CE-85001-23-33-002-2018-00162-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-33-002-2018-00162-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR UN
CARGO EN PERIODO DE PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Teniendo en cuenta que el actor de nuevo alega que se vulnera el derecho a la igualdad, porque otras entidades si aceptan dicha vacancia temporal, debe hacerse énfasis que dicha prerrogativa se estipula para el Sistema General de Carrera, y pretender aplicarlo en la Contraloría General de la República, conllevaría a la creación de una nueva norma ajena al régimen especial que, constitucionalmente, regula el Sistema Especial de Carrera de la entidad demandada. El actor argumentó que no se tuvo en cuenta que la acción de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala considera que tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Casanare, que la entidad demandada le contestó al actor la petición el 19 de octubre de 2018, y solo hasta el 23 de noviembre de 2018 presentó la acción de tutela, por lo que pudo haber propuesto la discusión al interior de los mecanismos judiciales ordinarios, teniendo en cuenta que sus argumentos están encaminados para ser resueltos por el juez natural; además, el Tribunal si resolvió el asunto al mencionar que: “[…] Ni se observa afectación al derecho al mínimo vital, pues el accionante es un empleado de carrera administrativa de la CGR que, además, superó concurso de méritos para proveer cargo en la CAR, quedó en primer lugar en la lista de elegibles y fue nombrado en dicha entidad. No se acreditó en qué consiste
la afectación a la órbita de tal derecho, pues el accionante tiene dos opciones laborales con las que podrá solventar sus necesidades económicas y las de su familia […]”.Por lo anterior, la Sala considera que la decisión de la Contraloría General de la República se ajustó a la legalidad y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, pues no le restringe su posibilidad de ocupar, en periodo de prueba, el cargo en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, teniendo en cuenta que de la entidad demandada al tener un sistema especial de carrera no prevé la posibilidad de reservar temporalmente su cargo en carrera administrativa. En suma, esta Sala advierte que la solicitud de tutela no está llamada a prosperar, al no encontrase los elementos jurídicos que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales supra. En consecuencia, se modificará el numeral 1° de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de negar la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 268 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 268 DE 2000 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 268 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN NÚM. 050 DE 2007ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-002-2018-00162-01(AC)
Actor: GUSTAVO JAVIER SÁNCHEZ GUARÍN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tema: Situación administrativa – comisión o licencia de cargo de carrera para ocupar un cargo en otra entidad en periodo de prueba Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; iii) petición; iv) trabajo; v) estabilidad laboral; vi) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gustavo Javier Sánchez Guarín contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República, porque, a su juicio, la entidad vulneró los derechos fundamentales supra al negarle la comisión solicitada para desempeñar un cargo en periodo de prueba en la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que la Contraloría General de la República, mediante Resolución núm. 1241 de 6 de marzo de 2013, nombró al actor en periodo de prueba en el cargo denominado profesional universitario grado 2, en el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Casanare y mediante Resolución núm. 1346 de 28 de septiembre de 2013 la
Directora de Carrera Administrativa de la entidad lo inscribió en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.
4. Señaló que las Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adelantaron la convocatoria pública núm. 435 de 13 de diciembre de 2016 para la provisión de empleos que se encontraban en vacancia definitiva.
5. Afirmó que se inscribió en el cargo denominado profesional especializado grado 22, en donde superó satisfactoriamente las etapas del concurso. Adujo que mediante la Resolución núm. CNSC-20182210096995 de 15 de agosto de 2018 se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo supra quedando en primer lugar, razón por la cual, mediante oficio núm. 20182149433 de 19 de septiembre de 2018 fue notificado para el nombramiento en periodo de prueba, con prórroga hasta el 5 de diciembre de 2018.
6. Manifestó que solicitó ante el Consejo Superior de Carrera de la Contraloría General de la República la concesión de una comisión temporal para la posesión en periodo de prueba ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
como lo estipula el Sistema General de Carrera, en el inciso tercero del numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 23 de septiembre de 20041, en concordancia con el numeral 2 del artículo 3 ibídem.
