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CE-85001-23-33-000-2019-00180-01(ACU)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2019-00180-01(ACU)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES – En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación por parte de ADRES Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte de los menores [W.E.T.C.] y [K.T.T.C.], como consecuencia de un accidente de tránsito. (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que no puede olvidarse que la obligación contenida en el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y el inciso primero del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 en cuanto a concluir los resultados de auditoría en el término de dos meses desde su presentación, recae en la ADRES, que contratará una firma auditora, de conformidad con el parágrafo 2.6.4.3.5.2.1 del Decreto 2265 de 2017, esta facultad no la exime del cumplimiento

del mandato normativo. La Sala debe manifestar que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 12 de marzo de 2019, lo cual no fue rebatido por las accionadas, por tanto, el término de dos meses para resolverse feneció el 12 de mayo de 2019, esto en razón de que de conformidad con el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoria se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación”, mientras que el artículo 14, ejusdem, dispone que “…La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes (…) En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes”; por tanto, el mandato es plenamente exigible y se advierte incumplido por parte de ADRES.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00180-01(ACU)

Actor: PEDRO ANTONIO TORRES DURÁN

Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD - ADRES Y OTRO

1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 –

Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán Referencia: CUMPLIMIENTO Temas: Análisis de la existencia de un mandado imperativo e inobjetable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud, contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a las entidades accionadas que realizaran la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 20191, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare, el señor Pedro Antonio Torres Durán, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección

Social.

2. Pretensiones de la demanda “PRIMERO. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en

Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria 1 Folio 1 del expediente. 2 El señor Pedro Antonio Torres Durán, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado ángel Joanny Hernández Quintana, para que lo represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el folio 7 del expediente. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán

del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, en el término de 48 horas hábiles, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores en Salud; dé cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta ECAT del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”5.

3. Hechos probados y/o admitidos

2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes

para la decisión que se adoptará en el fallo:

3. Los menores William Esteban Torres Cañón y Karol Tatiana Torres Cañón fallecieron el 4 de octubre de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito.

4. El 12 de marzo de 2019, por intermedio de apoderado judicial, el señor Pedro Antonio Torres Durán solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de los menores William Esteban Torres Cañón y Karol Tatiana Torres Cañón, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.

5. El 24 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante radicó en la ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud que le dieran cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y 17 de la Resolución 1645

del 03 de mayo de 2016.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

6. Mediante auto del 13 de diciembre de 20196, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES, de la Unión Temporal Auditores de Salud, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. Gestión y Auditoría Especializada S.A.S. 5 Folios 3 vuelto y 4 del expediente. 6 Folio 63 del expediente.

3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán

7. El Representante Legal de Gestión y Auditoría Especializada S.A.S., mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 20197, allegó escrito de respuesta en el que manifiesta que fue notificada del auto admisorio de la demanda ejercida contra la Unión Temporal auditores de Salud, de la cual es miembro, pero no es la llamada a contestar la demanda de la referencia porque aunque es miembro de la Unión Temporal Auditores de Salud, esta entidad tiene su propio representante legal, cuenta con infraestructura, personal y sede operativa propia.

8. Señaló que las bases de datos y la documentación relacionada con las reclamaciones y recobros presentados ante la Unión Temporal son estrictamente confidenciales, razón por la que no puede adelantar las labores a su cargo.

4.2.2. Unión Temporal Auditores de Salud

9. El representante legal de la Unión Temporal Auditores en Salud, mediante correo electrónico del 19 de diciembre de 20198 allegó escrito de contestación de la demanda, en medio magnético, para manifestar que no fue constituida en renuencia debido a que nunca fue notificada del agotamiento de dicho requisito.

10. Precisó que el presente medio de control no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones, pues lo perseguido con esta acción es la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en os actos administrativos y no como lo pretende la parte actora que se salten las respectivas etapas de la auditoría integral prevista en la norma.

11. Indicó que las normas objeto de esta acción se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional. 4.2.3. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad

Social en Salud – ADRES

12. El Jefe de la oficina asesora jurídica, por correo electrónico del 19 de diciembre de 20199, solicitó que negaran las pretensiones de la presente acción, al encontrarse acreditado que el presunto incumplimiento de la norma se deriva de una actividad a cargo de un tercero, la Unión Temporal Auditores en Salud, en

virtud del contrato 080 de 2017.

