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CE-85001-23-33-000-2018-00117-01(AP)-2019

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Título
CE-85001-23-33-000-2018-00117-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR – Confirma auto que decreta medida cautelar / MEDIDAS PREVENTIVAS - Dirigidas a garantizar la infraestructura vial adecuada a los usuarios de transporte terrestre automotor de la red vial secundaria Paz de Ariporo Montañas del Totumo Las Guamas La Hermosa del Departamento de Casanare / DERECHO COLECTIVO AL GOCE

DEL ESPACIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON UNA INFRAESTRUCTURA VIAL

ADECUADA / DERECHO AL TRANSPORTE PÚBLICO VIAL

[E]l corredor vial Paz de Ariporo – Montañas del Totumo – Las Guamas – La Hermosa, hace parte de la red vial secundaria del Departamento de Casanare. La red vial secundaria del Departamento de Casanare no se encuentra consolidada al estar en su mayoría sin pavimentar y en un estado de malo a regular –vías intransitables-. Dicha circunstancia genera impactos negativos directos en los costos y los tiempos de movilidad de pasajeros y de carga, en las condiciones de productividad de sectores básicos del desarrollo económico del Departamento, (…) la vía Paz de Ariporo – Montañas del Totumo – Las Guamas – La Hermosa, hace parte de un eje estratégico del Departamento, se encuentra en quinto orden de prioridad y es catalogada de importancia estratégica. (…) En cuanto al cumplimiento de las labores necesarias para garantizar la transitabilidad de la vía, la Sala observa que (…) Aunque la Administración Departamental sostuvo que ha venido realizando varias acciones encaminadas a garantizar la transitabilidad de la vía, lo cierto es que

también reconoce que dichas actividades se encuentran inconclusas y que continúa ejecutándolas. Por las razones expuestas, la Sala procederá a modificar el ordinal 1 de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de que la ejecución de las obras de mantenimiento indispensables para efectos de garantizar la movilidad segura y permanente de los vehículos que transitarían por el corredor vial que comunica la cabecera del Municipio de Paz de Ariporo con La Hermosa, por el sector de Montañas del Totumo – Las Guamas, en los tramos más críticos del mismo, incluidos aquellos denunciados por los solicitantes, es una actividad que le compete única y exclusivamente al Departamento de Casanare, en cabeza de su Gobernación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 11 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 1228 DE 2008ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 5054 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00117-01(AP)A

ACTOR: LUIS ALEJANDRO LÓPEZ, CÉSAR AUGUSTO ORTÍZ ZORRO,

MIGUEL HUMBERTO OCHOA FERNÁNDEZ, EDUARDO FERNÁNDEZ

MÉNDEZ Y JHON FELIPE PAN VELANDIA

DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

(DNP); MINISTERIO DE TRANSPORTE; INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

(INVIAS); AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI);

DEPARTAMENTO DE CASANARE; Y MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO

(CASANARE).

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en contra del auto de 27 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la medida cautelar consistente en “[…] realizar las actividades secuenciales (diagnóstico y trabajos públicos) indicados en la motivación, con la concurrencia, complementariedad, coordinación y subsidiariedad que se precisaron en ella. […]”.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda Los ciudadanos Luis Alejandro López, César Augusto Ortíz Zorro, Miguel Humberto Ochoa Fernández, Eduardo Fernández Méndez y Jhon Felipe Pan Velandia, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 18 de enero de 20112, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra de la Nación – Departamento Nacional de Planeación (DNP); del Ministerio de Transporte (MINTRANSPORTE); del Instituto Nacional de Vías (INVIAS); de la Agencia Nacional de Infraestrucura (ANI); del

Departamento de Casanare; y del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el acceso a la infraestructura pública vial; con la defensa del patrimonio público; con la seguridad pública; y con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en razón a las dificultades que padece el 90% de la población rural del Municipio de Paz de Ariporo en materia de transporte y de acceso a bienes y servicios comerciales y de salud, con ocasión de la inexistencia de un plan progresivo que garantice la conectividad vial secundaria por el corredor departamental Paz de Ariporo – El Totumo – Las Guamas – La Hermosa, el cual se identifica con el código N.º 65CA09 y equivale a una distancia de 191.7 kilómetros. I.2. Hechos que fundamentan la acción popular I.2.1. De conformidad con la certificación del Administrador del Sisbén de 16 de enero de 2018, el Municipio de Paz de Ariporo tiene una población aproximada de 38.838 habitantes, de los cuales 10.874 personas, esto es, un 28%, viven en el área rural de dicho Municipio. Además, la entidad territorial mencionada está conformada por 54 veredas y 4 centros poblados, a saber, El Totumo, Caño Chiquito, Las Guamas y La Hermosa. I.2.2. En atención al Plan Vial Departamental 2010-2019, la vía secundaria Paz de Ariporo – Montañas del Totumo – Las Guamas – La Hermosa, identificada con el código N.° 65CA09, tiene una longitud aproximada de 191.7 kilómetros.

