CE-85001-23-33-000-2019-00072-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2019-00072-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional [L]a Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, (…) Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analizara nuevamente si la UARIV ha adelantado gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 o si, por el contrario, existen razones para sancionar a dicha entidad por desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando lo cierto es que ese mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. (…) la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 11 de mayo de 2017, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00072-01(AC)
Actor: HUMBERTO GUERRA PINEDA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 31 de mayo de 20191, el señor Humberto Guerra Pineda instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe. 1 Folio 1 del cuaderno principal.
La parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “4.1.- AMPARAR mis derechos fundamentales del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela y la interrelación entre la igualdad, la buena fe (entendida como confianza legítima) y la seguridad jurídica. “4.2.- Como consecuencia del amparo, ORDENAR que se desarrollen las actividades legales pertinentes, procedentes y conducentes por parte del operador judicial para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017 por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-. “4.3.- Subsidiariamente ordenar por parte del H. Tribunal Administrativo de Casanare la adopción de medidas de protección constitucional que llegaren a considerar
necesarias dada la relevancia constitucional de asunto sometido a consideración. “Lo anterior, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues de no cumplirse la sentencia de tutela, la transgresión de los derechos fundamentales se tornan en permanentes, tornado en inocua la eventual protección de los derechos fundamentales invocados y reconocidos hace ya dos años”2(negrilla del original). 2.- Hechos La parte actora señala que, desde el 25 de septiembre de 2008, le solicitó a Acción Social, transformada en la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la reparación administrativa por desplazamiento forzado y lesiones personales. Con ocasión de las respuestas incompletas de UARIV, el señor Humberto Guerra Pineda interpuso demanda de tutela con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento de las respectivas indemnizaciones. Por fallo del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal tuteló los derechos fundamentales del señor Guerra Pineda y dispuso (trascripción literal): “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Técnica de Reparación y Dirección de Registro y Gestión de la información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas –si aún no lo han hecho–, procedan a notificar en debida forma el acto administrativo
contenido en la resolución No. 0038 del 21 de septiembre de 2016 por la cual se realiza una indemnización a términos del radicado 2022253-29838 al señor HUMBERTO GUERRA PINEDA; en igual forma, para que dentro del término perentorio de diez (10) días, establezcan aplicación estricta al régimen de transición dispuesto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de solicitudes de reparación integral por vía administrativa que en su totalidad fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con el precitado artículo corresponde aplicar la distribución y los montos contenidos en el artículo 5º del Decreto 1290 de 2008. Con ello se garantiza adicionalmente proveer una respuesta definitiva a los reclamos del usuario incluido inicialmente en el RUPD y posteriormente en el RUV”. Manifestó el accionante que se han tramitado varios incidentes de desacato (1 de junio de 2017, 21 de julio de 2017, 5 de febrero de 2018 y 3 de julio de 2018), sin que a la fecha, esto es, dos años después proferirse el fallo de tutela, se haya cumplido la orden respectiva. 2 Folio 14 del cuaderno principal. Agregó que el 15 de junio de 2018, el señor Guerra Pineda promovió un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el que, por proveído del 17 de septiembre de 2018, requirió “por última vez” a la UARIV para que cumpliera el fallo de tutela de 11 de mayo de 2017.