13. Sostuvo que de conformidad con los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, la ADRES entró en operación como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector SaludFONSAET.

14. Señaló que a partir de la entrada en operación de la ADRES, se entiende suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. 7 Folios 98 y 99 del expediente. 8 Folio 100 y 101 del expediente. 9 Folios 74 a 83 del expediente.

4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán

15. Indicó las etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta “ECAT del FOSYGA – hoy ADRES”, precisando las denominadas preradicación, radicación, auditoría integral, de comunicación del resultado de auditoría y respuesta al mismo y de pago.

16. Precisó que el 10 de diciembre de 2013 se suscribió el contrato de consultoría 043 de 2013, con la Unión Temporal FOSYGA 2014, el cual estuvo vigente hasta

febrero de 2018, en el que el contratista debía “…entregar los resultados de todo aquello que se radique (…) hasta diciembre de 2017”.

17. Como consecuencia de lo anterior, la ADRES suscribió el contrato de Consultoría No. 080 de 2018 con la Unión Temporal Auditores de Salud, razón por la que la terminación de la anterior consultoría y la suscripción del nuevo contrato debe tenerse en cuenta como “mora administrativa justificada”.

18. Indicó que el presente medio de control es improcedente en cuanto lo perseguido establece un gasto derivado de la reclamación presentada.

19. Resaltó que las normas objeto de la acción se desarrollan dentro del marco de un problema estructural descrito en la sentencia T-760 de 2008, que es objeto de seguimiento por parte de la Corte Constitucional, lo cual hace improcedente la acción por cuanto la parte actora cuenta con el incidente de desacato.

20. Advirtió que el trámite de estas acciones vulnera el derecho a la igualdad de los demás reclamantes que radicaron sus solicitudes y no acudieron a los servicios de los abogados que las interpusieron para evitar someterse al cronograma establecido por ADRES. 4.3. Fallo impugnado

21. En sentencia del 30 de enero de 202010, el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y la Unión Temporal de Auditores de Salud que dieran cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en consecuencia les

ordenó realizar la auditoría integral de la reclamación de indemnización por muerte y gastos funerarios presentada por la parte actora en el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

22. Para arribar a la citada resolutiva, precisó que las entidades accionadas se sustrajeron al ordenamiento legal que les obliga a realizar la auditoría integral de la reclamación durante los 2 meses siguientes al cierre del periodo de radicación, y que no existen otros mecanismos de defensa judicial que torne improcedente la acción, fuera de que resulta evidente que la norma no consagra un gasto para la administración tan solo el cumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable de realizar la mencionada auditoría. 10 Folios 104 a 121 del expediente.

5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán

23. El fallo fue notificado a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 3 de febrero de 2020, según consta a folios 123 a 128 del expediente de cumplimiento.

4.4. Impugnación

24. El representante legal de la Unión Temporal Auditores en Salud, mediante correo electrónico del 31 de enero de 202011 allegó escrito de impugnación en medio magnético12 en el que solicitó que la decisión de primera instancia, se

revocara para en su lugar negar las pretensiones, indicando que: “…1. Declara que EXISTE EL MECANISMO DEL INCIDENTE DE DESACATO, al tenor de la sentencia T-460 DE 2008, proferida por la Corte Constitucional, corporación que desde el año 2009 le correspondió definir las alternativas frente al estado de cosas inconstitucional por violación generalizada de derecho a la salud, cuya solución no puede lograrse a través de la acción de cumplimiento.

2. Declara que, la Unión Temporal Auditores de Salud, no puede seguir ejecutando el contrato de consultoría No. 080 de 2018, por encontrarse inmersa en una inhabilidad sobreviniente, la cual le impide seguir realizando el trámite de las auditorías integrales por haber acreditado un incumplimiento parcial del contrato de consultoría antes referido”.

