CE-85001-23-33-000-2018-00158-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2018-00158-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE ORDENA VINCULACIÓN AL TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR – De accionistas de una sociedad anónima / DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PARTE DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa se observa que el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto de 12 de julio de 2018 vinculó al Banco Agrario de Colombia y a Fogafin al trámite de la acción popular interpuesta por el señor [O.P.M.] (…) Contra la decisión anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. y Fogafin interpusieron recurso de reposición fundamentado en lo siguiente: (i) su conducta no provocó el daño alegado en la demanda; (ii) no fueron beneficiarios de los dineros, respecto de los cuales se indaga en la acción popular y (iii) desconocimiento de la limitación a la responsabilidad en régimen societario colombiano. El Despacho accionado, con auto de 4 de octubre de 2018 resolvió no reponer la decisión cuestionada (…) la Sala destaca que contrario a lo indicado por los impugnantes, el Despacho accionado resolvió los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición por ellos interpuestos, contra el auto de 12 de julio de
2018. De igual manera, se destaca que contrario a lo dicho por la parte actora, las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Ahora bien, respecto del análisis
normativo efectuado en los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Yopal, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el hecho de encontrarse frente a una acción de tipo constitucional, que atribuye mayores facultades al juez en la medida que se busca proteger bienes jurídicos de mayor categoría. Se tiene que la mera inconformidad de los actores con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Juzgado accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) la Sala advierte que el Despacho accionado, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. En lo referente al argumento planteado por los accionantes, tendiente a demostrar que la vinculación al proceso de acción popular comporta un juicio de responsabilidad adelantado, la Sala encuentra que no está llamado a prosperar, toda vez que esta situación se produjo precisamente para que el Juzgado accionado evalúe las actuaciones adelantadas por los vinculados, sin perder de vista en forma alguna las particularidades fácticas y jurídicas del caso; así por ejemplo deberá analizar la causa sin perder de vista el régimen especial de responsabilidad aplicable a las sociedades.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del juez constitucional de vincular oficiosamente a las personas (naturales o jurídicas) a los asuntos sometidos a su conocimiento, consultar el Auto A 071A-16 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la
Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00158-01(AC) Actor: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERASFOGAFIN Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN) y el Banco Agrario de Colombia
S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El Banco Agrario de Colombia S.A. y Fogafin, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de
Yopal. En amparo del derecho invocado, solicitaron: “Primera. Amparar el derecho fundamental del Banco Agrario de Colombia S.A. y del Fondo Nacional de Garantías S.A., así como de
cualquier accionista de Fiduagraria S.A., el cual fue vulnerado por las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo de Yopal dentro del proceso No. 85001-33-33-001-2008-00117. Segunda. Como consecuencia del amparo concedido, dejar sin efectos las siguientes providencias: autos de 12 de julio y 4 de octubre de 2018, así como cualquier otra providencia que implique una vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales descritos a través de la vinculación al proceso No. 85001-33-33-001-2008-00117 a los accionistas de Fiduagraria S.A. como integrantes de la parte demandada. Tercera. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal adoptar las medidas que sean necesarias para impedir que continúe la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, entre ellas dejar sin efectos las providencias mencionadas. Cuarta. Adoptar cualquier decisión necesaria para proteger los derechos fundamentales del Banco Agrario de Colombia S.A. y del Fondo Nacional de Garantías S.A., así como de cualquier accionista de Fiduagraria S.A, los cuales fueron vulnerados por las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo de Yopal dentro del proceso No. 85001-33-33-001-200800117”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Oswaldo Páez Mendoza presentó demanda de acción popular, contra el Departamento de Casanare2, en la que solicitó que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero (1º)
