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CE - 85001-23-33-000-2020-00389-01(25929)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 85001-23-33-000-2020-00389-01(25929)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO P.J. ¿El funcionario que expidió la resolución que decidió el recurso de reconsideración tenía competencia en razón de la cuantía para proferirla?

COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA DIAN –

Regulación / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDE LA

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –

Determinación / COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA DIAN – Cuantía El artículo 560 del Estatuto Tributario, establece la competencia funcional de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de la administración por razón de la cuantía, la cual comprende los mayores valores determinados por conceptos de impuestos y sanciones. Así, cuando la cuantía del acto recurrido es igual o superior a 2.000 UVT e inferior a 20.000 UVT, la competencia es asignada a los funcionarios y dependencias de la administración de impuestos de la capital del departamento en el que se ubica la administración que profirió el acto recurrido. Y los eventos en los que la cuantía del recurso de reconsideración supere las 20.000 UVT, su conocimiento corresponde a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central. Para efectos de determinar la competencia se divide el valor de la cuantía discutida en la unidad de valor tributario -UVTfijado para el año en el que se interpuso el recurso conforme

con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que para el presente caso corresponde al año 2018, pero no del año gravable en discusión como lo sostiene la demandante. (…) Por lo anterior, el recurso de reconsideración debía ser resulto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal, como en efecto se dio, ya que la cuantía discutida no superó el monto de $663.120.000 establecido en el numeral 3 del artículo 560 del ET y conforme con el numeral 2.18 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008, vigentes para la fecha de expedición del acto cuestionado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 560 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 560 NUMERAL 3 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 2.18

P.J ¿El jefe de la división de gestión de fiscalización se encontraba impedido para expedir el requerimiento especial por haber conocido del proceso y realizado actuaciones previamente a su emisión?

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN /

COMPETENCIA DEL JEFE DE FISCALIZACIÓN PARA REALIZAR INVESTIGACIONES E INSPECCIONES DURANTE LA INVESTIGACIÓN / COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES DE LA DIAN – Grupos internos de trabajo de auditoría tributaria / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD POR IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDIÓ EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se vulnera

De acuerdo con el artículo 684 del ET, el jefe de la división de fiscalización tiene competencia para proferir, entre otro, los requerimientos especiales, los pliegos de cargos, emplazamientos para corregir y para declarar, así como los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones, con el fin de verificar la exactitud en las declaraciones de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO los contribuyentes. Además, dicha norma, establece que los funcionarios de la unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, pueden adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. De manera que, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, el jefe de la unidad puede adelantar las investigaciones que considere convenientes, para lo cual puede ordenar la exhibición de documentos o enviar requerimientos de información, realizar inspecciones tributarias con el propósito de comprobar y revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Conforme con el

artículo 48 del Decreto 4048 de 2008 -vigente para los hechos, para el ejercicio de las funciones de investigación o práctica de pruebas por parte de las diferentes dependencias de la DIAN cualquier empleado público de la DIAN podrá cumplir la comisión de acuerdo con la autorización y delegación correspondiente, con excepción de las inspecciones contables en la Ley 223 de 1995 y la práctica de la prueba pericial contable, caso en el cual, se exige que el funcionario perito que intervenga sea contador. Y tienen competencia para proferir las actuaciones de la administración tributaria y aduanera los empleados públicos de la DIAN nombrados o designados como jefes de las diferentes dependencias de la Entidad según el artículo 47 ib. A partir del año 2008, el Director General de la DIAN, en virtud de la reestructuración de la entidad prevista en el Decreto 4048, creó grupos internos de trabajo de auditoría tributaria en algunas seccionales del país, a los cuales les asignó, entre otras funciones, la de expedir requerimientos especiales y demás actos preparatorios en la etapa de determinación oficial de los impuestos, con lo cual la labor de expedirlos que estaba radicada en los “Jefes de Fiscalización” (art. 688 ET) fue asignada a los “Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Auditoría Tributaria”. Sin embargo, para la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Yopal no fue creado grupo interno de trabajo por lo que la competencia de expedir los actos radicaba en el jefe de la unidad de fiscalización. (…) Así, el jefe de la unidad de fiscalización no solo tenía competencia para expedir el requerimiento especial, sino

los actos previos y realizar la investigación o práctica de pruebas necesarias para determinar la exactitud de la declaración y el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente, diligencias que podía delegar en otros funcionarios de la unidad en los términos del artículo 688 del ET. Frente a la vulneración del principio de imparcialidad alegada por el demandante al considerar configurada la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso la Sala advierte que dicha disposición al establecer las causales y el trámite dentro de un proceso judicial no es aplicable dentro de los procedimientos administrativos tributarios, sino lo regulado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aunado a que el proceso judicial no es la oportunidad para alegarla. En todo caso, el jefe de la unidad de fiscalización podía realizar todas las visitas de verificación, inspecciones tributarias y expedir el requerimiento especial conforme con la competencia prevista en el artículo 684 del ET. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 684 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 688 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 223 DE 1995 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 48 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO ¿Hay lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial con ocasión de la declaración de normalización de activos omitidos?

