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CE-85001-23-33-000-2021-00099-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-33-000-2021-00099-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / LEGITIMACIÓN

POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada La Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que dentro de las autoridades demandadas dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 850013333002201700103-00, se encuentra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, razón por la cual se le vinculó como tercero con interés en el resultado de la acción de tutela de la referencia. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto a lo planteado en la solicitud de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL /

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Solicitud /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL La Sala advierte acerca de la imposibilidad de acceder a la petición de la actora, en la medida que, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. Teniendo en cuenta que la solicitud de cumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal resulta ser un pronunciamiento propio del proceso judicial, este debe ser resuelto conforme a los procedimientos legales establecidos para el incidente de desacato en una acción de tutela, esto es, lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 y en lo señalado al respecto por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo anterior, el amparo solicitado por el actor respecto al derecho fundamental de petición resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Juzgado tramitó la solicitud de verificación de cumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2017, con posterioridad a la petición de 6 de octubre de 2020. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, mediante auto de 14 de abril de 2021, requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para que allegara los documentos que acreditaban si habían cumplido la orden de tutela en su totalidad. (…) De conformidad con el recuento fáctico expuesto, la Sala considera que en caso sub examine se presentaron situaciones que justifican razonablemente el tiempo que transcurrió sin que se hubiere resuelto la solicitud de verificación de cumplimiento total de la orden de tutela presentada por el actor. Lo anterior, por cuanto previo a proferir una decisión al respecto, el Juzgado requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de tener elementos materiales probatorios que le permitieran resolver sobre la apertura del incidente de desacato. En ese sentido, no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial fuese desproporcionada, irracional o injustificable ni que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales del actor invocados supra. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante

el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado tramitó la solicitud de verificación de cumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2017, con ocasión a la petición de 6 de octubre de 2020 presentada por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2021-00099-01(AC)

Actor: HUMBERTO GUERRA PINEDA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/ alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad, iii) debido proceso, iv) dignidad humana y v) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 20 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 6 de octubre de 2020 e incurrir en mora judicial para resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2017, dentro del trámite incidental de desacato adelantado en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 850013333002201700103-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Informó que es víctima del conflicto armado interno, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones personales y psicológicas presentados en el Departamento del Meta, en 1996.

4. Señaló que solicitó su reparación administrativa ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por los dos hechos victimizantes citados supra, el 25 de septiembre de 2008; en vigencia el Decreto 1290 de 22 de abril de 2008, “[…] por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley. […]”.

5. Refirió que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, mediante Resolución núm. 2012 -2483 FUD.

AE0000593643 de 22 de octubre de 2012, lo incluyó en el Registro Único de

Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448 de 10 de junio de 20111.

6. Explicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV expidió la Resolución núm. 38 de 21 de septiembre de 2016, identificada con radicado número 2022253 – 29838, sin realizar su notificación en debida forma.

7. Adujo que presentó solicitud de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, porque, a su juicio, omitió notificarle en debida forma y entregarle copia de la Resolución núm. 38 de 21 de septiembre de 2016, identificada con radicado número 2022253 – 29838, y “[…] re liquidar la indemnización a su favor y expedir el correspondiente acto administrativo de reparación administrativa tomando como base el decreto 1290 de 2008, cumpliendo con lo señalado en la sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional y que para el caso debe aplicarse con las formalidades de ley el régimen de transición - art. 155 del decreto 4800 de 2011 regla que más le favorece, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela […]”. 1 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

8. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, resolvió:

“[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana quebrantados al ciudadano HUMBERTO GUERRA PINEDA por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, conforme a lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Dirección Técnica de Reparación y Dirección de Registro y Gestión de la información de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas - si aún no lo han hecho -, procedan a notificar en debida forma el acto administrativo contenido en la resolución No. 0038 del 21 de septiembre de 2016 por la cual se realiza una indemnización a términos del radicado 2022253-29838 el señor HUMBERTO GUERRA PINEDA; en igual forma, para que dentro del término perentorio de diez (10) días, establezcan aplicación estricta al régimen de transición dispuesto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, por tratarse de solicitudes de reparación integral por vía administrativa que en su totalidad fueron presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con el precitado artículo corresponde aplicar la distribución y los montos contenidos en el artículo 5o del Decreto 1290 de 2008. Con ello se garantiza adicionalmente proveer una respuesta definitiva a los reclamos del usuario incluido inicialmente en el RUPD y posteriormente en el RUV Vencido dicho término, deberá acreditarse ante este estrado judicial el

cumplimiento de las obligaciones discernidas so pena de imposición de las sanciones a que haya lugar. […]” (Se resalta).

