CE-85001-23-33-000-2019-00034-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2019-00034-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA – Por hecho
superado / RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
TRASLADO DEL EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR RAZONES DE SEGURIDAD - Resuelta
[E]sta Sala encuentra que como lo advirtió la actora, el 13 de febrero de 2019 la División de Seguridad de la Procuraduría le realizó una visita domiciliaria y entrevista que si bien no arrojó riesgo alguno con ocasión de sus funciones como servidora de la Procuraduría, sirvió como sustento a la Resolución No. 374 del 19 de marzo de 2019 en la cual se asignan funciones a la señora [D.C.N.M.] Profesional Universitaria Grado 17 de la Regional Casanare con sede en Yopal, en la Procuraduría Provincial de Yarumal – Antioquia. (…)En efecto, el anterior acto administrativo, del cual no existe constancia de su notificación a la actora, pero que ella misma aportó con su impugnación (…) es posible concluir que la entidad accionada dio respuesta clara y de fondo a su petición de traslado por razones de seguridad, en sentido favorable, solo que en una sede distinta a la solicitada (…) Y si bien en el caso particular es evidente que la petición no se resolvió oportunamente, también es cierto que a la fecha la accionante fue notificada de la respuesta a su petición, en la cual, en atención a la situación de riesgo que amenazaba su vida e integridad física fue reubicada en sus funciones en una sede distinta a Yopal, por cuanto es esta última en la que sus derechos estaban siendo
amenazados. Por lo anterior, comoquiera que en el trámite de la presente acción de tutela, se dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el 14 de enero de 2019, y es frente a esta solicitud de traslado en razón al riesgo que la accionante sustentó la vulneración de este derecho, esta Sala encuentra que se está frente a una carencia de objeto por hecho superado, en lo que al derecho de petición se refiere.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por hecho
superado / TRASLADO LABORAL DE SEDE TERRITORIAL / CESE DE AMENAZA CONTRA LOS DERECHOS A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL La actora considera que su derecho a la vida e integridad personal se ve en riesgo debido la negativa de traslado o asignación de funciones en una Procuraduría Provincial distinta a la de Yopal – Casanare, en especial, a la de Armenia Quindío (…) Pues bien, es evidente que la situación de riesgo a la vida e integridad física se presenta en la ciudad de Yopal – Casanare, lugar donde su compañero permanente fue víctima de amenazas e intimidaciones; y no existen razones para pensar que en otra sede como Yarumal – Antioquia dicho riesgo persiste, pues la accionante no ha señalado que en otro lugar se encuentre también en peligro. (…) esta Sala advierte que ha cesado la amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de la cual fue víctima en la ciudad de Yopal, por lo cual declarará la carencia de objeto por hecho superado, en lo que a estos derechos se refiere VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR – Al trasladar al
funcionario a ciudad distinta en la que se encuentra su compañero e hijo / TRASLADO DE FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA No obstante lo anterior, no sucede lo mismo frente a su derecho fundamental a la unidad familiar pues en este caso, de desplazamiento forzado por amenazas a la vida e integridad familiar, no se encuentra fundamento alguno para mantener a la accionante alejada de su familia, en especial de su hijo menor de 5 años, del que como es claro, no se separó voluntariamente (…)En este aspecto es importante resaltar que la separación familiar en el caso concreto, se dio por una razón suficientemente acreditada, y es el desplazamiento forzado del que fue víctima el compañero permanente de la actora, pues no se trató de una decisión voluntaria, sino de una medida para salvaguardar su vida que se estaba viendo amenazada en razón de sus funciones como defensor de derechos humanos. (…)Así las cosas, respecto del traslado de la actora a una ciudad distinta a aquélla en la que están su compañero y su hijo, aun cuando tiene derechos de carrera y existen vacantes provistas en provisionalidad en la provincial de Armenia o en la Regional Quindío, desconoce claramente sus derechos y el deber del Estado de actuar en aras de garantizar la unión familiar en casos como el presente, evitando así, una doble victimización
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00034-01(AC)
Actor: DIANA CAROLINA NIETO MALDONADO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: TUTELA – SOLICITUD DE TRASLADO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora y por la Procuraduría 53 Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, contra la sentencia de 19 de marzo de 2019, por medio de la cual el mencionado Tribunal negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Diana Carolina Nieto Maldonado, en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, unidad familiar y debido proceso, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la negativa a autorizar su traslado de la ciudad de Yopal – Casanare a la de Armenia – Quindío. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Señora Diana Carolina Nieto Maldonado se encuentra vinculada desde
el 01 de agosto de 2017 a la carrera administrativa, en el cargo de profesional universitario grado 17, de la Procuraduría Regional Casanare. El señor Camilo Esteban Herrera Sossa, quien es su compañero permanente, trabaja para la Defensoría del Pueblo, y en el año 2014 estaba vinculado a la Regional Casanare de esa institución.
