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CE-85001-23-33-000-2018-00091-01(AP)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2018-00091-01(AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y LA SEGURIDAD Y MOVILIDAD PÚBLICAS / DEBER DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE VÍAS – Prestación de la asistencia técnica, administrativa y financiera que los municipios requieran / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA, SUBSIDIARIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD - Se cumplen los requisitos para exigir al Departamento de Casanare coadyuvar al municipio de San Luis de Palenque Pues bien, como puede observarse, las órdenes pronunciadas por el Tribunal Administrativo de Casanare, encaminadas a provocar la eventual intervención de la gobernación departamental en la construcción de la vía objeto de la controversia, se encuentran acorde con la Constitución y la ley, toda vez que, a los departamentos, como promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio, les corresponde prestar la asistencia técnica, administrativa y financiera que los municipios requieran para el cabal desempeño de sus competencias. (…) La concreción del referido deber genérico de concurrencia que se encuentra en cabeza de los departamentos a efectos de complementar o perfeccionar de manera transitoria y parcial el ejercicio de la función administrativa de los municipios, está condicionada, en primer lugar, al supuesto de que la capacidad de gestión de la administración local resulte insuficiente en relación con el propósito de prestación oportuna y eficiente del servicio o de ejecución del proyecto que demande la colectividad. (…) Y, en segundo lugar, el apoyo que han

de prestar las administraciones departamentales a sus homólogas locales debe darse dentro de un marco conciliatorio y de convergencias en lo que tiene que ver con sus respectivas actividades en orden a la consecución de los cometidos estatales; esto es, mediante la realización de convenios o el pacto de mecanismos de asociación, cooperación y/o cofinanciación para la prestación oportuna y eficiente del servicio o para la ejecución del proyecto que requiera la comunidad; todo, en armonía con los demás principios de las actuaciones administrativas. (…) En esa medida, la Sala destaca que la sentencia del Tribunal no desconoce el contenido ni el alcance de los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, sino que, por el contrario, cumple con los requisitos que tales postulados exigen en cuanto a la previsión de que la gobernación departamental de Casanare coadyuve a la alcaldía municipal de San Luis de Palenque en la protección de los derechos colectivos afectados, habida cuenta del menor desarrollo económico y social de esta entidad territorial. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCION POPULAR – Revoca parcialmente / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCIÓN POPULAR PARA PROTEGER LOS DERECHOS COLECTIVOS RELACIONADOS CON LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE – No pueden constituir una amenaza para los derechos colectivos al ambiente sano / ORDEN DE COMPULSAR COPIAS – Al Tribunal Administrativo de Casanare para que realice seguimiento a fin de evitar la extracción y utilización inconsulta e imprudente de recursos naturales / IMPACTO MEDIOAMBIENTAL DE LA

CONSTRUCCIÓN DE VÍAS

La Sala pone de relieve que las medidas cautelares y órdenes judiciales de amparo emitidas por el juez de la acción popular, no sólo deben propender por garantizar el ejercicio adecuado de los derechos colectivos que se encuentren afectados, sino que deben evitar constituirse en una amenaza, peligro o vulneración de otros derechos colectivos. (…) En efecto, la intención del Tribunal Administrativo de Casanare de proteger los derechos colectivos relacionados con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre, no puede desbordarse al punto de significar un peligro para el goce de un ambiente sano, al ordenar la extracción y utilización inconsulta e imprudente de recursos naturales sin detenerse a tomar las previsiones del caso en orden a considerar las consecuencias que ello podría acarrearle al ecosistema correspondiente, máxime cuando, desde la admisión de la demanda, tuvo conocimiento de que esa es una actividad que viene desarrollándose por los habitantes del sector. (…) Sin lugar a dudas, dicha conducta desconoce las disposiciones constitucionales relativas al ejercicio responsable de los derechos y las libertades; a la protección de los recursos naturales del país y a la conservación de un ambiente sano; a la protección de las riquezas de la Nación; al derecho a gozar de un ambiente sano; a la protección de la diversidad e integridad del ambiente; al manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental. (…) Por tal motivo, la Sala revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019

