CE-85001-23-33-000-2020-00002-01_20201126-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2020-00002-01_20201126-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua NULIDAD ELECTORAL – Contra acto que declaró el derecho personal a ocupar una curul como diputado del departamento de Casanare / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Concepto y alcance / NULIDAD ELECTORAL – Finalidad del derecho personal a ocupar una curul
[A] juicio del actor es nulo el acto electoral que reconoció el derecho personal del señor Marco Tulio Ruíz Riaños a ocupar una curul como diputado del departamento de Casanare, por cuanto se debió inaplicar por inconstitucionales el Acto Legislativo 2 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Lo anterior, por supuestamente infringir los principios de confianza legítima e igualdad al establecer un trato diferenciado en cuanto a la forma de materializar la mencionada prerrogativa en las asambleas departamentales y el Congreso de la República. (…). Excepción de inconstitucionalidad. Esta excepción tiene su génesis normativa en el artículo 4 de la Constitución, la cual enuncia que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, ello quiere decir que las normas constitucionales son un referente para la creacción de las disposiciones legales en el sistema jurídico colombiano, en ese orden de ideas, debe prevalecer la aplicación de la norma superior frente a aquella de otro rango que se le yuxtaponga. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que la
excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, toda autoridad pública, de inaplicar una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales. (…). En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo. (…). [Sobre el derecho personal previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018] La finalidad de la norma superior [artículo 112] en su modificación, fue privilegiar el voto otorgándole mayores niveles de efectividad, es decir, concedió a quien resulta segundo en una contienda electoral a presidente, Vicepresidente de la República, Gobernador de departamento, alcalde distrital y alcalde municipal, la opción de aceptar una curul en la duma correspondiente acatando el respaldo popular obtenido en las urnas. Este derecho personal, reconoce el valor del voto ciudadano por determinado programa de gobierno, que si bien no obtuvo la mayoría necesaria para ser el que rige los 4 años del período institucional del cargo correspondiente, si puede ser
determinante para su mejoramiento, ya que recoge las voces de otras opciones altamente representativas en el respectivo territorio. (…). Este apoyo ciudadano, también se puede erigir como una voz de oposición, si es del caso con la bancada correspondiente, al considerar que el primer mandatario en la implementación de sus políticas no consulta, por ejemplo, los problemas de la comunidad o en su contenido existen errores o deficiencias que lo hacen inviable. Es pertinente precisar que, quien resulte favorecido con una curul como consecuencia del supuesto consagrado en el inciso 4 del artículo 112 Superior y 25 de la Ley 1909 de 2018, depende de la decisión de su colectividad política de si se declara en la correspondiente duma como miembro de la oposición, así como también le resulta válido mantenerse independiente o ser adepto al gobierno. (…). Como se puede apreciar, por mandato de la disposición constitucional surge el derecho personal que tienen los aspirantes que sigan en votos a quienes sean elegidos presidente y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua vicepresidente de la República de acceder al Congreso de la República, al igual que para gobernador y alcalde distrital o municipal en la asamblea o concejo para el respectivo período. (…). [E]l fundamento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 es otorgar al candidato derrotado en las urnas por un cargo uninominal, que tuvo un apoyo popular significativo, la alternativa de obtener una curul en la corporación
pública respectiva, para que desde su escaño pueda ejercer control político y representar a quienes votaron por su propuesta. NULIDAD ELECTORAL – Improcedencia para inaplicar el artículo 112 Constitucional [E]l actor insiste en su recurso de alzada, sobre las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, esto es, inaplicar, por vía de excepción de constitucionalidad, el artículo 112 Superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por presuntamente ser contrarios al preámbulo, los artículos 2, 13, 40 y 299 de la Constitución, es decir porque vulnera los derechos a la igualdad y confianza legítima. Lo anterior es así, por cuanto, a juicio del demandante las normas señaladas, precisan que en el Congreso se crea una curul adicional tanto en Cámara de Representantes como en el Senado de la República, para ser ocupadas por quienes obtengan la segunda votación a los cargos de presidente y vicepresidente; pero no ocurre lo mismo, en el caso de las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, pues las vacantes no aumentan, sino que se proveen de las que han sido establecidas mediante el sistema de cifra repartidora. (…). [L]a Sala no observa un fundamento para inaplicar el artículo 112 Superior, de un lado, porque la excepción invocada en manera alguna es procedente respecto de las disposiciones contenidas en la Carta Política, y de otro, por cuanto Corte Constitucional, encontró ajustado al ordenamiento jurídico el reconocimiento del
