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CE - 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15)_1

Consejo de Estado

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Título
CE - 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE UNIFICACION DE PROVIDENCIA - Conflicto de competencia / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PROFERIDO POR LA POLICIA NACIONAL - Competencia / SECCION SEGUNDA DE CONSEJO DE ESTADOCompetencia para decidir solicitud de unificación La competencia para adoptar la decisión que corresponda, es de esta Sala de Sección del Consejo de Estado en virtud a que conforme lo previsto en el artículo trascrito las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación “(…) dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso (…)”, y conforme el último inciso de la norma, estas mismas instancias decidirán si avocan o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. Esta competencia, además, fue regulada por el reglamentario interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 148 de 2014 Art. 13A. Ahora bien, aunque el proceso no proviene inicialmente de un Tribunal Administrativo, lo cierto es que solicita adoptar decisión de unificación respecto de una controversia generada por uno de ellos, lo que implica que la Sala deba resolver en primera instancia este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 271 / ACUERDO 148 DE 2014 - ARTICULO 13A SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia

económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia / SENTENCIAS DE UNIFICACION - Proferidas al decidir recursos extraordinarios de revisión y al mecanismo de eventual de revisión / RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y DEL MECANISMO DE REVISION - Naturaleza correctiva Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, con algunas aclaraciones de voto al respecto, existen varias categorías de providencias de unificación, unas denominadas Sentencias de Unificación y otras como Providencias de Unificación. Se encuentran reguladas específicamente por el artículo 270, así: Las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de la jurisprudencia y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de

2009. Y las proferidas en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 271 del CPACA, lo cual implica que la Corporación avoca directamente el conocimiento de asuntos pendientes de fallo en los tribunales, secciones o subsecciones - en única o segunda instancia -, de oficio, a solicitud de parte o a petición del Ministerio Público por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación jurisprudencial, así como la revisión eventual cuando se trate de las acciones populares o de grupo, son mecanismos procesales de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, es decir, el

Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 36A SENTENCIA DE UNIFICACION - Eventos en que procede Por la vía preventiva y prevalente que autoriza al Consejo de Estado para avocar el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo. El artículo 271 del CPACA regula la segunda y más importante vía procesal de unificación jurisprudencial, que se convierte en una vigorosa institución procesal de naturaleza eminentemente preventiva y con un carácter prevalente. Sus principales características son: A) Se activa de oficio, o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones, o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Se entiende que también lo puede solicitar la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. B) El Consejo de Estado de manera autónoma decide si avoca el conocimiento del asunto, o no, es decir, es discrecional. La decisión se adoptará mediante auto no susceptible de recursos. C) Se distinguen dos competencias funcionales, así: (1) Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones -art. 271

CPACA-. (2) De conformidad con el artículo 13A del Reglamento Internoadicionado por el Ac. 148 de 2014-, en armonía con el inciso final del artículo 271 del CPACA, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo tienen la competencia para decidir si de oficio solicitan o aceptan la remisión de los asuntos provenientes de las subsecciones o sala en pleno de los tribunales. D) Está limitado a aquellos asuntos que están pendientes de fallo, en única o segunda instancia, en las secciones o los tribunales. E) El legislador no consagró causales en sentido estricto, sino criterios orientadores que autónomamente evalúa el Consejo de Estado: Importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. F) Es prevalente porque se trata de una vigorosa potestad del Consejo de Estado, ante la cual no puede oponerse ningún sujeto procesal. G) Es de carácter preventivo porque el Consejo de Estado asume la competencia antes de que se profiera el fallo correspondiente, con el fin de anticiparse a la decisión de las secciones o de los tribunales, lo cual permite que se fije un precedente jurisprudencial de manera oportuna y eficaz. H) No interrumpe o contraría el sistema procesal escrito o el previsto en el juicio por audiencias, porque sólo es posible hacer uso de la potestad unificadora cuando se han cumplido con todos los trámites previstos en la ley procesal vigente. I) Es una excepción a la perpetuatio jurisdictionis, considerada como garantía de las partes para que la competencia del juez que ha de decidir su litigio, sea inmodificable.

