CE-85001-33-31-001-2013-00084-02 (AP)REV-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-33-31-001-2013-00084-02 (AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular / REVISIÓN EVENTUAL DE REVISIÓN EVENTUAL - No hace referencia a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido / SOLICITUD DE REVISIÓN DEBE ESTAR SUSTENTADA – Para definir el propósito de unificación del mecanismo / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de
2009. Lo anterior, porque lo único que hace el peticionario es expresar su deseo de revisión de la sentencia de segunda instancia en relación a que según sustenta, dicha providencia vulneró los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y el de no reformatio impejus; así como los derechos adquiridos de los terceros y la propiedad privada; además de la interpretación errada en lo referente a la Ley Tocaima, a terrenos baldíos y bienes fiscales. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Casanare, que le puso fin al proceso al modificar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el peticionario no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales considera necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la
jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 4 de marzo de 2015 que decidió modificar la sentencia de primera instancia (…) De los contenidos de los escritos de solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el peticionario pretende es que se revise nuevamente la decisión que accedió a las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, y que fue confirmada por el tribunal, al considerar que por ser apelante único no era posible que le agravara su situación.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número 85001-33-31-001-2013-00084-02 (AP)REV
Actor: KATTERIN VARGAS GARCÍA
Demandado: MUNICIPIO DE YOPALCASANARE Y OTRO
Asunto: ACCIÓN POPULAR REVISIÓN EVENTUAL Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual que solicita el accionado, Comité Regional de Ganaderos de Yopal, en el
memorial radicado en el Tribunal Administrativo de Casanare el 21 de marzo de 2014.
l. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
La señora Katterin Vargas García, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, al considerar que se han vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa al patrimonio público (fls. 1 a 5 del cuarto cuaderno). Señaló que en los años 2001 y 2003, a través de los Acuerdos 021 y 027, el Concejo Municipal de Yopal, declaró como suelo de expansión cierta área de Yopal, dentro de la que se encontraba un lote adquirido en compraventa por el Comité Regional de Ganaderos de Yopal. Manifestó que por lo anterior, dichos terrenos pasaron a ser propiedad del Municipio de Yopal. Indicó que se realizó la respectiva enajenación al Comité de Ganaderos, por lo que se pagó la suma de Treinta y Tres Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Pesos ($33.963.200), teniendo en cuenta el valor comercial del predio. Sostuvo que en la Escritura Pública No. 0632 de 12 de mayo de 2006, el Comité Regional de Ganaderos acordó, en la cláusula sexta, ceder a título gratuito al Municipio de Yopal, los derechos de posesión de 4 hectáreas de su terreno. Afirmó que a la fecha, el referido Comité no ha hecho entrega material de los terrenos acordados en la escritura pública antes citada, vulnerando así los
derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa. Adujo que el representante legal del Comité Regional de Ganaderos de Yopal, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad contra la Escritura Pública No. 0632 de 12 de mayo de 2006, con la cual pretende apropiarse de las 4 hectáreas cedidas a título gratuito al Municipio. Señaló que presentó derecho de petición a la Alcaldía Municipal para que se le informara acerca de las gestiones adelantadas tendientes a recuperar las 4 hectáreas que el Comité cedió a título gratuito al Municipio, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna.
2. Con fundamento en lo anterior, la demandante formuló las siguientes pretensiones: a) Que se amparen los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa. b) Que se ordene al Municipio de Yopal adelantar los trámites administrativos que correspondan para la recuperación del patrimonio público. c) Que se ordene al Comité Regional de Ganaderos del Yopal realizar la entrega real y material del bien objeto de cesión que se protocolarizó en la Escritura pública No. 0632 de 12 de mayo de 2006. d) Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
3. En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b) y f).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de YopalCasanare profirió sentencia el 9 de diciembre de 2013 en la que amparó los