I.2.3. Dicha vía cuenta con un sector pavimentado de 48.9 km; otro tramo de red afirmada (material de río o recebo) de 37.1 km; y una extensión de red vial en tierra equivalente a 105 km. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. I.2.4. Con ocasión del invierno, se dificulta la transitabilidad de la vía mencionada en el tramo comprendido entre los kilómetros 48.9 y 86.7. I.2.5. La vía objeto de la controversia, en el tramo comprendido entre los kilómetros 86.7 y 191.7 no cuenta con material afirmado y se localiza sobre la sabana inundable, motivo por el cual se requiere su adecuación con recebo y material de río para efectos de garantizar la transitabilidad y la conectividad vial entre Paz de Ariporo y La Hermosa. I.2.6. La vía indicada está conectada al Eje Vial “D” El Degredo – Tehislandia – Paz de Ariporo – La Hermosa, que enlaza a la Red Vial Nacional Los Libertadores, convirtiéndose en un corredor vial prioritario para el desarrollo del Municipio de Paz de Ariporo, con una calificación de prioridad 5 según el estudio del Plan Vial Departamental 2010-2019. I.2.7. El Departamento, a través del proceso N.° 2686 de 27 de diciembre de 2017,

contrató con la Unión Temporal Vía Totumo 2017, la elaboración de los estudios y diseños del tramo vial comprendido entre los kilómetros 48+900 y 86+500 (Montañas del Totumo). Dichos estudios se encuentran en etapa de formulación. I.2.8. El Departamento Nacional de Planeación –DNP-, mediante Oficio de 22 de agosto de 2018, manifestó que se están formulando las estrategias y los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, para priorizar la inversión en las regiones e incluir los proyectos de mayor impacto en la población para ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías. Por lo tanto, el proyecto de conectividad vial regional de la vía departamental que conduce de Paz de Ariporo – centro poblado El Totumo – Las Guamas – La Hermosa, identificada con código N.º 65CA09 es el proyecto más ambicioso del Norte del Departamento de Casanare y el Vichada. I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1) […] [A]mparar los derechos colectivos […] al acceso a la infraestructura pública, al patrimonio público y a la seguridad pública, y al espacio público […], por falta de mantenimiento, acceso y conectividad vial con el área urbana por un corredor vial que le permita acceder a la oferta institucional de bienes y servicios que presta el estado a todos los paz de ariporeños. 2) Que se ordene mediante un plan progresivo a las demandadas […], tomar las medidas administrativas, técnicas, políticas y jurídicas para garantizar la transitabilidad vial a la población rural por el corredor de la vía secundaria Paz de

Ariporo – Montañas del Totumo – Las Guamas – La Hermosa, identificada con el código N.º 65CA09 […], en los tramos viales donde no se garantice la transitabilidad vial, ni el goce al espacio público, ni a la infraestructura pública vial. 3) Que se incluya el corredor vial [referido] […] dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, como una meta de resultado y se le realice la respectiva asignación presupuestal que garantice la conectividad vial regional. 4) Que se ordene a las demandadas […], a la estructuración de una reglamentación del uso de la vía para garantizar su preservación”. I.4. La solicitud de medida cautelar El ciudadano Luis Alejandro López –integrante de la parte demandante-; Eduardo Fernández Méndez – integrante de la parte demandante y “concejal”-; Arnoldo Alexis Vásquez Landaeta –“presidente J.A.C. Las Guamas”-; Manuel Antonio Cuburuco –“presidente J.A.C. El Totumo”- y Jhon Ferney Díaz –“presidente J.A.C. La Hermosa”-, mediante escrito aportado el 26 de septiembre de 20183, solicitaron el decreto de la medida cautelar consistente en: “[…] la adecuación con material clasificado o crudo de río y maquinaria amarilla, del corredor vial secundario identificado con el código N.º 65CA09 que de Paz de Ariporo conduce al centro poblado del Totumo, Guamas, a La Hermosa, en los siguientes tramos viales críticos que ameritan intervención inmediata: Tramo 1: Kilómetro 53

