CE-85001-33-31-001-2009-00021-01(AP)A-2011

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Detalles

Título
CE-85001-33-31-001-2009-00021-01(AP)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Ordena continuación de proceso. Continuación de proceso en cabeza de juzgado En el caso concreto, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal está subordinado jerárquicamente al Tribunal Administrativo de Casanare, y por tal razón, habida cuenta de que el tribunal ya tomó la decisión respectiva sobre el asunto, el juzgado debe continuar conociendo del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo inciso tercero se indica que “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico…”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURT

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 85001-33-31-001-2009-00021-01(AP)

Actor: SANDRA PATRICIA RINCÓN SOLANO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO) Se pronuncia la Sala acerca del supuesto conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de

Casanare.

ANTECEDENTES

2. El 2 de febrero de 2009, en ejercicio de la acción popular, se presentó una

demanda por parte de Sandra Patricia Rincón Serrano en contra de la Empresa de Energía de Casanare “ENERCA” S.A.; Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (EBSA); Unidad de Planeación Minero Energética (UPME); Interconexión Eléctrica S.A. (ISA S.A.) y Ministerio de Minas y Energía, para que se ampararan los derechos colectivos que estaban siendo vulnerados por la prestación deficiente del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Villanueva, Casanare (moralidad administrativa; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; derechos de los consumidores y usuarios)1.

3. El 19 de marzo de 2009 se admitió la demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo de Casanare2, despacho judicial ante el cual se adelantó el proceso hasta la etapa de la presentación de los alegatos de conclusión, para lo cual se dio traslado a través de providencia del 11 de marzo de 20103.

4. El 29 de julio de 2010, cuando se encontraba el proceso al despacho para proferir sentencia, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se declaró incompetente y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, el cual asignaba a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de “las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”, supuesto que se configuraba en el caso concreto, de acuerdo con el juzgado referido4.

5. El 11 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió

devolver por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Yopal el proceso de la referencia, en atención a que, de conformidad con su interpretación, el artículo 57 de la Ley 1395 tiene efectos hacia el futuro, es decir, respecto de nuevas actuaciones y no de procesos en curso, los cuales deben permanecer en conocimiento de la autoridad judicial que venía conociendo, es decir, en el asunto sub judice, del juzgado mencionado5.

6. El 14 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal remitió el expediente al Consejo de Estado, puesto que consideró que era esta la corporación que debía decidir quién tenía la competencia para seguir conociendo del asunto6.

CONSIDERACIONES 1 Folios 1 – 31, Cuaderno 1 2 Folio 36, Cuaderno 1 3 Folio 523, Cuaderno 2 4 Folio 542, Cuaderno 2 5 Folios 545 – 546, Cuaderno 2 6 Folios 549 – 552, Cuaderno 2

7. El despacho no tiene la atribución legal de decidir lo que solicita el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, puesto que el supuesto conflicto de competencia se presenta entre un juzgado administrativo y un tribunal administrativo que hacen parte del mismo distrito judicial, y tal hipótesis no está comprendida dentro del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, en el cual se indica que corresponde al Consejo de Estado: “Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y las secciones de los tribunales administrativos, y entre los tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso

administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos. (…)”

8. En el caso concreto, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal está subordinado jerárquicamente al Tribunal Administrativo de Casanare, y por tal razón, habida cuenta de que el tribunal ya tomó la decisión respectiva sobre el asunto, el juzgado debe continuar conociendo del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en cuyo inciso tercero se indica que “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico…”

9. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Devuélvase el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que continúe con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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