25. Sostuvo que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-760 de 2008, declaró el estado de cosas inconstitucional debido a la violación generalizada del derecho a la salud que tiene como principal causa las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social y ordenó el seguimiento de la decisión adoptada en dicha providencia por parte de una Sala Especial que fue creada en el año 2009, a partir del cual se han adoptado diversas decisiones con el propósito de obtener el acatamiento del fallo.

26. Resaltó que no puede ejecutar el contrato 080 de 2018 en razón a que ADRES la declaró inhabilidad junto con las empresas que la integran, a raíz de las multas impuestas en el año 2019 y la declaratoria de incumplimiento.

27. Afirmó que en los anexos de la demanda se advierte que solo se constituyó en

renuencia a la ADRES.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del 11 Folios 129 a 131 del expediente. 12 Folio 145 del expediente.

6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 30 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento respecto de la ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos: 30. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la ADRES y de la

Unión Temporal Auditores de Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

31. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, en el sentido de disponer la realización de la auditoría integral de la reclamación presentada por la parte actora?

3. Razones jurídicas de la decisión

32. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

33. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

34. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán

35. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

36. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la

vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 13 (Subraya fuera del texto).

37. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 37.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)14. 37.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 37.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 37.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 37.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio de control, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente cuando lo que se persigue es la protección de

derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia 13 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán

38. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

39. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de

Salud, antes de instaurar la demanda.

40. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”15.

41. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte actora mediante comunicación remitida el 24 de septiembre de 2019, a ADRES solicitó, dar cumplimiento a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, sin que hasta la fecha se le haya notificado resultado alguno de la auditoría integral de la reclamación subsanada.

42. Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES.

43. Sin embargo, frente a la Unión Temporal Auditores en Salud, la Sala advierte que el requisito no se encuentra satisfecho, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que dicha entidad no fue requerida previamente al ejercicio del presente medio de control respecto del cumplimiento de las normas que se piden acatar.

44. En efecto, si bien en primera instancia se concluyó que en atención a la naturaleza jurídica de la Unión Temporal y a que la obligación de atender las reclamaciones recae en ADRES como autoridad y, por tanto, el escrito dirigido a la

ADRES debe ser suficiente para considerar agotado el requisito respecto de las dos demandadas, esta Sección no comparte dicha conclusión toda vez que la contratista cumple funciones administrativas en virtud del contrato 080 de 2018, por lo que en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y 2º del CPACA16, 15Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 16 “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2019-00180-01

Demandante: Pedro Antonio Torres Durán se debe acreditar el agotamiento del requisito respecto de cada una de las demandadas.

45. Asimismo, se advierte que la parte accionante pudo enviar el escrito de renuencia vía correo electrónico a la dirección que señaló en la demanda en donde identifica como autoridad demandada a la Unión Temporal Auditores de Salud, esto es, al correo notificacionesjudiciales@utaudisalud.com, como consta

del propio escrito con el que constituyó en renuencia a la ADRES, Sin embargo no lo hizo.

46. De acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto consideró superado el requisito de constitución de renuencia de la acción de cumplimiento respecto de la Unión Temporal Auditores en Salud y, en consecuencia, rechazará la demanda respecto de dicho contratista y se continuará el estudio del presente asunto solo frente a la ADRES. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

47. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

48. En el sub judice, la parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada, en cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se realice la auditoría integral a la reclamación presentada ante la subcuenta

ECAT del FOSYGA.

49. Conviene precisar que si bien las demandadas consideran que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el incidente de desacato, como consecuencia del seguimiento que la Corte Constitucional realiza a la sentencia T760 de 2008, en la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en el sector

salud, advertido por esta Sección en sentencias de 18 de julio17, 14 de noviembre de 201918 y 23 de enero de 202019, no obstante se evidencia que tal improcedencia se predica frente a los recobros por los servicios de salud y no a las indemnizaciones por muerte y gastos funerarios, producto de accidentes de tránsito sin SOAT, razón por la que no se pueden predicar los mismos supuestos fácticos por los cuales la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional para este asunto. En consecuencia, el mecanismo advertido por la contratista no es viable en este caso. de autoridades. (…)”subraya la Sala. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18 de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00246-01, M.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 14 de noviembre de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00589-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de enero 23 de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00665-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MER

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