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CE-85001-33-33-001-2014-00072-01(AG)REV-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-33-33-001-2014-00072-01(AG)REV-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE GRUPO - No se accede a la solicitud / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - Su único fin es la unificación jurisprudencial en las acciones populares y las acciones de grupo / IMPOSICIÓN DE CONDICIÓN PARA EL PAGO DE HONORARIOS - Al abogado coordinador del grupo / RESARCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUDPor ingesta de agua no apta para consumo humano [L]a Sala debe indicar, tal como lo hizo en el auto de no selección (…) que las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, citadas por el apoderado de los accionantes, si bien no señalaron ninguna condición para acceder al reconocimiento de los honorarios del abogado del grupo, esto no conducía a concluir que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare se apartó de los postulados de esta Corporación. (…) es evidente que la decisión adoptada por el Colegiado, al condicionar el pago de los honorarios equivalentes al 10% de las sumas que efectivamente deba desembolsar la Defensoría del Pueblo, conforme a las condiciones señaladas, lejos de efectuar una interpretación errada de las sentencias de esta Corporación, era necesaria conforme al marco establecido frente al reconocimiento de la reparación pecuniaria otorgada únicamente para quienes resultaron afectados por el daño a la salud con ocasión al brote de la epidemia de enfermedad diarréica aguda. Nótese entonces que la reparación de los daños no cobijó a los suscriptores del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Yopal. Conforme a lo señalado, es evidente que

en este caso no se trata de un tema que hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde sea necesario fijar una posición unificadora; tampoco existe complejidad o indeterminación en el tema; ni se trata de un asunto donde no haya una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o que no haya sido objeto de desarrollo jurisprudencial. (…) De acuerdo a lo anterior, no es procedente la selección de la sentencia de 30 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Casanare, para su revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 - NUMERAL 6 / LEY 1285

DE 2009 - ARTÍCULO 11 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / DECRETO 2591

DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-33-33-001-2014-00072-01(AG)REV

Actor: ALDEMAR GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL – EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL I.ASUNTO Resuelve la Sala la procedencia de la petición de insistencia, para la revisión eventual de la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que revocó la sentencia de primera instancia

proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de acción de grupo, promovida por el señor ALDEMAR GARCÍA y otros, contra el Municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP.

II. ANTECEDENTES Los apoderados de las partes formularon las siguientes solicitudes de revisión

eventual:

1. El apoderado del accionante ALDEMAR GARCÍA, presentó escrito1 en el que manifestó lo siguiente: Existe contradicción entre el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare con otras sentencias emitidas por el Consejo de Estado porque la sentencia «está modificando la Ley vigente respecto del punto de divergencia». Esto es porque ordenó reconocer a favor del apoderado común de los integrantes del grupo demandante «el derecho a honorarios equivalentes al diez (10%) por ciento de las sumas que efectivamente deba desembolsar la Defensoría del Pueblo, con cargo a la bolsa común para la reparación colectiva, a los beneficiarios del fallo que no le confirieron poderes en el proceso judicial, acorde con los lineamientos de la motivación». Sin embargo, con esa decisión, se impone como condición para el pago de los honorarios, que los beneficiarios de la condena la reclamen a la

Defensoría del Pueblo. En las sentencias del Consejo de Estado que se citan2, no se impone dicha condición y se apegan a lo señalado por el Legislador en el numeral 6º del artículo 1 Fols. 65 a 114. Cdno. principal.

2 (i) Sentencia de 1º de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso Radicado No. 250002326000199900000204. Accionante: LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y OTROS. Accionado: Distrito Capital de Bogotá. Sobre el deslizamiento del relleno sanitario de Doña Juana.(ii) Sentencia de 21 de febrero de 2007, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso radicado No. 080012315000200101531-01.