El 6 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal abrió incidente de desacato contra el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV. Posteriormente, por proveído del 4 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental desde el auto de 6 de octubre de 2018 y abrió incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de Reparación y Registro y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, por ser las encargadas del cumplimiento del fallo de tutela de 11 de mayo de 2017. Mediante decisión del 18 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal se abstuvo imponer sanción a las mencionadas funcionarias “por el momento”, al considerar que “existen gestiones que dan tránsito al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela”. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó (trascripción literal): “… se ha presentado omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, que me han puesto como usuario de la administración de justicia, materialmente en un escenario de indefensión, no obstante que, el suscrito ha asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedece a mi conducta procesal porque no he hecho cosa distinta que pedir al operador judicial que exija el cumplimiento de la sentencia de 11 de mayo de 2017, pues esa actuación
fortalece la legitimidad de la labor judicial y contribuye a la seguridad jurídica”. Sostuvo que desde la providencia del 18 de marzo de 2019, por la cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de imponer sanción de desacato, “no ha vuelto a haber pronunciamiento alguno del despacho judicial y el expediente no ha entrado al despacho del operador judicial”, lo que, según su dicho, evidencia la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no se ha materializado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 5 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y ordenó comunicar esa decisión al agente del Ministerio Público3. 4.2.- El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal hizo un recuento de las actuaciones adelantada dentro del trámite de la acción promovida por el señor Guerra Pineda contra la UARIV y concluyó que dicho proceso, incluidos los varios incidentes de desacato, se ajusta a los procedimientos legales establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas aplicables. 3 Folio 23 del cuaderno principal. De otra parte, expuso que la presente acción es temeraria, porque tienen identidad de objeto, de hechos y de sujetos que la presentada el 17 de agosto de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que fue declarada improcedente por fallo del 31 de agosto de 2018 (850001-23-33-000-201800094). Precisó que (trascripción literal): “La nueva solicitud de la tutela instaurada por parte del señor HUMBERTO GUERRA PINEDA en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL no encuentra asidero en el procedimiento aplicado, para intentar a través de este medio constitucional especial que se disponga la entrega material de dineros del Estado por ayuda humanitaria y/o indemnización administrativa, asunto este que escapa del resorte del funcionario judicial investido de constitucionalidad, que si bien cuenta con amplias facultades dentro de su ámbito judicial, no puede entrar a resolver de plano respecto al manejo de recursos destinado para un fin específico dentro de las competencias que otorga la ley a cada funcionario y/o entidad. Es decir, el juez constitucional que falló la tutela no es ordenador del gasto público no tiene competencia para decidir respecto a recursos del Estado”4. 4.3.- El Ministerio Público adujo que la acción de tutela ejercida es improcedente, por cuanto el accionante censura decisiones adoptadas dentro de una actuación judicial que ya fue analizada en sede constitucional, dado que se pretende que se ordene a la autoridad accionada a desarrollar las actividades legales pertinentes, procedentes y conducentes por parte del operador judicial, para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017 por parte de la UARIV. Precisó que, si bien es cierto que se ha establecido que la acción de tutela procede contra las providencias que ponen fin a un incidente de desacato, también lo es que en este caso particular no existen razones para acceder a la misma, dado que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada se
ajustaron a los estándares constitucionales y legales aplicables. Finalmente, mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal no ha dado por cumplido el fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 y, por tanto, el accionante puede solicitarle que haga uso de las facultades establecidas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 o, en su defecto, tramitar un nuevo incidente de desacato5. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de junio de 20196, el Tribunal Administrativo de Casanare denegó el amparo solicitado. En primer lugar, precisó que la presente acción de tutela no constituye una actuación temeraria, por cuanto existen hechos que no han sido objeto de debate judicial en sede de tutela, estos son, los fundamentos fácticos que datan del 17 de septiembre de 2018 (fecha de interposición de la primera acción) y el 18 de marzo de 2019 (fecha en la que se dictó la providencia que se abstiene de imponer la sanción de desacato). 4 Folios 28 a 31 del cuaderno principal. 5 Folios 32 a 39 del cuaderno principal. 6 Folios 46 a 54 del cuaderno principal. Dicho lo anterior, estableció que la decisión del 18 de marzo de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada no impuso sanción por considerar que se adelantaron gestiones para dar cumplimiento al fallo de tutela, no incurrió en ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra motivada y soportada en las respuestas emanadas de las partes. 6.- La impugnación
