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CE-85001-23-33-000-2020-00029-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-33-000-2020-00029-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO

MECANISMO DE DEFENSA / DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTAS / CONCEJAL MUNICIPAL / VACANCIA DEFINITIVA DEL CONCEJAL – Del candidato a la alcaldía con la segunda votación / ADJUDICACIÓN DE CURUL – A candidatos al concejo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

DE PETICIÓN

[L]o prendido por el actor es que a través de este mecanismo constitucional se le otorgue la credencial como concejal del Municipio de Maní – Casanare, toda vez que, a su juicio, le correspondía ocupar la curul núm. 11 que dejó vacante el candidato a la alcaldía derrotado, como consecuencia de la renuncia aceptada. La Sala considera necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alcanzar una curul en un cuerpo colegiado, en tanto que se escapa de la competencia del juez constitucional decidir sobre el derecho que dice tener el actor para que se le otorgue la credencial como concejal, toda vez que una decisión en tal sentido, le corresponde adoptarla al juez electoral a través de los medios de control previstos por el legislador. (...) el juez de tutela no puede ahondar en el alcance de la norma jurídica que resulta contraria a las pretensiones del actor, en tanto que carece de competencia para ampliar la interpretación que se pretende de la misma. en consecuencia, resulta necesario concluir que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales que impliquen la intervención

del juez constitucional. (...) no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para obtener una credencial como concejal y, ii) el Consejo Nacional Electoral, al expedir el Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, no vulneró derecho fundamental alguno.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 – INCISO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 39 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 21 / LEY 1755

DE 2015 – ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 33 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00029-01(AC)

Actor: ANÍBAL GARCÍA GARCÍA

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Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Acción de tutela para controvertir el contenido de un concepto proferido por una entidad administrativa / eventos en que procede Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) petición1 y iii) elegir y ser elegido

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Nación - Consejo Nacional Electoral, porque, a su juicio, al expedir el Oficio núm.

CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido.2 Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes: 1 Si bien el actor no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala considera necesario realizar un análisis del mismo. 2 Si bien el actor no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala considera necesario realizar un análisis del mismo. 3

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García

3. El actor informó que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Maní – Casanare, por el Partido Liberal, para el periodo 2020-2023. Afirmó que obtuvo 134 votos en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, que cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 312 de la Constitución Política de 1991 y en las Leyes 136 de 2 de junio de 19943 y 617 de 6 de octubre de 2000,4 y que fue elegido Concejal del Municipio de Maní al haber alcanzado la curul núm. 11.

4. Sostuvo que el señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia desplazó al señor Aníbal García García al haber sido derrotado en su campaña para la alcaldía de dicho municipio, quien aceptó la curul mediante comunicación de 31 de octubre de 2019, remitida a la comisión escrutadora del municipio.

5. Señaló que el señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia renunció a dicha curul, mediante comunicado de 1º. de enero de 2020 dirigido a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Maní, la cual le fue aceptada mediante Resolución núm. 01

de 2 de enero de 2020.5

6. El actor solicitó a la Registraduría Municipal de Maní – Casanare la asignación de la curul que había quedado vacante, sin embargo, la Registradora Municipal, remitió la solicitud por competencia al Consejo Nacional Electoral.

7. El Consejo Nacional Electoral, mediante Oficio núm. CNE-AJ-2020-0020 del 21 de enero de 2020, resolvió “[…] una consulta […]” presentada por el señor Aníbal García García, “[…] sobre el mecanismo a utilizar para ocupar, suplir o llenar la curul en caso de renuncia del segundo a votación a […] alcalde, teniendo en cuenta que dicha curul es dada a título personal a cada candidato y se afecta a uno de los posibles elegidos o aspirantes a esos cargos de elección popular […]”, en el que consideró que: “[…] Ahora bien, respecto al interrogante planteado en su consulta, se hace preciso aclarar que al renunciar el candidato elegido como concejal después de haber aceptado la curul, este no podrá ser reemplazado por otra persona, pues el derecho corresponde únicamente a quien obtuvo la segunda mejor votación como 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” 5 “Por medio de la cual se protocoliza la aceptación de la renuncia de un concejal, se declara la vacancia

absoluta de una curul y se dispone el procedimiento para su reemplazo”. 4

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García aspirante a la Alcaldía, y dicho derecho se materializó con la aceptación de la curul, no siendo dable aplicar nuevamente la regla establecida en el artículo 263 de la Constitución Política luego de la renuncia […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó6 en su escrito de tutela: “[…] Primero. Amparar los derechos fundamentales al señor Aníbal García García, a la igualdad, a ser elegido y a la conformación del ejercicio del poder político de sus electores (principio pro electoratem o principio a favor de los electores) y al de la confianza legítima de que ha sido víctima por parte de las entidades demandadas.