aproximadamente, sector de la entrada al Ramal de la Vereda La Chapa – Sector escuela de Barinas de la Vereda Mercedes. Tramo 2: Kilómetro 60 sector Santa Bárbara de la Vereda Candelaria Alta. Tramo 3: Kilómetro 70 sector El Oasis (Dudu), Vereda Candelaria Alta. Y tramo 4: Kilómetro 88 sector El Refugio de la Vereda El Totumo. […]”. También solicitaron que “[…] se ordene a las autoridades demandadas, presentar un cronograma de obras para intervenir al menos primariamente los tramos denunciados […], y garantizar el tránsito vehicular de personas, servicio especial de pasajeros, ruta escolar, transporte de ganado y de ambulancias del centro regulador de urgencias que han reportado sendas dificultades para transportar pacientes en la atención pre-hospitalaria en emergencias de salud de los centros poblados de Montañas del Totumo y Las Guamas, que agrupan una población rural de aproximadamente 21 veredas del Municipio de Paz de Ariporo […]”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en consideración a que “[…] la evidencia que como prueba sumaria entregó la parte actora no se ha desvirtuado; [a que] el Municipio de La Primavera concuerda en que se necesita con urgencia que se garantice desplazamiento seguro desde esa zona, colindante Río Meta por medio con La Hermosa, hacia el norte de Casanare, cabecera de Paz de Ariporo […]; [a que] [l]a administración de Casanare tiene enteramente presente que esos trabajos se requieren y promete contratarlos con un paquete general de

intervenciones viales en la red de esta jurisdicción […]; [a que] […] es hecho notorio que se está iniciando el período de verano en las sabanas de Casanare; [y a que] por ello hay que actuar con diligencia para remediar o atenuar la problemática de movilidad entre Paz de Ariporo y La Hermosa, por el eje vial Montañas del Totumo – Las Guamas, pues la situación empeora cuando sobrevienen las lluvias, hacia abril o mayo del próximo año […]”, mediante auto de 27 de noviembre de 20184, estableció las siguientes “responsabilidades institucionales”: “[…]. Puesto que está claro que todo el carreteable se encuentra en territorio de Paz de Ariporo y que Casanare tiene previsto intervenirlo, con estudios previos ejecutados y contratación en curso, en virtud de concurrencia, complementariedad, coordinación y subsidiariedad […], por ahora se impondrá a esos dos entes territoriales la obligación de concertar plan de trabajo, ejecutar o hacer ejecutar trabajos urgentes de mitigación durante todo el verano y atender los frentes de obra más críticos, denunciados por los actores populares. […]. 4.1 El objetivo general de las cautelas lo será remediar o mitigar los riesgos más gravosos, en los puntos críticos objeto de la petición de la parte actora y en los demás que según criterios técnicos, al cuidado de la Administración, deban atenderse durante este verano, de manera que se garantice movilidad segura 3 Folios 1 y ss. del Cuaderno de Medidas Cautelares del expediente de la referencia. 4 Ibíd., folios 63 y ss.

durante todo tiempo el año 2019 y hasta el siguiente verano (2019-2020), mientras se definen medidas estructurales más profundas para que la carretera Paz de Ariporo – La Hermosa, vía Montañas del Totumo – Las Guamas, que interconecta Casanare con el Vichada por La Primavera, sea una solución permanente, segura, confiable para los usuarios del transporte terrestre automotor, tanto en verano como en invierno. […]. 4.3 La iniciación real de trabajos en campo tendrá que darse a más tardar dentro de las tres (3) semanas siguientes a la notificación de este auto, en cuanto de remediar o mitigar los pasos más críticos se trata. Casanare y Paz de Ariporo responden solidariamente […]. 5ª Diagnóstico, planeación, ejecución y control de los trabajos urgentes. […]. Fase 1: i) diagnosticar cuáles tramos de la carretera que comunica la cabecera de Paz de Ariporo con La Hermosa, por el sector de Montañas del Totumo – Las Guamas, incluidos que denunciaron los actores populares, requieren obras de mantenimiento para garantizar la movilidad segura y permanente de los vehículos automotores que frecuentan esa vía pública; ii) definir qué tipo de intervenciones son indispensables para lograr esos objetivos, cuánto tiempo pueden tomar y qué equipos y personal se requieran para alcanzar dichos fines antes de terminar el verano que se inicia en esta época en esas sabanas; iii) de lo que se necesite, qué tiene disponible el municipio, con su maquinaria y operarios, o con la cobertura que ofrezcan los contratos de mantenimiento de mantenimiento vial que tenga vigentes. Plazo: hasta ocho (8) días siguientes a notificación del auto. Producto:

