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CE-85001-33-31-001-2009-00203-02(AP)REV-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-33-31-001-2009-00203-02(AP)REV-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Se niega porque no procede el incentivo económico para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010 / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Objeto En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998…de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente

asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica…su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unificó la jurisprudencia de esta corporación acerca del reconocimiento del incentivo económico, ver EXP: AP1700-13-33-1001-2009-01566-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-33-31-001-2009-00203-02(AP)REV

Actor: JETNER OMAR FUENTES VARGAS Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PUBLICO y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la revisión eventual de la sentencia proferida el 19 de

julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto revocó la decisión de primera instancia en lo referente a la negación del incentivo y en su lugar lo reconoció.

I. LA DEMANDA En ejercicio de lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución, el Señor JETNER OMAR FUENTES VARGAS interpuso acción popular en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Cultura y el Municipio de Pore, Casanare para la protección del derecho e interés colectivo relacionado con la protección al patrimonio público y cultural de la Nación.

1. Hechos y omisiones en que se fundamenta la demanda.

Que el complejo arquitectónico conformado por una iglesia, la edificación conocida como la “Cárcel” y el túnel que comunica estas dos construcciones ubicadas en el municipio de Pore, pese a que fueron declarado patrimonio histórico y cultural de la Nación mediante Ley 936 de 2004 a pesar del estado físico en que se encuentran y que es calificado por el actor como deplorable, denota una conducta negligente de parte de la administración Municipal.

2. Las pretensiones.

Solicitó el demandante que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase señor Juez ordenar al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Cultura y Municipio de Pore apropiar los recursos necesarios para restaurar las edificaciones que datan desde la época de la independencia, protegerlas del desgaste físico que le produce el tiempo, realizar las obras de ingeniería que permitan adecuar este escenario para que los visitantes puedan conocerlo.

SEGUNDA: Sírvase señor Juez ordenarle al Gobierno Municipal desarrollar actividades culturales en estos escenarios, ofrecer capacitación a través de una institución reconocida a las personas interesadas en ser guías turísticas, diseñar cartillas donde se cuente de manera detallada la historia del Municipio. De igual manera que estas actividades sean desarrolladas por la Corporación de Turismo la Libertad de Pore Casanare, entidad sin ánimo de lucro formada por personas del municipio de reconocida reputación”1.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no le constaban los hechos y que debían probarse.

Se opuso a las pretensiones considerando que la conservación del patrimonio histórico y cultural de la Nación le corresponde al Ministerio de Cultura y también de los municipios. Propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. ACTUACION PROCESAL La acción popular fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2009 y se ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Cultura y al Alcalde de Pore.2 1 Folio 2. 2 Folio 12 de los antecedentes.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Previa convocatoria se llevó a cabo esta diligencia, se declaró fallida por inasistencia del alcalde de Pore.

V. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia del 26 de abril de 2012, resolvió amparar el derecho colectivo relacionado con la defensa del patrimonio

cultural de la Nación, por encontrar probado su desconocimiento. En el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia negó el incentivo atendiendo a lo expuesto en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de enero de 2011, dentro del expediente identificado con el numero 2004-00917..

VI. LA SENTENCIA REVISADA El 19 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia revocando el numeral quinto de la decisión objeto del recurso de apelación y en su lugar resolvió reconocer el incentivo económico a favor del demandante.

VII. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL Dentro de la oportunidad legalmente prevista e invocando la discrepancia jurisprudencial existente entre las posturas de las secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado en punto al reconocimiento del incentivo después de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010, la actora popular solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare3.

Por encontrar esta solicitud ajustada a las exigencias legales y de relevancia para efectos de la unificación de la jurisprudencia esta Sala de Decisión decidió seleccionarla para revisión eventual mediante providencia del 18 de octubre de 20124.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley 1485 de 2008, y una vez

proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la sentencia de unificación de jurisprudencia del 3 de septiembre de 20135 respecto de la improcedencia del reconocimiento del incentivo en juicios iniciados después de la derogatoria expresa de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 por la Ley 1425 de 2010, la Sala es competente para estarse a lo resuelto en dicha sentencia de unificación y reiterar la postura acogida en dicha providencia.

2. Reiteración de la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena.

En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2008, por medio del cual con el fin de unificar la jurisprudencia se estableció el mecanismo de revisión eventual de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de un proceso de acción popular o de grupo que sean proferidas por los Tribunales Administrativos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procedió a unificar la posición jurisprudencial en relación con la posibilidad de reconocer el incentivo económico a favor del actor 3 Folio 17. 4 Folios 76 5 Proceso: (AP) 170013331001200901566 01. C. P.: Mauricio Fajardo Gómez. popular a partir de la promulgación de la Ley 1425 incluso en los procesos promovidos con anterioridad a la expedición de dicha Ley, derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Al analizar las posiciones enfrentadas de la jurisprudencia a unificar, esto es, la expuesta por la Sección Primera y la planteada sobre el mismo punto por la

Sección Tercera, la providencia de unificación de la Sala Plena del pasado 3 de septiembre estimó: Que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425; dicho de otra manera, indistintamente del carácter sustantivo o procedimental que pudiere predicarse respecto de las disposiciones abolidas, la conclusión a la cual debe arribarse, tal como se determinará en este proveído, es que por virtud de la decisión del Legislador, el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico y, con ello, la posibilidad legal de seguir reconociéndolo dentro de las decisiones judiciales en aquellos asuntos iniciados antes de la promulgación de la Ley 1425, al margen de si los preceptos legales que preveían tal premio a favor del actor popular correspondían, o no, a normas de naturaleza sustantiva o procesal. En este orden de ideas, de conformidad con la precitada sentencia de unificación, la derogación expresa por la Ley 1425 de 2010 de las normas legales que servían de base al reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular hace improcedente su reconocimiento, aun en el evento de juicios iniciados antes de la entrada en vigor de esta última norma. El motivo: la inexistencia de los preceptos legales que preveían y fundamentaban su reconocimiento. Toda vez que el sub judice había sido seleccionado con el fin de unificar

jurisprudencia sobre el punto dilucidado en la providencia antes citada de la Sala Plena, y habida consideración del deber que asiste a los Jueces contencioso administrativos de acatar las sentencias de unificación, en el presente asunto no cabe más que estarse a lo allí resuelto. Por ende la sentencia objeto de revisión no debe ser objeto de modificación o de consideración alguna. No puede perderse de vista que la finalidad primordial de la revisión eventual no es la de constatar o revisar la legalidad o la conformidad a derecho de las providencias proferidas dentro de los juicios de acción popular, pues aun cuando dicha revisión puede acaecer eventualmente como consecuencia de la valoración de la jurisprudencia que se unifica (y de las implicaciones de dicha toma de posición sobre el caso concreto), su objetivo primordial no es otro que hacer posible poner fin a la disparidad de criterios al interior de la jurisprudencia administrativa con el ánimo de lograr una aplicación uniforme de la Constitución y la Ley y una garantía igualitaria de los derechos de la comunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare y en su lugar NEGAR el reconocimiento del incentivo económico en virtud de las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del

Municipio de Manizales. Notifíquese y cúmplase,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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