9. Sostuvo que, con posterioridad al trámite de cuatro incidentes de desacato, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ordenó el pago de la indemnización de reparación individual por vía administrativa correspondientes al hecho victimizante de lesiones personales y psicológicas, por valor de $31.381.457.25, el 20 de mayo de 2020, quedando pendiente: “[…] lo que tiene que ver con la reliquidación del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, aplicándose el Régimen de Transición

(art.155 D.4800/11. Sent. SU 254/13.Const.) el hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO que el pasado 28 de octubre de 2016 la Unidad para las Victimas (sic) lo pago en virtud a la Ley 1448 de 2011, esto es diecisiete (17) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y que de conformidad al Régimen de Transición este se debía para su pago de veintisiete (27) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, quedando pendiente diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para el cumplimiento de la orden de primer y segundo grado […]”. (Resaltado en el texto original).

10. Afirmó que, de conformidad con lo anterior, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra el Director Técnico de Reparación y Dirección de Registro y Gestión de Información de la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el 11 de mayo de 2017.

11. Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante auto de 21 de julio de 2020, resolvió no imponer sanción por desacato contra la Directora Técnica de Reparación y Registro y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, debido a que consideró que se había fijado una fecha probable para el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, razón por la cual se evidenciaba que se habían realizado gestiones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.

12. Informó que presentó petición ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, el 6 de octubre de 2020, con fundamento en que “[…] conforme a la orden de pago de la Resolución No. 00319 de 2020 – 03 – 19 de la Unidad para las Víctimas por un monto de ($31381.457,25) pago de este desembolso ocurrió el día 20/05/2020, de lo anterior se puede evidenciar que la accionada sigue incumpliendo el fallo proferido el día once (11) de mayo del dos mil diecisiete (2017), ya que omitió ordenar la entrega de la medida de indemnización correspondiente al faltante de diez (10) salarios mínimos legales mensuales

vigentes correspondientes al hecho victimizante Desplazamiento Forzado que determina veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen de Transición (D.4800/11 Art. 155, D.1084/15, Art. 2.2.7.3.10.) […] queda pendiente lo relativo a la segunda orden, esto es, el estudio de la aplicación del régimen de transición (art. 155 Decreto 4800 de 2011), para lo concerniente al Desplazamiento Forzado, que la accionada canceló desembolsando este beneficio en virtud a la Ley 1448/11 cuando debió realizar este pago por D.1290/2008 […]”.

13. Señaló que desde el 6 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, la autoridad judicial accionada no había dado respuesta a su petición, por medio de la cual solicitó ordenar el cumplimiento total de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2017.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Se AMPAREN mis derechos fundamentales de: petición, igualdad, debido proceso, vida digna y una Reparación por vía administrativa justa y el principio de buena fe y el Derecho a la Administración de Justicia. 2.- Se ORDENE a la Accionada, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia entreguen la respuesta a lo solicitado, y se le conmine a RESOLVER de fondo y sin evasivas mis peticiones, para que consecuentemente ORDENE a la Unidad para las Víctimas

cumplir en su totalidad con el FALLO de la sentencia del once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) proferida por la accionada, de conformidad al D.4800/11.Art.155; Sentencia SU – 254 DE 2013 Corte Constitucional, indemnización por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO por la razón en la Resolución No. 2017 – 149926 del 29 de noviembre de 2017 FUD. NH000767652.

3. Sírvase ORDENAR a la accionada a que se desarchive el presente expediente y se proceda con lo consignado en el artículo 27 del Decreto 2791 de 1991, para que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplir con el Régimen de Transición para su posterior reliquidación al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado como se ordenó en sentencias de primer y segundo grado, esto es el reconocimiento de los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes del ya se cancelaron diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]” (Se resalta).