7. Adujo que la entidad demandada, mediante oficio núm. 2018IE0080890 de 19
de octubre de 2018 le informó que “[…] el Consejo Superior de Carrera Administrativa ha estudiado la aplicación de la vacancia temporal en la estructura del Sistema Especial de la Contraloría General de la República, y adoptando el Concepto de la Oficina Jurídica, determinó en su oportunidad que esta figura no aplicaba dentro del mismo, posición que se ha mantenido en virtud del Concepto 2010IE11919 del 23 de febrero de 2010 y ratificado con el Concepto 80112IE7369 emitido el 9 de febrero de 2011 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
8. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral o permanencia en el cargo por meritocracia y riesgo de vulneración del derecho al mínimo vital, así como los principios y valores constitucionales tales como: estado social de derecho, legalidad, presunción de buena fe, confianza legítima y las reglas y los lineamientos constitucionales para el acceso, permanencia y ascenso
en cargos públicos en carrera administrativa, la objetividad, la imparcialidad, la transparencia y fundamentalmente el mérito para ingresar y permanecer en cargos públicos.
2. Ordenar a la Contraloría General de la República que se abstenga de
exigírseme la renuncia a mi cargo de profesional universitario grado 2 o desvinculación a este cargo actual en carrera administrativa para posesionarme en el cargo de profesional especializado en la Car – Dirección Rionegro (sic); y que en su lugar, en un término no superior a 48 horas, me sea concedida una licencia no remunerada, o cualquier otra opción administrativa, con la cual se me permita retornar a ocupar mi actual cargo en carrera administrativa, en caso de no superar el periodo de prueba en la CAR de Cundinamarca, garantizando así mi estabilidad laboral […]”.
9. Sostuvo que en la Constitución Política de 1991 no se dispone la causal de retiro que señaló la Contraloría General de la República para negar la comisión solicitada, por lo que a su juicio, dicha decisión le vulneró el debido proceso.
Asimismo, mencionó que si bien es cierto en la entidad demandada existe un régimen especial de carrera, este debe garantizar la estabilidad del servidor público; además, en diferentes entidades existe la posibilidad de que se conceda una comisión a empleados de carrera administrativa para prestar el servicio en otro de la misma modalidad, razón por la cual indicó que en su caso se presentaba un vacío normativo. 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 2 Cfr. Folio 16 Actuación
10. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 30 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la Contraloría General de la República, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe
sobre el particular.
11. De igual manera dispuso vincular como tercero con interés legítimo a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.
Informes de la parte accionada y de la parte vinculada
12. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifestó que únicamente le consta lo relacionado con el concurso de méritos de la Convocatoria núm. 435 de 2016, en la que el actor solicitó una prórroga para la posesión en el periodo de prueba del empleo de profesional especializado grado 22, petición que fue contestada oportunamente, pero que de ninguna manera puede interpretarse que vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela3.
13. La Contraloría General de la República4 solicitó negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no es procedente hacer una discriminación positiva para atender las pretensiones del actor, por cuanto de conformidad con el procedimiento previsto en la regulación normativa especial de la entidad, no se es posible autorizar la vacancia temporal por un nombramiento en periodo de prueba en otra entidad; además, no se puede considerar que existe una vacío jurídico que dé lugar a la aplicación del inciso tercero del numeral quinto del artículo 31 de la Ley 909.
14. Señaló que lo que ocurre en el caso de la entidad demandada es que “[…] estamos frente a una regulación distinta, en virtud de la cual, para efectos de separarse provisionalmente de un cargo perteneciente al Sistema Especial de
Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, ello sólo es procedente en situaciones de separación temporal de los mismos – artículo 14 del
Decreto Ley 268 de 2000 y, solo podrán ser provistos en formar provisional por el tiempo en que duren aquellas situaciones […]”. La sentencia impugnada
15. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, resolvió lo siguiente5: “[…] 1° DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del señor Gustavo Javier Sánchez Guarín en contra de la CONTRALORÍA GENERA DE LA REPÚBLICA relativa a los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, petición, trabajo, estabilidad laboral y mínimo vital, por las razones señaladas en la motivación.
[…]”.
16. Dicha Corporación consideró que la Contraloría General de la República no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto: i) el artículo 14 del Decreto 268 de 22 de febrero de 20006 establece que la provisión de los empleos por vacancia temporal solo podrán ser provistos en forma 3 Cfr. Folios 79 a 80 4 Cfr. Folios 125 a 130 5 Cfr. Folios 149 a 154 provisional por el tiempo que duren dichas situaciones; ii) el artículo 16 ibídem
dispone que los empleados de carrera podrán desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, por el término de tres años; iii) que revisada la solicitud del actor para desempeñar otro cargo de carrera en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se constató que el régimen especial de la entidad demandada no dispone situación administrativa alguna que avale la movilidad entre carreras, pues solamente se permite que los empleados desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción por un periodo de tres años, pues dicha
vinculación es absolutamente precaria, lo cual no ocurre con los empleos a los cuales se accede por mérito.
