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CE-85001-23-33-000-2018-00146-01 (AP)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2018-00146-01 (AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA MÓVIL – Relacionada con las competencias y funciones del MINTIC, la ANE y la CRC / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del MINMINAS, la SIC y el municipio de Chámeza / NULIDAD DE LO ACTUADO POR FALTA DE VINCULACIÓN – No prospera [E]n principio, las entidades a las que les asiste interés directo en las resultas del proceso serían aquellas que integran el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que de conformidad con lo previsto en la Ley 1341, son el MINTIC, la CRC y la ANE, demandadas en el presente proceso. (…) i.- De conformidad con lo previsto en el Decreto 0381 de 16 de febrero de 2012, el MINMINAS tiene dentro de sus funciones la formulación, adopción, dirección y coordinación de las políticas sobre energía eléctrica en el país. ii.- La SIC es la encargada de salvaguardar los derechos de los consumidores, proteger la libre competencia y ejercer como Autoridad Nacional de Propiedad Industrial. iii.- Respecto del Municipio, la Sala considera que las funciones atinentes a la prestación de servicios públicos no incluyen aquellos relacionados con el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, así como lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, ya que son una política de Estado que le corresponde desarrollar a las entidades señaladas en la Ley 1341 (…). Con fundamento en lo

anterior, a juicio de la Sala, la solicitud de nulidad elevada por parte del MINTIC, no está llamada a prosperar, en atención a que lo pretendido por los actores populares no se relaciona con los deberes y funciones de las entidades cuya vinculación se reclama, por lo que, en consecuencia, no les puede asistir interés directo alguno en las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / DECRETO 381 DE 2012

DERECHO COLECTIVO – Concepto / SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL – Evolución normativa / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Procedente para proteger el derecho de acceso al servicio público de telefonía móvil [E]sta Corporación (…) definió los derechos colectivos como aquellos predicables de una colectividad y que pertenecen a todos. (…) Posteriormente, en providencia (…) se dijo que los derechos colectivos eran aquellos mediante los cuales aparecían comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de los derechos subjetivos, razón por la que la titularidad del medio de control recaía en cualquier persona. En los mismos términos, esta Sección (…) sostuvo que los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen naturaleza de derecho colectivo; explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la distinción entre los intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica; en consecuencia, para que un derecho pueda considerarse como colectivo deberá analizarse el

objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, respecto del cual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás. (….) Desde sus inicios, los servicios de telecomunicaciones han sido catalogados por el legislador como un servicio público, conforme se advierte en la Ley 72 de 20 de diciembre de 1989, que en sus artículos 2° a 5°, previó que las telecomunicaciones son toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos; las cuales tienen por objeto el desarrollo económico, social y político del país, con el fin de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes. (…) Posteriormente, el Decreto Ley 1900 de 19 de agosto de 1990 definió las telecomunicaciones en términos similares a los expuestos y reiteró su carácter de servicio público a cargo del Estado. La norma en comentó, también previó en sus artículos 27 y 28 que los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales. Los servicios básicos, a su vez, comprenden los servicios portadores y los teleservicios; en estos últimos se encuentran los servicios de telefonía fija, móvil y móvil-celular, la telegrafía y el telex. Posteriormente, fue expedida la Ley 37 de 6 de enero de 1993, la cual definió el servicio de telefonía móvil celular (…) La anterior definición fue reiterada por el artículo 2º del Decreto 741 de 20 de abril de 1993. (…) Ahora bien, la Sala

destaca que las anteriores disposiciones fueron derogadas por la Ley 1341 (…) La Ley 1341 fue modificada por la Ley 1978 de 25 de julio de 2019 (…) las modificaciones introducidas por el legislador a la Ley 1341, están encaminadas, en gran parte, a que la población pobre y vulnerable, así como de las zonas rurales y apartadas del país tengan acceso a las TIC (…) La Sala destaca que, pese a que la Ley 1978 modificó el artículo 10° de la Ley 1341, dejó incólume el aparte que prevé que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado (…) Con fundamento en lo precedente, la Sala destaca que, de conformidad con lo ordenado por el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos y, por ende, el servicio de TMC, es inherente a la finalidad del Estado, el cual deberá asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en todo caso, deberá mantener la regulación, control y vigilancia de dicho servicio. Siendo ello así, en atención a que todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo los pobladores de las zonas rurales más alejadas, tienen derecho al servicio de TMC, cuyo acceso debe ser garantizado por el Estado en condiciones de continuidad, oportunidad y de calidad, resulta evidente que estamos ante un derecho colectivo, por cuanto su titularidad recae en todas las personas del territorio nacional, razón por la que su amparo resulta procedente por vía de acción popular.

FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 / DECRETO LEY 1900 DE 1990ARTÍCULO 27 / DECRETO LEY 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 28 / LEY 37 DE 1993 / DECRETO 741 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1978

DE 2019 AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA MÓVIL – Deficiencias en la prestación obedecen a las condiciones del terreno del municipio / RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE TELEFONÍA CELULAR – Debe garantizar el servicio en la cabecera urbana / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS –Se acreditaron los esfuerzos para proteger el derecho invocado / EXHORTO AL MINTIC Teniendo en cuenta el referido acervo probatorio la Sala evidencia que el Municipio cuenta con cobertura de la tecnología 2G, 3G y 4G a través de una estación base, ubicada en su territorio, en virtud del permiso de aprovechamiento del espectro otorgado por parte del MINTIC a través de la Resolución 002624 de 26 de julio de 2013, en la que se estableció que la distribución de las condiciones de la red debía ser en las cabeceras municipales, entre ellas la del Municipio de Chámeza. Asimismo, se observa que aun cuando en la zona rural del Municipio se logró detectar señales de telefonía móvil de otras estaciones distintas a la de COMCEL S.A., está última ubicada en el Municipio de Chamezá, los niveles de señal son bajos, y en las partes alejadas son muy bajos, siendo detectadas únicamente por los equipos de medición y no por un celular. Ahora, la Sala

destaca del peritaje allegado que el Municipio tiene un relieve con varias montañas, las cuales disminuyen la señal que emiten las estaciones de telefonía celular, evidenciándose la necesidad de desplegar una gran cantidad de infraestructura para cubrir la totalidad del Municipio. (…) Con fundamento en lo anterior, a juicio de la Sala, pese a que se constató que la prestación del servicio de telefonía móvil en la zona rural del Municipio de Chámeza es deficiente, lo cierto es que no puede predicarse la vulneración del derecho colectivo amparado, por cuanto dicha insuficiencia obedece, entre otras causas, a las condiciones del terreno del ente territorial, las cuales no permiten que la señal llegue a la zona rural en óptimas condiciones. Asimismo, la Sala destaca que en el Municipio de Chámeza la empresa COMCEL se encuentra obligada respecto de la cabecera urbana de dicho territorio, en la que el servicio es prestado en óptimas condiciones. A juicio de la Sala, las entidades públicas accionadas han actuado diligentemente en el marco de sus competencias asignadas en las Leyes 1341 y 1978 y han garantizado el derecho colectivo en la medida de lo posible, sino que, por cuestiones propias del diseño de la prestación del servicio, su garantía depende en gran medida de las condiciones del mercado y de los operadores del servicio. Lo anterior pone de manifiesto los esfuerzos desplegados por las autoridades accionadas para la garantía del derecho cuya protección se reclama. Sin embargo, lo precedente no obsta para enfatizar en que las entidades públicas accionadas deben continuar desplegando los esfuerzos necesarios, para que, de

manera progresiva, el servicio de telefonía móvil sea prestado en óptimas condiciones en las zonas rurales de la geografía colombiana.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00146-01 (AP)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHÁMEZA Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES MINTIC Y OTROS ACCIÓN POPULAR – FALLO TESIS: SE REVOCA EL FALLO APELADO, EN ATENCIÓN A QUE NO EXISTIÓ

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA PRESTACIÓN OPORTUNA

Y EFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA MÓVIL POR PARTE

DEL MINTIC, LA CRC Y LA ANE.

DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: PRESTACIÓN OPORTUNA Y EFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA MÓVIL Y EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS

BIENES DE USO PÚBLICO.

