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CE-85001-33-31-002-2010-00165-01(AP)C-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-33-31-002-2010-00165-01(AP)C-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONFLICTO DE COMPENTECIAS - Consejo de Estado no puede desatarlo si Juez Administrativo pertenece al mismo distrito judicial del Tribunal Administrativo con el que se plantea / CONFLICTO DE COMPETENCIASAcciones populares El Despacho rechazará la solicitud del a quo por la inexistencia del trámite invocado, ya que la consulta propiciada no existe en el ordenamiento jurídico, y tampoco se trata de un supuesto en que tenga operatividad el mecanismo de revisión eventual consagrado en la ley 1285 de 2009. En consecuencia, el trámite que más se acompasa con lo planteado por el Juez Segundo Administrativo de Yopal es el del conflicto de competencias, consagrado en los artículos 12 de la ley 1285 de 2009 y 215 del C.C.A., y que será rechazado in limine, comoquiera que, en el caso concreto, esta Corporación adolece de competencia para desatar el asunto, puesto que no se dan los supuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencias. Para que el Consejo de Estado esté habilitado frente a un conflicto de competencias como el que se somete a consideración, es necesario que el Juez Administrativo no pertenezca al mismo distrito judicial del Tribunal Administrativo con el que se plantea el conflicto, en la medida en que si la discrepancia se presenta entre el superior y el inferior, a este último le corresponde obedecer y cumplir lo decidido por el primero, so pena de que se desequilibre la estructura jerárquica de la Rama Judicial, sin que esto atente contra los principios de autonomía e independencia. Ahora bien, a efectos de

pedagogía jurisprudencial, se reitera al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Segundo Administrativo de Yopal, que la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 4 de marzo de 2008, en el proceso No. AP 2006-0034, se pronunció sobre la forma cómo operan las modificaciones de competencia en las acciones populares. Y, si bien, en ese momento no se analizó la regulación introducida con la ley 1395 de 2010, lo cierto es que sí se fijaron unos parámetros para definir la competencia y su alteración en tratándose de acciones populares.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 215 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 12 / LEY 1395 DE 2009 - ARTICULO 57

NOTA DE RELATORIA: Sobre las modificaciones de competencias en acciones populares: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 4 de marzo de 2008,

Rad. 2006-00034(AP).

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 85001-33-31-002-2010-00165-01(AP)

Actor: WILSON ENRIQUE IBAÑEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y OTROS Visto el informe secretarial que obra a folio 1008 del cuaderno principal, corresponde

definir lo que fue denominado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal como “consulta para la interpretación y aplicabilidad del artículo 57 de la ley 1395 de 2010” que, en criterio de este Despacho, constituye en su materialidad un aparente conflicto negativo de competencias formulado frente al Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 988 a 992 cdno. ppal.). En efecto, la discusión gira en torno a cuál es la interpretación del artículo 57 de la ley 1395 de 2010, que establece: “ARTICULO 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente: “14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” El Juez Segundo Administrativo de Yopal al considerar que la norma modificó la competencia para conocer de las acciones populares interpuestas contra entidades del orden nacional, y que esa alteración operaba de manera inmediata, sostuvo que se imponía remitir el proceso con destino al superior, esto es, el Tribunal Administrativo de Casanare para que asumiera el conocimiento en primera instancia (fls. 926 y 927 cdno. ppal. 1º); no obstante, este último consideró que la modificación no tenía efectos inmediatos en virtud de la inflexión verbal “que se interpongan”, razón por la que indicó esa Corporación que las acciones populares iniciadas antes de la ley 1395 de 2010, debían ser falladas por los Jueces Administrativos en primera instancia, al margen de la norma contenida en el artículo 57 mencionado.

De allí que, en proveído del 10 de agosto del año en curso, que fue confirmado en sede de reposición el 31 del mismo mes y año, se dispuso devolver la actuación al Juez Segundo Administrativo de Yopal (fls. 954 a 955 y 968 a 969 cdno. ppal. 1º). En auto del 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal ordenó remitir el proceso con destino a esta Corporación para que, al margen de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Casanare, se defina la interpretación del artículo 57 de la ley 1395 de 2010. El Despacho rechazará la solicitud del a quo por la inexistencia del trámite invocado, ya que la consulta propiciada no existe en el ordenamiento jurídico, y tampoco se trata de un supuesto en que tenga operatividad el mecanismo de revisión eventual consagrado en la ley 1285 de 2009. En consecuencia, el trámite que más se acompasa con lo planteado por el Juez Segundo Administrativo de Yopal es el del conflicto de competencias, consagrado en los artículos 12 de la ley 1285 de 2009 y 215 del C.C.A., y que será rechazado in limine, comoquiera que, en el caso concreto, esta Corporación adolece de competencia para desatar el asunto, puesto que no se dan los supuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencias. Sobre el particular, el artículo 12 de la ley 1285 de 2009, que modificó la ley 270 de 1996, o estatutaria de la administración de justicia estableció: “ARTICULO 12. Modifícase el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

270 de 1996 y adiciónase un parágrafo: “1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. “PARAGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” (Negrillas adicionales). Por lo tanto, para que el Consejo de Estado esté habilitado frente a un conflicto de competencias como el que se somete a consideración, es necesario que el Juez Administrativo no pertenezca al mismo distrito judicial del Tribunal Administrativo con el que se plantea el conflicto, en la medida en que si la discrepancia se presenta entre el superior y el inferior, a este último le corresponde obedecer y cumplir lo decidido por el primero, so pena de que se desequilibre la estructura jerárquica de la Rama Judicial, sin que esto atente contra los principios de autonomía e independencia. Ahora bien, a efectos de pedagogía jurisprudencial, se reitera al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Segundo Administrativo de Yopal, que la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 4 de marzo de 2008, en el

proceso No. AP 2006-00341, se pronunció sobre la forma cómo operan las modificaciones de competencia en las acciones populares. Y, si bien, en ese momento no se analizó la regulación introducida con la ley 1395 de 2010, lo cierto es que sí se fijaron unos parámetros para definir la competencia y su alteración en tratándose de acciones populares. Así las cosas, el Despacho rechazará de plano el aparente conflicto negativo de competencias planteado por el Juez Segundo Administrativo de Yopal, toda vez que la discrepancia de criterios no surgió entre órganos judiciales pertenecientes a distritos judiciales distintos, circunstancia en virtud de la cual el citado Juzgado se encuentra compelido constitucional y legalmente a obedecer y cumplir lo decidido por el Tribunal Administrativo de Casanare en proveído de 10 de agosto del año en curso, al margen de cuál sea la correcta o mejor interpretación del citado artículo 57 de la ley 1395. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Rechazar de plano el conflicto negativo de competencias planteado por el Juez Segundo Administrativo de Yopal. Segundo. Devuélvase el expediente al Juez Segundo Administrativo de Yopal, para que continúe con el trámite del proceso. Tercero. Comuníquese el contenido de esta decisión al Tribunal Administrativo de Casanare. 1 Providencia de la que el titular de este Despacho se apartó conforme al salvamento de voto presentado, pero que acata en virtud del respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase.

ENRIQUE GIL BOTERO

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