resumen ejecutivo para el proceso. Fase 2: con esos resultados el municipio debe adoptar y ejecutar plan de trabajo (obras) con fechas concretas de iniciación, avances esperados por cada semana y cuáles de los puntos más críticos intervendrá primero y así sucesivamente. Plazo: hasta seis (6) semanas siguientes al diagnóstico. En cada semana deberá cubrir cuando menos 1/6 de los tramos por intervenir. Producto: resumen ejecutivo (informe) de resultados, certificado por el alcalde o el secretario de obras públicas y transporte de esa localidad. Fase 3: para lo que el municipio no pueda cubrir, deberá elaborar solicitud de apoyo técnico (equipos y personal) a Casanare, con la justificación que estime pertinente, para obtener su concurrencia. Plazos: para radicar proyecto básico ante el departamento, hasta diez (10) días siguientes a notificación del auto.

Producto: copia del documento remisorio con constancia de radicación para el proceso.

Casanare: deberá pronunciarse dentro de los ocho (8) días siguientes y tomar decisión de fondo, motivada, con precisión de su aporte concurrente en lo que el municipio esté en imposibilidad de sortear la necesidad de trabajos urgentes, tomando en cuenta para dichos efectos que se trata de una carretera que hace parte del plan vial que el departamento pretende intervenir próximamente con la contratación que tiene en curso, según su propio pronunciamiento. […]. 5.1 Las medidas cautelares son de ejecución inmediata; exigibles sin perjuicio de recursos (en efecto devolutivo) […]. 5.2 Casanare y Paz de Ariporo responderán solidariamente por su cumplimiento

[…] y actuarán coordinadamente, de manera que antes de terminar el verano estén incluidos todos los trabajos urgentes y se logren los objetivos, conforme a la verificación judicial temprana, incluida probable inspección y los justes que se deriven de este mandato colegiado acorde con los resultados en campo”. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso “[…] ORDENAR al municipio de Paz de Ariporo y al departamento de Casanare realizar las actividades secuenciales (diagnóstico y trabajos públicos) indicados en la motivación, con la concurrencia, complementariedad, coordinación y subsidiariedad que se precisaron en ella. El primer informe de avance deberá presentarse al proceso el miércoles 12 de diciembre del año en curso. Los subsiguientes, cada lunes hábil siguiente, hasta concluir intervenciones o nueva orden judicial […]”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Municipio de Paz de Ariporo, mediante escrito de 4 de diciembre 20185, interpuso recurso de apelación en contra del auto de 27 de noviembre de 2018, solicitando que se revoque la medida cautelar dispuesta en relación con el ente territorial que representa, en atención a las siguientes consideraciones: De conformidad con las leyes 105 de 30 de diciembre de 19936 y 1228 de 16 de julio de 20087, la vía objeto de reclamo, identificada con el código N.º 65CA09N, es catalogada como de segundo orden y, por ende, se encuentra a cargo del Departamento de Casanare. Dicha circunstancia, fue reconocida por la Gobernación Departamental de Casanare al comunicar que la vía mencionada está incluida como prioridad