por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en consecuencia, advertirá al Tribunal Administrativo de Casanare, a la Gobernación Departamental de Casanare, a la Alcaldía Municipal de San Luis de Palenque y a los demandantes, que no pueden ordenar o ejecutar el uso, aprovechamiento o movilización de recursos naturales renovables o desarrollar actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente -como lo sería la extracción de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore)- sin contar con las autorizaciones del caso por parte de la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCorporinoquia-, En segundo lugar, la Sala compulsará copias del escrito de la acción popular de la referencia, de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de septiembre de 2018 (decreto de medidas cautelares), el 4 y 13 de diciembre del mismo año (aprobación del pacto parcial de cumplimiento) y el 29 de agosto de 2019 (sentencia de primera instancia), así como de la presente sentencia, a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquiapara que asuma conocimiento de la extracción y aprovechamiento de los recursos naturales provenientes de la cantera La Curuma (Pore) y ejerza las funciones legales a que haya a lugar, especialmente, aquellas relacionadas con la imposición de medidas compensatorias por impactos no internalizables sobre el medio ambiente. (…) Finalmente, en virtud de que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia-, en este caso, es la entidad pública encargada de velar por el derecho colectivo posiblemente

afectado por la conducta de extraer sedimentos del lecho de un arroyo que se encuentra al interior de su jurisdicción, la Sala considera adecuada su integración al Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, con el objeto de que se escuchen y acaten las previsiones técnicas que ponga de manifiesto en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 356 / LEY 472 DE

1988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00091-01(AP)

Actor: OMER ADAME ÁNGEL, MARIANO USEDA FRANCO, ADELMO ADAME

ÁNGEL, EDER YOFRE GUTIÉREZ CORREDOR, MARÍA INÉS ESTEPA

SERRANO, ANIBAL PIDIACHE ASPRILLA, NIEVES GIRÓN HERNÁNDEZ,

NAIVER ADAME ÁNGEL, BLANCA NIEVES CAMACHO BARRETO, ARCELIO

GUALTEROS ALBARRACÍN, LUIS ENRIQUE PÉREZ BARRERA, JOSÉ AULI

BALAGUERA ADAME, ISABEL BALAGUERA ADAME, FERDINATD RAMÍREZ

BALAGUERA, RONALDO FARFÁN DÍAZ Y CRISTOBAL GUALTEROS

ALBARRACÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), DEPARTAMENTO DE CASANARE –

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DEPARTAMENTAL Y MUNICIPIO DE SAN LUIS DE PALENQUE – CASANARE La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el departamento de Casanare, en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

I.SOLICITUD

Los ciudadanos Adelmo Adame Ángel, Mariano Useda, Franco Eder Yofre Gutiérrez Corredor, María Inés Estepa Serrano, Anibal Pidiache Asprilla, Nieves Girón Hernández, Naiver Adame Ángel, Blanca Nieves Camacho Barreto, Arcelio Gualteros Albarracín, Luis Enrique Pérez Barrera, José Auli Balaguera Adame, Isabel Balaguera Adame, Ferdinatd Ramírez Balaguera, Ronaldo Farfán Díaz, Omer Adame Ángel y Cristobal Gualteros Albarracín, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), del Departamento de Casanare – Secretaría de Obras Públicas y Transporte Departamental y del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa

de los bienes de uso público; con la seguridad y salubridad públicas; con la libre competencia económica; y con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales consideraron amenazados por cuenta del mal estado de la vía Santa Hercilia – El Humo – Morichal – Los Patos del Municipio de San Luis de Palenque – Casanare.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 28 de mayo de 2018.

II.1. La vía terciaria Santa Hercilia – El Humo – Morichal – Los Patos, del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), es el único corredor que comunica a los habitantes del sector, y dado que la misma carece de obras tales como alcantarillas y de “banqueo o terraplén” que permitan desaguar la vía cuando llueve, el agua se infiltra en el suelo que, al estar compuesto de arcilla, pierde consistencia y se vuelve fangoso, imposibilitando así las condiciones de transitabilidad de quienes hacen uso de la misma, problemática esta que se presenta tanto en verano como en invierno. II.2. Los accionantes sostienen que el estado de la vía se debe a que: i) el departamento de Casanare no ha facilitado ni la maquinaria ni tampoco los

