CE-85001-23-33-000-2018-00158-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2018-00158-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE
ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Niega
[D]e la lectura de la providencia objeto de la solicitud de aclaración, es posible concluir que: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías actuaron en conjunto, a través de un mismo apoderado judicial; (ii) en consecuencia, participaron dentro de la referida tutela por conducto de escritos signados por el representante de la firma López Montenegro y Asociados; (iii) dentro del escrito de impugnación es claro que se refieren a ambas entidades a través de las expresiones “la parte actora”, “las accionantes” o “las impugnantes” y (iv) Fogafín igualmente impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo cual debía referirse a sus motivos de inconformidad, en tal virtud no hay lugar a excluirlo de la providencia. (...) la lectura de la sentencia en cita no ofrece lugar a confusión en cuanto a la parte actora se encuentra compuesta por una pluralidad de personas jurídicas, máxime cuando dos de ellas, como en el caso en concreto, actúan a través de un mismo abogado y exponen los mismos argumentos en su escrito de tutela y de impugnación. Con todo, la Sala observa que esos motivos en tal caso fueron objeto de estudio y con base a ellos, se profirió la sentencia de 15 de febrero de 2019; motivo por el que no procede su aclaración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00158-01(AC)A Actor: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES.FINANCIERASFOGAFIN, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Y FONDO NACIONAL DE
GARANTÍAS
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
YOPAL Acción de Tutela Solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de febrero de 2019. En el proceso de la referencia, esta Subsección profirió la sentencia de 15 de febrero de 20191, mediante la cual se confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes. Teniendo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 15 de febrero de 2019 sólo procedía solicitud de aclaración, corrección o adición, en los términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, esta Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por el Fondo Nacional de Garantías. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 15 de febrero de 2019, el abogado Jorge Alberto Padilla Sánchez, miembro de la firma López Montealegre,
la cual actúa como entidad representante de los intereses del Banco Agrario de Colombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías S.A., solicitó que se aclarara la providencia en el sentido de excluir de la parte actora al Fondo Nacional de Garantías Financieras - Fogafín S.A., habida cuenta que en su concepto, no hace parte de esta. Sea lo primero advertir, que el Fondo Nacional de Garantías S.A. y el Banco Agrario de Colombia, promovieron acción de tutela, contra el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, a través de la firma de abogados López Montenegro y Asociados, en consecuencia, su representación fue asumida por dicha empresa dentro del trámite de primera y segunda instancia. Por su parte el Fondo Nacional de Garantías - Fogafín fue vinculado por el A quo¸ con auto de 22 de noviembre de 2018, con el cual se admitió la acción constitucional. En este punto, es preciso advertir que dicho Fondo coadyuvó las pretensiones de las accionantes y seguidamente, impugnó la sentencia de primera instancia, motivo por el cual la Sala necesariamente debía referirse a los motivos de inconformidad planteados por dicha entidad. Por lo demás, de la lectura de la providencia objeto de la solicitud de aclaración, es posible concluir que: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. y el Fondo Nacional de Garantías actuaron en conjunto, a través de un mismo apoderado judicial; (ii) en consecuencia, participaron dentro de la referida tutela por conducto de escritos signados por el representante de la firma López Montenegro y Asociados; (iii) dentro del escrito de impugnación es claro que se refieren a ambas entidades a
través de las expresiones “la parte actora”, “las accionantes” o “las impugnantes” y (iv) Fogafín igualmente impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo cual debía referirse a sus motivos de inconformidad, en tal virtud no hay lugar a excluirlo de la providencia. En efecto, la sentencia de 15 de febrero de 2019 se refiere a ello, en los siguientes términos: “Ahora bien, respecto del análisis normativo efectuado en los autos acusados, la Sala observa que el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con el hecho de encontrarse frente a una acción de tipo constitucional, que atribuye mayores 1 Folios 358 a 366 del cuaderno 2. facultades al juez en la medida que se busca proteger bienes jurídicos de mayor categoría. Se tiene que la mera inconformidad de los actores con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Juzgado accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a las entidades actoras que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretendan obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Yopal. Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan
desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Despacho accionado, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. En lo referente al argumento planteado por los accionantes, tendiente a demostrar que la vinculación al proceso de acción popular comporta un juicio de responsabilidad adelantado, la Sala encuentra que no está llamado a prosperar, toda vez que esta situación se produjo precisamente para que el Juzgado accionado evalúe las actuaciones adelantadas por los vinculados, sin perder de vista en forma alguna las particularidades fácticas y jurídicas del caso; así por ejemplo deberá analizar la causa sin perder de vista el régimen especial de responsabilidad aplicable a las sociedades. (...)”. Luego, aun cuando la solicitud de aclaración de la sentencia recae sobre “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” y se alude, exclusivamente, a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Se trata de una aclaración sustancial y necesaria en caso de conceptos que den lugar a interpretaciones equívocas que requieran de la intervención del juez para definir
su contenido. Lo cierto, es que la lectura de la sentencia en cita no ofrece lugar a confusión en cuanto a la parte actora se encuentra compuesta por una pluralidad de personas jurídicas, máxime cuando dos de ellas, como en el caso en concreto, actúan a través de un mismo abogado y exponen los mismos argumentos en su escrito de tutela y de impugnación. Con todo, la Sala observa que esos motivos en tal caso fueron objeto de estudio y con base a ellos, se profirió la sentencia de 15 de febrero de 2019; motivo por el que no procede su aclaración. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.