CE-85001-23-33-000-2018-00145-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2018-00145-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO DE ACCIÓN POPULAR /
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Vía que del Municipio de Trinidad conduce a Bocas del Pauto, Casanare / MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE RED VIAL SECUNDARIA - Competencia del Departamento de Casanare [L]a Sala evidencia que la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento Bocas del Pauto (Casanare) (…) pertenece a la red vial secundaria y, por tanto, es responsabilidad del Departamento de Casanare; asimismo, que se encuentra en precarias condiciones de conservación, que ha impedido el normal tránsito de los usuarios del trayecto por encontrarse, muchos de ellos, en estado crítico. (…) Así las cosas, para la Sala es evidente que el estado en que se encuentra la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), genera una violación del derecho colectivo a la infraestructura vial o transporte terrestre en condiciones de seguridad para la comunidad del sector, los transeúntes y los vehículos que por allí circulan a diario, pues, pese a haber sido puesto en conocimiento del Departamento de Casanare esta circunstancia, el problema vial aún pervive en la actualidad. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, y, contrario a lo pretendido por el Departamento, sí es necesario la adopción de órdenes para efecto de amparar el derecho colectivo
vulnerado, (…). En consecuencia, las medidas ordenadas que se relacionan con la pavimentación y/o readecuación de la vía que del Municipio de Trinidad conduce al corregimiento de Bocas del Pauto (Casanare), son suficientes para satisfacer el objeto de la presente acción popular.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO DE ACCIÓN POPULAR /
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Vía que del Municipio de Trinidad conduce a Bocas del Pauto,
Casanare / COMPETENCIA PRINCIPAL DEL MANTENIMIENTO Y
REHABILITACIÓN DE RED VIAL SECUNDARIA - Departamento de Casanare / COMPETENCIA SUBSIDIARIA DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE RED VIAL SECUNDARIA - Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN Y DE SUBSIDIARIEDADAplicación en manejo y administración de la red vial nacional la Sala encuentra que, si bien, legal y reglamentariamente se han fijado competencias para responder por el mantenimiento y recuperación de las vías según su categoría, lo cierto es que si alguno de los entes territoriales, departamentales o municipales, no cuentan con la disponibilidad presupuestal y la logística para preservar los derechos colectivos que se encuentran en vilo, debe entrar por concurrencia y en subsidio la Nación, por intermedio del Ministerio de Transporte, a preservar esos derechos y evitar que se presente a futuro un desastre mayor. (…) la Sala considera que el Ministerio de Transporte sí tiene el
deber de respaldar presupuestalmente al Departamento de Casanare en las medidas ordenadas por el Tribunal, pero en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, esto es, siempre y cuando el Departamento se encuentre realmente imposibilitado para efectuar las obras requeridas en la vía objeto de la presente acción, razón por la que es del caso confirmar las órdenes impartidas por el Tribunal relacionadas con este asunto. (…) no se accederá a la ampliación de los plazos, ya que los mismos son suficientes para el cumplimiento oportuno de las órdenes dadas por el Tribunal.
IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES
CONCOMITANTES CON LA SENTENCIA QUE RESUELVE DE FONDO LA
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Vía que del Municipio de Trinidad conduce a Bocas del Pauto, Casanare [L]a Sala advierte que las medidas cautelares decretadas en primera instancia y de manera concomitante con el fallo apelado, deben ser revocadas en su totalidad, pues no existe razón alguna que justifique su permanencia, si se tiene en cuenta que, además de ser improcedentes (…) estas fueron adoptadas mientras se profería sentencia definitiva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00145-01(AP)
Actor: CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ ISMAEL
CÓRDOBA ROMERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO DE TRANSPORTE1 y el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la sentencia de 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare2, que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda Los señores CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA y JOSÉ ISMAEL CÓRDOBA, actuando en nombre propio, promovieron acción popular contra el 1 En adelante el Ministerio. 2 En adelante el Tribunal. MINISTERIO DE TRANSPORTE3, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS4-, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI5-, el MUNICIPIO DE TRINIDAD (CASANARE), el MUNICIPIO DE SANTA ROSALIA (VICHADA), el DEPARTAMENTO DE CASANARE y el DEPARTAMENTO DE VICHADA, por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad
públicas, al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la sostenibilidad económica, al acceso al servicio público de transporte y a la educación. I.2. Hechos Indicaron que la vía que conduce al corregimiento de Bocas del Pauto, desde el casco urbano del Municipio de Trinidad tiene 10 kilómetros de vía pavimentada en regular estado y 93 kilómetros de vía destapada no conformada y en mal estado, la cual es de segundo orden, razón por la que se encuentra a cargo del Departamento del Casanare. Afirmaron que esta vía es de gran importancia para la Nación, el Departamento y el Municipio de Trinidad, en atención a que: i) está ubicada en la ribera del río Pauto que desemboca en el río Meta; ii) se encuentra en la frontera con el Departamento del Vichada en donde hay importantes cultivos de pan coger y cabezas de ganado que requieren comercialización, los cuales, por el estado de la vía, se encuentran represados, circunstancia que ha causado afectaciones 3 En adelante el Ministerio. 4 En adelante INVIAS. 5 En adelante ANI. catastróficas en la economía de agricultores y ganaderos ante la imposibilidad de movilizar sus productos y el ganado; y iii) es de importancia para la explotación petrolera, ya que en veredas aledañas existen varios proyectos y locaciones
petroleras que requieren de la misma para su operatividad. Aseveraron que sobre la mencionada vía, en los corregimientos de Bocas del Pauto – Santa Irene Convento-, están ubicados colegios de bachillerato y primaria con aproximadamente 1.000 estudiantes que se han visto afectados por la falta de movilidad, lo que ha ocasionado deserción escolar. Pusieron de presente que también se ha dificultado el acceso a los servicios de salud, pues estos solo se prestan en el casco urbano del Municipio de Trinidad, lo que pone en riesgo la vida de los habitantes del Municipio, ya que para llegar allí tienen que utilizar medios de transporte como chalupas o navegación fluvial, caballo y hasta avión; y que, adicionalmente, en ocasiones, las personas optan por transitar por la mencionada vía en la que han permanecido de dos a tres días debido a la situación vial de la zona. Manifestaron que el servicio de transporte público de pasajeros se encuentra suspendido en dicha vía, motivo por el que los habitantes del sector no pueden acceder a sus fincas en ningún tipo de vehículo; y que por la presencia de una capa gruesa de lodo en el camino, los animales que cruzan de un lado a otro han quedado pegados e incluso han muerto, causando una grave afectación al medio ambiente. Afirmaron que en ejercicio del derecho de petición, que conllevó la interposición de una acción de tutela por su no respuesta, se solicitó al Alcalde del Municipio de Trinidad y al Gobernador del Casanare que tomaran las medidas urgentes e inmediatas para evitar que se siguiera deteriorando la citada vía, lo cual no fue atendido, pues no se realizaron acciones preventivas.
Adujeron que el Departamento de Vichada, en la ruta Bogotá – Villavicencio – Santa Rosalía – Puerto Carreño, tiene asentamiento la comunidad indígena – Resguardo Corozal Tapaojo -, la cual, desde el mes de abril de 2017, estableció un peaje ilegal con cobros entre $300.000 y $1.000.000 a los vehículos y transporte de mercancía que se dirigen hacia los Municipios del Departamento. En consecuencia, como única opción de transporte, comercialización de productos y comunicación del Departamento del Vichada, se ha recurrido a la ruta Santa Rosalía – Bocas del Pauto (Casanare) – Trinidad – Yopal – Villavicencio (Meta) y Bogotá D.C. Expusieron que para solucionar la problemática expuesta es necesaria la construcción de un puente sobre el río Meta, entre el Municipio de Santa Rosalía (Vichada) y la inspección de Bocas del Pauto (Casanare), con lo cual se beneficiaría, aproximadamente, a 308.478 personas. I.3. Pretensiones Además del amparo de los derechos colectivos, solicitaron lo siguiente: “[…] Tercero: ORDENAR al Ministerio de Transporte – INVIAS, ANI; Departamento de Casanare y al Municipio de Trinidad, que deberán adoptar, apropiar recursos y realizar todas las obras necesarias (levantamiento de bancada – alcantarillas – puentes y demás obras de arte) para la pavimentación de la vía que inicia desde el área urbana del municipio de Trinidad y conduce hasta el corregimiento de Bocas del Pauto, en dicho poblado, dentro de la vigencia 2019.