Administrativo del Circuito de Yopal, que con auto de 12 de julio de 20183 dispuso la vinculación al proceso de Fogafin y el Banco Agrario de Colombia S.A. Inconformes con la decisión, los vinculados interpusieron recurso de reposición4. Las entidades accionantes afirmaron que la decisión del Juzgado accionado, incurrió en errores sustantivo, fáctico, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política. Refirieron que lo dispuesto por el Despacho accionado desconoce abiertamente el régimen legal de las sociedades, establecido dentro del ordenamiento jurídico Colombiano. A ese efecto, pusieron de presente, que su vinculación obedece exclusivamente a su condición de tener participación accionaria dentro de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., entidad señalada dentro del escrito de demanda como presuntamente responsable de realizar movimientos fraudulentos con recursos provenientes de las regalías. 1 Folios 1 a 30. 2 Folios 16 a 42 del cuaderno 1. 3 Folios 64 a 67 del cuaderno 1. 4 Folios 68 a 77 del cuaderno 1. Sostuvieron que la actuación del Juzgado tutelado, va abiertamente en contra de lo prescrito por la normativa colombiana en materia comercial, según la cual, la personalidad jurídica de la sociedad es independiente a la de sus integrantes, principio que se extiende al régimen de responsabilidad societaria. En ese orden, refirieron que no intervinieron directa o indirectamente en las operaciones comerciales de Fiduagraria S.A., ni tampoco fueron beneficiarios de
los dineros producto de los negocios llevados a cabo por la referida sociedad, motivo por el que carecen de legitimación para constituirse como parte demandada. Puntualizaron que de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible colegir que sus actuaciones hayan producido los efectos descritos en la acción popular impetrada por el señor Páez Mendoza. Concluyeron que vincularlas al proceso de acción popular, equivale a cuestionar su responsabilidad derivada de unas acciones en las que no tuvieron injerencia.
3. Trámite El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 22 de noviembre de 20185, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.
Posteriormente, mediante proveído de 3 de diciembre de 2018 vinculó a la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A., a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., al Departamento de Casanare y al señor Oswaldo Páez Mendoza, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal6 realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior de la acción popular, que motiva la interposición de esta acción de tutela. 5 Folios 86 y 87 del cuaderno 1. 6 Folios 92 y 93 del cuaderno 1.
Fiduagraria S.A.7 coadyuvó las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que la decisión del Despacho accionado desconoce el régimen de
responsabilidad limitada, el cual es propio del derecho societario colombiano. El Departamento de Casanare se opuso a la prosperidad de lo pedido por las entidades accionantes. Advirtió que las decisiones tomadas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, respetaron los derechos que permean el proceso judicial y observaron cabalmente el material probatorio obrante en el expediente. Aseveró que los argumentos traídos en el escrito de tutela, ya fueron discutidos y sobre ellos se tomó una decisión por parte de la autoridad judicial accionada. El señor Oswaldo Páez Mendoza8 solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la tutela. Informó que las decisiones tomadas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, obedecieron a la dinámica del proceso. Refirió que los accionantes tuvieron iguales oportunidades procesales desde su vinculación, con el fin de defender sus intereses en el trámite de la acción popular. El Ministerio Público9 pidió negar las pretensiones de la demanda. Puso de presente que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, actúa como un juez constitucional puesto que conoce la demanda de acción popular interpuesta por el señor Oswaldo Páez Mendoza. Aseveró que el juez constitucional tiene mayores facultades que el ordinario, con miras a vincular a posibles terceros a los asuntos de su conocimiento, en la medida que su actuación busca proteger bienes jurídicos constitucionalmente amparados, los cuales tienen una mayor jerarquía en el ordenamiento legal. 7 Folios 112 a 114.
8 Folios 167 a 174. 9 Folios 95 a 99 del cuaderno 1. Refirió que los argumentos de la tutela ya fueron tratados por el Despacho accionado, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra el auto que dispuso su vinculación.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 5 de diciembre de 201810, negó la acción de amparo del derecho fundamental invocado por el Banco
Agrario de Colombia S.A. y Fogafin. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un adecuado estudio normativo y probatorio, respecto de la necesidad de vincularlas al trámite de la demanda interpuesta por el señor Pérez Mendoza. Advirtió que los accionantes omitieron aportar al proceso copia del recurso de reposición por ellos interpuesto, contra el auto de 12 de julio de 2018; sin embargo, resaltó que prima facie no era posible constatar la existencia de una deficiencia argumentativa por parte del juzgador. Señaló que el llamamiento a comparecer a un proceso, no es óbice para el surgimiento inmediato de responsabilidad alguna por parte de los emplazados, pues en tal caso, el objeto del proceso es analizar la probidad en sus actuaciones. No obstante, exhortó al Despacho accionado, para que en lo sucesivo actuara con mayor cautela al momento de ordenar vinculaciones dentro de la acción popular que originó este amparo.