15. Como fundamento de lo expuesto supra, señaló que, aun cuando la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV fijó fecha probable para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, omitió reliquidar el hecho victimizante por desplazamiento forzado sometido al régimen de transición establecido en el artículo 155 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 20112, por tratarse de

solicitudes presentadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011.

16. Afirmó que la omisión de la autoridad judicial accionada de resolver su petición, aun cuando se evidencia un cumplimiento parcial de la orden de tutela, vulnera sus derechos fundamentales y demuestra una mora judicial injustificada.

Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, y iii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Informe de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

18. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, a su juicio, considera que la Corporación no vulneró derecho fundamental alguno y que, por el contrario, la actuación del accionante al interponer nuevamente una tutela con identidad de objeto, hechos y sujetos, lo convierte en sujeto de sanción por temeridad.

19. Indicó que: “[…] la actuación judicial dentro de la acción constitucional especial de amparo radicada bajo el número 85001-33-33-0022017-00103-00, así como la de los ya varios incidentes de desacato (pendiente de resolver el último), se ajustan a los procedimientos legales establecidos para ello en el decreto 2591 de 1991 y en el ordenamiento jurídico.

En igual forma, es de tener en cuenta que esta que es la CUARTA solicitud de tutela instaurada por parte del señor HUMBERTO GUERRA PINEDA en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, que no encuentra asidero en el procedimiento aplicado, para intentar a través de este medio constitucional especial que se disponga la entrega 2 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. material de dineros del Estado por ayuda humanitaria y/o indemnización administrativa, asunto este que escapa al resorte del funcionario judicial investido de constitucionalidad, que si bien cuenta con amplias facultades dentro de su ámbito judicial, no puede entrar a resolver de plano respecto al manejo de recursos destinado para un fin específico dentro de las competencias que otorga la ley a cada funcionario y/o entidad. Es decir, el Juez constitucional que falló la tutela no es ordenador del gasto público no tiene competencia para decidir respecto a recursos del Estado. […]”.

20. Señaló que el objeto perseguido a través del incidente de desacato, no es otro que el cumplimiento de la sentencia, por ende, el propósito de este mecanismo no es sancionar a toda costa a los funcionarios, no obstante, en el caso específico, ya se sancionaron a funcionarios por anomalías que se consideraron que estaban a su cargo.

21. Igualmente, expresó que: “[…] aún sin resolver el último incidente de desacato impetrado y cuya respuesta de la UARIV., fue allegada al correo electrónico del Despacho hace solo algunas horas, se establece que por parte de esa entidad le fueron

pagados al señor HUMBERTO GUERRA PINEDA la suma de TREINTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 25 CENTAVOS ($31.381.475.25) correspondiente al 89,37%, en cumplimiento al fallo constitucional de tutela, y si por dicha suma presenta inconformidad por cuanto sus pretensiones van mas allá de dicha cantidad, la tutela no debe ser el medio o mecanismo idóneo para intentar se aumente o se le liquide lo que en su pensamiento considera le corresponde […]”.

22. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto estimó que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental del actor.

23. Adicionalmente, informó que el actor se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y ya cobró la indemnización administrativa correspondiente a los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y lesiones, por un valor de 40 s.m.l.m.v., el cual es el tope de salarios a reconocer en la reparación de víctimas, y el cual se realizó de la

siguiente manera: “[…]

VIGENCI NOMBRE HECHO VALOR ESTADO FECHA

A VÍCTIMA INDEMNIZACIÓ BANCO COBRAD N O 2016 HUMBERT DESPLAZA $2.930.179.50o COBRADO 2016-09O MIENTO o 09

GUERRA FORZADO PINEDA 2020 HUMBERT LESIONES $31.381.457.25 COBRADO 2020-05O PERSONA oo 21

GUERRA LES

PINEDA

[…]”. La sentencia impugnada

24. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 20 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Guerra Pineda contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente que fue allegado en calidad de préstamo al juzgado de origen […]”.