derecho personal de quienes obtienen las segundas votaciones a los cargos de presidente, vicepresidente, gobernadores y alcaldes, estableciendo que sólo se crean curules adicionales en el Senado y la Cámara de Representantes, trato diferenciado que fue producto de la voluntad del constituyente derivado y respecto del cual por mandado del artículo 243.1 Superior, sólo puede revisarse por la autoridad competente (la Corte Constitucional) por los vicios de procedimiento en su formación, de manera tal que no es viable el estudio de fondo que pretende la parte actora en sede de nulidad electoral. NULIDAD ELECTORAL – Improcedencia para inaplicar el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 En el mismo sentido, se advierte en cuanto a la inaplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que simplemente es fruto del imperativo constitucional (inciso 3 del artículo 112 y artículo 152). (…). [E]s claro que la Corte Constitucional se ocupó del estudio completo de constitucionalidad del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, para lo cual advirtió que reproduce el contenido del artículo 112 Superior, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico y en especial a la Constitución Política de 1991. En esa medida, resulta evidente que el análisis constitucional se efectuó por quien tiene a su cargo dicha función, lo que releva a la Sala Electoral del Consejo de Estado para reabrir por medio de la acción de nulidad electoral, un debate que fue zanjado por el juez natural, que como puede apreciarse, reiteró que el reparto de las curules que se hace en los concejos municipales y las asambleas departamentales, en los que no se crean
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua escaños adicionales para quienes ejercen el derecho personal, simplemente corresponde a la voluntad del constituyente, de allí que el artículo 25 ibídem es válido.
NULIDAD ELECTORAL – Inexistencia de vulneración a los principios a la igualdad y la confianza legítima En cuanto a la presunta vulneración del principio de la igualdad alegado por el demandante, es necesario concluir que no existe ningún desconocimiento, en la medida en que por un lado, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, replicó el contenido artículo 112 Superior, y por otro, la distinción efectuada en cuanto al derecho personal de quienes ocupan las segundas votaciones en los cargos de presidente, vicepresidente, respecto del que se predica para quienes aspiraron a ser elegidos gobernadores o alcaldes, proviene de un mandado del constituyente derivado, que en el inciso 5 de la última norma referida prescribió que “las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones”. Así mismo, se insiste que dicha disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional, que estimó válida la reforma introducida. (…). Así mismo, (…) no se observa vulneración del principio de confianza legítima, en la medida que la Ley
1909 de 2018 entró en vigencia el veinte (20) de julio de 2018, y que las inscripciones para participar como candidato en las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, fueron del 27 de junio al 27 de julio del mismo año. Por lo tanto, el actor de forma muy anticipada debió conocer la legislación aludida y por tanto, podría prever las consecuencias que podrían generarse para su aspiración a la asamblea departamental, ante el eventual ejercicio del derecho personal por parte de quien ocupara la segunda votación a la gobernación de Casanare, concretamente, que serían 10 y no 11 las curules que serían distribuidas entre quienes aspiraron directamente a la duma departamental. NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de estudiar el supuesto desconocimiento de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 del CNE pues no se alegó como cargo inicial en la demanda [E]l actor reprocha el desconocimiento del parágrafo 3 del artículo 2 la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por cuando en el formulario E-6, al momento de inscribirse como candidato a la Asamblea Departamental de Casanare, no observó las indicaciones respecto a la aplicabilidad del derecho personal del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, como lo indica la normatividad expedida por la autoridad electoral. De conformidad con la queja del recurrente, respecto al presunto desconocimiento del acto administrativo en mención, se tiene que éste no fue un cargo de la demanda, por lo que no debe ser resuelto por la Sala Electoral, dado que no es posible adicionar fundamentos
de nulidad en esta instancia del proceso, ello por cuanto, se desconocería el derecho fundamental de contradicción de los sujetos procesales, que a lo largo del estudio del presente medio de control, se defendieron de las imputaciones alegadas y admitidas por el juez de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad como facultad de los jueces, o de toda autoridad pública para inaplicar una norma jurídica que
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua contradice postulados constitucionales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU). En cuanto al estudio de constitucionalidad del proyecto que posteriormente pasó a convertirse en el actual Estatuto de la Oposición Política, ver: Corte Constitucional, sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el derecho personal y el hecho de que no necesariamente tiene por objeto la oposición política, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 05001-23-33-000-201903317-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 148 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Actor: FRANKLIN PATIÑO ACHAGUA
Demandado: MARCO TULIO RUIZ RIAÑO - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO
DE CASANARE, PERÍODO 2020-2023
Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Derecho personal que tiene el candidato que sigue en votos a quien la autoridad electoral declaró elegido gobernador a ocupar una curul en la asamblea departamental, según lo dispone el artículo 25 de la Ley 1909 de 20181
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir mediante sentencia de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró
1 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y Algunos Derechos a las Organizaciones Políticas Independientes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda
1. El señor Franklin Patiño Achagua, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño como diputado del departamento del Casanare, para el período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019. 1.1.1 Pretensiones “Primera. Inaplicar, por vía de excepción, el contenido de la norma señalada en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por ser contraria al Preámbulo de la Constitución Política y a los artículos 2, 13, 40 y 299 superior.
Segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E26 de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, como diputado electo a la Asamblea Departamental de Casanare, para el período 20202023, en
cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 por ser un acto ilegal violatorio de los principios y derechos fundamentales de mi poderdante, quien obtuvo 3619 votos válidos, suficientes para haber ocupado la curul #11 de la Asamblea Departamental de Casanare. Tercera. Que se ordene a la autoridad electoral respectiva se llame a ocupar la curul vacante a mi poderdante, señor Franklin Patiño Achagua, como diputado a ocupar la curul número once de la Asamblea Departamental de Casanare, período 20202023, por haber obtenido 3619 votos, según los escrutinios realizados por la autoridad electoral.” 1.1.2. Hechos
2. Afirmó el actor, que se inscribió como candidato a la asamblea del departamento de Casanare, con aval del partido Centro Democrático, por lo que participó en las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, certamen donde obtuvo 3619 votos, según el formulario E-14 de claveros.
3. Refirió que a pesar de haber obtenido la votación necesaria para ocupar una curul en la correspondiente duma, ello no ocurrió, por cuanto el escaño que a su juicio le correspondía, se le otorgó al señor Marco Tulio Riaño, quien inscribió su candidatura a la gobernación del departamento de Casanare, pero resultó vencido en la contienda electoral, al obtener la segunda votación, lo que le permitió acceder a la Asamblea Departamental del ente territorial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua
4. Señaló el demandante, que con la elección atacada se vulneró el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 Superior y el artículo 299 Constitucional, en la medida en que si bien el Acto Legislativo 02 de 2015, amplió las curules del Senado de la República y la Cámara de Representantes, otorgando una a quien ocupe el segundo lugar en las votaciones, tanto para los cargos de presidente y vicepresidente respectivamente, con la Ley 1909 de 2018 no ocurrió lo mismo con las asambleas departamentales y los concejos municipales, en los que sin ampliarse los escaños se garantizó un lugar a los candidatos que obtuvieran la segunda votación en los comicios para gobernador y alcalde.
5. Refirió, que se infringió el derecho a ser elegido, pues al haber declarado la elección del señor Marco Tulio Ruiz Riaño como diputado, se desconocieron los resultados que obtuvo el demandante en la contienda electoral, pues con los 3619 sufragios que logró debía ocupar la curul número 11 de la Asamblea
Departamental de Casanare
6. Por último, comentó que con el acto cuestionado se infringió el derecho a la confianza legítima, ya que inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental de Casanare respetando los requisitos establecidos en el artículo 2992 constitucional y 333 de la Ley 617 de 2000. Así mismo, advirtió que para dicho
efecto, realizó una campaña dirigida a obtener una curul en la mentada corporación, sin embargo, no esperó que su eventual elección estuviera 2 ARTICULO 299. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley. 3 ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o
culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil,
política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua supeditada a que un tercero, beneficiario del derecho personal aludido, aceptara o no, un escaño en la duma.
7. Concluyó que, debían inaplicarse por vía de excepción los artículos “25 de la Ley 1909 de 2018, porque garantizó el derecho personal de los candidatos que obtuvieron la segunda votación más alta en los comicios para gobernadores y alcaldes, a optar por un curul en las asambleas departamentales o concejos municipales respectivamente, sin incrementar los escaños en detrimento de los ciudadanos que participaron directamente por hacer parte de las referidas corporaciones de elección popular” y el Acto Legislativo 02 de 2015. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda
8. Mediante auto del 20 de enero de 2020, el magistrado sustanciador admitió el libelo introductorio. 1.2.2 Contestación de la demanda
9. La Registraduría Nacional del Estado Civil: En escrito del 7 de febrero de 2020 por intermedio de apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual indicó que no fue la autoridad que expidió el acto demandado, dado que esa facultad fue conferida al Consejo Nacional Electoral a través de las comisiones escrutadoras generales y municipales.
10. Agregó, que su labor en un proceso electoral se limita a ser técnica y operativa, ello en la medida en que se encarga únicamente de verificar si un candidato reúne los requisitos legales y constitucionales al momento de inscribirse a un cargo de elección popular.