La señora Nieto y su compañero tienen un hijo de 5 años. El señor Herrera, como defensor en la Regional Casanare, recibió amenazas e intimidaciones para limitar la defensa de derechos humanos en el departamento de Casanare y sus labores humanitarias en el marco del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra sobre Protección a Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional. Con ocasión de lo anterior, su compañero permanente presentó declaración por desplazamiento forzado en el marco de la Ley 1448 de 2011 ante la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Bogotá, radicada con el código BJ000386761, incluyendo a su núcleo familiar, esto es a la accionante y a su hijo de 5 años. Lo anterior soportado en la denuncia penal correspondiente. El Defensor del Pueblo, mediante Resolución No. 1565 de 2018, reubicó al compañero permanente de la actora en la ciudad de Armenia “debido a que fue víctima de amenazas contra su vida”, y allí se trasladó con su hijo de 5 años, toda vez que corría peligro su vida de permanecer en Yopal con su mamá. La accionante, por su parte, solicitó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el 4 de diciembre de 2018, que se activaran las rutas de protección a su vida e integridad personal. El 18 de diciembre de 2018, la accionante fue víctima de intimidaciones por un sujeto armado en una motocicleta, situación que informó de manera inmediata a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos, dependencia donde se adelantaba el procedimiento para la protección de su vida e integridad física. También lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación. El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante escrito radicado en la División Nacional de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, el 8 de enero de 2019, solicitó iniciar una ruta de protección para la accionante. El 9 de enero de 2019, el Jefe de la División Nacional de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación, le comunicó a la accionante que la entidad “carece de personal idóneo capacitado para realizar estudio de nivel del riesgo y grado de amenaza que su caso requiere, por lo que hemos solicitado colaboración institucional al Director de la Unidad Nacional de Protección…”. La UNP contestó la anterior solicitud, en el sentido de informar a la actora que no era posible adelantar los estudios de nivel de riesgo porque los servidores de la PGN tienen su propio marco normativo de protección. El 14 de enero de 2019, mediante escrito con radicado SIGDEA E – 2019011712 solicitó entre otros, traslado o asignación de funciones a una sede territorial de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Armenia – Quindío, por razones de seguridad y unidad familiar puesto que su compañero permanente fue víctima de intimidaciones y amenazas, hechos que determinaron que fuera reubicado por el mencionado ente de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. Paralelamente a su solicitud de traslado por seguridad, el 1 de febrero
solicitó a la comisión de personal, su traslado teniendo en cuenta que fue diagnosticada con Discopatia Lumbar Multinivel y Osteocondrosis Lumbar. El 13 de febrero de 2019 un empleado de la División de seguridad de la Procuraduría le realizó una visita domiciliaria y entrevista, y le socializó las circulares de medidas de autoprotección, la actora afirma que de esta visita no recibió comunicación alguna sobre su resultado. Por su parte, frente a la petición de traslado fundamentada en su estado de salud, el 1 de marzo de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la PGN le informó a la actora la decisión de “dar concepto negativo” a la solicitud de traslado de la actora, en consideración a que a esa fecha, en la sede de Armenia se encontraban 7 cargos de profesional universitario grado 27, de los cuales 2 estaban ocupados en provisionalidad, y los demás en carrera administrativa, por lo que no era posible nombrarla allí. Agregó que desde el 24 de febrero de 2019, su hijo ha estado enfermo y por tanto, para acompañarlo en Armenia, ha tenido que acudir a figuras administrativas como la licencia no remunerada lo cual, sumado a la separación familiar, implica una desmejora en sus ingresos mensuales. La petición elevada por razones de seguridad no había sido resuelta al momento de presentar esta solicitud de amparo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora la PGN está poniendo en riesgo sus derechos fundamentales: a. De petición y debido proceso ante la falta de respuesta a su solicitud de
traslado por la situación de riesgo. b. A la vida e integridad personal al omitir tomar medidas pese a la activación de los mecanismos administrativos para la evaluación del riesgo. c. A la Unidad familiar y a la reunificación familiar de la población desplazada, al someterla a ella y a su hijo a mantenerse separados, por cuanto ella está inscrita en carrera administrativa y en las regionales de Armenia y de Quindío existen cargos en vacancia definitiva, provistos por personas en provisionalidad que no deberían prevalecer frente a sus derechos. 1. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.Que sean amparados mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, unidad familiar, petición y debido proceso,
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, para que en término perentorio conceda el traslado solicitado por la suscrita, a un cargo de igual categoría en una sede territorial de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Armenia – Quindío.