recursos necesarios para su mantenimiento y construcción; ii) el municipio de San Luis de Palenque no ha realizado las gestiones que se requieren para tal efecto; iii) la Subdirección de Red Terciaria del Instituto Nacional de Vías -Invíasno ha ejercido sus funciones de coordinación y articulación con los departamentos y municipios en lo referente a la red terciaria nacional, aun cuando cuenta con los recursos para la realización del mantenimiento de la misma; y iv) la vía no ha sido incluida en ningún proyecto para su mejoramiento, de conformidad con la Resolución N.º 09952 de 21 de diciembre de 2017 del Instituto Nacional de VíasInvías-4 y con el Acuerdo N.º 46 de 4 de enero de 20185. II.3. De igual forma, los demandantes manifiestan que el estado de la vía ha generado las siguientes consecuencias negativas: i) una gran dificultad para la movilidad de las personas, quedando atrapados los vehículos que por allí transitan; ii) la imposibilidad tanto de aprovechar adecuadamente los productos agropecuarios que se producen, como de ejecutar proyectos de desarrollo económico tales como cultivos de maíz y arroz y la transformación de la ganadería lechera para la producción de queso a mediana escala; iii) el detrimento de la competitividad económica del municipio de San Luis de Palenque, así como la afectación del progreso de sus habitantes, hecho que se agrava en consideración a que varios de ellos han sido víctimas de la violencia; iv) un riesgo para la salud de las personas cuando se requiere de su traslado inmediato hacia el casco urbano para la prestación oportuna y eficiente de los respectivos servicios

médicos, el cual se ha materializado por el acaecimiento de accidentes que han ocasionado fracturas a los usuarios de la vía; v) la generación de gastos de los habitantes del municipio, quienes deben sufragar los costos que genera el relleno de los huecos de la vía; y vi) la desintegración de los núcleos familiares debido a la necesidad de enviar los hijos a estudiar a la cabecera municipal. II.4. En atención a la anterior problemática y a las necesidades descritas, los accionantes manifiestan que los habitantes del municipio de San Luis de Palenque tienen derecho a que la vía en mención sea adecuada de manera urgente y prioritaria, todo en orden a que se les garantice una mejor y digna calidad de vida.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 4 “Por medio de la cual se establece unos requisitos para el trámite de proyectos que tengan por objeto el mejoramiento, mantenimiento y/o rehabilitación de vías terciarias en el marco del OCAD PAZ”. 5 “Por medio del cual se modifica el anexo 19, Transporte, del Acuerdo 45 de 2017”, “Por medio del cual se expide el acuerdo único del sistema general de regalías (SGR), y se dictan otras disposiciones”. “1. Que se ordene al Instituto Nacional de Vías (Subdirección de Red Terciaria), al Departamento de Casanare y al Municipio de San Luis de Palenque el diseño, la construcción, mantenimiento, construcción de obras de arte y señalización en el tramo vial comprendido entre el cruce del sector El Humo Vereda Santa Hercilia – Morichal y el trayecto vial hasta la Vereda Los Patos (escuela) del Municipio de

San Luis de Palenque en aproximación de 20 kilómetros viales.

2. Que se ordene a las entidades demandadas Instituto Nacional de Vías, Departamento de Casanare, Municipio de San Luis de Palenque, la construcción del terraplén, el recebo con material de río (aproximadamente 1000 viajes de material granular de río), el banqueo y la construcción de obras de arte

(alcantarillas) y demás obras complementarias para la transitabilidad permanente de sus habitantes del sector vial camino vecinal terciario El Humo - Los Patos jurisdicción del Municipio de San Luis de Palenque Casanare.

3. Que se ordene la poda de árboles y se realice la rocería en los dos costados de la vía, retirando todo el material vegetal que invade la vía y parte de las cunetas.

4. Que se ordene a las entidades públicas demandadas implementar un plan de continuidad de continuidad de mantenimiento preventivo en la vía para evitar que se sigan vulnerando los derechos e intereses colectivos invocados con la presente acción popular.

5. Que se ordene a las entidades demandadas Instituto Nacional de Vías, Departamento de Casanare y Municipio de San Luis de Palenque, que a través de los principios administrativos de economía, colaboración, subsidiariedad y coordinación se construya, se ejecuten los proyectos para la realización y ejecución, construcción mantenimiento de esta vía objeto de la acción pública popular para así minimizar los riesgos y derechos que se ven actualmente amenazados en la comunidad.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de agosto de 20186, admitió la

demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente vinculó al proceso al Agente del Ministerio Público, a la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado y al Defensor del Pueblo; de igual forma dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. IV.2. Ahora bien, mediante auto de 6 de septiembre de 20187, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó las siguientes medidas cautelares: “[…]. 6ª Diagnóstico técnico, intervenciones urgentes, plan de trabajo. Puesto que el juez popular no puede suponer el estado actual de cosas para ordenar determinado tipo de trabajos, en este auto se definirán fines, plazos y responsables para que se resuelva los aspectos más urgentes que permitan cumplir la siguiente secuencia de actividades: Fase 1: i) diagnosticar cuáles tramos de la carretera que comunica la cabecera de San Luis de Palenque, desde el sector El Humo hacia veredas Santa Hercilia6 Folios 91 y 92 del expediente de la referencia. 7 Ibíd., folio 113 -Cuaderno de medidas cautelares-. Morichal y Los Patos requieren obras de mantenimiento para garantizar la movilidad segura y permanente de los vehículos automotores que frecuentan esa vía pública; ii) definir qué tipo de intervenciones son indispensables para lograr esos objetivos, cuánto tiempo puedan tomar y qué equipos y personal se requieran; iii) de lo que se necesite, qué tiene disponible el municipio, con su maquinaria y operarios, o con la cobertura que ofrezcan los contratos de

mantenimiento vial que tenga vigentes. Plazo: hasta cinco (5) días siguientes a notificación del auto. Producto: resumen ejecutivo para el proceso. Fase 2: con esos resultados el municipio debe adoptar y ejecutar plan de trabajo (obras) con fechas concretas de iniciación, avances esperados por cada semana y cuáles de los puntos más críticos intervendrá primero y así sucesivamente. Plazo: hasta cuatro (4) semanas, siguientes al diagnóstico. En cada semana deberá cubrir cuando menos 1/ de los tramos por intervenir. Producto: resumen ejecutivo 4 (informe) de resultados, certificado por el alcalde o el secretario de obras públicas y transporte de esa localidad. Fase 3: para lo que el municipio no pueda cubrir, deberá elaborar solicitud de apoyo técnico (equipos y personal) a Casanare, con la justificación que estime pertinente, para obtener su concurrencia. Plazos: para radicar proyecto básico ante el departamento, hasta diez (10) días siguientes a notificación del auto.

Producto: copia del documento remisorio con constancia de radicación, para el proceso.

Casanare: deberá pronunciarse dentro de los cinco (5) días siguientes y tomar decisión de fondo, motivada, con precisión de su aporte concurrente en lo que el municipio esté en imposibilidad de sortear la necesidad de trabajos urgentes. Si encuentra deficiencias técnicas en la justificación, podrá devolver por una sola vez, con indicación expresa de las mismas. El municipio saneará hasta en otros cinco (5) días y el departamento tendrá el mismo término para su decisión final de fondo. 6.1 Se advierte que antes de culminar el actual periodo de lluvias debe estar

habilitada la vía en sus pasos más críticos, para garantizar el fin: movilidad vehicular segura y permanente. El juez popular realizará o dispondrá inspección en dicho plazo para verificar resultados, por los cuales responden el municipio y Casanare, acorde con las precisiones que preceden. 6.2 Las medidas cautelares son de ejecución inmediata; exigibles sin perjuicio de recursos (en efecto devolutivo) o de oposición, la cual se dilucidará en decisiones posteriores, con conocimiento de causa […]”.

V. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la alcaldía municipal de San Luis de Palenque

(Casanare), mediante escrito presentado el 31 de agosto de 20188, se pronunció frente a los hechos de la demanda de la siguiente manera: Reconoció que la vía objeto de la solicitud de amparo es de tercer nivel o veredal y que, de conformidad con el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, cuenta con las franjas de reserva para carreteras de la red vial nacional de tercer orden. 8 Ibíd., folios 112 y ss. Sin embargo, negó que la vía se encuentre en mal estado, pero aceptó que tampoco está en óptimas condiciones. Aseguró que la administración municipal sí le ha realizado mantenimiento a la vía y es por ello que puede ser transitada con precaución en cualquier época del año. Anotó que, por lo anterior, los habitantes de las veredas Santa Hercilia, Morichal y Los Patos, pueden desarrollar sus actividades comerciales, aunque en invierno el recorrido se hace un poco más extenso de lo habitual. Sostuvo que el problema de la vía radica en la congestión y en el deterioro que se