11. El demandado, mediante memorial del 11 de febrero de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: frente a la vulneración del derecho a la igualdad, advirtió que no había desconocimiento de la prerrogativa fundamental, dado que el inciso 54 del artículo 112 Superior fue muy preciso en indicar la forma de proveer las curules que surjan del derecho personal de que trata el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, pues respecto del Senado de la República y Cámara de Representantes se estableció que serían adicionales a las indicadas en la Constitución, mientras que para las corporaciones territoriales se tomaría de las existentes.
12. En lo que respecta al desconocimiento del derecho a ser elegido, refirió que no había ninguna violación, dado que el demandante efectivamente pudo realizar su
postulación como candidato a la duma, sin embargo, no obtuvo los votos necesarios para acceder a ella. 4 Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua
13. En lo que hace a la infracción del principio de confianza legítima, indicó que la normatividad antes mencionadas, es decir el Acto Legislativo 2 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, ya existían para el momento en que el demandante se inscribió como candidato a la asamblea, por tanto, no podía excusarse en su desconocimiento. 1.2.3 Audiencia inicial
14. El 2 de marzo de 2020, se celebró la audiencia inicial, en la cual se verificó la asistencia de los sujetos procesales, la inexistencia de nulidades y resolvió de forma negativa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, al considerar que fue vinculada “no porque fuera el órgano encargado de realizar las elecciones, sino simple y llanamente porque en caso de prosperar la demanda, debería adoptar algunas decisiones en relación con la elección de diputados del departamento de Casanare”.
15. En cuanto al litigio, se fijó en los siguientes términos:” a. si hay lugar o no a la
declaratoria de nulidad de la elección del ciudadano MARCO TULIO RUIZ RIAÑO como diputado de la Asamblea Departamental de Casanare. b. y su consecuencialmente es procedente o no ordenar a la autoridad electoral que se llame al demandante Franklin Patiño Achagua a ocupar la curul otorgada al ciudadano marco Tulio Ruiz Riaño”
16. Respecto de las pruebas, tuvo todas las documentales allegadas por las partes hasta esta etapa procesal. Debido a lo anterior, procedió a prescindir de la audiencia de pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 1.2.4 Alegatos de conclusión
17. La parte actora, el 11 de marzo de 2020 presentó alegatos de conclusión en los que argumentó, que el Acto Legislativo 02 de 2015 y el art. 25 de la Ley 1909 de 2018, no son requisitos previos para la inscripción de la candidatura a la Asamblea, dado que los mismos simplemente consagran las forma de proveer las curules conseguidas por los candidatos que ocupan las votaciones siguientes a quienes la autoridad electoral declara electos gobernador y alcalde.
18. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por escrito del 12 de marzo de 2020, alegó de conclusión, reiterando su falta de legitimación en la causa presentada en la contestación de la demanda.
19. Por último, el Ministerio Público que actuó ante el a-quo, luego de analizar las normas que se aducen desconocidas y el acervo probatorio, concluyó que la Ley Estatutaria 1909 de 2018 que desarrolló el artículo 112 Superior (modificado por el
acto legislativo 02 de 2015); fue examinada por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, por lo que no puede ahora el 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-23-33-000-2020-00002-01
Demandante: Franklin Patiño Achagua demandante pedir que se inaplique por vía de excepción el artículo 25 de la precitada ley, teniendo en cuenta que ya fue declarada conforme a la Constitución por el órgano competente.
20. De otra parte, indicó que no es posible solicitar la nulidad del reconocimiento del derecho personal en cabeza del señor Marco Tulio Ruiz Riaño, dado que no fue elegido diputado, sino que su curul fue resultado de la aplicación del Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley 1909 de 2018, al haber obtenido la segunda votación en la elección para el gobernador del departamento de Casanare. 1.3. Sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 6 de agosto de 2020, decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negar las pretensiones de la demanda. Basó la negativa de las peticiones del demandante, en el estudio de la solicitud de inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad5, del Acto Legislativo 02 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por ser
contrarios al preámbulo, y los artículos 2, 13, 40 y 299 Superior.
22. Para resolver el planteamiento, la Sala indicó que el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política, estableció la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución en la Corte Constitucional, sin embargo, advirtió que el referido análisis se circunscribía únicamente al examen de vicios en su formación, por lo tanto, indicó que si el máximo órgano constitucional tiene vedado el estudio material de los actos legislativos, mucho menos lo podría efectuar el Tribunal Administrativo de
Casanare.
23. Así mismo, agregó que era contradictorio solicitar la inaplicación de la Constitución sobre la base de considerar que es violatoria de ella misma, además, precisó que la pretensión de la demandada genera una usurpación de la competencia que tiene el máximo tribunal constitucional, en la medida que, de acuerdo con sus funciones, a través de “la acción de inexequibilidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.