CE-85001-23-33-000-2021-00061-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-000-2021-00061-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[C]orresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora con la expedición de la Resolución 100.04071 de 2017, en el marco de proceso policivo, y con la presunta omisión en la que incurrió el juzgado demandado al no ejercer control de legalidad en el fallo del 11 de diciembre de 2020 proferido en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 2020-0022600, previa verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. (…) [L]a Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez. Lo anterior, porque la providencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2017, de la que, si bien es cierto no aparece fecha de notificación, también lo es que las diligencias de restitución que se iniciaron para darle cumplimiento iniciaron el 13 de junio del mismo año, y, por ende, en criterio de la Sala, por lo menos desde esa fecha la actora tuvo conocimiento de dicha decisión cuando procedieron con la ejecución de la orden. Es decir, al momento de interposición de la presente acción de tutela, (19 de febrero de 2021) han transcurrido más de 3 años lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La
parte actora no hizo parte del proceso objeto de tutela En el caso concreto, como se vio, la señora [A.J.M.P.] sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de acción de cumplimiento en el que se dictó la providencia del 11 de diciembre de 2020. Es evidente que la señora [M.P.] carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no hizo parte de ese proceso. En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, la demandante no hizo parte del trámite de cumplimiento que se tramitó ante Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. De lo anterior, es claro que la señora [A.J.M.P.] carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de tutela. En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00061-01(AC)
Actor: ANA JULIA MANCIPE PEROZA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL Y MUNICIPIO DE HATO COROZAL Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Ana Julia Mancipe Peroza presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el municipio de Hato Corozal, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el derecho a la propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito a los honorables magistrados se me TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA y en consecuencia se REVOQUE TODO lo actuado en la RESOLUCION 100.04.071 de 23 de marzo de 2017 proceso de querella por restitución de bien de uso público y el fallo de fecha 11 de diciembre de 2020, emitido por EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, por las razones y consideraciones anteriormente expuestas.
2. Las demás extrapetita que los honorables magistrados consideren convenientes en dicha acción constitucional.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Ana Julia Mancipe Peroza afirmó que hace más de 50 años que contrajo matrimonio con el señor Graciliano Esparza Hurtado y que, actualmente tiene sociedad conyugal vigente.
Sostuvo que el 30 de septiembre de 2005, en compañía de su esposo, adquirió el
predio rural denominado “Los Patiecitos” ubicado en la vereda La Manga del municipio de Hato Corozal, el cual tiene una medida aproximada de 200 hectáreas, predio que fue vendido por el señor Julio César Medina Delgado quien, en su momento, manifestó ser propietario del inmueble por más de 30 años. Señaló que, desde hace muchos años, inclusive, desde antes de que adquirieran el predio, el paso por su inmueble se había convertido casi en una obligación para las personas que frecuentaban el lugar, dado que conecta con varias veredas. Que, por esa razón, su cónyuge en varias ocasiones habló con el alcalde de turno para que dispusiera los recursos necesarios para arreglar el camino original y así no invadir el espacio de su propiedad privada. Que decidió cercar definitivamente porque se presentaron daños en la propiedad, muerte de semovientes y porque es una persona de la tercera edad, lo que originó que las personas se vieran obligadas a transitar por el camino original, a pesar de su mal estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que el 23 de marzo de 2017, el señor Juan Carlos Lemus Samudio, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Manga, interpuso una querella ante la administración municipal en contra de su cónyuge, con la finalidad de que se le restituyera un bien de uso público (vía del 9 km desde el desvió a la derecha del
kilómetro 15+490 de la vía Hato Corozal – Puerto Colombia). Como consecuencia de dicho proceso, fue emitida la Resolución 100.04.071, en la que se admitió la querella y se ordenó la restitución del bien de uso público. Que, en junio de 2017, en cumplimiento de dicho acto administrativo, la inspección de policía de Hato Corozal llevó a cabo diligencia de restitución de la mencionada vía y habilitó el tránsito de manera temporal por el trazado original pero que, al día siguiente, el señor Graciliano Esparza Hurtado, de manera arbitraria, obstaculizó el tránsito y afectó el paso de la vecindad. El 3 de febrero de 2020, se solicitó al actual alcalde que diera cumplimiento a la resolución 100.04.071 del 23 de mayo de 2017, autoridad que, mediante respuesta del 24 de febrero de 2020, sostuvo que el acto administrativo ya había sido ejecutado y cumplido por parte de la inspección de policía. Que, ante tal determinación y debido a que la vía seguía obstaculizada, el señor Lemus Samudio, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Manga, inició acción de cumplimiento. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, en providencia del 11 de diciembre de 2020, ordenó al municipio de Hato Corozal (Casanare) que, dentro del término de veinte (20) días, diera cumplimiento a las órdenes específicas dictadas en la resolución No. 100.04.071 del 23 de marzo de 2017 proferida en la acción policiva promovida por el señor Juan Carlos Lemus Samudio contra el señor Graciliano
Esparza Hurtado.