número 5 dentro del Plan Vial del Departamento 2010-2019 y que, además, se están consolidando proyectos para mejorar su transitabilidad. El documento Plan Vial del Departamento 2010-2019, informa que la red vial secundaria N.° 65CA09 a cargo del Departamento de Casanare, “[…] permanece 150 días intransitable por la temporada de invierno, además de relacionarse con precisión los tramos que están pavimentados, afirmados y cuáles son de red de afirmado solamente. […]”. El simple hecho de que el tramo de la vía objeto de controversia, se encuentre en su totalidad en territorio del Municipio de Paz de Ariporo, no es un fundamento que pueda inferir directamente en el marco de las competencias legales; y al momento de definir responsabilidades institucionales tampoco lo son los principios de concurrencia, complementariedad, coordinación y subsidiariedad. En el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 “Paz de Ariporo por el Camino Correcto”, se tiene previsto dentro del programa “Movilidad Urbano-Rural para el Desarrollo Social y Productivo”, una meta de resultado dentro del sector transporte, “mejorar la movilidad del 80% del porcentaje de población de Paz de Ariporo durante el cuatrienio”. El Municipio viene cumpliendo las metas referidas en un 80% y, además, tiene previsto cumplir las metas restantes durante el último semestre de 2018, aprovechando la temporada de verano, lo cual implica atender, con recursos propios, las más de 17 solicitudes de las vías terciarias que sí son de su competencia. 5 Ibíd., folios 71 y ss.

6 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. Artículos 19; 20 y 44. 7 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. Artículos 1 y 10. Atender el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas, obliga a que el Municipio deje de atender las necesidades propias para entrar a apoyar las competencias privativas del Departamento de Casanare. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 449 de la Ley 472 de 4 de agosto de 1998, 12510 y 24311 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del Municipio de Paz de Ariporo, en contra del auto de 27 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó una medida cautelar. IV.2. Acervo probatorio La Sala procederá resaltar los aspectos más relevantes de los medios de convicción que permitan resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Paz de Ariporo en contra de la providencia de 27 de noviembre de 2018. IV.2.1. La Alcaldía del Municipio de La Primavera – Vichada, mediante informe presentado el 7 de noviembre de 201813, coadyuvó la solicitud de medida cautelar

y reconoció la importancia del corredor vial objeto de la controversia en los siguientes términos: “[…]. Es una vía de acceso que le permite al municipio de La Primavera conectarse por tierra con el interior del país en cualquier época del año. […]. La construcción de la vía Paz de Ariporo – La Hermosa, para el municipio de La Primavera – Vichada representa la oportunidad de: Contar con un corredor vial que le permita disminuir los tiempos de desplazamiento de los viajeros para trasladarse a ciudades como Yopal, Villavicencio y Bogotá, con la consecuencia disminución en costos. 8 “Artículo 26.- Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo”. 9 “Artículo 44.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 10 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala,

excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite”. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Folios 13 y ss. del Cuaderno de medidas cautelares del Expediente de la referencia. Acceso de materia prima, alimentos y verduras en mejor estado y ahorro en costos por pago de transporte. […]. Permite conectar de manera directa el caso urbano de La Primavera con el Municipio de Paz de Ariporo, ya que es identificada como una ruta principal para el tránsito de pasajeros y de carga que ingresa y sale del municipio en periodos de verano. Siendo la ganadería y la agricultura las principales actividades económicas de nuestro municipio, esta vía representa la garantía para poder mantener una economía rentable y ser competitivos en el mercado regional y nacional. Arraigo de los vínculos familiares y sociales entre los pobladores del municipio de La Primavera – Vichada y los pobladores del municipio de Paz de Ariporo – Casanare.

[…]”. IV.2.2. El Departamento Nacional de Planeación –DNP-, mediante informe aportado el 7 de noviembre de 201814, precisó lo siguiente: “[…]. Con relación a la solicitud de intervención de la vía Paz de Ariporo – Montañas – Las Guamas – La Hermosa (Río Meta) con código vial 65CA09, se reitera que la vía objeto de la acción popular es una vía de segundo orden (secundaria) a cargo del Departamento de Casanare, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 y el Plan Vial Departamental de Casanare. […]. En el caso que nos ocupa, relacionado con la vía Paz de Ariporo – Montañas – Las Guamas – La Hermosa (Río Meta) con código vial 65CA09, al ser una vía de segundo orden (secundaria), las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento y mejoramiento de los proyectos y obras de infraestructura del transporte mencionadas recaen en el Departamento de Casanare, según lo dispuesto en la Ley 105 de 1993. Es necesario indicar que el proceso de descentralización de la red vial se inició con el Decreto 2171 de 1992 […], posteriormente, en la Ley 715 de 2001, artículo 74, se establece como función de los departamentos adelantar la construcción y conservación de los componentes de infraestructura de transporte que corresponda. Y precisamente en este sentido, como iniciativa de la nación para implementar un modelo de gestión vial departamental a través de la implementación del “Plan Vial Regional”, el 23 de julio de 2007 se formuló el CONPES 3480 Política para el Mejoramiento de la Gestión Vial Departamental a través de la Implementación del

