de las partes en la secretaria del Despacho, situación que se configuró. 2.7. Mediante escrito del 11 de enero de 2018 la actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 18 de diciembre de 2018, la autoridad judicial tutelada, con auto del 5 de febrero de 2018 resolvió no reponer.

3. Fundamento de la petición La actora estimó que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, vulneró los derechos fundamentales a al debido proceso y de acceso a

la administración de justicia. En concreto, argumentó que, el juzgado accionado estaba en la obligación de someter a contradicción el dictamen pericial presentado por el INVIAS conforme al artículo 32 de la Ley 472 de 1998, norma que necesariamente debía ser interpretada a la luz de lo consagrado sobre la materia en el CPACA. Concluyó señalando que, a lo sumo, el tutelado estaba obligado a informar a las partes de la llegada del dictamen al expediente, cosa que no sucedió.

4. Trámite de la acción Mediante providencia del 11 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la tutela, y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, como tutelado.

5. Juzgado Segundo Administrativo de Yopal El titular del Despacho indicó que la Personería Municipal de Nunchía presentó acción popular contra el departamento de Casanare y EQUIÓN ENERGÍA LIMITED con el fin de que se amparen los derechos colectivos al espacio público, seguridad y salubridad pública y acceso a infraestructura de servicios que garanticen salubridad pública, entre otros.

Señaló que estando el proceso para fallo se decretó de oficio prueba pericial, decisión que fue puesta en conocimiento de las partes. Recalcó que el 3 de agoto de 2017 se allegó la pericia encomendada a INVIAS, la cual permaneció en Secretaría por un tiempo superior a 10 días sin manifestación alguna de los sujetos procesales, por lo que al considerar que la pericia había absuelto los interrogantes planteados, se profirió sentencia el 15 de septiembre de 2017, notificada el 18 de

septiembre siguiente. Precisó que mediante auto del 18 de diciembre de 2017 se negó solicitud de nulidad presentada por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED y se concedió el recurso de apelación contra la sentencia2. Indicó que el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 dispone que el informe pericial debe estar a disposición de las partes durante 5 días hábiles, por lo que no se requiere auto que ordene su traslado, como ocurrió en el caso concreto, por lo que alegó que no se vulneró el debido proceso del tutelante. Manifestó que el trámite de la acción popular se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello, pues se ciñó a lo contemplado en la mencionada norma especial. Concluyó solicitando se declare improcedente la tutela3.

6. Ministerio público El Ministerio público rindió concepto en el que señaló que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la parte tutelante por lo que solicitó se declare improcedente pues cuenta con otros mecanismo ordinarios de defensa judicial dentro del proceso y el asunto aún no se ha resuelto por el juez natural.

Indicó que la sociedad accionante pretende cuestionar decisiones adoptadas por una autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones dentro del proceso de una acción popular que se encuentra en pleno 2 Folio 25. 3 Folio 65. trámite, pues el asunto actualmente es objeto de análisis en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare4.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela.

Como fundamento de dicha decisión, expresó lo siguiente:

“Por lo anterior, a la luz del principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente, toda vez que al juez constitucional no le corresponde definir el valor probatorio del recaudo que se haga en otro proceso que ni siquiera ha culminado; el fallo que allá se impartió no ha cobrado ejecutoria, luego sus órdenes todavía no son exigibles, dado que tampoco hay medidas cautelares”5

6. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad tutelante, por intermedio de su apoderado, la impugnó6 y expresó que en el escrito de tutela no se le solicito al juez constitucional que valorara el dictamen y supliera al juez ordinario sino que debía declarar la nulidad del todo lo actuado después de allegado el dictamen pericial para así permitir a EQUIÓN ENERGÍA LIMITED controvertir la prueba.

Finalizó indicando que si bien el proceso está siendo conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare por cuenta del recurso de apelación presentado por la tutelante se podría causar un perjuicio irremediable dado que el Tribunal “no va a permitir a EQUION controvertir el dictamen, ni que aporten nuevas pruebas para ello, así como tampoco, va a declarar la nulidad de todo lo actuado”

7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 13 de julio de 2018, el Despacho Ponente vinculó al trámite de esta acción al Personero del Municipio de Nunchía y al

Gobernador del Departamento de Casanare.

