CE-85001-23-33-000-2018-00059-01(63233)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2018-00059-01(63233)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.(…) En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDADD E LA ACCIÓN / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SUSPENSIÓN DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / BIEN INMUEBLE / PRETENSIONES DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO
CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE
OBRA PÚBLICA / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra
instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho (…) El (…) término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009 , así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Sumado a ello, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción .De este modo, si los demandantes contaban con elementos para inferir la ocupación que recayó sobre su inmueble, la caducidad se cuenta desde que la parte actora tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Como consecuencia, en eventos como el analizado resulta relevante la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la obra pública sobre el bien inmueble objeto de afectación, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberla conocido en la fecha de su
ocurrencia. (..) [L]a Sala encuentra oportuno aclarar que, si los interesados estaban en condiciones de inferir la ocupación alegada y, pese a ello no acudieron a esta jurisdicción oportunamente, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 26 de febrero de 2014, exp.27588, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. (39435); sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C.P: María Elena Giraldo y sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, exp: 61033, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico
COMUNERO / CALIDAD DE COMUNERO / DERECHOS DEL COMUNERO /
PERTENENCIA DEL COMUNERO / POSESIÓN DEL COMUNERO / BIEN
COMÚN [E]sta Subsección encuentra oportuno señalar que cuando uno de los comuneros ejerza actos de dominio sobre el bien común, lo hace en nombre de la comunidad, por ende, no es un acto individual del que se pueda predicar su titularidad bajo una persona determinada o específica, sino que por el contrario constituye una actividad desarrollada por la totalidad de los comuneros y de la cual se infiere que
todos sus integrantes tienen conocimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2322
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la relación jurídica entre los comuneros de un mismo bien, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp, 110013103008200100038 01, M.P: Pedro Octavio Munar Cadena; sentencia del 18 de agosto de 2016, exp: SC11444-2016, M.P, Luis Armando Tolosa Villabona y sentencia del 28 de septiembre de 2016, M.P, Margarita Cabello Blanco, exp: AC8542-2016, DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEMANDA / REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / PREDIO / MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTOS DE PRUEBA / PRUEBA / TRASLADO DE LAS
EXCEPCIONES PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PLAZO / MINISTERIO PÚBLICO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación con el desplazamiento forzado del que dijeron ser víctimas los
demandantes, con la demanda se aportó constancia de consulta al Registro Único de Víctimas (…) según el cual, de conformidad con la declaración (…) por desplazamiento forzado (…) el (…) se registró a la señora (…) y a su hijo (…) La Subsección encuentra que lo anterior no da cuenta de la imposibilidad de la parte actora para conocer, desde el momento de su ocurrencia, la ocupación por la que se demanda, pues, al margen de que se hubiese o no presentado el desplazamiento forzado alegado, lo que no es objeto del presente proceso, los propietarios del inmueble estaban en condiciones de conocer lo sucedido en el predio. Lo anterior, ya que con base en el material probatorio (…) la Sala observa circunstancias que permiten inferir que los actores estaban en la posibilidad de conocer desde su ocurrencia el hecho causante del daño.(…) [L]a Subsección, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, concluye que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de alguna imposibilidad de los demandantes para conocer la ocupación que recayó sobre su predio (…) [L]a Sala puede concluir que la parte actora no estaba imposibilitada para conocer las intervenciones que (…) adelantó en el predio objeto de controversia, las cuales reconoció cuando se le corrió traslado de las excepciones (…) Del mismo modo, la Subsección no acoge los argumentos expuestos por la parte actora en su recurso de apelación, según los cuales el señor (…) no tuvo conocimiento de la instalación del gasoducto al no haber estado presente en su predio para la fecha referida, ya que la parte demandante no acreditó la imposibilidad que expuso en la demanda,
pues del material probatorio se observa que los demandantes adelantaron diferentes gestiones en torno al lote objeto de controversia (…) Así las cosas, el término de caducidad de la demanda de reparación directa transcurrió entre el (…) y el (…) no obstante, la demanda se presentó el (…) cuando ya se encontraba caducada la acción pertinente. Así mismo, se advierte que, incluso al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el (…) ya había fenecido el plazo para demandar.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carga procesal probatoria que le asiste a las partes, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-086 del 24 de febrero de 2016, exp D-10902, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00059-01(63233)
Actor: FLOR ALBA PÉREZ PEREZ Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a la propiedad, a la posesión o a la tenencia ––DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – Ocupación permanente de inmuebles / CADUCIDAD - Cómputo – Afectación particular del
inmueble del que se predica la ocupación – Imposibilidad de conocer el hecho causante del daño en el momento de su ocurrencia –DESPLAZAMIENTO FORZADO DEL DEMANDANTE – Hecho distinto al que sirve de causa a las pretensiones – Los demandantes estaban en posibilidad de conocer la ocupación de la que se deriva el daño alegado. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, en la audiencia inicial del 16 de enero de 2019, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de junio de 20181, los señores José Orlando Hernández Pérez y Flor Alba Pérez Pérez presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Casanare y la Empresa de Energía de Casanare S.A – ENERCA S.A. E.S.P., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios supuestamente ocasionados por la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-39515, en Yopal – Casanare.
Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 80 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $971’435.100 y por daño emergente $2.310’821.3462. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se
sintetizan a continuación: 1 Folios 1 a 10 del cuaderno No. 1. 2 Folios 4 y 5 del cuaderno No.1. 1.1.1. El 31 de diciembre de 2004, los señores Flor Alba Pérez Pérez y José Orlando Hernández Pérez adquirieron mediante sucesión el predio llamado “Rancho Grande3”, ubicado en la vía que conduce de Yopal al corregimiento de la Chaparrera y sobre el cual se hicieron estudios y diseños para “un proyecto de loteo4”. 1.1.2. A través de resolución del 3 de diciembre de 2015, el municipio de Yopal otorgó a la parte actora una licencia urbanística en la modalidad de parcelación para la edificación de viviendas campestres denominado “Flor de Verano”, y en la que se aprobaron 169 lotes y se cedieron a favor de la entidad territorial 5 hectáreas de terreno. 1.1.3. En abril de 2016 se iniciaron las obras referidas, empero, durante las labores de excavación se advirtió la presencia de un tubo de gran tamaño, por lo que fue necesario suspender la construcción hasta que se determinara el origen de la tubería. 1.1.4. El 22 de abril de 2016, previa petición, la Empresa de Energía de Casanare, -en adelante “Enerca S.A. E.S.P.”-, informó a la actora que existía un gasoducto en el inmueble objeto de la controversia. 1.1.5. De acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial, los accionantes no pudieron tener conocimiento de la instalación de la tubería mencionada, porque en 1999
fueron desplazados por la violencia. 1.1.6. Finalmente, la parte actora señaló que con la obra se le generó un menoscabo económico por la ocupación de un área de su predio, ya que se suspendió la construcción del proyecto “Flor de Verano”.
2. Trámite impartido al proceso El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 27 de junio de 20185, inadmitió la demanda con el fin de que se indicaran de forma clara y precisa los hechos y las pretensiones en los que se fundamenta el libelo introductorio, así como las sumas de dinero señaladas en el acápite de perjuicios, de conformidad con los artículos 162 y 166 del CPACA.
3 Folio 1 del cuaderno No. 1 4 Folio 2 del cuaderno No. 1. 5 Folio 158 del cuaderno No. 1. Como consecuencia, el 10 de julio de 20186, la actora allegó memorial de subsanación, por lo que el a quo profirió auto el 18 de julio de la misma anualidad7, en el cual admitió el escrito inicial y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación de la demanda 3.1. El 31 de agosto de 20188, Enerca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la caducidad del medio de control, para lo cual argumentó que la parte actora tuvo conocimiento de la construcción del gasoducto en el inmueble desde el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual Flor Alba Pérez Pérez no solo autorizó la obra, sino que además se le pagó $4’082.000 por ello, y
la suma de dinero restante no se le entregó porque la señora Pérez Pérez no se presentó para la firma de la escritura de servidumbre. 3.2. El departamento de Casanare9 también se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de caducidad, porque, si bien en la demanda se indicó que la parte actora tuvo conocimiento de la red de tubería en 2016, lo cierto es que la construcción del gasoducto inició en 2007 y en 2008 la señora Pérez Pérez autorizó la intervención en su predio y aceptó el valor concertado entre las partes por concepto de daños y servidumbre.
4. Traslado de excepciones La parte actora solicitó que se desestimara la excepción propuesta10.
A su juicio, fue cierto que el libelo introductorio se presentó “9 años después del hecho11”; sin embargo, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, el plazo para demandar empezó a correr desde la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho, y ya que fueron víctimas de desplazamiento forzado solo pudieron conocer la instalación de la tubería en su predio hasta 2016. Sumado a ello, manifestó que los documentos aportados por las entidades demandadas fueron copias simples, por lo que no era posible verificar la 6 Folios 160 y 161 del cuaderno No. 1. 7 Folios 183 y 184 del cuaderno No.1. 8 Folios 204 a 211 del cuaderno No. 2. 9 Folios 260 a 278 del cuaderno No.2. 10 Folios 314 a 318 del cuaderno No. 2.
11 Folio 314 del cuaderno No. 2. autenticidad de la firma de Flor Alba Pérez Pérez, más aún cuando se trataba de una persona “analfabeta12”, además, que la suma de dinero que recibió la actora se debió a los daños generados durante los estudios para el gasoducto y no a una indemnización por servidumbre, por lo que en su criterio, se presentó una “ocupación de hecho13”.
5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 16 de enero de 201914, declaró probada la excepción planteada por las entidades demandadas15.
En primer lugar, el a quo indicó que los documentos aportados con las contestaciones de la demanda no fueron tachados de falsos, por lo que constituían plena prueba respecto de su contenido y de quien los firmó. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia argumentó que, a partir del material probatorio que obra en el expediente, era dable concluir que, para el 4 de noviembre de 2008, los demandantes tuvieron conocimiento de la instalación del gasoducto, ya que para esa fecha la señora Pérez Pérez autorizó y colaboró con la construcción de la red de tuberías y, por ende, tuvo plazo para demandar hasta el 4 de noviembre de 2010, de manera que la demanda fue extemporánea. Finalmente, condenó en costas a la parte actora por $4140.580, por considerar que de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que supo de la afectación a su predio desde 2008, e incluso recibió una contraprestación económica por ello, lo que denota mala fe de su parte.