Cuarto: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte – INVIAS, ANI; Departamento de Casanare y Vichada y al Municipio de Trinidad y Santa Rosalía (Vichada), que deberán adoptar y apropiar el presupuesto necesario y realizar todas las obras necesarias para construcción del puente ubicado en el corregimiento de bocas del pauto que comunica a Casanare con el Vichada, dentro de la vigencia 2019 […].” I.4. Defensa I.4.1.- EL MINISTERIO se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa se refirió a las leyes 64 de 27 de diciembre de 19676, 105 de 30 de diciembre de 19937 y 489 de 29 de diciembre de 19988; y a los Decretos 101 de 2 de febrero de 20009, 087 de 17 de enero de 201110 y 1800 de 26 de junio de 200311, con el fin de explicar aspectos relacionados con la descentralización administrativa, las entidades descentralizadas, los establecimientos públicos, sus funciones y objetivos, la integración de la infraestructura de transporte a cargo de los Departamentos, los Distritos y los Municipios, el INVIAS y el INCO.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 087 de 2011, no tiene dentro de sus funciones la construcción, mantenimiento y conservación de las vías del orden Nacional, Departamental o Municipal. I.4.2.- El INVIAS propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que no había vulnerado los derechos colectivos, ni por acción
ni por omisión. Adicionalmente, puso de manifiesto que la vía objeto de la presente acción no se encontraba incluida dentro de la red nacional o terciaria a su cargo, así como 6 Por la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales. 7 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 9 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias. 11 Por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura. tampoco era objeto de asignación de los programas nacionales de mantenimiento de carreteras, sino que se trataba de una vía secundaria a cargo del Departamento del Casanare. Aseguró que con ocasión del Plan 2500 se realizó la pavimentación de aproximadamente 10 kilómetros de dicha vía, lo que no significa que esta hubiese dejado de ser del orden departamental, razón por la que su mantenimiento y administración correspondía al Departamento del Casanare, entidad a la cual fue entregado el tramo intervenido una vez culminaron las obras. I.4.3. El DEPARTAMENTO DE VICHADA afirmó que en el presente caso no se
configuraban los presupuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular y propuso las siguientes excepciones: - «INEXISTENCIA DEL DAÑO A LOS DERECHOS COLECTIVOS». Argumentó que no le resulta atribuible ninguna conducta activa u omisiva que demostrara un daño a la comunidad, ni mucho menos vulneración a los derechos colectivos invocados; y que, por el contrario, las pretensiones y hechos de la demanda eran apreciaciones de los demandantes que servían para el mejoramiento de la comunidad. - «FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA EN CUANTO AL DEPARTAMENTO DEL VICHADA». Adujo que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la acción popular, previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112. 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O AFECTACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA». Puso de presente que no existe vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados por los demandantes, toda vez que los argumentos planteados en la demanda carecen de soporte jurídico, motivo por el que no existió incumplimiento ni omisión que pudiera pregonarse como causa de afectación o amenaza a los derechos referidos en la demanda.