Excepción atribuida por voluntad del legislador al Consejo de Estado para proteger el interés general, el derecho fundamental a la igualdad y hacer efectiva la seguridad jurídica inherente al Estado Social de Derecho. Conclusión: El especialísimo mecanismo de unificación jurisprudencial, previsto en el artículo 271 del CPACA, es la potestad más valiosa y efectiva de que dispone el Consejo de Estado para la unificación de la jurisprudencia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Dirimido por el superior funcional / JUEZ COMPETENTE - No puede declararse nuevamente incompetente / JUEZ QUE DESCONOCE LA DECISION DEL CONSEJO DE ESTADO - Incumplimiento de la ley / JUEZ DE MENOR JERARQUIA - No puede generar nuevamente conflicto de competencia Las normas que regulan la materia conservan la regla tradicional, prevista además en el CGP, consistente en que el conflicto será resuelto por el funcionario judicial que sea superior funcional común a aquellos que se declaran incompetentes. Por tanto, aunque el CPACA no contempla expresamente la regla prevista en el CGP según la cual está prohibido declararse incompetente al funcionario que reciba el expediente remitido por alguno de sus superiores funcionales, ella se desprende del contenido del mismo artículo 158 del CPACA, en la medida en que éste no regula situación alguna de existencia de conflicto de competencias entre un superior y un inferior funcional. Así las cosas, si el asunto es remitido por el Consejo de Estado a un Tribunal por considerar que este es competente para conocer del asunto, este último no podrá provocar conflicto de competencia al

superior ni devolverle el proceso. Igual sucede entre Tribunales Administrativos y los respectivos jueces del distrito judicial, en la medida en que la norma sobre conflictos no contempla que un juez pueda desconocer lo decidido al respecto por su superior funcional. Ello es lógico bajo el entendido de que siempre es el superior funcional el que determina si el inferior es competente para conocer de un asunto dentro de la misma jurisdicción. Lo anterior, se analiza en la medida en que se observa que en este caso, luego de que el asunto fuese remitido por el Tribunal Administrativo de Casanare para que lo asumiera el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, este último consideró no ajustada a derecho la decisión del superior, razón por la cual se apartó de ella y decidió remitirla a esta instancia para que se adoptara una decisión de unificación. Tal proceder del juez en principio se torna cuestionable en la medida en que aceptar que un inferior funcional desconozca lo decidido en un asunto en concreto por su superior sería desvertebrar el sistema vertical en cada jurisdicción, sobre el cual se funda el régimen desconcentrado de la Rama Judicial en Colombia y podría implicar que en un momento dado, so pretexto de la presunta ilegalidad de una decisión judicial o de no compartirse un determinado criterio jurídico de una alta corporación en un caso concreto, el juez decida hacer caso omiso a la decisión adoptada en el proceso judicial respectivo. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 158

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION - No procede al ser enviado el proceso al inferior funcional En relación con ello, debe señalarse que la causal en cita contempla que habrá nulidad cuando “…el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.”. Sin embargo, ha de entenderse que esta no puede cobijar a aquellos casos donde el juez, luego de tal manifestación, recibe nuevamente el proceso ya sea porque le es devuelto por su par o por un tribunal distinto al de su distrito sin proponer conflicto de competencia (para lo cual deberá proceder inmediatamente a proponerlo y remitirlo al órgano competente para su resolución), ni tampoco cuando el juez lo recibe luego de que su superior se lo remite porque lo considera competente para conocer del asunto, como sucedió en este caso, o cuando el superior respectivo resuelve el conflicto de competencia previamente propuesto. De aceparse tal argumento ello conduciría en la práctica a que perdiera razón de ser el mecanismo creado para dirimir los conflictos sobre competencia y jurisdicción, porque nunca un funcionario en tal condición podría tramitar el proceso posteriormente sin incurrir en la causal de nulidad así interpretada. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 133 NUMERAL 1

SOLICITUD DE PROVIDENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA POR JUZGADO ADMINISTRATIVO - No regulado / SOLICITUD DE PROVIDENCIA DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA - No procedente al ser solicitada por