6. Recurso de apelación
La parte demandante apeló la anterior decisión y reiteró, en síntesis, que los documentos allegados al proceso fueron aportados en copias simples, por lo que no debieron ser tenidos en cuenta por el tribunal de primera instancia. Así mismo, argumentó que el señor José Orlando Hernández Pérez no supo de la suma de dinero entregada a Flor Alba Pérez Pérez, que no conocieron la 12 Folio 315 del cuaderno No. 2. 13 Folio 316 del cuaderno No. 2 14 Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Folios 352 a 356 del cuaderno principal. construcción de las obras por su condición de desplazados y, en todo caso, a pesar de que Hernández Pérez era copropietario del bien objeto de controversia, no se le citó al trámite administrativo de 2008, por lo que en esa oportunidad él no pudo conocer de la construcción del gasoducto16.
7. Oposición al recurso Las entidades demandadas manifestaron que en el sub lite no se tacharon como falsas las pruebas aportadas, no se demostró que la señora Pérez Pérez fuera analfabeta y, en todo caso, el trabajo de instalación de la red de tuberías en el inmueble “Rancho Grande” fue extenso, por lo que no se trató de un hecho sorpresivo para los demandantes17.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –18 de junio de 201818-, las cuales
corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188719, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201120, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los 16 Reverso del folio 355 del cuaderno principal. 17 Folio 356 del cuaderno principal.
18 Folio 10 del cuaderno No. 1. 19 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 20“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad formulada por las entidades demandadas. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la CorporaciónAcuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos21. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201122, en concordancia con el artículo 243 ejusdem23, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación En el sub lite, en la audiencia del 16 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare decidió declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. 21 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación demanda, por concepto de perjuicios materiales la suma de $951’759.846, y por daños inmateriales en la modalidad de “directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite,
toda vez que en la afectación relevante de derecho convencional y constitucionalmente protegido” el equivalente a 100 SMLMV. 22 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 23 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia proferida. Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto.
4. Caso concreto El Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, ya que, según el material probatorio que obra en el expediente, era dable determinar que los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación alegada desde el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual la señora Flor Alba Pérez Pérez autorizó que se llevara a cabo la construcción de un gasoducto en un área del lote objeto de controversia.
La parte actora manifestó que las pruebas allegadas por las entidades demandadas fueron aportadas en copias simples y, por ende, no debieron ser tenidas en cuenta por parte del tribunal de primera instancia. Del mismo modo, explicó que el señor José Orlando Hernández Pérez no supo de la suma de dinero entregada a Flor Alba Pérez Pérez, que no conocieron la construcción de las obras por su condición de desplazados y, en todo caso, a pesar de que Hernández Pérez era copropietario del bien objeto de controversia, no se le citó al trámite administrativo de 2008, por lo que no pudo conocer la construcción del gasoducto. 4.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho24. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588).
Por su parte, el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En este asunto resultan aplicables las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta jurisdicción empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, por las razones que se precisarán a continuación. El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200925, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Sumado a ello, esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resulta necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surge el interés para ejercer el derecho de acción26. De este modo, si los demandantes contaban con elementos para inferir la ocupación que recayó sobre su inmueble, la caducidad se cuenta desde que la parte actora tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política. Como consecuencia, en eventos como el analizado resulta relevante la fecha en la que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la obra pública sobre el
bien inmueble objeto de afectación, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberla conocido en la fecha de su ocurrencia. Al respecto, en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas y en los casos en que se solicite la declaratoria de 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. 25 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho".
26Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C.P: María Elena Giraldo. responsabilidad patrimonial al Estado, esta Sección unificó su jurisprudencia en los siguientes términos27: “(…) Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. “(…) “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa
humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y , una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” (se destaca). Con fundamento en lo expuesto, en el sub lite se debe determinar desde qué momento los demandantes contaban con los elementos de juicio para conocer la instalación del gasoducto sobre una parte de su inmueble, o si por el contrario probaron la imposibilidad a la que hicieron referencia en el escrito inicial. Precisado lo anterior, la Sala encuentra oportuno aclarar que, si los interesados estaban en condiciones de inferir la ocupación alegada y, pese a ello no acudieron a esta jurisdicción oportunamente, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo. 4.2. Relación jurídica de los comuneros El Código Civil define la comunidad como una especie de cuasicontrato que recae sobre una cosa universal o singular, y cuyo dominio es de dos o más personas28. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, exp: 61033. 28 El artículo 2322 del Código Civil se refirió al cuasicontrato de comunidad en los siguientes términos: Respecto del cuasicontrato de comunidad, puede decirse que “un mismo derecho pertenece a dos o más sujetos conjuntamente. En la verdadera comunidad, communione pro indiviso, el derecho de cada comunero se extiende a toda y cada una
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