3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que el bien inmueble no es de uso público, sobre el que, además ejerce el dominio desde hace más de 50 años, sin embargo, que tal situación no fue tenida en cuenta y, de forma arbitraria, el municipio pretende construir una vía por el predio e imponer una servidumbre de forma ilegal.
Afirmó que quieren afectar su predio, sin acudir al proceso de servidumbre correspondiente y tampoco ha existido negociación al respecto, todo, porque se trata de una persona mayor. Adujo que no fue notificada del trámite de la querella ni de la resolución que lo decidió, pronunciamiento que se fundamentó en la Ordenanza 015 de 2006 y sin tener en cuenta que, para esa fecha, estaba vigente el nuevo Código de Policía, es decir, que la entidad que la expidió no tenía la competencia para hacerlo. Frente al proceso de cumplimiento que se promovió, dijo que debió hacerse un estudio minucioso del acto administrativo para determinar su ilegalidad y, por ende, dicha omisión constituye la vulneración de los derechos invocados.
4. Oposiciones El Juez Segundo Administrativo de Yopal, en calidad de ponente del proceso de acción de cumplimiento, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente porque en ese trámite se respetó el debido proceso y se adelantó se surtió conforme con el procedimiento previsto en la ley para este tipo de medio de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
control. Adujó que, del análisis de las pruebas aportadas al expediente se concluyó que la Resolución 100.04.071 de 2017, es un acto administrativo que contiene órdenes claras, expresas, precisas y exigibles sobre la recuperación de una vía que constituye espacio público, motivo por el cual, se accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, se dispuso su cumplimiento dentro de un plazo perentorio. Finalmente afirmó que lo pretendido por la actora con la acción de tutela era subsanar las falencias que presentó al interior del proceso, dado que, pese a que tuvo conocimiento de la expedición del acto dentro del proceso policivo, no hizo uso de los mecanismos reconocidos en la normativa para el cuestionamiento de su legalidad. El municipio de Hato Corozal se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que la oposición que presentaron los poseedores del inmueble fue lo que motivó la expedición de la Resolución 100.04.071 del 23 de marzo de 2017. Además, señaló que, como consecuencia de la notificación de la admisión de la acción de cumplimiento por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se realizó visita técnica de inspección y verificación al tramo vial que atraviesa el predio denominado Patiecitos y se constató que el paso de la vía se encuentra ubicado a menos de 10 metros de la vivienda de la actora, por lo que ofreció dos alternativas para aislar la vía de su casa, las cuales fueron presentadas al juzgado el 28 de enero de 2021. Que, aunque es cierto que el ente territorial no cuenta con documentos sobre la
titularidad de la vía, es una situación que se debe legalizar. Afirmó que, pese a que la señora Mancipe Peroza no fue vinculada al trámite de la querella policiva, sí lo fue su cónyuge, el señor Graciliano Esparza, y no es admisible que ahora alegue violación al debido proceso, más aún, cuando el 12 de febrero de 2021 ya se realizó la diligencia de restitución de bien de uso público.
5. Intervenciones El agente del Ministerio Público solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues, a su juicio, no se cumple el requisito de inmediatez, porque la Resolución 11.04.072 fue expedida el 23 de marzo de 2017 y la tutela se interpuso 3 años y 11 meses después y, además, no hay hechos que justifiquen la inactividad de la actora.
Afirmó que al interior del proceso está acreditado que el acto cuestionado fue notificado al cónyuge de la actora el 23 de marzo de 2017. Además, que se probó que la primera diligencia de restitución del bien de uso público se surtió el 13 de junio de 2017. Por lo que, consideró que es inaceptable que transcurridos más de 3 años de esos acontecimientos se aduzca desconocimiento de esos hechos que fueron de público conocimiento de todos los habitantes de la vereda. Finalmente, afirmó que no es acertado lo indicado por la tutelante en cuanto indica que, dentro del proceso de cumplimiento, el juez debió estudiar el acto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador administrativo y determinar los errores en que incurrió la administración municipal, si se tiene en cuenta que el objeto de la acción de cumplimiento no es realizar el control de legalidad de los actos administrativos.
