CE - 85001-33-33-000-2015-00258-01(4679-17)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-33-33-000-2015-00258-01(4679-17)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE LA EXTENSIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / CRITERIOS QUE DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA
AL MOMENTO DE RECONOCER Y LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / EXISTENCIA DE PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 “[…] Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales. […] El Tribunal Administrativo de Casanare elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, al considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica. […] dado que la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Casanare y se regresará a dicho tribunal. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 270 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-33-33-000-2015-00258-01(4679-17)
Actor: LUIS FRANCISCO HUÉRFANO PLAZAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MUNICIPIO DE YOPAL
Referencia: NO AVOCA CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala se pronunciará sobre si avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia elevada por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Francisco Huérfano Plazas, a través de apoderado judicial, incoó el
medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual pretende la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia de 22 de junio de 2017, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. Previo a dictar el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare elevó ante esta Corporación una solicitud de unificación de jurisprudencia. 1.1. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Con providencia de 23 de octubre de 20171, el Tribunal Administrativo de Casanare elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, al considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre cuáles son los criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer y liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para garantizar el principio de seguridad jurídica. Ahora bien, respecto a la trascendencia económica y social del asunto, el a quo señaló que se encuentra fundamentada en que hay muchos casos que se encuentran en la misma situación objeto de decisión.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Folios 56 a 64
La Sala es competente para conocer de la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en virtud de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA -, modificada por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Solicitud de unificación de la jurisprudencia Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales. Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA,
TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR
JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la
expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá
formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (…)”. De acuerdo con la norma citada, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para expedir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse mediante una exposición de las razones que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas. 2.3 Caso concreto El Tribunal Administrativo de Casanare elevó solicitud de unificación ante esta Corporación, al considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer y liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica. En relación con el caso sub examine, se pone de presente que mediante auto de 29 de agosto de 20172, la Sala Plena de esta Corporación avocó conocimiento en un determinado asunto para proferir sentencia de unificación sobre cómo debía interpretarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, en razón de la divergencia interpretativa entre las altas cortes. Así, para la Corte Constitucional los aspectos a tener en cuenta en la transición eran la edad, el tiempo de servicio y la tasa de retorno, excluyendo el Ingreso Base de Liquidación. A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación consideraba que el beneficio de la transición consistía en que, en virtud de los principios de inescindibilidad y de favorabilidad, procedía la aplicación integral de la normativa pensional anterior a la vigencia del SGSSP, lo que incluía el ingreso base de liquidación. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su postura mediante sentencia del 28 agosto de 20183 y sentó las siguientes reglas: “(…) Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en
la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto de 29 de agosto de 2017. Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (44032013). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. 3 Radicado. 52001-23-33-000-2012-00143-01. MP César Palomino Cortés durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)”.
En ese orden de ideas, dado que la sentencia del 28 de agosto de 2018 fijó una posición clara sobre la interpretación que debe dársele al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Casanare y se regresará a dicho tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia interpuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CÉSAR PALOMINO CORTÉS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRAVÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente)
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
(Firmado electrónicamente)