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la SOCIEDAD

COMUNICACIÓN S.A. - COMCEL S.A.1, el MINISTERIO DE LA INFORMACIÓN

Y LAS COMUNICACIONES2, la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO3 y la

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES4, contra la sentencia de 1º de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare5, que declaró la vulneración del derecho colectivo a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular. I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor NORBERTO MARTÍNEZ, en su calidad de Personero Municipal de Chámeza (Casanare), y MARIO SIMBAQUEVA RODRÍGUEZ, como párroco de la iglesia católica del mismo ente territorial, instauraron acción popular contra el MINTIC, la CRC, la ANE y COMCEL S.A., en defensa de los derechos colectivos a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía móvil y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. I.2. Hechos Indicaron que el Municipio de Chámeza6 tiene una población aproximada de 2.400 habitantes, conforme lo indicado en el plan de desarrollo municipal 2016-2019, de 1 En adelante COMCEL. 2 En adelante MINTIC. 3 En adelante la ANE. 4 En adelante CRC. 5 En adelante el Tribunal. 6 En adelante el Municipio. los cuales el 65,73% residen en el área urbana y el 34,27% el en área rural; y que está conformado por cinco barrios, dos urbanizaciones y 16 veredas. Afirmaron que la empresa Claro Móvil S.A. presta el servicio de telefonía móvil y datos en el Municipio, con constantes fallas en cobertura y calidad; que, incluso,

hay oportunidades en las que se demora días en llegar la señal. Aseveraron que, en la actualidad, el Municipio es sujeto de reparación colectiva en el marco de la Ley de Víctimas del conflicto armado; que el 90 % de sus pobladores están a la espera del dinero entregado por el Estado a título de reparación; y que debido a las fallas constantes en la prestación del servicio de telefonía móvil, ha sido imposible notificar a las víctimas sobre el giro de la indemnización a la entidad bancaria correspondiente, por lo que los recursos económicos deben ser reembolsados al Estado. I.3. Pretensiones Solicitaron lo siguiente: “[…] 1. Solicitamos respetuosamente del Tribunal Administrativo de Casanare amparar los derechos colectivos consagrados en el artículo 78 y 365 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en los literales D y J del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en relación con la prestación deficiente y falta de acceso, potencia, capacidad de la red, calidad y cobertura del servicio público de telecomunicaciones prestado a través de la telefonía móvil celular en el área rural y urbana en el municipio de Chámeza Casanare.

2. Que se ordene a las accionadas elaborar y ejecutar un plan de extensión de la red de telefonía móvil celular para el área rural del municipio de Chámeza Casanare.

3. Que se ordene que en un plazo prudencial mejoren y amplíen la cobertura, capacidad y potencia de la señal de telefonía celular a través de la instalación de infraestructura que permita la recepción y transmisión

de datos y el servicio de voz […].” I.4. Defensa I.4.1.- La ANE, actuando por conducto de apoderada, indicó que no vulneró ningún derecho colectivo debido a que la vigilancia sobre la prestación del servicio le corresponde al MINTIC, toda vez que es la entidad que otorga los permisos de uso del espectro electromagnético y fija las condiciones de los mismos. Adicionalmente, argumentó que en la mayoría de los casos la falta de estaciones se debe a las políticas establecidas en los planes de ordenamiento territorial y a las órdenes impartidas por jueces y magistrados, quienes, en virtud de acciones de tutela, disponen el desmonte de antenas. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que no era la competente para intervenir en materia de prestación de servicios de telecomunicaciones, ya que su objeto, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1341 de 30 de julio de 20097, era brindar soporte técnico para la gestión, planeación, vigilancia y control del espectro electromagnético. I.4.2.- COMCEL S.A., por conducto de apoderado, propuso las siguientes excepciones: - «INEXISTENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA DEMANDADA». La sustentó en que la demanda fue dirigida en contra de Claro Móvil S.A., que es una marca comercial de propiedad del grupo empresarial conformado por COMCEL S.A. y 7 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