“Plan Vial Regional”. Este CONPES busca que las entidades territoriales, acorde con los requerimientos de la demanda de transporte y con su capacidad económica, puedan desarrollar metodologías apropiadas de mejoramiento, rehabilitación y conservación de vías, 14 Ibíd., folios 18 y ss. para de esta forma implementar en la red vial a su cargo, proyectos sostenibles y que brinden condiciones adecuadas de transitabilidad y concetividad. […]. Para el caso particular del Departamento de Casanare, el Ministerio de Transporte mediante radicado MT nro. 20105600284331 del 6 de agosto de 2010 dio aval al Plan Vial del mencionado Departamento. […]. De acuerdo con lo antes referido, para el desarrollo de proyectos sobre vías secundarias, el Ministerio de Transporte cumple con apoyar a las entidades territoriales en las actividades enlistadas anteriormente, sin embargo, las funciones de planificación, priorización, ejecución, mantenimiento y mejoramiento de los proyectos y obras de infraestructura del transporte sobre las vías secundarias recaen exclusivamente en los departamentos, en el caso particular el Departamento de Casanare. […]”. [Resalta la Sala]. IV.2.3. En lo relacionado con el debate de la referencia, el Plan Vial Departamental de la Gobernación de Casanare 2010-201915, contiene la siguiente información pertinente: “[…].

2. DIAGNÓSTICO DE LA PROBLEMÁTICA VIAL DEL DEPARTAMENTO Se encauza a partir de considerar los medios de transporte que se tienen en el Departamento, la movilidad de pasajeros y carga, el avance en la apertura de vías y la identificación de la situación de dichas vías como en los problemas encontrados para su apertura y sostenibilidad.

En este orden, se puede concluir que el principal cuello de botella que tiene Casanare para mejorar el índice de competitividad es la falta de infraestructura de transporte debidamente articulada que permita la conectividad y reducir los costos de fletes de los diferentes productos. […]. 2.1.3. Transporte Terrestre. Es el medio de transporte que predomina y ello se observa en los volúmenes de carga y pasajeros movilizados. En el año 2004 salieron de Casanare 1.169.138 toneladas, de los cuales el 49% fueron productos agrícolas, 23% manufactura, 19% mineros y 8% productos pecuarios, cuyo destino principal fue Bogotá. Para este mismo periodo ingresaron a Casanare 1.169.040 toneladas de los cuales el 53% fueron productos de manufactura, el 34% minería, 9% agrícola y 3%pecuarios. Demostrando que Casanare es el 2º Departamento que movilizo más carga en la Orinoquia y supero a los Departamento de Quindío y Sucre. 15 file:///C:/Users/judi3s104/Downloads/PLAN%20VIAL%20DEPARTAMENTO%20DE %20CASANARE%202010-2019.pdf Es importante considerar que este medio de transporte no está debidamente articulado e integrado entre vías primarias, vías secundarias y mucho menos con las vías terciarias. Ello, debido a que las vías secundarias se encuentran en su mayoría sin pavimentar y en un rango de malo a regular estado. Igual situación presentan las vías terciarias, pero además es importante describir que se tienen extensos territorios en especial de Sabana o Llano sin vías terrestres permanentes

en el año. Situación que eleva considerablemente los costos de transporte terrestres tanto de pasajeros como de carga y que inciden directamente en el mejoramiento de las condiciones de producción, productividad y competitividad de sectores básicos del Desarrollo económico del Departamento como es el turismo y el sector agropecuario. […].

2.2. DESCRIPCION DE LA RED VIAL DEL DEPARTAMENTO.

La malla vial está constituida por un total de 6.302,18 kilómetros, de los cuales, el 6% corresponde a vías de carácter primario, el 18% a vías secundarias, el 1% a vías terciarias a cargo del INVIAS y el 74% a vías terciarias a cargo de los municipios. Malla vial que esta pavimentada tan solo en un 36%, donde las vías a cargo de la nación están pavimentadas en un 83%, mientras las vías del Departamento (secundarias) en un 36% y las de los Municipios (terciarias) en un 4%. […]. 2.2.2. Red Vial Secundaria. La red vial secundaria se encuentra distribuida en 19 tramos de vías que comunican a

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