3. De manera subsidiaria, solicito se ordene a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término perentorio proceda a expedir el acto administrativo por medio del cual se me asignen funciones, en alguna sede territorial de la Procuraduría General de la Nación en el municipio de Armenia”. 1.5. Trámite de la acción 1.5.1. Por auto del 7 de marzo de 2019, el Despacho sustanciador del Tribunal de Casanare admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte
demandada, a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación. También ordenó comunicar esta acción al Procurador Judicial 53 que actúa ante ese Tribunal y al Defensor del Pueblo de la regional Casanare, para que se pronunciaran si lo consideraban pertinente. 1.5.2. En el mismo auto, requirió a la Procuraduría General de la Nación que certificara i) los cargos vacantes de igual categoría o similar al de la accionante (profesional universitario grado 17) en la sede territorial Armenia – Quindío; ii) respuesta a la solicitud de traslado; y, iii) razones de la negativa a esa solicitud. 1.5.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría del Tribunal practicó las notificaciones a la parte demandada y a los vinculados. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Procuraduría General de la Nación contestó la presente solicitud de amparo oponiéndose a las pretensiones constitucionales, en consideración a que la accionante cuenta con el medio de defensa judicial de la nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de acudir a las medidas cautelares. Además, señaló que la entidad no puede dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de quienes se encuentran en la provincial de Armenia y en la Regional Casanare, vinculados bajo esta modalidad, por cuanto la única causa válida para ello es el nombramiento de quien está en lista de elegibles, de manera que no es posible hacerlo para acceder a una petición de traslado. Si bien es cierto que la accionante fue nombrada con ocasión de un concurso de méritos,
también lo es que ella escogió como sede de su preferencia la ciudad de Yopal, y por esto allí fue nombrada, lo que significa que ahora no puede pretender su nombramiento en otra sede. En relación con la situación especial que motivó la petición de traslado y la presente acción de tutela, relacionada con el riesgo a su vida e integridad personal, así como la separación de su núcleo familiar, la Procuraduría no se pronunció. Adicionalmente, allegó la constancia de la Secretaría General de esa entidad, en la que certificó que en la Procuraduría Provincial de Armenia se encuentra 1 empleo en vacancia definitiva provisto en provisionalidad; y en la Regional Quindío también se encuentra 1 en estas condiciones. En el mismo sentido informó que en la Regional Risaralda, y en la Provincial Manizales también existe en cada una 1 empleo en vacancia definitiva provisto en provisionalidad. 1.6.2. El Procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante ese Tribunal intervino para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Frente a la petición de traslado elevada ante la Procuraduría General de la Nación, por razones de seguridad, consideró que ante la falta de respuesta debe ampararse este derecho, y ordenar su respuesta inmediata. Lo anterior, por cuanto la petición que fue atendida de manera “escueta” fue la presentada ante la comisión de personal, por razones de salud y no la que inició para proteger su integridad física debido a las amenazas dirigidas hacia su compañero permanente. Respecto al derecho al debido proceso, indicó que una vez la Procuraduría conoció de la situación de riesgo y peligro inminente para la vida e integridad personal de la actora, con