17. Afirmó que así lo ha considerado el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de la Sección Segunda en el proceso identificado con el número único de radicación 250002342000201705184-0, al considerarse que no existe vacío legal en el régimen especial de la entidad demandada, sino lo que existe es
una restricción para solicitar una licencia para desempeñar otro cargo de carrera.
18. Por lo anterior, consideró que al juez de tutela no le corresponde convertirse en una tercera instancia, ni desplazar a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud del principio de subsidiariedad. Finalmente, indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que se respetó el debido proceso y se respondieron las peticiones presentadas; además que no se vulneró el derecho al mínimo vital, toda vez que el actor es un empleado de
carrera en la entidad demandada, y quedó en la lista de elegibles de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que “[…] el accionante tiene dos opciones laborales con las que podrá solventar sus necesidades económicas y las de su familia […]”: La sentencia impugnada
19. El actor impugnó7 la sentencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y solicitó revocar la providencia, porque a su juicio, la entidad demandada le exige la renuncia al cargo de profesional
universitario grado 2 para iniciar el periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que
solicitó: “[…] que en un término no superior a 48 horas me sea concedida una comisión en periodo de prueba, o una vacancia temporal, o una licencia no remunerada o cualquier otra opción administrativa con la cual se me permita retornar a mi actual cargo en carrera administrativa, en caso de no superar el periodo de prueba en la CAR de Cundinamarca garantizando así mi estabilidad laboral […]”.
20. Afirmó que la providencia no realizó pronunciamiento alguno respecto del hecho que en la respuesta emitida por la entidad demandada no se le hubiera
informado la fecha y hora en la que el Consejo Superior de la Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República discutió su caso, lo que a su juicio, “[…] no fue analizado ni tenido en cuenta por el a quo conllevando a la equivocada decisión que aquí se impugna […]”.
21. Asimismo, indicó que en la sentencia proferida en primera instancia se consideró que en la entidad no se permite la movilidad entre carreras, cuando en la normativa no se establece tal prohibición, lo que a su juicio, le vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad laboral y al mínimo vital al no concederle la comisión solicitada, cuando lo cierto es que en el Sistema
General de Carrera si se autorizan dichas comisiones temporales. 6 “Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República” 7 Cfr. Folios 161 a 166
22. Finalmente, indicó que la solicitud de tutela se presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque “[…] aunque eventualmente existe otro medio de protección, este es totalmente ineficaz, toda
vez que de manera demasiado pronta (sic) me veré obligado a presentar la renuncia a mi actual cargo en carrera con un mes de anticipación, es decir el día 14 de diciembre de 2018, con efectos a partir del 14 de enero de 2018, para poder efectuar todos los trámite necesarios para la entrega de todos los expedientes, antecedente, indagaciones preliminares y demás asuntos y elementos que tengo a mi cargo, para que me sean expedidos en la forma debida los correspondientes paz y salvos por parte de la Contraloría General de la República […]”. Además, que demandar por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implica tramitar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y puede transcurrir entre cuatro a cinco meses para el estudio de admisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
23. Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
25. En el caso sub examine, conforme con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación presentado por el señor Gustavo Javier Sánchez Guarín, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de 6 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, o si como lo sostiene el impugnante sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo, estabilidad laboral y mínimo vital han sido vulnerados por la Contraloría General de la República al no dar respuesta a la totalidad de su petición y al no concederle la vacancia temporal solicitada para que ocupe, en periodo de prueba, un cargo en otra entidad.
26. Para efectos de lo anterior, la Sala se referirá: i) al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular; iii) al marco normativo del Estatuto Personal de la Contraloría General de la República en relación con la vacancia temporal, y finalmente; iv) analizará el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición
27. El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de
petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”.
28. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
29. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.
30. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.
31. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 175510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.
Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
32. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
33. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.
34. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 8 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”
35. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
36. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.
37. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
38. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante
organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.
39. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
40. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición
41. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201211, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte
Constitucional respecto del derecho de petición:
11 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,
se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
42. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y,