8. Gobernación de Casanare7 4 Folios 73.

5Folio 99 al 102 6 La sentencia se notificó el 22 de mayo de 2018 y fue impugnada mediante escrito presando el 25

de mayo siguiente visible a folio 111 al 121. 7 Folio172. El Jefe de la Oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare solicitó que se confirme la improcedencia de la acción de tutela al no evidenciar un perjuicio irremediable y porque encontrar que el proceso ordinario no ha concluido pues falta resolver el recurso de apelación que presento la sociedad tutelante por los mismo motivos en los que se fundó esta acción.

9. Concepto de la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria La Procuradora Delegada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al existir otro medio de defensa como lo es el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que se encuentra en trámite y adicionalmente no se avizora un perjuicio irremediable que permita estudiar de fondo.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos de la impugnación, procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 21 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por EQUIÓN ENERGÍA LIMITED, para la protección de sus derechos fundamentales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,8 venía considerando que la acción de

tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».12 Énfasis propio. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar

su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,13 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen

a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de

la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso Concreto Lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos las providencias del 15 de septiembre de 2017 (fallo), 18 de diciembre de 2017 (auto que niega nulidad) y 5 de febrero de 2018 (auto que no repone) al considerar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal vulneró sus derechos fundamentales al no correr traslado del dictamen pericial allegado por el INVIAS y al no haber podido controvertir dicha prueba de oficio.

El Tribunal de Administrativo de Casanare declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que la acción popular, dentro de la que se profirieron las providencias que por esta vía se cuestionan, aún se encontraba pendiente de proferir fallo de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo que su trámite no había finalizado. En la impugnación EQUIÓN ENERGÍA LIMITED invocó un perjuicio irremediable alegando que el Tribunal, que está conociendo en segunda instancia la acción popular, no va a declarar la nulidad de todo lo actuado ni permitirle controvertir el dictamen pericial. Para esta Sala, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza.

Lo anterior, por cuanto el escenario para exponer los argumentos atacando las decisiones con las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales, es el proceso ordinario en el cual ya presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y que aún se encuentra pendiente por resolver, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Se resalta) De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estipuló: “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Negrilla

fuera de texto) Así mismo, a través de sentencia T-458 de 2014 la Corte Constitucional refirió aspectos sobre el principio de subsidiariedad, así: “En cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Corporación ha señalado que para que la tutela, que constituye un mecanismo residual y subsidiario, proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el juez de tutela debe comprobar la existencia de otro medio de defensa judicial, evaluar las circunstancias que se invoquen en la acción constitucional (de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991) y verificar si el mecanismo existente puede brindar o no soluciones de forma clara, definitiva y precisa al demandante, que constituya una protección similar o análoga a la que el juez constitucional le podría brindar a través del amparo tutelar. De allí se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial, razón por la cual no puede ser utilizado como un trámite alternativo para sustituir los trámites judiciales que el

ordenamiento ha dispuesto para el efecto. Ahora bien, la parte impugnante asegura que se le puede causar un perjuicio irremediable pues en su criterio el Tribunal que está conociendo en segunda instancia la acción popular no va a declarar la nulidad ni le va a permitir controvertir el dictamen pericial, para esta Sala lo anterior no es un argumento válido que permita la intervención del juez constitucional, pues mal haría al suponer como va actuar o las decisiones que pueda tomar el Tribunal dentro del proceso popular. No es posible conjeturar que la segunda instancia, de encontrar alguna vulneración de los derechos de la sociedad tutelante, va descocer las leyes y normas que regulan la materia y negar el ejercicio de los mismos. En conclusión, al existir otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela como lo es el recurso de apelación, contra el fallo que aquí se ataca, que en este momento se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cansare, resulta claro que la solicitud de amparo es improcedente y no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la misma, por lo que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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