Asimismo, indicó que junto con el Departamento del Casanare se encontraban adelantando: i) el proyecto BPIN 2013000070050, que tenía por objeto la realización de estudios y diseños previos para la construcción del puente sobre el
río Meta entre la inspección de Bocas del Pauto, el Municipio de Trinidad (Casanare) y el Municipio de Santa Rosalía (Vichada), ii) el contrato de consultoría núm.1006 de 2015 (con fecha de terminación 6 de marzo de 2019), que está para la aprobación de recursos para ejecución e implementación del estudio de impacto ambiental requerido según la magnitud del proyecto, para lo cual tienen destinados rubros por concepto de recursos propios y regalías. - «INSUFICIENCIA PROBATORIA». La sustentó en el artículo 30 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199813 y, en esa medida, afirmó que las pruebas que pretenden hacer valer los demandantes no son suficientes para endilgar responsabilidad al Departamento, máxime si se tiene en cuenta que los hechos en los que se le vinculan son apreciaciones que no cuentan con sustento fáctico ni jurídico. 13 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. I.4.4. El MUNICIPIO DE TRINIDAD propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que lo pretendido en la presente acción era de competencia del Departamento del Casanare, en atención a que la vía Trinidad – El Banco – Bocas de Pauto (río Meta) está catalogada como secundaria, además de que la construcción de obras adicionales y del puente sobre el río Meta vincularía a los Departamentos del Casanare y Vichada y a otras entidades del orden nacional. I.4.5. El DEPARTAMENTO DEL CASANARE propuso como excepción la
“ausencia de vulneración” porque, a su juicio, estaba adelantando las gestiones tendientes a la recuperación de la vía, así como la construcción del puente sobre el río Meta, razón por la que no procedía emitir órdenes al respecto, pues resultaba claro que con la implementación del proyecto y con el informe emitido por su oficina de Planeación se superaban las condiciones de deterioro e inestabilidad que padecía la vía objeto de la demanda. I.4.6. La ANI propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a los artículos 3º y 4º del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 201114, para indicar que ni desde el punto de vista formal ni material existe justificación alguna para su vinculación, por cuanto solo es responsable de la infraestructura previamente determinada por el Gobierno Nacional para ser desarrollada a través de las Asociaciones Público Privadas.
- «INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO PROCESAL DE ONUS PROBANDI INCUBIT ACTORI – AL DEMANDANTE LE INCUMBE PROBAR LOS HECHOS 14 Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del
Instituto Nacional de Concesiones (INCO). EN QUE SE FUNDA SU ACCIÓN». Argumentó que la acción popular fue solicitada con base en supuestos o interpretaciones subjetivas que hacían improcedente que se despacharan favorablemente las pretensiones. - «LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA NO HA VULNERADO LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS». Afirmó que debido a que no le
asistía obligación funcional que permitiera inferir un incumplimiento frente al particular, no había lugar a aseverar que existió vulneración por acción o por omisión de derechos colectivos. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Solicitó que con base en el artículo 282 del Código General Proceso -CGP, fuera declarada cualquier excepción que resultara probada. I.5. Coadyuvancia Por medio de escrito de 5 de diciembre de 2018, el señor Ángel Daniel Burgos coadyuvó la presente acción popular, cuya intervención fue aceptada por el Tribunal mediante auto de 15 de febrero de 201915. I.6.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA 15 Folio 296.