NO HABRÁ LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL NI A RENTA LÍQUIDA

GRAVABLE POR CONCEPTO DE DECLARACIÓN DE ACTIVOS OMITIDOS /

RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Regulación / IMPROCEDENCIA

DE LA RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL POR NORMALIZACIÓN DE

ACTIVOS – Configuración / RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Definición El demandante discute que la DIAN desconoció el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, que prohíbe determinar una renta gravable por comparación patrimonial, pues los activos adicionados en la declaración fueron objeto de normalización tributaria el 29 de diciembre de 2017. La Ley 1739 de 2014 contempló como impuesto complementario al impuesto de riqueza, el de normalización tributaria por los años 2015, 2016 y 2017, a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los

declarantes voluntarios de dicho impuesto que se refiere el artículo 298-7 del ET que tengan activos omitidos. Por su parte, el artículo 39 ib, dispuso que no habría lugar a la renta por comparación patrimonial ni adición de renta liquida gravable por omisión de activos, por el incremento que genere la inclusión de los activos omitidos en el patrimonio de la declaración de renta y renta para la equidad CREE del año gravable en que se declaren el impuesto de normalización, (…) Conforme con lo anterior, no es objeto de discusión que el demandante en la declaración del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del 29 de diciembre de 2017 registró en el patrimonio bruto (renglón 29), activos omitidos en años anteriores que fueron normalizados por valor de $1.032.00.000.000 y normalizó los activos omitidos (renglón 46) por $600.000.000. Estos valores fueron tenidos en cuenta por la administración para efectos de determinar la renta por comparación patrimonial. (…) conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, los activos omitidos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deben ser adicionados para efectos del patrimonio en el año gravable en que se presente dicha normalización y de los años siguientes cuando haya lugar a ello, para tal efecto dejan de considerarse activos omitidos. Sin embargo, el incremento patrimonial que se genere no da lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial en el año de normalización ni en los años anteriores, como de manera errada lo estableció la DIAN en los actos demandados. Así, considerando los activos que fueron objeto de

normalización por parte del contribuyente, la renta ajustada no es inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del año 2014 y el 2013, razón por la que no existe una variación patrimonial que dé lugar a la renta por comparación patrimonial en los términos del artículo 236 del ET. Por lo anterior, le asiste razón al demandante al señalar que no hay lugar a comparación patrimonial por el año gravable 2014 ni tampoco se genera renta líquida gravable por cuanto el contribuyente demostró y no es objeto de controversia que normalizó su patrimonio, razón por la cual, la DIAN desconoció lo previsto en dicha norma lo que conlleva la nulidad de los actos en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección ha señalado que “el sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de realizar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario así como los indicados en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, sobre la renta y ganancia ocasional respectiva”. En consecuencia, prospera el cargo de apelación del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 298-7 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 91 INCISO 1

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE PASIVOS, COSTOS Y

DEDUCCIONES INEXISTENTES Y POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración

/ PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación En el caso concreto, se demostró que la contribuyente registró en su declaración privada pasivos, costos y deducciones inexistentes, y omitió ingresos por concepto de rendimientos financieros no fueron objeto de litigio, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, razón por la que procede la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, como lo precisó la entidad en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, conforme con el principio de favorabilidad y atendiendo el artículo 29 de la Constitución Política y los lineamientos previstos en el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 647 del E.T., procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a cargo de la demandante a la tarifa general del 100% en

virtud de las modificaciones en la liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano

FALLO Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01(25929) Actor: ÓSCAR DEMETRIO PLATA SERRANO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANTemas: Impuesto sobre la renta – año gravable 2014. Competencia del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración. Renta por comparación patrimonial. Normalización tributaria de activos omitidos. Sanción por inexactitud.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

