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CE-85001-33-31-001-2009-00203-02(AP)REV-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-33-31-001-2009-00203-02(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente (E): MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 85001-33-31-001-2009-00203-02(AP)REV

Actor: JETNER OMAR FUENTES VARGAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la solicitud de eventual revisión presentada por la apoderada del Ministerio de Cultura respecto de la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare. I.- LA DEMANDA El ciudadano Jetner Omar Fuentes Vargas promovió acción popular contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Cultura y el Municipio de Pore (Casanare), en orden a la protección del derecho e interés colectivo relacionado con la protección al patrimonio público y cultural de la Nación. En tal orden, solicitó se estimaran las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase señor Juez ordenar al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Cultura y

Municipio de Pore apropiar los recursos necesarios para restaurar las edificaciones que datan desde la época de la independencia, protegerlas del desgaste físico que le produce el tiempo, realizar las obras de ingeniería que permitan adecuar este escenario para que los visitantes puedan conocerlo.

SEGUNDA: Sírvase Señor Juez ordenarle al Gobierno Municipal desarrollar actividades culturales en estos escenarios, ofrecer capacitación a través de una institución reconocida a las personas interesadas en ser guías turísticas, diseñar cartillas donde se cuente de manera detallada la historia del Municipio. De igual manera que estas actividades sean desarrolladas por la Corporación de Turismo la Libertad de Pore Casanare, entidad sin ánimo de lucro formada por personas del municipio de reconocida reputación.”1

Las anteriores peticiones se fundan, en síntesis, en el hecho de que el complejo arquitectónico conformado por una iglesia, la edificación conocida como la “Cárcel” y el túnel que comunica estas dos construcciones, ubicados en el Municipio de Pore, pese a que fueron declarados patrimonio histórico y cultural de la Nación mediante Ley 936 de 2004,a pesar del estado físico en el que se encuentran y que es calificado por el actor como deplorable, denota una conducta negligente de parte de la Administración Municipal. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Casanare, en sentencia de 26 de abril de 2012, resolvió amparar el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio cultural de la Nación, por encontrar probado su

desconocimiento. En el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia negó el incentivo atendiendo a lo expuesto en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, dentro del expediente identificado con el número 2004-00917, mediante la cual se dispuso que con la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo económico previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, por tratarse esta figura de una mera 1 Folio 2 del Cuaderno número uno. expectativa y no de un derecho adquirido, debía entenderse que desde la promulgación de la aludida ley este estímulo no podrá concederse. III.- LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia, revocando el numeral quinto de la decisión objeto del recurso de alzada, y en su lugar, resolvió reconocer el incentivo económico a favor del demandante. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El mecanismo eventual de revisión en las acciones populares fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos: “En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las

acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 2.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó los criterios bajo los cuales debe regirse la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin el de unificar la jurisprudencia2. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. N° 20001 2331 000 2007 00244 01, julio 14 de 2009, Bogotá, D.C. Lo anterior, en virtud a que el alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala la primera atribución del Consejo de Estado es la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de los contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. 3.- En ese orden de ideas, el Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de

1998. 4.- De otro lado, para que proceda la solicitud de revisión de las sentencias de las acciones populares ante esta Corporación se requiere lo siguiente: En primer lugar, la solicitud de revisión deberán formularla las partes o el Ministerio Público dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia respectiva que determine la finalización o archivo del proceso.

En segundo lugar, debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso, pues en manera alguna podrían revisarse las providencias, bien sea de trámite o interlocutorias, que no resuelvan de manera concreta y definitiva sobre la solicitud de protección de los derechos colectivos invocados, las cuales deberán ser dictadas únicamente por los Tribunales Administrativos. En tercer lugar, se tendrá en cuenta que la selección de una providencia para su revisión debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia, tarea que, entre otros casos, sería necesaria cuando el tema o los temas objeto de la providencia hayan sido tratado de forma diferente por la jurisprudencia del Consejo de Estado; cuando, por la complejidad, indeterminación, o ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se fundamenta el tema o los temas de que trata la providencia, o por un vacío legal, éstos sean susceptibles de generar confusión o involucren diferentes formas de aplicación o interpretación; cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no exista una posición consolidada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, o cuando uno o varios de los temas de la providencia no hayan sido desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación3. 5.- Al respecto, es pertinente recordar que el fin del mecanismo de revisión

eventual de las providencias, es permitirle al Consejo de Estado como tribunal supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, ejercer su función primordial de órgano de cierre de dicha jurisdicción, cuyo objetivo es justamente la unificación de la jurisprudencia dentro de la misma y en lo que ella compete, es por ello, que la unificación de la jurisprudencia sólo producirá efecto, sobre aquella que ya exista, es decir, que se halla producido al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, en los distintos cuerpos u órganos que la conforman, pues es lógico que no se puede unificar lo que no existe. 6.- En el presente asunto, encontrándose dentro de la oportunidad legal, el demandante solicita que se revise la sentencia de 19 de julio de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que revocó un aparte de la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Casanare. En la solicitud de revisión el demandado solicita se seleccione el presente asunto, habida cuenta de los pronunciamientos opuestos de parte de la Sección Primera y de la Sección Tercera de esta Corporación en relación con el reconocimiento del incentivo y la vigencia de la Ley 1425 de 2010, lo cual a su juicio supone una decisión de Sala Plena que unifique el criterio que debe adoptar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Estos casos son de carácter meramente enunciativo y fueron señalados en el auto de Sala Plena del 14 de julio de 2009, antes citado. 7.- La Sala observa que el asunto sometido a consideración para la escogencia del proceso a efectos de revisar el proveído de segunda instancia en principio

cumple con los requerimientos anteriormente expuestos, en la medida en que el demandado describe las líneas jurisprudenciales desconocidas por el Juzgador de Segunda Instancia, en materia del reconocimiento del estímulo económico que preveían los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y que fueron derogados con la expedición de la Ley 1425 de 2010. Al respecto, trajo a colación las sentencias identificadas con los números 2004-00917 del 24 de enero de 2011 y 2004-00540 del 8 de junio de 2011, ambas proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación. Así mismo, enlistó varias sentencias proferidas por diferentes Juzgados y por Tribunales Administrativos, en los que se acoge la postura de la citada sección en la materia que ahora ocupa la atención de la Sala. 8.- En ese orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud reúne los requisitos legales para que proceda su selección. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: SELECCIONAR PARA REVISION la sentencia de 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 18 de octubre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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