6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, negó la acción de tutela al considerar que, contrario a lo indicado por la tutelante, en el medio de control de acción de cumplimiento no se estudia la legalidad de los actos administrativos y, por ende, no puede exigirse al operador judicial que verifique si el acto objeto de cumplimiento está o no acorde con la normativa, ya que este goza de presunción de legalidad y ella no ha sido desvirtuada a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
7. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que el tribunal que conoció en primera instancia proyectó un fallo sin motivación alguna.
Afirmó que en el fallo de tutela se establecieron juicios de valor a priori, sin tener el debido sustento probatorio, pues la propiedad y posesión que ejerce sobre su bien no solo se demuestra con la escritura pública sino con el contrato de promesa de compraventa. Además, sostuvo que el municipio no tenía la competencia para expedir el acto administrativo de desalojo, en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código Nacional de Policía, razón por la que el acto administrativo debió ser dejado sin
efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema Jurídico Conforme con lo expuesto en el escritos de tutela y de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora con la expedición de la Resolución 100.04071 de 2017, en el marco de proceso policivo, y con la presunta omisión en la que incurrió el juzgado demandado al no ejercer control de legalidad en el fallo del 11 de diciembre de 2020 proferido en el marco de la acción de cumplimiento con radicado 2020-0022600, previa verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que dividirá el estudio en dos partes i) frente a la Resolución 100.04071 de 2017 proferida en el trámite del proceso policivo y ii) frente a la providencia judicial dictada en el trámite de acción de cumplimiento. i) Procedencia de la acción de tutela contra la Resolución 100.04071 de 2017 En cuanto a la Resolución 100.04071 de 2017, la Sala considera necesario precisar que esa decisión fue expedida en el trámite de un proceso de carácter policivo y, por ende, tiene la naturaleza de una decisión jurisdiccional. Al respecto,
resulta necesario referirse a la sentencia T-176-19 de la Corte Constitucional, en la que se precisó: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que
esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “Funciones jurisdiccionales de los inspectores policía. Los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, a la luz de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte ha reconocido que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. En el caso concreto, los tutelantes cuestionan las actuaciones procesales y el fallo proferido por las autoridades demandadas en el marco del referido proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión y a la mera tenencia. Por lo tanto, dada la naturaleza jurisdiccional de dichas actuaciones y decisiones
policivas, esta Sala seguirá la metodología definida por la jurisprudencia constitucional para resolver los casos de acción de tutela en contra de providencias judiciales.” Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales de inmediatez. Lo anterior, porque la providencia cuestionada fue proferida el 23 de mayo de 2017, de la que, si bien es cierto no aparece fecha de notificación, también lo es que las diligencias de restitución que se iniciaron para darle cumplimiento iniciaron el 13 de junio del mismo año, y, por ende, en criterio de la Sala, por lo menos desde esa fecha la actora tuvo conocimiento de dicha decisión cuando procedieron con la ejecución de la orden. Es decir, al momento de interposición de la presente acción de tutela, (19 de febrero de 2021) han transcurrido más de 3 años lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal
entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En razón de lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente dado que no cumple con el requisito de inmediatez. ii) Procedencia de la acción de tutela contra la providencia del 11 de diciembre de 2020, dictada en la acción de cumplimiento En cuanto a la citada providencia, la Sala declarará la falta de legitimación, por lo siguiente: Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política5 y 10 del Decreto 2591 de 19916 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha precisiado7: Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo , bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela 5 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 6 …). 8 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 T-552 de 2006. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre. La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la
acción de tutela. Falta de legitimación en el caso concreto: En el caso concreto, como se vio, la señora Ana Julia Mancipe Peroza sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de acción de cumplimiento en el que se dictó la providencia del 11 de diciembre de 2020. Es evidente que la señora Mancipe Peroza carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no hizo parte de ese proceso. En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, la demandante no hizo parte del trámite de cumplimiento que se tramitó ante Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. De lo anterior, es claro que la señora Ana Julia Mancipe Peroza carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de tutela. En los anteriores términos, se impone revocar el fallo del 4 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia del 4 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal
Administrativo del Casanare. En su lugar:
2. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Ana Julia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónica
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