derechos colectivos invocados, con los siguientes argumentos (fls. 107 a 113 Vto. del cuarto cuaderno): Indicó que de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, se acreditó la existencia de un convenio interadministrativo suscrito entre el Departamento de Casanare, la Cámara de Comercio de Casanare, el Comité Regional de Ganaderos y el Municipio de Yopal, para la implementación del proyecto “Complejo Agroindustrial de Yopal”. Afirmó que conforme al convenio, correspondía al Municipio de Yopal aportar una suma de dinero y 4 hectáreas del predio “El Rodeo” en donde se construiría el Complejo Agroindustrial; mientras que al Comité Regional de Ganaderos de Yopal debía aportar los terrenos necesarios para la construcción del proyecto. Estimó que si bien, el convenio interadministrativo tenía un plazo de duración de 6 meses, contados a partir de la fecha de suscripción, el cual venció el 26 de abril de 2002, cuatro años antes de la firma de la escritura de compraventa No. 0632 de 2006, esta escritura no fue motivada por el mencionado convenio. Precisó que “era la titulación del terreno a favor del Comité de Ganaderos la que estaba condicionada a la afectación de un área de 4 hectáreas para el municipio, toda vez que así lo consagró el Acuerdo No. 024 de 2001 del Concejo Municipal, mediante el cual se autorizó al alcalde municipal para titular dicho predio al Comité Regional de Ganaderos.” Por lo anterior, manifestó que el principal beneficiario con la celebración de la compraventa era el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, puesto que éste
sólo ejercía la posesión sobre el predio y con el citado contrato, adquiría la titulación plena del mismo, a su favor. Resaltó que no son válidos los argumentos del Comité al decir, que en el lote de terreno, sobre el cual continúan teniendo posesión, se implementará el Complejo Agroindustrial de Yopal, esto teniendo en cuenta que el predio le pertenece al Municipio de Yopal. Sostuvo que se vulneraron los derechos colectivos invocados, en tanto el Municipio de Yopal, luego de suscrita la escritura pública de compraventa y la cesión del predio, guardó total pasividad y el Comité Regional de Ganaderos, omitió su deber legal de entregar materialmente el bien al municipio. Concluyó que las referidas conductas conllevaron a que no se permitiera al municipio desarrollar proyectos en beneficio de toda la colectividad. Por tal razón, ordenó al representante legal del Comité Regional de Ganaderos de Yopal hacer la entrega material del predio objeto de discusión al Municipio de Yopal; y asimismo, ordenó al municipio, recibir el predio programando su destinación al desarrollo de planes y programas en favor de la comunidad de Yopal. lll. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 4 de marzo de 2015 modificó la sentencia apelada, con los siguientes argumentos (fls. 51 a 68 Vto. del presente cuaderno): Señaló que para la fecha en la que suscribieron el Acuerdo 24 de 2001 y la escritura pública 0632 de 12 de mayo de 2006, entre el municipio de Yopal y el
Comité Regional de Ganaderos de Yopal no era posible que el municipio enajenara los terrenos que la Nación le transfirió, toda vez que de acuerdo a la Ley 388 de 1997 esas tierras fueron incorporadas al patrimonio municipal para destinarlas a fines urbanísticos. De tal forma, estimó que existe objeto ilícito en el contrato de compraventa realizado entre el municipio de Yopal y el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, vicio que “no puede subsanarse por el simple paso del tiempo no por la omisión de las autoridades”. Manifestó que aun cuando todo lo anterior pudiera conducir a hacerse un estudio de la venta de todo el bien, en la presente sentencia solo se pronunciará respecto del área donada por parte del comité al municipio, esto es, las 4 hectáreas que se reclaman a través de la acción popular de la referencia. Lo anterior, precisa, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de septiembre de 2014, en el que se declaró la nulidad de la sentencia que con anterioridad se dictó en segunda instancia y le ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión, siguiendo ciertos lineamientos. Resaltó que el bien enajenado era un terreno baldío y sostuvo que éste tipo de bienes son públicos adjudicables, cuyo dominio no se gana ni por tenencia ni por posesión, “sino en virtud de la acreditación del presupuesto fáctico del que se deriva el derecho (ocupación + explotación económica) ante la Administración y mediante el acto pertinente”. Así las cosas, afirmó que la ocupación y las mejoras que pudo realizar el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, no lo convierten en dueño ni tiene vocación
para tales efectos frente al bien. Indicó que en razón a que el estado irregular de las cosas debe cesar, se tiene que modificar la sentencia de primera instancia, impartiéndose con ello, órdenes complementarias que solucionen completamente el conflicto. Por lo expuesto, adujo que i) la administración deberá ejercer los medios de control necesarios para someter a juicio el Acuerdo 024 de 2001 emitido por el municipio de Yopal y la escritura pública 632 de 2006; ii) se mantendrá la orden de restitución parcial del predio, impuesta por el a quo; iii) y el municipio de Yopal tendrá que tomar control inmediato del área “donada”. lV. SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL El día 12 de marzo de 2015, el accionado, Comité Regional de Ganaderos de Yopal, a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare el envío del expediente al Consejo de Estado con el fin de que sometiera a una eventual revisión la providencia del 4 de marzo de 2015 (fls. 72 a 97 del presente cuaderno).
V. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 4 de marzo de 2015 dentro de la acción interpuesta por Katterin Vargas García contra el Municipio de YopalCasanare y el Comité Regional de Ganaderos de Yopal.