Segundo. Dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual la autoridad electoral declaró la elección del señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia, como concejal del municipio de Maní (Casanare), desplazando al concejal Aníbal García García, quien obtuvo los votos necesarios para ocupar la curul # 11 de esa entidad. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Consejo Nacional Electoral otorgar la credencial de Concejal del municipio de Maní (Casanare), al señor Aníbal García García, quien ocupó la curul #11. Además, con mayor razón, cuando sobre dicha curul fue declarada la vacancia absoluta por renuncia del señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia, a quien le fue adjudicada por disposición del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, dejando a esa

corporación con solo 10 concejales. Cuarto. Las que considere necesarias como medidas de protección constitucional. […]”. 8.1. Afirmó que el artículo 25 de la Ley 1909 de 9 de julio de 20187 establece el derecho personal que tienen los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos como gobernador o alcalde, a ocupar, en su orden una curul en las asambleas departamentales o concejos distritales y municipales, según sea el caso, por lo que, señaló que se desconocen los derechos políticos de los electores, al otorgar la credencial al señor Pablo Alexis Rodríguez Segovia. 8.2. Sostuvo que se transgrede el principio de confianza legítima, pues considera que resultó defraudado en sus legítimas expectativas en tanto que confiaba en que estaba cumpliendo con todos los requisitos para ocupar la curul en el Concejo 6 Cfr. Folios 10 y 11. 7 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.” 5

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García Municipal, “[…] sin que se le advirtiera que esa curul estaba sujeta a la eventualidad del capricho del candidato perdedor a la Alcaldía de ese municipio, requisito que debió estar debidamente indicado en una norma legal o constitucional escrita y a disposición del candidato al momento de su inscripción, pues en materia electoral todo debe estar expresa y claramente establecido y no sujeto a sorpresas […]”.

8.3. Agregó que “[…] a nivel del Congreso de la República hubo un trato de privilegio en favor del candidato perdedor de las elecciones presidenciales y su respectiva fórmula vicepresidencial, a quienes le otorgaron credencial al Senado de la República y a la Cámara de Representantes, sin desplazar a ningún congresista. Sin embargo, no sucedió lo mismo con las entidades territoriales, Asamblea Departamental y Concejo Municipal, a quienes al ocupar la última curul lo desplaza el candidato perdedor a la elección de Gobernación o Alcaldía, según el caso […]”, frente a lo que manifestó que se vulneraba su derecho a la igualdad. Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto 17 de febrero de 2020;8 i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, y al Presidente del Senado de la República, iii) negó la solicitud de vinculación de la Defensoría del Pueblo, en calidad de tercero con interés legítimo y, iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

10. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 10.1. Afirmó que, por los mismos hechos descritos en la tutela, el actor solicitó se autorice realizar “[…] el ejercicio matemático establecido por [el artículo 23 de la Constitución Política de 1991] y se otorgue la curul al partido [que] eventualmente la había perdido y de igual manera se cumpla con la norma en lo correspondiente

al número de concejales para ese municipio […]” y que, la misma se encuentra en estudio en esa Corporación. 8 Cfr. Folio 35. 6

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García 10.2. Sostuvo que al Consejo Nacional Electoral no le corresponde determinar cuál candidato va a ejercer el cargo de elección popular, en tanto que, dicho asunto, corresponde a la Comisión Escrutadora Municipal de Maní, de forma que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 136, quien debe llamarlo es el presidente del concejo municipal.

11. El Congreso de la República de Colombia solicitó que se desvincule a esa Corporación del trámite de la presente acción, comoquiera que el actor sólo realiza una mención en relación con la Corporación, lo que no tiene la aptitud de convertirse en el mérito para tenerlos como demandados. Agregó que no le compete incidir en las decisiones del Consejo Nacional Electoral.

La sentencia impugnada

12. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, resolvió.9 “[…] 1o DECLARAR que el Congreso de la República carece de legitimación material por pasiva en este proceso constitucional, según se indicó en la motivación. 2o DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el ciudadano ANÍBAL GARCÍA GARCÍA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la asignación de curul vacante en el Concejo Municipal de Maní, derivada de la renuncia del concejal electo que hizo valer el derecho personal previsto en el art.