TELMEX COLOMBIA S.A., lo que evidencia que no es una persona jurídica que tenga capacidad para ser demandada, pues no cuenta con personería jurídica. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Adujo que no tiene capacidad jurídica ni facultades legales para incidir en las decisiones de las entidades demandadas, ni tampoco para modificar las políticas o normas, por lo que no debió ser vinculada al proceso. - «PROTECCIÓN DE LA LIBRE EMPRESA Y ESTABILIDAD JURÍDICA». Indicó que deben protegerse los principios esenciales de la economía como la libre empresa y la estabilidad jurídica, los cuales pueden verse amenazados si se obliga a los operadores del Municipio a asumir mayores costos, condiciones más gravosas o desequilibrios económicos que afectan el normal funcionamiento de las empresas. Adicionalmente, aseveró que “[…] no es viable imponer obligaciones económicas o logísticas a los operadores del servicio que no sea posible recuperar vía tarifas o no responden a las condiciones reales del mercado o que vayan en contravía de la disponibilidad logística, física o normativas del Municipio, sus corregimientos y veredas […]”. - «IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR». La sustentó en que no se identificó ningún derecho violado, ya que el servicio de telefonía móvil e internet no es un servicio público domiciliario. Asimismo, afirmó que adoptar e implementar tecnologías de la información, no es una carrera que se base en el deseo de los operadores, sino que está limitada a las condiciones físicas, geográficas y/o sociales de donde se va a desarrollar, así

como a la disponibilidad de la tecnología y la accesibilidad de las mismas. - «LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DE MI PODERDANTE». Afirmó que sus actuaciones han sido ajustadas a la ley y a sus obligaciones como operador de telefonía celular e internet en el Municipio; y que los hechos de la demanda no demuestran ninguna actuación irregular, razón por la que no debió ser vinculado al presente asunto. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Solicitó que si se encuentra probado cualquier otro hecho constitutivo de excepción de fondo se declare, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CGP. I.4.3. La CRC, por conducto de apoderada, sostuvo que no se formularon cargos claros que permitan inferir una acción o una omisión que haya vulnerado o amenace con violar los derechos colectivos de los habitantes del Municipio. Propuso como excepciones, las siguientes: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». Arguyó que, en lo concerniente a la infraestructura para la provisión de servicios de comunicaciones, sus funciones se limitan a la regulación técnico – económica de las condiciones de acceso, uso e interconexión aplicables a las redes e infraestructura de telecomunicaciones y la remuneración por dicho acceso y uso, y no en lo relativo al despliegue de infraestructura y cobertura de servicios. Sumado a lo anterior, afirmó que en lo referente a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones e infraestructura, solamente se le han otorgado dos competencias, la de resolver los recursos de apelación contra actos que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de

telecomunicaciones y la de expedir concepto en torno a la persistencia de barreras para el despliegue de infraestructura de servicios de comunicaciones en áreas determinadas de una entidad territorial. - «LA CRC NO ES RESPONSABLE, POR ACCIÓN U OMISIÓN QUE SE HUBIESE PROBADO O SE PUEDA PROBAR, DE VIOLACIÓN O AMENAZA A

LOS DERECHOS COLECTIVOS/BAJO EL MARCO NORMATIVO ACTUAL LA

CRC CUMPLE CON PROPONER LA APROBACIÓN DE PLANES Y NORMAS

TÉCNICAS APLICABLES AL SECTOR DE LAS COMUNICACIONES».

Argumentó que ha adelantado actuaciones tendientes a establecer condiciones técnicas para el despliegue e instalación de una nueva infraestructura de comunicaciones, teniendo de presente el alcance de las facultades legales otorgadas respecto del objeto de la litis y las normas constitucionales que amparan la autonomía de las entidades territoriales en cuanto al desarrollo de su territorio. - «LA CRC NO ES REPSONSABLE, POR ACCIÓN U OMISIÓN QUE SE