las pruebas que así lo demostraban, constituía una “obligación insoslayable del nominador haberle dado prelación absoluta a lo solicitado”. Ahora bien, a juicio de ese delegado, con fundamento en la ausencia de respuesta es evidente que no existe un acto administrativo en firme susceptible de ser demandado, siendo entonces procedente la presente acción de tutela, y en todo caso, al tratarse de una situación de riesgo especial, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales amenazados. Respecto del derecho a la familia y a la unión familiar, resaltó que la accionante, debido a su situación de riesgo “debe gozar de una protección constitucional reforzada” que se transmite a su núcleo familiar, es decir, no puede ser separada de su familia, pues ello implica una doble victimización. Por último, en relación con el derecho a la vida e integridad personal destacó que en el plenario existen pruebas suficientes del riesgo extremo y peligro en el que se encuentra la señora Nieto Maldonado, lo cual según la Corte Constitucional, sentencia T-134 de 2010, implica un deber de protección especial a cargo del Estado. 1.6.3. La Defensora del Pueblo de la Regional Casanare solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela, toda vez que la negativa al traslado vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, como quiera que es ella quien recibe amenazas y busca la protección de su familia al lado de su compañero permanente. Agregó que el desplazamiento forzado y la integridad contra los defensores de derechos humanos, son hechos conocidos y victimizantes que afectan a las familias en razón a las
circunstancias que sobreviven al conflicto. Finalmente, se refirió a la sentencia de tutela T-067 de 2014 en la cual la Corte Constitucional señaló la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente, en los cuales de manera intempestiva se afecta grave, clara y directamente los derechos fundamentales a la vida del accionante y de su núcleo familiar. 1.6.4. La accionante allegó un memorial en el que informó que el 13 de marzo de 2019 recibió una comunicación en la que acceden a su petición de traslado a una de “las sedes más próximas a la ciudad de Armenia” que son Puerto Berrío y Yarumal - Antioquia. 1.7. Requerimiento en primera instancia Mediante auto de 14 de marzo de 2019 el Despacho sustanciador de primera instancia requirió a: i) La Procuraduría General de la Nación para que certificara la totalidad de las plazas equivalentes al cago de profesional universitario grado 17 en los departamentos de Quindío y Caldas, en situación administrativa de provisionalidad o encargo junto con la relación completa del acto de provisión y fecha de expedición. También que certificara si alguna de las personas que se encuentran ocupando dichos cargos están amparadas por sentencias de tutela, de ser así solicitó copia del fallo. ii) A la División Nacional de Seguridad de la Procuraduría General de la Nación para que informara si existe estudio de seguridad relativo a la unidad familiar de la señora Diana Carolina Nieto Maldonado, en caso afirmativo, solicitó remitir conclusiones al proceso.
- Al comando de Policía de Casanare para que indicara al Tribunal si se han efectuado protocolos de seguridad para la unidad familiar de la señora Nieto Maldonado. 1.7.1. El Departamento de Policía de Casanare informó que: “No se hallaron antecedentes de protocolos de seguridad y/o medidas de protección para la señora Diana Carolina Nieto Maldonado, identificada con cédula de ciudadanía No. 53’002.354, sin embargo, dentro del acervo documental aportado por la seccional de protección encontramos antecedente del señor Camilo Esteban Herrera Sossa, titular de la cédula de ciudadanía No. 81’717.207, defensor comunitario de la Defensoría del Pueblo regional Casanare”.