25 de la Ley 1909 (Estatuto de la Oposición) […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión señaló que no se vulneró la confianza legítima, toda vez que los actores políticos deben conocer la Constitución y las leyes que se ocupan del asunto, en especial, el Estatuto de la Oposición, de forma que los aspirantes a las elecciones del 27 de octubre de 2019 tenían el deber ético, técnico y jurídico de saber cuáles eran las reglas de juego de esos comicios. Concluyó entonces que no hubo sorpresa alguna para nadie. 12.2. Afirmó que ser candidato a una corporación de elección popular no garantiza el acceso efectivo a una curul, la cual puede darse o no, según los resultados, de forma que no existe derecho subjetivo ab initio de ganarla, luego nadie puede ser privado de lo que carece. 9 Cfr. Folios 71 a 77. 7

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García 12.3. De la lectura de la sentencia C-018 de 201810, del inciso adicional al artículo 112 de la Constitución Política de 1991 y del artículo 25 de la Ley 1909, encontró claro que el Constituyente previó que se adicionaran plazas en el Congreso para honrar el derecho inherente a la oposición política, pero no lo hizo para las corporaciones territoriales de elección popular, de lo que infiere que el candidato, para el caso de los concejales, con la menor de las votaciones relevantes, queda definitivamente excluido. Y agregó que ese escenario no puede variarse ex post

por ninguna autoridad electoral, ni por el juez de tutela. 12.4. En ese sentido señaló que desde el momento en que el segundo candidato a la Alcaldía de Maní ejerció el derecho que le otorga el artículo 25 de la Ley 1909, quedó determinado el número de plazas por proveer conforme a las reglas de distribución del artículo 263 de la Constitución Política de 1991, esto fue, 10 plazas, ni una más, ni una menos; de manera que solo los candidatos con las 10 primeras votaciones adquirieron el derecho a ser concejales para el periodo en curso. Reiteró que el número 11 quedó excluido, pero no porque así lo haya dispuesto el Consejo Nacional Electoral, sino por mandato constitucional, legal estatutario, votaciones y ejercicio de un derecho fundamental del vencido candidato a la alcaldía de Maní. 12.5. Sostuvo que la igualdad se predica entre iguales, de forma que el puesto 11 en una votación no tiene la misma vocación de ocupar una plaza que los ubicados en los 10 primeros resultados de las votaciones, de forma que no consideró vulnerado el derecho a la igualdad porque haya sido excluido de la composición de la corporación, porque a nadie en su misma posición, se le asignó curul; y tampoco encontró vulnerado el derecho porque el Constituyente de 1991, haya optado por no adicionar curules en asambleas y concejos municipales, para abrir cupo para los candidatos a gobernadores y alcaldes con segunda votación. 12.6. Finalmente, no advirtió quebranto del debido proceso, pues afirmó que el actor pidió y se le resolvió adversamente y agregó que la ley no previó un

procedimiento para dar respuesta, con audiencias, alegatos, pruebas, etcétera, cuando el conflicto requiere respuesta en puro derecho. Sin embargo, advirtió que se trata de un concepto con el que el Consejo Nacional Electoral dice interpretar la 10 Corte Constitucional, Sentencia C-018 de 4 de abril de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo. 8

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García norma, con lo que quiso crear una solución, sin embargo, carece de fuerza vinculante y, en consecuencia, no es oponible.

La impugnación

13. El actor impugnó la sentencia de 27 de febrero de 2020, al afirmar que en el caso sí están comprometidos los derechos fundamentales, por la acción u omisión del Consejo Nacional Electoral. 13.1. Agregó que, pese a que en la decisión impugnada se declara la improcedencia de la tutela, lo cierto es que no hace referencia a las causales previstas en el artículo 6º. del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991. 13.2. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral sí está legitimado para emitir conceptos con fuerza vinculante sobre aspectos oscuros del procedimiento electoral, de conformidad con lo señalado en el artículo 265 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 39 de la Ley 130 de 23 de marzo de 1994.11

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199112,

por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por 11 "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

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Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente frente al contenido de los conceptos que expide la Administración, porque, el ciudadano considera que con tales pronunciamientos se desconocen sus derechos fundamentales.

17. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los

siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, iii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho a elegir y ser elegido, iv) la procedencia de la acción de tutela contra el contenido de un concepto proferido por una entidad administrativa, v) el análisis del caso en concreto y, finalmente las vi) conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad

18. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […]”.

19. Atendiendo a que la Corte Constitucional13 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley,

13 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

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Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

20. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

21. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198414, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

22. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de

noviembre de 201115, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

23. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento 14 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

24. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30

de junio de 2015.

25. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201516 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

26. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

27. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

28. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

29. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º

del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se 16 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” 12

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

30. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

31. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

32. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de

datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

33. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

34. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la

13

Núm. único de radicación: 85001 23 33 000 2020 00029 01

Actor: Aníbal García García recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho a elegir y ser elegido

35. Visto el artículo 40 de la Constitución Política de 1991 que establece: “[…] ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras

formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. […]”

36. Atendiendo que el derecho a elegir y ser elegido no sólo garantiza la posibilidad de votar, sino también la posibilidad de participar como candidato a los cargos de elección popular, lo que amplía la garantía de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia T-232 de 2014: 17 “[…] El derecho a elegir y ser elegido es, un derecho de doble vía, en el entendido de que se permite al ciudadano concurrir activamente a ejercer su derecho al voto o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo.

Para la Corte Constitucional, la primera connotación es sinónimo de la libertad indivi

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