HUBIESE PROBADO O SE PUEDA PROBAR, DE GARANTIZAR EL ACCESO

DE LOS HABITANTES COLOMBIANOS AL SERVICIO PÚBLICO DE

TELECOMUNICACIONES. LA CRC NO TIENE COMPETENCIAS PARA CUMPLIR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR POPULAR». Puso de presente que la legislación colombiana promueve el desarrollo del servicio de telecomunicaciones y le ha otorgado competencias para que regule las condiciones económicas del mercado de redes y servicios de telecomunicaciones; y que pese a ello, no cuenta con las competencias para cumplir con lo pedido por

los actores, debido a que la elaboración y ejecución de un plan de expansión de la red de telefonía móvil en el Municipio excede las funciones otorgadas por el legislador. I.4.4. El MINTIC, por conducto de apoderada, afirmó que ha garantizado y respalda la prestación del servicio de telefonía celular, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias pertinentes, tanto en el Municipio como en todo el territorio nacional, cumpliendo de esta manera con lo perseguido por la presente acción. Arguyó que lo pretendido por lo actores es la mejora en la calidad de la prestación del servicio, pretensión que tiene que ver con los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, circunstancia que es de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Adicionalmente, solicitó que se declare que la cobertura en el Municipio se presta de acuerdo con la disponibilidad de recursos y limitaciones técnicas y geográficas, pero conforme con lo previsto en la Ley. Propuso como excepción la que denominó “improcedencia de la acción popular”, para lo cual adujo que la acción popular está instituida para la protección de derechos e intereses colectivos, los cuales no se ven amenazados ni vulnerados con su conducta, pues no existe prueba que haya vulnerado o amenace violar los derechos que los accionantes solicitan que se protejan. I.6.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, en sentencia de 1° de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió al marco jurídico sobre la prestación del servicio de telefonía celular, así como a las entidades encargadas del mismo. Seguidamente analizó el material probatorio aportado, del cual concluyó que no existieron argumentos ni pruebas que fundamentaran la presunta vulneración al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Así las cosas, procedió al análisis respecto de la existencia de la vulneración del derecho a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular, para lo cual indicó que del material probatorio recaudado se concluía lo siguiente: “[…] a. El principal operador del servicio de telefonía celular en el municipio de Chámeza es Comcel S.A. Sin embargo, según lo expresó el perito, también detectó señales correspondientes a Movistar y TIGO. b. Para la prestación del servicio mencionado por parte de todas las empresas referidas se utiliza una única estación base de propiedad de Comcel S.A. que está ubicada en un cerro aledaño al centro poblado de Chámeza; los demás operadores la utilizan puesto que, según la autorización dada por el MINTIC, hay compartición activa de elementos y capacidad de red para la itinerancia móvil automática, según lo certificado por Comcel. c. La antena en cita brinda buena señal para la zona urbana de Chámeza para las tecnologías 2G, 3G y 4G y algunos sitios aledaños; para el resto del territorio y la población que allí habita, no hay cobertura o no hay

buena señal. Debe aclararse igualmente que según las pruebas allegadas (perito y algunos testigos), para que sea posible una buena comunicación (voz o datos) se requiere que el equipo celular que utilicen los usuarios soporte las tecnologías que se ofrecen. Aquí por supuesto no hay prueba de qué equipos tienen los usuarios del servicio de telefonía celular en Chámeza. d. Según lo afirmado por COMCEL S.A., sin que exista prueba en contrario, la autorización para hacer uso del espacio radioeléctrico otorgada por el MINTIC cubre únicamente la zona urbana de Chámeza. e. Aunado a lo anterior, tampoco hay elementos idóneos implementados por COMCEL para cubrir los cortes prolongados de energía, pues, aunque hay planta, resulta muy costoso ponerla a funcionar; y las baterías no cubren sino un corto espacio de tiempo. Sin embargo, debe acotarse que, aunque en el departamento de Casanare, incluso en Yopal, los cortes de energía son frecuentes, en el proceso no hay estadística de los mismos. f. Es un hecho notorio y además así lo aseveraron los testigos, que el territorio de Chámeza es bastante montañoso, y ello, según el dictamen incide directamente en la señal que recojan los celulares o terminales. También debe señalarse que está probado que toda la población de ese municipio fue declarada como víctima del conflicto armado. Así consta en la Resolución 2014-727884 del 26 de diciembre de 2014 expedida por la UARIV (fls.22 a 28 c.1) […]”. De esta manera, concluyó que hubo violación del derecho a la prestación oportuna