Accionante: DIEGO MURILLO RODRÍGUEZ y otros, contra el Municipio de Bucaramanga.(iii) Sentencia de 13 de mayo de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso radicado No. 52001-23-31-000-200200226-01. Accionantes: HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ y otros, contra el Ministerio del Medio Ambiente y Ecopetrol. (iv) Sentencia de 7 de abril de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso

radicado No. 25000-23-24-000-2000-00016-01. Accionante: TOMÁS DARÍO SALDARRIAGA CALLE. Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. 65 de la Ley 472 de 1998. El Tribunal Administrativo de Casanare agregó unas condiciones y un mandato que no prevé el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en su numeral 6º, lo que amerita la revisión de la sentencia, pues se le dio al abogado un trato discriminatorio. Se debe revisar la totalidad de la sentencia porque «se negaron la totalidad de las

pretensiones de la demanda formuladas en favor de los aproximadamente 28.658 suscriptores del servicio de acueducto de Yopal», porque según el Tribunal no se probó el daño o perjuicio que sufrieron. Que se equivocó esa Corporación al apreciar y valorar las pruebas porque todas ellas probaron que los suscriptores del servicio de acueducto sí resultaron perjudicados con el incumplimiento del contrato y con la contaminación del acueducto con el virus del rotavirus y otros agentes contaminantes. 2.- El apoderado de la EAAAY3 señaló que no existían suficientes pruebas que permitieran deducir la responsabilidad de las accionadas; que se violó el derecho al debido proceso y a la contradicción, por la precariedad de la gestión probatoria del grupo demandante, pues se profirió la sentencia con pruebas aportadas de una acción popular que no fueron controvertidas, ni ordenadas como prueba dentro de la presente acción de grupo. Adicionalmente dentro del proceso no se comprobó que la causa de la enfermedad diarréica fuese el agua del acueducto de Yopal, y tampoco está probado que los 1787 eventos de esa enfermedad fueron producto de consumo de agua potable. Tampoco existió dentro del proceso ningún reclamante que dentro del periodo pretendido hubiese sido afectado por EDA, y para la época de los hechos, el rotavirus, no se encontraba contemplado en la legislación como agente microbiológico que pudiera generar riesgo grave para la salud. 3.- La apoderada del Municipio de Yopal, manifestó4 que el Tribunal no consideró que estaban vigentes unas medidas cautelares que involucraban la responsabilidad de 4 entidades estatales, quienes eran responsables de

suministrar agua potable para la ciudadanía de Yopal y por ende, estas entidades estaban llamadas a responder por la supuesta contaminación con lo que debió vincularse al Departamento de Casanare y al Fondo de Adaptación. Tampoco existió certeza del modo a través del cual se originó la contaminación del agua con rotavirus, por lo que no se podía atribuir responsabilidad a las entidades 3 Fols. 133 y s.s. 4 Fols. 136 y s.s. accionadas. Además, que el daño debe ser antijurídico y estar probado para efectos de proceder a una reparación. Ahora bien, esta Sección, mediante auto de 7 de diciembre de 2016 negó las solicitudes de selección para revisión eventual, al estimar que se pretendía activar el mecanismo con el objeto de reestudiar los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a una decisión favorable a las pretensiones dentro de la acción de grupo instaurada y donde se establecieron los requisitos que deben cumplir los beneficiarios ausentes del proceso para reclamar la indemnización correspondiente, escenario que tornaba improcedente la acción.

III. INSISTENCIA DE LA REVISIÓN Mediante escrito obrante a folios 206 y s.s del expediente, el apoderado del grupo insistió en la solicitud de revisión de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, total o parcialmente. Para la primera petición dijo que reiteraba los argumentos formulados al solicitar la revisión eventual. Para la solicitud de revisión parcial de la sentencia precisó lo siguiente: El tema sobre el que se pretende la revisión eventual se trata de la fijación de

honorarios del abogado coordinador de la acción. Esto por cuanto en las pretensiones de la demanda se solicitó liquidar y pagar a su favor los honorarios a que refiere el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, sin embargo en la sentencia del Tribunal se ordenó reconocer a favor del apoderado el derecho a honorarios equivalentes al diez (10) por ciento de las sumas que efectivamente debía desembolsar la Defensoría del Pueblo, con cargo a la bolsa común para la reparación colectiva a los beneficiarios del fallo que no le confirieron poderes en el proceso judicial, acorde a algunas condiciones establecidas en la providencia. Por esto, en el fallo que se pide la revisión existe una notoria contradicción o divergencia interpretativa de la ley, en relación con otras sentencias emitidas por el Consejo de Estado y se está modificando la Ley vigente respecto del punto de divergencia y que surge en las siguientes acciones de grupo:

1. Sentencia de 1 de noviembre de 2012, dentro del proceso radicado con el No. 25000232600019990000204 y 2000-00003-04. Accionantes: LEONOR BUITRAGO QUINTERO y otros; Demandado: Distrito Capital de Bogotá, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, por el relleno sanitario «Doña Juana» donde se dispuso liquidar los honorarios del abogado coordinador en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.