El Tribunal, en sentencia de 22 de noviembre de 2019, accedió a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Luego de plantear los problemas jurídicos a resolver, referirse al material probatorio obrante en el expediente y a las generalidades de la acción popular, consideró que habían sido vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y la salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que
garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y al acceso a los servicios de salud, educación y transporte público. Ello, por cuanto la vía Trinidad – Bocas del Pauto es el principal medio de: i) acceso de la población del Municipio de Trinidad; ii) transporte de los productos que allí se producen; y iii) comunicación entre la mayoría de las veredas que conforman el Municipio, así como de este con el resto de los Departamentos del Casanare y de Vichada. Adicionalmente, el Tribunal manifestó que la vía era relativamente reciente (aproximadamente desde el año 1998); y que como comunica a los Departamentos del Casanare y de Vichada, es una vía interdepartamental cuyo mantenimiento, adecuación y demás aspectos están a cargo del Departamento del Casanare, conforme a lo establecido en la Ley 105, sus decretos reglamentarios y en la Resolución núm. 1530 de 2017 del Ministerio. Asimismo, manifestó que se trata de una vía que va por la sabana; que en el Municipio de Trinidad está a una altura de 166 msnm16 y en el río Meta a 119 msnm, lo que significa que es transitable en verano, pero no en invierno por cuanto se inunda; y que tiene una longitud de 97.3 kilómetros, de los cuales 10 se encuentran pavimentados y en buen estado, pero los kilómetros restantes (salvo pequeños tramos cerca al corregimiento El Convento) es carretera destapada a la que se le ha hecho mantenimiento con material crudo del río, lo que provoca que
en época de lluvia el tramo se vuelva intransitable y, por tanto, se dificulta el transporte de alimentos y el traslado de enfermos, entre otros. Adujo que en la vía se encuentran varias instituciones educativas que brindan el servicio de educación a aproximadamente 800 estudiantes, hay 3 inspecciones de policía y 29 veredas. Precisó que con el dictamen pericial practicado, se pudo establecer que el tramo únicamente cuenta con una obra de drenaje cada 1.36 kilómetros, cuando debería tener una cada 600 metros. De lo anterior, consideró que si bien el Departamento del Casanare acreditó que había realizado cuantiosas inversiones en el mantenimiento de la vía, lo cierto era que en época de invierno había tramos que eran intransitables y otros en donde solo se podía pasar con una camioneta 4X4, circunstancia que impedía a los campesinos comercializar el producto de sus cosechas. Agregó que el río Meta separa el corregimiento de Bocas del Pauto – Municipio de Trinidad (Casanare) del Municipio de Santa Rosalía (Vichada), de manera que el transporte de personas, animales y cosas, entre uno y otro, se da por el río a 16 Metros sobre el nivel del mar. través de lanchas particulares que cobran diferentes montos, dependiendo de lo que se vaya a transportar. En relación con la solicitud de los demandantes de construir un puente sobre el río Meta para intercomunicar los departamentos del Casanare y de Vichada por el corregimiento de Bocas del Pauto, afirmó que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario no se demostró su necesidad, razón por la que
no accedió a esa petición. En cuanto al responsable de la vulneración de los derechos colectivos, puso de presente que la vía objeto de la acción era de segundo orden y, por ende, las adecuaciones que debían realizarse, su mantenimiento y conservación eran de competencia del Departamento del Casanare. Sin embargo, de acuerdo con la prueba pericial, las obras a ejecutar costaban alrededor de $357.000.000.000, suma que seguramente no podría ser sufragada en su totalidad por el ente territorial, motivo por el que, en virtud de los principios de unidad territorial, subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, la Nación, en cabeza del Ministerio de Transporte, debía aportar las sumas que se requirieran siempre que el Departamento demostrara no poder sufragarlas. Asimismo, señaló que, en virtud del artículo 317 Constitucional, las entidades diferentes a los municipios pueden imponer contribución de valorización a la propiedad inmueble, razón por la que consideró que el Departamento del Casanare podría optar por implementar la contribución por valorización, de conformidad con lo establecido en la Ley, para la construcción de las obras que demandan la readecuación y permanente mantenimiento de la vía Trinidad – Bocas del Pauto. Finalmente, estableció que el Comité de Verificación estaría conformado por los accionantes, el Ministerio de Transporte o su delegado, el Gobernador de Casanare o su delegado, el Alcalde del Municipio de Trinidad o su delegado, el Procurador Delegado ante el Tribunal o su delegado y el Personero del Municipio de Trinidad. Por lo precedente, el Tribunal profirió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: DECLARAR que el Departamento de Casanare y la NaciónMinisterio de Transporte transgredieron los siguientes derechos colectivos: goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y el acceso a los servicios de salud, educación y transporte público, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Para garantizar el citado derecho se disponen las siguientes