(…)”. ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2015, Óscar Demetrio Plata Serrano presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014, corregida el 25 de octubre de 2016 en la que liquidó un saldo a favor de $345.000. Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 442412018000010 del 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2014 presentada por Óscar Demetrio Plata Serrano, en

el sentido de adicionar activos en el patrimonio bruto, desconocer pasivos, adicionar ingresos por rendimientos financieros, rechazar parcialmente costos y deducciones y retenciones, adicionó en el renglón de otros ingresos la renta por comparación patrimonial determinada, e sanción por inexactitud. El 23 de noviembre de 2018, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 442012019000001 del 15 de noviembre de 2019, modificando el acto recurrido en el sentido de establecer el patrimonio bruto en $1.464.297.000, desconoció pasivos en $42.000.000, adicionó ingresos como empleado por $13.440.000, ingresos por rendimientos financieros en $907.000, determinó una renta por comparación patrimonial de $230.901.000 que fue adicionada en el renglón de otros ingresos, rechazó costos y deducciones por $124.275.819 y retenciones por $7.085,. Igualmente impuso sanción por inexactitud en cuantía de $281.474.000, y determinó un saldo a pagar de $ $268.104.000. 1 Folio 29 del c. p. actuación 7, índice 2 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano

FALLO

DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Óscar Demetrio Plata Serrano formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: En ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de las Resolución que modificó Recurso de Reconsideración No. 442012029000001 de fecha 15/11/2019, y la Liquidación Oficial de Revisión Renta Naturales No. 4424129101800001 de fecha 24/09/2018, proferidas la primera por el Despacho del Director Seccional de Yopal, y la segunda proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional De Impuestos y Aduanas de Yopal. SEGUNDA; A título de restablecimiento del derecho solicito se tenga como válida la declaración de renta y complementarios, año gravable 2014, presentada 25 de octubre de 2016 en forma virtual, año gravable 2014, Liquidación Privada No 91000386533082”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 560, 647, 730 numerales 1 y 6 del Estatuto Tributario y 39 de la Ley 1739 de 2014. El concepto de la violación se sintetiza así3:

Se configuró la nulidad absoluta del acto administrativo demandado por falta de competencia del funcionario que profirió el recurso de reconsideración, debido a que los artículos 40 del Decreto 4048 de 2008 y 560 del Estatuto Tributario fijan en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN los asuntos cuya cuantía superen 20.000 UVT. En este caso, la suma discutida corresponde a $562.603.000, es decir, 20.469 UVT, y se origina en la sumatoria de $281.129.000 que es el impuesto de renta determinado por el año 2014, más $281.129.000 de sanción por inexactitud. Señaló que se vulneró el artículo 141 del Código General del Proceso, pues el jefe de la división de gestión de fiscalización de la dirección seccional al actuar en todas las actuaciones anteriores a la expedición de la liquidación oficial no garantizó la imparcialidad e independencia para expedir el requerimiento especial. Frente a la liquidación del impuesto, cuestionó que la DIAN no tuvo en cuenta la declaración de normalización tributaria por el año 2015 presentada el 29 de diciembre de 2017, por lo que el incremento patrimonial que se pudiere generar no da lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial como tampoco una renta liquida gravable por activos omitidos en el año que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones de renta conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014.

2 Folio 4 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 3 Folios 4 a 16 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO La DIAN realizó el cálculo de la renta por comparación patrimonial sobre el valor del patrimonio líquido determinado en el proceso de fiscalización sin considerar la declaración de normalización tributaria del 29 de diciembre de 2017 y desconociendo lo dispuesto en el citado artículo. Aunado a los errores en los que incurre la administración en el cálculo de la renta por comparación patrimonial que registra en el renglón de ingresos y no de renta gravable como lo prevé el artículo 236 del

Estatuto Tributario. No procede la sanción por inexactitud pues no se configuraron los presupuestos de hecho para su imposición en razón a que los datos registrados en la declaración privada son ciertos, veraces y completos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4: No se configuró la causal de nulidad por falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reconsideración, pues el valor cuestionado asciende a

$562.603.000, con lo cual la cuantía del asunto es inferior a 20.000 UVT, cuyo conocimiento está asignado a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal de conformidad con los artículos 560 del Estatuto Tributario; 40 del Decreto 4840 de 2008; y 2 de la Resolución DIAN 009 de 4 de noviembre de 2008. Contrario a lo aducido por el demandante, el jefe de la unidad de fiscalización está facultado para proferir los actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos y los demás actos previos a la aplicación de sanciones, como también adelantar visitas, y en general todas las acciones y diligencias necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario y la Resolución nro. 009 del 4 de noviembre de 2008. Con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN procedió a dar aplicación del artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 y tuvo en cuenta la declaración de normalización presentada por el demandante y en ese sentido realizó una nueva liquidación del impuesto. La omisión de ingresos que derivaron en un menor impuesto a cargo constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandante, bajo los siguientes argumentos5: El numeral 2.18 del artículo 40 del Decreto 4048 de 2008 radicó en la División de

Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal el conocimiento de los recursos de reconsideración interpuestos contra las decisiones proferidas por esa 4 Folios 1 a 12 c. p. 1, índice 2 SAMAI. 5 Folios 1 al 29, índice 2 SAMAI. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO Dirección Seccional cuya cuantía no superará 20.000 UVT, y como quiera que el valor discutido, esto es, el mayor impuesto a pagar más la sanción impuesta al contribuyente de $562.603.000, corresponde a 16.958 UVT, no se configuró la causal de nulidad alegada por el demandante de falta de competencia del funcionario que lo profirió.

Conforme con las facultades de los artículos 684 del Estatuto Tributario, el jefe de la división de fiscalización puede ordenar la exhibición de libros, la expedición de actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos adelantar visitas e inspecciones tributarias, y en general todas las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Advirtió que el auto de apertura o la práctica de inspección tributaria y el

requerimiento especial no son “instancias que deban tramitarse y decidirse en proceso independiente a la liquidación oficial de revisión” sino etapas dentro de un proceso de fiscalización con miras a determinar los impuestos declarados por los contribuyentes. Para el tribunal la DIAN, en el recurso que resolvió el recurso de reconsideración, tuvo en cuenta la declaración de normalización conforme los dispone el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, y no existe contradicción entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión pues siempre se cuestionó la omisión de los activos por parte del contribuyente. Los valores propuestos en el requerimiento especial no son obligatorios y pueden variar y disminuirse en el transcurso del proceso de determinación según lo probado por el administrado, por lo que el valor por concepto de patrimonio líquido propuesto en el requerimiento especial diferente al determinado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no obedece a una contradicción en los actos sino una variación con ocasión de las pruebas aportadas por el demandante. Procede la sanción por inexactitud por la omisión de ingresos, el registro de costos improcedentes conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante6 insistió que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue proferida por un funcionario sin competencia para ello, pues la cuantía se determina teniendo en cuenta el valor de la UVT del año fiscalizado, es decir del 2014. Como quiera que la suma discutida en la liquidación oficial asciende a $562.603.000, supera las 20.000 UVT previstas en el artículo 560 del Estatuto

Tributario, su conocimiento le correspondía a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN y no al Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Yopal. El jefe de la división de gestión de fiscalización solo está facultado para expedir el requerimiento especial, los pliegos de cargos o emplazamientos para corregir o declarar, por lo que no podía realizar inspecciones o visitas al demandante toda vez que ello configura un impedimento en el desarrollo de la auditoría y vulnera la 6 Folios 1 a 16, actuación 12, índice 2 SAMAI. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 85001-23-33-000-2020-00389-01 (25929)

Demandante: Óscar Demetrio Plata Serrano FALLO imparcialidad e independencia en el proceso según el artículo 141 del Código

General del Proceso. Reiteró que la DIAN no tuvo en cuenta la declaración de normalización tributaria por el año 2015 presentada el 29 de diciembre de 2017, pues conforme con el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014, el incremento patrimonial que se pudiere generar no da lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial

y no genera renta liquida gravable por activos omitidos en el año que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones de renta. Los activos objeto de normalización deben incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto de renta y del impuesto de renta para la equidad CREE del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización y años siguientes cuando hay lugar a ello. La DIAN realizó el cálculo de la renta por comparación patrimonial sobre el valor del patrimonio líquido determinado en el proceso de fiscalización pese a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1739 de 2014 y la declaración de normalización tributaria. En todo caso, incurre en errores en la determinación de la renta por comparación patrimonial a partir del patrimonio líquido y no del patrimonio bruto, cuyo resultado registra en el renglón de ingresos y no de renta gravable como lo prevé el artículo 236 del Estatuto Tributario. No procede la sanción por inexactitud dado que no hay lugar a la determinación de renta gravable por comparación patrimonial ni a la adición de renta liquida gravable por omisión de activos con ocasión de la declaración de normalización tributaria presentada. Así, no se configuraron los presupuestos de hecho para su imposición en razón a que no hay falsedad en los datos registrados en la declaración, por el contrario, son reales. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La DIAN se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el demandante y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, durante la oportunidad prevista en numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten

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