6. La impugnación El Banco Agrario de Colombia y Fogafin impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara la decisión y se accediera a las
pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos11. Reiteraron que las decisiones tomadas por el Despacho accionado desconoció las disposiciones del Derecho comercial, referente a la responsabilidad limitada en cabeza de los socios de una empresa. 10 Folios 222 a 236 del cuaderno 2. 11 Folios 290 a 303 y 304 a 312 del cuaderno 2. Indicaron que existe una indebida aplicación del artículo 18 de la ley 472 de 1998, en la medida que la vinculación a un proceso de acción popular exige una mínima certeza sobre la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas llamadas a comparecer. En ese sentido, advirtieron que en el plenario no existe evidencia siquiera sumaria que lleve a pensar que de su actuación pudiera desprenderse reproche alguno. Aseguraron que contrario a lo expuesto por el a quo¸ allegaron oportunamente los documentos con el fin de demostrar la existencia de una ausencia de motivación en la decisión censurada; así, reiteraron que el Juzgado accionado omitió injustificadamente desatar todos los puntos del recurso de reposición por ellos interpuesto contra el auto de 12 de julio de 2018.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200313, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el Banco Agrario de Colombia S.A. y Fogafin.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional14 y el Consejo de Estado15 ha sido 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 14 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 15 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes16: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Productos Alimenticios S.A. 16 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.17
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores,
principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente19 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes20 (irrazonable o desproporcionada) […]”.
5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de
éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el
derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de 19 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 20 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”21. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio
de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Los autos acusados se encuentran ejecutoriados, por lo que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. 21 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, se dictó el 4 de octubre de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 201822; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de acción popular. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
La parte actora estima lesionado el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de las decisiones tomadas por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, autoridad judicial que mediante autos de 12 de julio y 4 de octubre de 2018, resolvió vincularlos al trámite de la acción popular interpuesta por el señor Oswaldo Páez Mendoza, contra el Departamento de Casanare. Sostienen los accionantes que las referidas providencias adolecen de yerros sustantivo, fáctico, ausencia de motivación y violación directa de la Constitución Política; como consecuencia del presunto desconocimiento del sistema de responsabilidad aplicable al régimen societario colombiano; adicionalmente, refirieron que dentro del proceso no existe evidencia de la cual se pueda inferir que son responsables de la vulneración de los derechos colectivos señalados como lesionados; asimismo, indicaron que el Despacho accionado no motivó adecuadamente los autos censurados y omitió resolver la totalidad de argumentos esgrimidos en el recurso de reposición por ellos interpuestos. Sea lo primero decir que la acción popular es una herramienta de carácter constitucional contenida en el artículo 88 de la Constitución Política cuyo objetivo es proteger los derechos en cabeza de la colectividad, es decir aquellos de carácter difuso cuya existencia se sustenta en la necesidad de avalar la adecuada satisfacción de los requerimientos de la sociedad. 22 Folio 31 del cuaderno 1. Así las cosas, se tiene que la autoridad judicial encargada de tramitar y decidir una acción popular actúa como un verdadero juez constitucional, hecho que le permite
utilizar unas prerrogativas más amplias, que las propias del quien conoce un asunto ordinario. En efecto, sobre la potestad del juez constitucional para vincular oficiosamente a las personas (naturales o jurídicas) a los asuntos sometidos a su conocimiento, la Corte Constitucional en Auto A 071A-16 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), dispuso: “(…) En el Auto 536 de 2015 el Pleno de esta Corporación sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales[5]: (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante[6]. (ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su
actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad. (iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo esta
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