medidas: MEDIDA RESPONSABLE TÉRMINO Realizas las gestiones Departamento de 2 meses siguientes a administrativas, técnicas y Casanare la ejecutoria del fallo presupuestales para definir si optará por pavimentación o readecuación de la vía Trinidad – Bocas del Pauto. Establecer si con el Departamento de 1 mes contado a partir presupuesto de la Casanare del vencimiento del entidad puede asumir plazo anterior o no la financiación de la medida que adopte. Si no puede financiar las obras que opte, deberá expedir certificación en tal sentido expresando las razones que impiden asumir la totalidad de la financiación. En caso de que sea Departamento de 2 meses contados a necesaria la Casanare partir del vencimiento cofinanciación, del plazo anterior presentar ante el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte la solicitud
pertinente con los documentos necesarios para el efecto. Estudio y respuesta Ministerio de 2 meses contados a del Gobierno Nacional Transporte partir del vencimiento de la petición de del plazo anterior financiación, en caso de que sea necesaria y se solicite. Contratar la medida Departamento de 4 meses contados a que se adopte. Casanare partir del vencimiento del plazo anterior Ejecución del contrato Departamento de 33 meses contados a Casanare partir del vencimiento del plazo anterior TERCERO: CONFORMAR el Comité de Verificación en la forma y con las funciones señaladas en las consideraciones.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.
QUINTO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional a costa del departamento de Casanare dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria.
[…]”. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1 EL MINISTERIO adujo que de acuerdo con lo establecido en la Ley, las necesidades que se registran en las carreteras Departamentales o Municipales deben ser atendidas por la respectiva entidad territorial que la tenga a su cargo, conforme ocurre en el presente caso, en donde la vía objeto de la acción popular es secundaria, por lo que es de competencia del Departamento del Casanare. Afirmó que en la sentencia recurrida se le estaba dando el mismo tratamiento a una entidad del orden nacional que a una territorial, cuando funcional y administrativamente cumplen tareas completamente diferentes (Constitución Política, Ley 60 de 1993 y Ley 489), lo que explica que el respaldo presupuestal
para atender vías de tercer nivel está en los Municipios, las de segundo nivel en los Departamentos y las de primer nivel en la Nación, que es lo que le da sentido a la descentralización. En ese orden de ideas, puso de presente que el Departamento del Casanare debía buscar formas de financiación para la realización de sus proyectos, aplicando, entre otras normas, el Acto Legislativo 5 de 18 de julio de 2011, que constituye el Sistema General de Regalías y que modificó los artículos 360 y 361 de la Constitución. Adicionalmente, el apelante argumentó que los actores no acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para la prosperidad de la acción popular. Finalmente, afirmó que el criterio que fue tenido en cuenta para exonerar a otras entidades del orden nacional como el INVIAS y la ANI, debía eximirlo también, en atención a que no se evidenciaba una fundamentación válida para que se le endilgara responsabilidad por los hechos aquí debatidos. III.2. El DEPARTAMENTO DEL CASANARE argumentó que no ha vulnerado ninguno de los derechos o intereses colectivos señalados por el Tribunal, en atención a que siempre ha tenido una activa intervención en el mantenimiento de la vía objeto de la acción popular. Puso de presente que, en conjunto con el Municipio de Trinidad, ha adelantado acciones para buscar una solución al difícil estado de conservación de la mencionada vía, pues, de acuerdo con sus capacidades financieras, administrativas y de recurso humano, ha adelantado gestiones para solucionar la problemática planteada en la presente acción popular, sin que fueran necesarias
medidas cautelares u órdenes judiciales para actuar, razón por la que la sentencia de primera instancia carecía de fundamentos fácticos y se tornaba en innecesaria; y que al establecerse términos perentorios para la ejecución de unas actividades, se desconoció la realidad administrativa y los trámites que se requieren al interior del ente territorial y en otras entidades gubernamentales. Solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal; y que en caso de que se considere que la decisión del a quo se ajusta a derecho, se eliminen los plazos establecidos para el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI.1. El MINISTERIO presentó escrito de alegatos de conclusión, en el que reiteró lo dicho en el
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