Agregó que la Policía Nacional está dispuesta a tomar las medidas que los jueces ordenen en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 218 de la Constitución Política. 1.7.2. La Procuraduría General de la Nación informó que realizó levantamiento de información de amenazas y visitas externas. Señaló que como conclusión del caso se determinó que “esta División no identifica amenazas o riesgos en contra de la servidora Diana Carolina Nieto Maldonado como consecuencia de sus funciones”. 1.8. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare a través de sentencia de 19 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y exhortó a la Procuraduría General de la Nación para que: “Dentro del margen de maniobra del que pueda hacer uso en el marco de sus competencias, pondere la posibilidad de reubicar a la accionante en sede territorial
distinta a aquella en la que actualmente funge como profesional universitario grado 17 de acuerdo con las novedades que se presenten en la situación de seguridad de su núcleo familiar, con el fin de garantizar la unidad del mismo, conocidas y analizadas las particularidades de las situaciones administrativas de las vacantes definitivas provistas en provisionalidad en las plazas cercanas al hogar común, según se indicó en motivación”. Como fundamento de la decisión, argumentó que al no existir evidencia en contrario, daría valor al informe del área encargada de la seguridad de los funcionarios y empleados de la PGN que concluyó que no identificó riesgos contra su vida e integridad personal originados en sus funciones. Frente al derecho a la unidad familiar, consideró que como no estaba acreditada la urgencia en el traslado, pues desde que se realizó el cambio de domicilio del compañero permanente no se han presentado circunstancias que le impidan al menor estar con su madre, y en cambio de acceder a lo pedido, se podría afectar la prestación del servicio, solo había lugar a exhortar a la entidad accionada. Esta decisión se aprobó con salvamento de voto de una de las Magistradas del Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto consideró que sí había lugar a amparar su derecho de petición y al debido proceso. 1.9. Impugnación Con escritos presentados oportunamente, la accionante y el Procurador 53 Judicial Administrativo de Casanare impugnaron la sentencia de primera instancia. 1.9.1. Impugnación de la actora La accionante fundamentó su inconformidad en los siguientes argumentos: i) error en la valoración de las pruebas en relación con el estudio del nivel del riesgo; ii)
ausencia de claridad en la información aportada por la entidad sobre la existencia de vacantes en la ciudad de Armenia, Quindío, que fundamenta la negativa del traslado; y, iii) el traslado a Yamural – Antioquia anexado a la impugnación, contenido en la Resolución No. 374 de 18 de marzo de 2019, mitiga el riesgo a su vida pero mantiene la vulneración de su derecho a la integridad familiar. i) Frente al primer argumento, denominado “error en la valoración de las pruebas en relación con el estudio del nivel del riesgo”, la actora considera que tanto en el escrito de tutela, como en las múltiples comunicaciones aportadas con la demanda constitucional, fue lo suficientemente clara y enfática en señalar que la situación de riesgo y las intimidaciones provenían de las actividades realizadas por su compañero permanente en la Defensoría del Pueblo y no, del ejercicio de sus funciones como profesional adscrita a la PGN. De manera que al sustentar el juez de primera instancia, su decisión en la conclusión a la que llegó el departamento de seguridad de la entidad accionada según la cual “esta División no identifica amenazas o riesgos en contra de la servidora Diana Carolina Nieto Maldonado como consecuencia de sus funciones” incurre en un yerro, toda vez que es claro que de sus funciones no provienen las amenazas y en consecuencia el riesgo a su vida. En ese orden, el fallador de primer grado pasa por alto el verdadero problema jurídico puesto en su conocimiento, y es que está plenamente probado que a su compañero permanente lo amenazaron, y por ello tuvo que ser reubicado en Armenia, junto a su hijo, por cuanto las intimidaciones se extendían a todo su núcleo familiar.
- En relación con el segundo argumento, consistente en la “ausencia de claridad en la información aportada por la entidad sobre la existencia de vacantes en la ciudad de Armenia, Quindío, que fundamenta la negativa del traslado” señaló que en el oficio de 24 de enero de 2019 anexado al expediente de esta tutela, y en la contestación del 13 de marzo de 2019, la PGN certifica que a esa fecha, el cargo de profesional universitario grado 17 estaba vacante, provisto en provisionalidad, así: - Un (1) empleo en la Procuraduría Provincial de Armenia. - Un (1) empelo en la Procuraduría Regional de Quindío.