2. La sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2007, dentro del proceso radicado con el No. 68001-23-15-000-2001-01531-01

(AG). Accionantes: DIEGO MURILLO RODRÍGUEZ y otros; demandando: Municipio de Bucaramanga. En esta se dispuso en la parte resolutiva de la sentencia en lo relativo a los honorarios del abogado el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

3. Sentencia de 13 de mayo de 2004, radicado No.52001-23-31-000-2002-0022301 (AG). Accionantes: HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ y otros, Demandado: Ministerio del Medio Ambiente y Ecopetrol, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera. Allí se estableció a favor del abogado que representó a los accionantes, unos honorarios del 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente.

4. Sentencia de 7 de abril de 2011, radicado No. 25000-23-24-000-2000-0016-01,

(AG) Accionante: TOMÁS DARÍO SALDARRIAGA CALLE. Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera. Allí se dispuso a favor del abogado del grupo, como honorarios, el 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. Precisó el abogado que la divergencia surge porque para el caso, se le impuso al abogado, como condición para el pago de sus honorarios, que los beneficiarios de la condena la reclamen a la Defensoría del Pueblo, para que estos se causen a su

favor; sin embargo, en los demás fallos del Consejo de Estado que se citan no se impone esa condición conforme a lo establecido por el legislador en el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, que señala que la liquidación de los honorarios del abogado coordinador corresponderá al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. Además, se dio un trato desigual al abogado coordinador quien merece la remuneración por su trabajo, y que como en este caso ya hay una condena a favor de 1787 perjudicados, por tanto sobre la indemnización que les corresponde se debe fijar los honorarios del abogado como lo prevé la Ley 472 de 1998, sin que el pago de los honorarios del abogado dependa de si los beneficiarios de la condena la reclamen o no. De igual manera, a folios 216 y s.s. radicado el 22 de febrero de 2017, solicitó que de manera oficiosa se acoja para la revisión, la causal de incongruencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en tanto se trata de un proceso cuyo origen es la violación del derecho humano al agua. Argumentó que existe nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y no se resuelve el pleito de fondo; hay incongruencia entre los hechos, pretensiones de la demanda y lo decidido en la sentencia por el Tribunal, por cuanto nada se dijo sobre el cumplimiento del contrato a 28.648 suscriptores del servicio de acueducto por quienes se interpuso la demanda. No se hizo ningún pronunciamiento de justicia restaurativa cuando debió hacerse y finalmente manifestó, que al existir violación a un derecho fundamental de los

demandantes, como es el debido proceso lo más conveniente era la revisión de la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone, en relación con la insistencia, que: «(…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)».

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 0117 del 12 de octubre de 2010, adicionó un parágrafo al artículo 13 del Reglamento de la Corporación (Acuerdo 58/99), en el sentido de establecer que todas las Secciones conocerán de las solicitudes de revisión eventual5 y dispuso: «De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla». Por tanto, la Sala procede a resolver la solicitud de insistencia de revisión de la providencia de 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de grupo, promovida por ALDEMAR GARCÍA y otros, contra el Municipio de Yopal y, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, y Aseo de Yopal EICE ESP. En

consecuencia, será necesario verificar, en primer lugar, si la solicitud se presentó de manera oportuna. 5 Esta adición se dio en aplicación del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 [inc. 3]. En el sub examine, se advierte que el auto de 7 de diciembre de 2016, fue notificado por estado fijado el 18 de enero de 2017, conforme a ello, como la solicitud de insistencia fue radicada el 23 de enero del presente año (según sello de radicación visible a folio 206) se tiene que cumple con el requisito de oportunidad. Sin embargo, la Sala se sustraerá de analizar los argumentos formulados en escrito de 22 de febrero de 2017, por ser extemporáneo y ajeno al tema de debate6. Ahora bien, en relación con los argumentos señalados en el acápite precedente, empleados por el apoderado del grupo para fundamentar la insistencia, debe recordarse que la posibilidad de selección de providencias dictadas en procesos de acciones populares y de grupo, tiene como finalidad primordial, unificar jurisprudencia y que para ello se han establecido varias hipótesis que hacen posible su selección, sin que ello obste para que puedan surgir casos adicionales que merezcan la selección eventual de providencias, siempre con el fin señalado. No puede perderse de vista lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación7 al indicar, no de manera taxativa sino a título ilustrativo, los siguientes eventos generales en los cuales está llamada a operar, la tarea de unificación de jurisprudencia: (i) Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la

jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; (ii) Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; (iii) Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación y (iv) Cuando uno o varios de los 6 El apoderado estimó que se presentó incongruencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en tanto se trata de un proceso cuyo origen es la violación del derecho humano al agua. Existe nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y no se resuelve el pleito de fondo; hay incongruencia entre los hechos, pretensiones de la demanda y lo decidido en la sentencia por el Tribunal, por cuanto nada se sobre el cumplimiento del contrato a 28.648 suscriptores del servicio de acueducto por quienes se interpuso la demanda. No se hizo ningún pronunciamiento de justicia restaurativa cuando debió hacerse. Finalmente manifestó, que al existir violación a un derecho fundamental de los demandantes, como es el debido proceso lo más conveniente era la revisión de la sentencia. 7 Providencia de 14 de julio de 2009, dentro del Proceso radicado con el No. (AG) 200012331000200700244 01. temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte

del Consejo de Estado. Además, cabe agregar que para la procedencia de la revisión es necesario que los temas tratados en la providencia definitiva, además de que reúnan las condiciones necesarias para que sean objeto de unificación de jurisprudencia, deberán tener incidencia directa e inmediata en la decisión proferida en la providencia respecto de la cual se solicite la revisión. Lo anterior con el fin de garantizar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales deben aplicarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta, además, los intereses que se persiguen en las acciones populares y de grupo. Sin embargo, la Sala advierte que la determinación en estos casos de la selección de revisión eventual, debe ser puntual para impedir que se subvierta el objeto del mecanismo por esta vía y se utilice la selección como una instancia más en la que se analiza el asunto de fondo tratado en el proceso. En este caso, advierte la Sala que los argumentos presentados por el apoderado del grupo reiteran los expuestos en la solicitud inicial, referentes a que cuando el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó el pago de los honorarios, interpretó de manera equivocada el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, en tanto que condicionó la entrega de los honorarios al apoderado del grupo, a que los beneficiarios de la condena la reclamen a la Defensoría del Pueblo, para que estos se causen a su favor. Al respecto, la Sala debe indicar, tal como lo hizo en el auto de no selección, de 7 de diciembre de 2016, que las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, citadas por el apoderado de los accionantes8, si bien no

señalaron ninguna condición para acceder al reconocimiento de los honorarios del abogado del grupo, esto no conducía a concluir que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare se apartó de los postulados de esta Corporación. En efecto, en este caso el Tribunal Administrativo del Casanare, a través de sentencia de 30 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el 8 (i) Sentencia de 1º de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso Radicado No. 250002326000199900000204. Accionante: LEONOR BUITRAGO QUINTERO Y OTROS. Accionado: Distrito Capital de Bogotá. Sobre el deslizamiento del relleno sanitario de Doña Juana.(ii) Sentencia de 21 de febrero de 2007, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso radicado No. 080012315000200101531-01.

Accionante: DIEGO MURILLO RODRÍGUEZ y otros, contra el Municipio de Bucaramanga.(iii) Sentencia de 13 de mayo de 2004 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso radicado No. 52001-23-31-000-200200226-01. Accionantes: HAROLD HERNÁNDEZ SANTACRUZ y otros, contra el Ministerio del Medio Ambiente y Ecopetrol. (iv) Sentencia de 7 de abril de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Proceso

radicado No. 25000-23-24-000-2000-00016-01. Accionante: TOMÁS DARÍO SALDARRIAGA CALLE. Demandado:

Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. nexo causal directo entre la presencia de agentes patógenos en el agua suministrada en el acueducto del Municipio de Yopal y el brote epidémico de enfermedad diarréica aguda, con 1.700 eventos efectivamente registrados en la red atención hospitalaria, asociados a la ingesta de coliformes y otros patógenos. Luego, al señalar que el daño a la salud existió pero se desconocieron por completo las particularidades de cada caso, concluyó que el daño resarcible se otorgaría únicamente a quienes resultaron efectivamente aquejados por el brote epidémico derivado del consumo de agua no apta para consumo humano, lo que excluía a los integrantes del grupo demandante que sólo tuviesen la condición de suscriptores o usuarios en el lapso relevante para la sentencia, sin afectación de su salud y para dicho subgrupo el fallo sería desestimatorio. En este sentido, condenó solidariamente como responsables a la EAAAY y al Municipio de Yopal por el daño antijurídico causado al grupo y los interesados en acogerse a esa decisión estimatoria sólo tendrían que acudir oportunamente ante el juzgado de conocimiento a expresar su declaración de voluntad de integrar el grupo y concurrentemente, dentro del mismo plazo, acreditar ante la Defensoría del Pueblo, dentro de los 20 días siguientes a la publicación del fallo, tres condiciones9, «sea que estén o no ya individualizados o identificados en el expediente como usuarios del aludido servicio de acueducto de Yopal, durante el lapso que constituye el hecho lesivo (regla 4ª art. 65 de la Ley 472)”.

Como se aprecia de lo anterior, es evidente que la decisión adoptada por el Colegiado, al condicionar el pago de los honorarios equivalentes al 10% de las sumas que efectivamente deba desembolsar la Defensoría del Pueblo, conforme a las condiciones señaladas, lejos de efectuar una interpretación errada de las sentencias de esta Corporación, era necesaria conforme al marco establecido frente al reconocimiento de la reparación pecuniaria otorgada únicamente para quienes resultaron afectados por el daño a la salud con ocasión al brote de la 9 (i) Estar reconocido como integrante del grupo actor, plenamente identificados, lo que dijo, sólo podía predicarse de ALDEMAR GARCÍA y ULDARICO RINCÓN. Sin embargo agregó la providencia dos causales más: (ii) Acreditar que fue usuario del servicio de acueducto provisto por EAAAY, en el perímetro urbano de Yopal en el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, lo que excluía a los usuarios domiciliados en los sectores La Colina, Llano Lindo y Altos de Manaure, a los que suministró agua la aludida demandada. Salvo que prueben haber sido usuarios directos en otros sectores de la ciudad. (iii) demostrar que en el periodo señalado sufrieron enfermedad diarréica aguda por ingesta de agua no apta para consumo humano, suministrada por la EAAAY y que en virtud de esa afectación acudieron y fueron atendidos en la red de asistencia en salud en la ciudad de Yopal., esto es que estén incluidos en reporte epidemiológico de los 1787 casos registrados por los centros asistenciales de lo cuales recibió noticia con

fecha cierta la Secretaría de Salud de Casanare, con ocasión de la investigación sanitaria que se llevó a cabo por la epidemia EDA y cuyos resultados obran en el proceso. epidemia de enfermedad diarréica aguda. Nótese entonces que la reparación de los daños no cobijó a los suscriptores del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Yopal. Conforme a lo señalado, es evidente que en este caso no se trata de un tema que hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde sea necesario fijar una posición unificadora; tampoco existe complejidad o indeterminación en el tema; ni se trata de un asunto donde no haya una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación o que no haya sido objeto de desarrollo jurisprudencial. El escenario descrito, confirma que lo pretendido por el apoderado del grupo consiste en reabrir el caso planteado al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, que estableció el resarcimiento del daño a la salud, únicamente de quienes comparezcan a la Defensoría del Pueblo y acrediten ser usuarios del servicio de acueducto provisto por EAAAY, en el perímetro urbano de Yopal, en el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 30 de abril de 2013, que demuestren que en ese periodo sufrieron enfermedad diarréica aguda por ingesta de agua no apta para consumo humano, suministrada por la EAAAY y que fueron atendidos en la red de asistencia en salud en la ciudad de Yopal.

Dicho condicionamiento no contradice lo señalado por la Sección Tercera en los casos alegados por el apoderado del grupo, sino que obedece a lo señalado por el mismo artículo 65 de la Ley 472 de 1998, artículo 2º, que impone al juez constitucional que la sentencia de acción de grupo, que sea favorable a las pretensiones, disponga el señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos. De acuerdo a lo anterior, no es procedente la selección de la sentencia de 30 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Casanare, para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto de 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Segunda de esta Corporación, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Presidente

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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