genera por el tránsito de los automotores de carga pesada que llevan cargas de arroz. Afirmó que la vía sí cuenta con las obras de alcantarillado y terraplén que solicitan los demandantes y cita como prueba de ello que, en agosto de 2017, el municipio realizó mantenimiento en 5 kilómetros de la vía, desde la “Y”, El Humo – Los Patos, con material de préstamo tipo arena, con un costo de $32858.000. Posteriormente, entre los meses de febrero y abril de 2018, la administración realizó el mantenimiento de seis kilómetros de la vía, desde la “Y”, El Humo, hasta la finca Sinaloa, con un costo de $51386.400. Indicó que la vía se encuentra priorizada para continuar con los mantenimientos y que, a la fecha, no ha recibido ayuda ni respuesta de la administración departamental ni de la Nación, a pesar de haber radicado las correspondientes solicitudes y proyectos para realizar las respectivas inversiones para su mejoramiento, y anotó que, formalmente, el municipio no tiene conocimiento de que el OCAD PAZ tenga recursos para invertir en las vías terciarias. Manifestó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por cuanto el estado de la vía solo supone la dificultad de tránsito en algunos tramos, lo cual se debe a factores naturales y al tráfico de vehículos pesados y ello constituye una situación de fuerza mayor o caso fortuito. Además, para dejar la vía en las condiciones solicitadas por los accionantes se requiere de altas inversiones y el municipio no cuenta con la capacidad para hacerlo. Finalmente, propuso las siguientes excepciones que denominó: “Inexistencia de

la amenaza o puesta en peligro de los derechos colectivos demandados por parte del municipio” y “Falta de legitimación de la causa por pasiva”, debido a que: i) el municipio ha invertido recursos en el mantenimiento de la vía para dejarla en las mejores condiciones de transitabilidad; sin embargo, es ajeno a su voluntad tanto el factor climático como la falta de ayuda por parte de otras autoridades; ii) la parte demandante no demostró la afectación de los derechos colectivos invocados; iii) los habitantes se encuentran haciendo uso de la vía y desarrollando normalmente sus actividades comerciales; iv) el municipio ha solicitado los apoyos del caso ante la Gobernación de Casanare y ante el Invías, y v) solo son algunos tramos los que requieren intervención, más no toda la vía. V.2. La apoderada judicial de la gobernación departamental de Casanare, mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 20189, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad que representa, toda vez que el tramo vial San Luis de Palenque – Santa Hercilia – El Humo – Morichal – Los Patos, es una vía terciaria y, por ello, de conformidad con la Ley 105 de 1993, su mantenimiento para garantizar sus condiciones de transitabilidad le corresponde a la administración municipal de San Luis de Palenque. 9 Ibíd., folios 162 y ss. Informó que la administración departamental, de un lado, ha atendido a las solicitudes de préstamo de maquinaria realizadas por la alcaldía municipal de San Luis de Palenque y, de otro, en la actualidad se encuentra adelantando un proceso

contractual cuyo objeto es “realizar el mantenimiento a las vías terciarias y secundarias del Departamento de Casanare a través del alquiler de maquinaria”, lo cual beneficiará el tramo vial Santa Hercilia – Morichal – El Merey – La Selva – Los Patos y Las Cañas, con una longitud de 33,2 kilómetros. Anotó que dicho proceso está en la etapa precontractual relacionada con la aprobación del estudio previo N.º 1871. Por último, solicitó que, por todo lo anterior y en tanto que no se demostró que la gobernación departamental haya afectado los derechos colectivos citados como vulnerados, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. V.3. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (Invías), mediante escrito aportado el 3 de septiembre de 201810, realizó las siguientes manifestaciones. Indicó que el Invías, dentro del marco de sus competencias, se encarga de la administración de la Red Vial Nacional no concesionada y de algunas vías terciarias que le fueron cedidas por el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en liquidación, mediante Resolución N.º 0796 de 2003, lo cual está certificado con el Memorando N.º SRT 57435 de 24 de agosto de 2018. Sin embargo, afirmó que la vía objeto de la controversia no se encuentra a cargo de la entidad que representa, motivo por el cual su mantenimiento recae sobre el municipio de San Luis de Palenque. Mencionó que dicho instituto también ejecuta los programas del Gobierno Nacional respecto de vías terciarias debidamente priorizadas por parte de los entes

territoriales; no obstante lo anterior, desde el año 2015, el Programa Caminos para la Prosperidad no ha contado con recursos nuevos para asignar a las vías priorizadas. Precisó que la asignación de recursos, a partir de convocatorias OCAD PAZ, es competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público así como del Departamento Nacional de Planeación, e indicó que el Invías no tiene injerencia en la asignación de los recursos del citado órgano, aunque sí actúa como invitado permanente a las sesiones del mismo y actúa como contratante de la interventoría del proyecto que sea debidamente aprobado. Finalmente, por las razones expuestas y porque el Invías no afectó los derechos colectivos citados como vulnerados, también planteó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