25. Como fundamento de su decisión manifestó que la petición presentada por el actor pretendía obtener un pronunciamiento judicial por parte de la autoridad accionada, consistente en dar cumplimiento integral a la orden de tutela de 11 de mayo de 2017, razón por la cual la acción de tutela resultaba improcedente.

26. Señaló que, no obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en el marco de la petición de 6 de octubre de 2020, profirió auto de 14 de abril de 2021, por medio del cual requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV para que

allegara los documentos que acreditaban si habían cumplido o no la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2017 en su totalidad, con el fin de determinar si era necesario ordenar la apertura de un incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la orden judicial, “[…] sin que el Juzgado haya proferido una decisión de fondo al respecto, por tanto, en este último aspecto, la acción de tutela también resulta improcedente […]”.

27. Al respecto, aclaró que la solicitud de tutela no hacía referencia a la configuración de un defecto en una de las providencias del trámite incidental de desacato sino que tenía como propósito que la autoridad judicial accionada realizara un pronunciamiento adicional sobre el actuar de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, teniendo en cuenta la mora que había tenido la materialización de la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2017.

28. En ese sentido, señaló: “[…] Así las cosas, se colige que la presente acción de tutela, es improcedente, pues el derecho de petición a que hace referencia el accionante tiene fines judiciales, aunado a que no se ha resuelto de manera definitiva el incidente de desacato instaurado por el señor Guerra Pineda, cuando solicitó el desarchivo del incidente de desacato resuelto mediante auto del 21 de julio de 2020 […]”.

La impugnación

29. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] el Juez de primera instancia no resolvió el último incidente promovido y

recurre al archivo sin que se cumpliera la orden impartida, lo que causó un agravio, y no sean traído alegaciones nuevas, quedó sustentado por tanto se puede advertir que no se analizó, como tampoco he conocido de la respuesta del derecho de petición impetrado ante el Juez 2°Admistrativo de Yopal, menos aún se me informó las razones de porque se me archivó el proceso en cuestión […]”. “[…] es totalmente falso que se esté solicitando el pago de las lesiones personales nuevamente, aquí lo que se está solicitando es que se cumpla con la reliquidación por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, tal como lo ordenó el juzgado de primera instancia y confirmado en consulta en segunda instancia, del cual la UARIV ha guardado silencio, además nunca he pretendido la solicitud de ayudas humanitarias esto es incoherente y falso de toda falsedad […]”. “[…] la accionada y la UARIV han pretendió engañar enlodando un debido proceso y un derecho adquirido que el accionante cumplido con los supuestos fácticos y jurídicos para reconocimiento en el derecho a la medida de indemnización administrativa, y en tal sentido le fue ya reconocida esta medida se ha cumplido parcialmente pues la reliquidación al hecho victimizante de “DESPLAZAMIENTO FORZADO”, y no por el de Lesiones Personales, hecho este como ya lo dije este ya se pago (sic) el dia (sic) 20 de mayo de 2020, y como ya se manifestó en líneas anteriores, quedando pendiente al pago del monto faltante de conformidad al art.5° del D.1290/08,

esto es veintisiete (27) salarios mínimos mensuales vigentes, y que la UARIV solo ha reconocido el monto diecisiete (17) salarios mínimos mensuales vigentes dispuesto en la ley 1448 de 2011, causando un perjuicio en mi grupo familiar, y cuyo desembolso de los 27 salarios contemplados como lo ya lo expuse en el acápite ( 2.7) de este escrito. Correspondiente al DESPLAZAMIENTO FORZADO […]” “[…] Se considera que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor HUMBERTO GUERRA, en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización administrativa, pues la accionada UARIV está pregonando que ya dio el cumplimiento del pago de lesiones personales esto es cierto pero guarda silencio con respecto al otro hecho reclamado como lo es el DESPLAZAMIENTO FORZADO, cuando el suscrito ya había cumplido con los criterios establecido con anterioridad a la presente normatividad para el pago de la indemnización administrativa de la que se ha venido haciendo referencia […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

30. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las

acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela

31. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

32. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

33. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo-. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

34. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30

de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros,

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