y eficiente del servicio público de telefonía celular por parte del MINTIC, la CRC y la ANE. En relación a COMCEL S.A., consideró que como el problema en el Municipio es de cobertura en la zona rural, el llamado a responder es el Estado como dueño y regulador del espectro, motivo por el cual es el responsable de que existan y se presten los servicios en el territorio nacional En síntesis, el a quo profirió las siguientes órdenes: “[…] PRIMERO: DECLARAR que no hay violación de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por las razones señaladas en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por todos los accionados, según lo consignado en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que existe vulneración del derecho colectivo a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de telefonía celular (voz y datos, en lo referente a calidad y cobertura), en la zona rural del municipio de Chámeza, por parte de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “MINTIC”; la Comisión de Regulación de las Comunicaciones “CRC”; y la Agencia Nacional del Espectro “ANE”, por lo considerado en la presente sentencia.

Para garantizar el citado derecho se disponen las siguientes medidas definitivas: a.- La realización de estudios de todo orden, para determinar el modo de aplicación de las tecnologías para permitir el acceso al servicio de telefonía celular de manera eficiente, no solo para los habitantes de la cabecera municipal de Chámeza sino también para los residentes en la zona rural. Estas

medidas incluyen todo lo relacionado con los aspectos administrativos, técnicos, presupuestales y demás. Para estos efectos se CONCEDE el término de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Los responsables serán el MINTIC, la ANE y la CRC, en cabeza de sus representantes legales, cada uno en su respectiva orbita misional, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad. b.- Finalizando el término anterior, el MINTIC ejecutará, con la colaboración y asesoría de la ANE y de la CRC las medidas que resulten del estudio indicado. Para el efecto, oportunamente buscarán la financiación que sea necesaria, bien mediante la inclusión en el presupuesto nacional o en el presupuesto de sus respectivas entidades. Aunque es competencia de las entidades mencionadas analizar la situación en concreto y adoptar las medidas que sean conducentes, la Corporación considera necesario definir como objetivos generales los siguientes: i) Ampliación progresiva de cobertura rural, acorde con la relación costo/beneficio según número de habitantes de las diversas veredas, para priorizar y focalizar acciones; ii) Adoptar las soluciones tecnológicas, presupuestales y contractuales que sean necesarias para lograr esos objetivos; iii) Promover la entrada de operadores, según la regulación sectorial y el principio de libre competencia, sin perjuicio de los subsidios o medidas de fomento a cargo del Estado. Ahora bien, teniendo en cuenta que toda la actividad a desplegarse es compleja, para ejecutarla SE OTORGA un plazo de hasta dos años, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el literal a, con avances reales y

verificables en cobertura, continuidad y calidad.

CUARTO: EXONERAR a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. de la violación del derecho colectivo indicado en el ordinal precedente, acorde con lo indicado en las consideraciones.

QUINTO: CONFORMAR el Comité de Verificación en la forma y con las funciones señaladas en la parte motiva.

SEXTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

SÉPTIMO: ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación a costa de los accionantes y dentro de los cinco días hábiles siguientes a su ejecutoria debiendo acreditar tal situación ante esta Corporación dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del plazo anterior

[…]”. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1 COMCEL S.A. argumentó que si bien fue exonerado, la decisión causaba, de forma indirecta, un perjuicio a los prestadores de telefonía móvil celular y datos, ya que se dejaría sin fundamento la arquitectura sobre la cual está diseñada la estructura del sistema de prestación del servicio. Adujo que al pretender que a través de una orden judicial se brinde comunicación celular y datos a todos los habitantes del territorio nacional, se está desconociendo las limitaciones económicas del Estado, habida cuenta que no tiene recursos para garantizar los servicios públicos domiciliarios a la población, pasando por alto la realidad de la misma, pues no cuenta con recursos suficientes para comprar equipos de última tecnología que soporten las redes de última generación. Puso de presente que no menos del 65,73% de la población del casco urbano del

Municipio, recibe un buen servicio de todas las tecnologías. Afirmó que el porcentaje de cobertura de la señal móvil con tecnología 2G y 3G, se incrementa en las veredas Barriales y San Rafael; y en las zonas rurales la señal es baja y no muy baja o inexistente, como sucede con los otros operadores (Movistar y Tigo). Adicionalmente, indicó que en otras zonas rurales, que no fueron objeto

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