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que el mismo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela y se funda en consideraciones inexactas, además de que “se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley”. Insistió en que existe una dilación frente al cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2017 sin ninguna justificación, lo que, según su dicho, desnaturaliza el fin perseguido por la acción constitucional. Hizo referencia a las normas aplicables en los casos de desplazamiento forzado y de reparación de víctimas con ocasión del conflicto armado interno y agregó que las mismas han sido incumplidas. Agregó que, aunque la UARIV fue sancionada en anteriores oportunidades por el incumplimiento del fallo de tutela, no existe prueba del acatamiento de las sanciones. Expuso que se están desconociendo fallos de la Corte Constitucional en los que se ha sostenido que las sentencias de tutela son de inmediato acatamiento y que el incumplimiento de las mismas “conlleva una violación sistemática de la Carta”. Dijo (trascripción literal): “Surge a lo largo del expediente en las actuaciones del operador judicial y en las consultas que sobre actuaciones se han realizado por parte del mismo que no se ha privilegiado la prevalencia vinculante que tiene la acción de tutela -de conformidad con los pronunciamientos reiterados de la H. Corte Constitucional-. “Y es que en este caso que nos ocupa, la sentencia del año 2017, no es de esas que se puedan calificar de abstractas en su contenido. Muy por el contrario, es una
sentencia en concreto respecto del amparo de derechos fundamentales, que no permite alteración o interpretación alguna por el accionado. “Olvidan los operadores judiciales aquí citados en este expediente que nos ocupa que, son instrumentos para preservar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad fijados por el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional y procurar el amparo de mis derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia en materia de tutela y aplicación del principio constitucional de la buena fe, entre otros, para evitar que se siga consumando un perjuicio irremediable”7. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. 7 Folios 60 a 76 del cuaderno principal. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de
su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó que “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”12. Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la
configuración de uno de los defectos especiales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el
derecho al debido proceso. 2.- El caso concreto Como se dijo, la Corte Constitucional ha establecido que es procedente la acción de tutela contra las decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato – como ocurre en el presente asunto–, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Siendo así, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’13 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
“Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’14. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente 13 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 14 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’15. “Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’16. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”17 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para
establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber18: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda se evidencia que la parte accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analizara nuevamente si la UARIV ha adelantado gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela del 11 de mayo de 2017 o si, por el contrario, existen razones para sancionar a dicha entidad por desacato, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando lo cierto es que ese mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que las pretensiones de la tutela no se dirigen contra una providencia en particular ni tampoco se plantea la configuración de uno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que alega la vulneración de sus derechos fundamentales porque han trascurrido más de dos años desde que se dictó el fallo de tutela sin que se hubiese cumplido de manera efectiva.
15 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 16 Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”. 17 T–422 de 2018 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero
Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Es de resaltar que el cumplimiento del fallo fue analizado y definido en debida forma por el Juzgado Segundo de Yopal, el que, mediante providencia de 18 de marzo de 2019, luego de estudiar el informe rendido por la UARIV, resolvió “prescindir por el momento de imposición de sanción por desacato” y se abstuvo de imponer sanción por desacato, toda vez que se acreditó que la entidad accionada “… fijó nueva fecha y hora al accionante en donde le requiere el aporte de pruebas que determinen la incapacidad a fin de entrar a estudiar y valorar el reconocimiento o no indemnizatorio que corresponda y en el entendido de que existen gestiones que dan tránsito al cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y que el tutelante aduce tener acreditada la afectación sufrida y las secuelas causadas, se concluye que no habrá necesidad de verificación del ingrediente objetivo de la infracción, prescindiendo del análisis del subjetivo; por lo cual no hay lugar a la imposición alguna de sanción por desacato dentro del trámite incidental…”. Así mismo, se tiene que en esa decisión, la autoridad judicial accionada también
requirió a la UARIV para que, “una vez llevada a cabo la cita fijada [para] el aporte de pruebas por parte del señor Guerra Pineda y analizado el caso, se allegue copia íntegra de los procedimientos efectuados y la decisión adoptada”. Además, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal ordenó a la UARIV que le informara acerca de las acciones disciplinarias que se hubieran realizado contra los funcionarios que no habían dado cumplimiento a la orden de tutela del 11 de mayo de 2017. En definitiva, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es que se realice un nuevo estudio respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 11 de mayo de 2017, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3. Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural. Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin
mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. “… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno
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