No obstante, la Secretaría General de la PGN, mediante oficio de 14 de marzo de 2019 señaló, contradictoriamente, que a esa fecha no existen cargos vacantes provistos en provisionalidad, ni en encargo, lo cual, a su juicio, es contrario a la realidad, y a lo certificado por esa misma entidad previamente. iii) Finamente, frente al argumento según el cual el traslado a Yamural – Antioquia anexado a la impugnación, contenido en la Resolución No. 374 de 18 de marzo de 2019, mitiga el riesgo a su vida pero mantiene la vulneración de su derecho a la integridad familiar, la actora señaló que en el referido acto se lee como fundamento del traslado de funciones “para brindar las condiciones de seguridad que deben observarse para ejercicio eficiente de sus funciones” de lo cual se desprende la efectiva existencia del riesgo a su vida e integridad, lesionando el derecho fundamental propio y el de su hijo de 5 años a la unidad familiar y a su
reunificación en casos de desplazamiento forzado. Resaltó que su hijo tiene derecho a crecer al lado de sus 2 padres, cediendo en este caso la administración a la necesidad de personal que se indica por parte de la entidad accionada. Agregó que Yarumal se encuentra a 10 horas de Armenia, y que si se trata de la necesidad del servicio, es claro que no se requiere en Yarumal, sino en Armenia que según los informes y estadísticas está ubicada en la última posición del ranquin de la PGN, con una puntuación disciplinaria de 0 (frente a 7,44 de Yarumal) y calificada como deficiente (versus aceptable de la de Yarumal), lo que permite concluir que no existen razones para asignarle funciones en donde realmente no se necesita, en lugar de acceder a la solicitud de la actora, en donde sí se requiere apoyo institucional. 1.9.2. Impugnación del Procurador 53 Judicial Administrativo de Casanare El Procurador delegado ente el Tribunal de Casanare impugnó la anterior decisión por cuanto consideró que en efecto continúa la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto no se ha dado respuesta de fondo a su petición de traslado por el riesgo originado en las amenazas a su compañero permanente. Reiteró que, en relación al derecho al debido proceso, una vez la entidad accionada conoció de la situación de riesgo y peligro inminente para la vida e integridad personal de la actora, con las pruebas que así lo demostraban, constituía una “obligación insoslayable del nominador haberle dado prelación
absoluta a lo solicitado”. Se refirió nuevamente a que la ausencia de respuesta hace evidente que no existe un acto administrativo en firme susceptible de ser demandado, siendo entonces procedente la presente acción de tutela, y en todo caso, al tratarse de una situación de riesgo especial, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales amenazados. Finalmente, también volvió a mencionar que en relación con el derecho a la familia y a la unión familiar, la accionante, debido a su situación de riesgo extremo, sentencia T-134 de 2010, “debe gozar de una protección constitucional reforzada” que se transmite a su núcleo familiar, es decir, no puede ser separada de su familia, pues ello implica una doble victimización. 1.10. Trámite de segunda instancia El Magistrado sustanciador en segunda instancia, mediante auto de 12 de abril y de 22 de mayo de 2019 puso en conocimiento la existencia de una posible nulidad saneable, al compañero permanente de la actora, señor Camilo Esteban Herrera Sossa, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Nacional de Protección y a los servidores que actualmente se encuentran ocupando en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Regional Quindío, y en la Provincial Armenia, para que, i) alegaran la nulidad, ii) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegarla, o iii) guardaran silencio; en los últimos dos eventos, se les informó que la nulidad quedaría saneada. 1.10.1. La Unidad Nacional de Protección informó que el estudio de riesgo del señor Camilo Esteban Herrera Sossa se encuentra en su etapa final de
elaboración, y que una vez se tenga el informe definitivo, éste le será comunicado mediante acto administrativo. Ahora bien, respecto de la petición de amparo de la señora Diana Carolina Nieto Maldonado solicitó su desvinculación en consideración a que la Procuraduría General de la Nación cuenta con su propio programa de protección, razón por la cual esa Unidad devolvió su caso mediante comunicación externa No. OFI1900005225 del 7 de febrero de 2019. 1.10.2. El señor Camilo Esteban Herrera Sossa informó que desde el 2 de enero de 2019 fue reubicado en la Defensoría Regional del Quindío como medida de protección a su vida e integridad personal, tras verse obligado a desplazarse por intimidaciones y señalamientos generadores de riesgo en su contra. Reiteró los hechos que dieron lugar a su desplazamiento y las gestiones que su compañera permanente ha iniciado para lograr también su reubicación, toda vez que sus amenazas se extendían a su familia. Señaló que la PGN negó su solicitud de traslado por razones de seguridad y de unidad familiar, pero que a su vez, posteriormente, arguyendo razones de seguridad le asignó funciones en Yarumal Antioquia donde actualmente se encuentra laborando, lugar que queda a 12 horas en transporte público de donde residen él y su hijo. Esa decisión la considera alejada del principio humanitario de protección de la población desplazada que afirma el derecho a la reunificación familiar, lo cual afecta de forma diferencial a su hijo de 5 años, quien se ve limitado de los cuidados de su madre cuando enfrenta padecimientos de salud lo que le genera
un profundo sufrimiento a su corta edad. Como consecuencia de l
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