Para lo anterior debe precisarse que en los términos del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, la revisión eventual procede efectuarla sobre las
sentencias o demás providencias que determinen la finalización o archivo del proceso de acciones populares o de grupo dictadas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. El citado artículo 11 es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE>
La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos
que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión en los términos solicitados, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se le adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo. Este requisito impide la posibilidad de pedir revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de
jurisprudencia. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la
jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, la demandante pretendió el amparo de los derechos a la moralidad administrativa y la defensa al patrimonio público, los cuales consideró vulnerados por el Municipio de Yopal y el Comité Regional de Ganaderos de Yopal. Lo anterior, por cuanto el Comité Regional de Ganaderos acordó en la Escritura Pública No. 0632 de 12 de mayo de 2006, ceder a título gratuito al Municipio de Yopal, los derechos de posesión de 4 hectáreas de un terreno suyo, sin que a la fecha haya hecho entrega material de los terrenos acordados en la escritura pública antes mencionada. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de dar aplicación al artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La petición de revisión fue elevada por el accionado, Comité Regional de Ganaderos de Yopal. 1.2. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte demandada dentro de la
acción de la referencia, de 4 de marzo de 2015, fue notificada mediante correo electrónico el 5 de marzo de 2015, con constancia de recibo de la misma fecha según lo certifica el Tribunal a folio 69 del expediente, por tanto, el término para presentar la petición de revisión vencía el 17 de marzo de la misma anualidad. 1.3 La remisión del presente expediente para revisión, fue ordenada por el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 17 de marzo de 2015 en el que se dice dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Consecuente con el trámite que se acaba de consignar, para la Sala es claro que se está ante una providencia proferida por un tribunal, que puso fin a la actuación y ordenó el archivo del proceso, cumpliéndose así el segundo de los presupuestos que normativamente se exigen para una eventual revisión. 1.4. La solicitud de revisión eventual fue presentada por el demandado, Comité Regional de Ganaderos de Yopal, mediante el memorial radicado el 12 de marzo de 2015, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia que le puso fin al proceso. En este orden se tiene que la presentación de la solicitud de revisión eventual de la sentencia que decidió acceder al amparo de los derechos colectivos descritos en la demanda instaurada por la señora Katterin Vargas García contra el Municipio de Yopal y el Comité Regional de Ganaderos de Yopal, fue oportuna, dentro del término exigido por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 1.5 El Comité Regional de Ganaderos de Yopal en su escrito de solicitud de
revisión eventual, aun cuando sustentó el recurso, no hizo referencia alguna a la necesidad de unificación de la jurisprudencia frente al tema debatido, por cuanto no señaló que el contenido de la sentencia que pretende sea revisada, hubiere tenido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de modo que resulte indispensable fijar una posición unificadora. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado en esta providencia, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario no cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Lo anterior, porque lo único que hace el peticionario es expresar su deseo de revisión de la sentencia de segunda instancia en relación a que según sustenta, dicha providencia vulneró los principios de seguridad jurídica, confianza legítima,
buena fe y el de no reformatio impejus; así como los derechos adquiridos de los terceros y la propiedad privada; además de la interpretación errada en lo referente a la Ley Tocaima, a terrenos baldíos y bienes fiscales. Consecuente con lo hasta aquí consignado, a pesar de que la solicitud de revisión recae sobre una sentencia proferida por un tribunal, el Administrativo de Casanare, que le puso fin al proceso al modificar la sentencia de primera instancia, observa la Sala que el peticionario no cumplió con la obligación de exponer las razones por las cuales considera necesario la selección de la providencia a efecto de unificar la jurisprudencia. Carga que como se precisó a pesar de no ser exigida por la ley si es necesario que se cumpla, según criterio jurisprudencial ya comentado, para limitar el estudio de la decisión atendiendo el único fin que tiene la selección y que no es otro que la unificación de la jurisprudencia, porque de otra manera se convertiría en una tercera instancia o en un recurso extraordinario como lo entiende el memorialista. Así las cosas, no es posible acceder a la selección de la sentencia del 4 de marzo de 2015 que decidió modificar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de YopalCasanare, porque como ya se dijo y se insiste, de una parte, el accionado no cumplió con su carga argumentativa y de otra, la figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario.
De los contenidos de los escritos de solicitud de revisión eventual claramente infiere la Sala que lo que el peticionario pretende es que se revise nuevamente la decisión que accedió a las pretensiones de amparo de los derechos colectivos, y que fue confirmada por el tribunal, al considerar que por ser apelante único no era posible que le agravara su situación. Para la Sala este pedimento resulta contrario al fin que se busca a través del mecanismo de la revisión eventual, en cuanto no se enuncian aspectos sobre los cuales se deba unificar la posición de la jurisprudencia; como puede observarse, tanto en la primera como en la segunda instancia se accedió a las pretensiones de la demanda y al formular la petición de selección para la revisión eventual, la parte interesada no expuso razón de ninguna naturaleza que sirviera de fundamento para que esta Corporación pueda asumir su función unificadora de jurisprudencia en la materia. En otros términos, la solicitud de selección para revisión eventual resulta infundada. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20084, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso 1° del artículo 11 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, señalando:
“(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo
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