VI. PACTO PARCIAL DE CUMPLIMIENTO VI.1. En el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 4 de diciembre de 201811, a iniciativa del magistrado sustanciador del proceso, algunos de los sujetos procesales concertaron la ejecución de las siguientes medidas en orden a proteger de manera parcial los derechos colectivos afectados: 10 Ibíd., folios 142 y ss. 11 Ibíd., folios 251 y ss. “[…]. El pacto de cumplimiento se ciñe a lo siguiente: i) El municipio ejecutará los trabajos de las dos alcantarillas contratadas y dos más que contratará en el mes de enero de 2019; ii) el departamento dispondrá de los materiales y volquetas sencillas para hacer 50 viajes de material hasta el 30 de diciembre de 2018; iii) el departamento ejecutará los 337000.000 millones de pesos (proceso de licitación)

y si se declara desierta, en el mes de febrero de 2019 se proveerá con el banco de maquinaria lo que corresponda. Lo relativo a las medidas que se deban adoptar a largo plazo se discutirán y analizarán en la sentencia […]”. VI.2. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia de 13 de diciembre de 201812, aprobó el pacto parcial de cumplimiento en providencia del siguiente tenor literal: “[…]. 1º APROBAR el pacto parcial de cumplimiento conformado por la parte actora, el departamento de Casanare y el municipio de San Luis de Palenque […] [:] Íte Descripción actividad y fechas Obligado m Disponer de la motoniveladora para extender en la vía el material de agregados pétreos de los viajes de material que descargarán las volquetas que dispondrá Casanare. La compactación se Municipio 1 iniciará a partir del 16/01/2019. de San Construcción de dos (2) obras de arte (alcantarillas) ya Luis de contratadas con recursos de la vigencia 2018 y dos (2) más que Palenque se contratarán en el mes de enero de 2019 (se ubicará una en el bajo El Humo y otra frente al predio del señor Jofre Gutiérrez). En desarrollo de la medida cautelar (actividades pendientes) y también en el espectro de pacto: Extracción de materiales pétreos (crudo de río) de la cantera La Curama (Pore); transporte de cincuenta (50) viajes de los mismos en dos (2) volquetas sencillas para llevarlo hasta los sitios previstos

para extenderlo en vía, para resolver pasos más críticos, a partir del 10/12/2018 hasta el 30/12/2018, con un promedio de 20 viajes semanales, de lunes a viernes (4 viajes diarios). Los puntos más críticos serán los seleccionados técnicamente, desde la finca del señor Arcelio Gualteros hasta la de Aulí Departame 2 Balaguera. nto de Adicionalmente, con cargo a la ejecución del contrato que Casanare suscribirá el departamento en virtud de la licitación pública n.º 45 que adelanta, por un valor de $337.000.000, con el fin de rehabilitar parte de la vía, se harán dos (2) intervenciones: La primera en el bajo El Humo (150 viajes de crudo de río adicionales, extendidos y compactados); la segunda en el tramo donde no ha banca de terrapIén desde la finca del señor Gualteros hasta la del señor Balaguera – 9 Km). El resto de la ejecución de los recursos se concentrará en la conformación de banca de terraplén en ese trayecto. Los trabajos objeto general del futuro contrato se acometerán a partir del 14 de febrero de 2019, pero se dará prioridad al tramo objeto de la popular, para garantizar inicio de obras en esa semana. Si se declara desierta la licitación, o por alguna otra causa no se celebra el contrato previsto, el departamento atenderá estas 12 Ibíd., folios 270 y ss. obligaciones, en la misma época, con su propio banco de maquinaria de manera directa. La comunidad se compromete a identificar los pasos críticos que Actores

3 deberán intervenir el departamento; la selección final se hará bajo populares criterios técnicos. Además, hará trabajos de rocería de la vía la callejuela. 2° El control y seguimiento del cumplimiento

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