un juzgado administrativo En materia de providencias de unificación distintas a sentencias, no se regula la posibilidad de que el asunto se avoque por parte del Consejo de Estado, ya sea por una Sección o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, si se tramita en primera en un juzgado administrativo. Ello es razonable por cuanto la misma norma contempla que podrán los Tribunales remitir al Consejo de Estado para los mismos efectos, procesos que tenga para fallo en única o segunda instancia, caso último en el cual se abarcarán aquellas decisiones que ha proferido el juez administrativo en primera instancia. Lo anterior tiene su razón de ser, además, en que precisamente la finalidad de la medida es que se unifiquen posiciones contradictorias que se presenten entre distintos Tribunales o entre las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación sobre un mismo tema, dada su función unificadora o porque se requiere que se adopte la decisión en este órgano de cierre por razones de importancia y trascendencia nacional, sin que se pueda echar de menos la función unificadora que corresponde a los Tribunales sobre criterios discrepantes dentro de cada distrito judicial. Así las cosas, frente al caso concreto tenemos que el Tribunal Administrativo de Casanare envió este proceso al Juez Primero Administrativo de Yopal para que asumiera su conocimiento en primera instancia, por tanto no es posible adoptar una decisión como la solicitada por el juez administrativo, por no tratarse de uno de los casos regulados en la norma en comento. En efecto, es clara la disposición cuando señala que la unificación se da frente a decisiones emitidas en sentencias o a proferirse al

interior de éstas y no se puede, so pretexto de una controversia jurídica, señalar que existe la posibilidad de la existencia de autos de unificación con base en el artículo 271 ib., para dirimir una discusión entre un juez y el respectivo tribunal que cumple funciones de superior funcional. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Reglas de competencia / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre superior e inferior funcional en la Rama Judicial Resulta imperioso y conveniente por parte de esta Sección pronunciase frente al caso concreto y reiterar las reglas de competencia para conocer estos asuntos, por las siguientes razones: a - Es evidente que la discusión sobre la competencia para conocer de procesos judiciales como el presente, ha sido objeto de diversos pronunciamientos y decisiones anteriores por parte de esta Corporación, en los cuales se ha consolidado un precedente en el sentido de que estos asuntos son del conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…) cEn vista de lo anterior y con el argumento de la improcedencia de un conflicto de competencias entre superior e inferior funcional en la Rama Judicial, no puede la Corporación permitir que el asunto sea conocido por un Juez Administrativo, por cuanto: i - Implicaría coadyuvar la actitud reticente que ha adoptado, en otros casos, uno de los magistrados del Tribunal de Casanare frente a la posición mayoritaria de esa misma corporación, lo que conlleva un desconocimiento del precedente horizontal. (…) ii - De otra parte, se desconocería la trazada por el Consejo de Estado, lo que de tajo vulnera el derecho a la igualdad de los usuarios

de la administración de justicia por las razones antes anotadas. (…) d - Por tanto, no puede permitir esta Sala que se generen tratos inequitativos como sucede en el presente caso, por cuanto en un mismo lapso y distrito judicial, diferentes asuntos con idénticas particularidades de hecho que inciden para definir su competencia, se tramitarían por juzgadores plurales y unipersonales de distintos niveles jerárquicos en forma simultánea. e - Aceptar la postura asumida en este caso, no se acompasa con los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que inspiran a la administración de justicia, en la medida en que posteriormente se pueden suscitar discusiones sobre posible incompetencia, que lo único que implican es un retraso en el trámite de los proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15)

Actor: JHON JAIRO MARTINEZ SIBOCHE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: PROCEDENCIA DE AUTO DE UNIFICACION. IMPOSIBILIDAD DE

DESACATO DE DECISIONES DEL SUPERIOR FUNCIONAL EN MATERIA DE

COMPETENCIAS. CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTICULO 133 NUMERAL 1

CGP. ASUNTO Se recibe el presente proceso proveniente del Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que en virtud del artículo 271 del CPACA, se “…dirima en grado de autoridad la situación aquí suscitada, esto es, establezca de manera categórica quién es el juez competente para conocer de tales asuntos”. ANTECEDENTES Mediante auto del 4 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, decidió remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo de Casanare al considerar que la competencia para tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo de carácter sancionatorio emitido por la Policía Nacional, que implique el retiro del servicio, es de competencia de los tribunales y no de los jueces administrativos. En respuesta a lo anterior, el citado Tribunal decidió a través de auto del 25 de junio de 2015, suscrito por todos sus integrantes, devolver el expediente al juez remitente, al considerar que la competencia era de éste, apartándose para ello de decisiones emitidas por el Consejo de Estado en sede de ponente. Por último, recibido el proceso por parte del juzgado en comento, a través de proveído del 9 de julio de 2015 consideró pertinente remitir el asunto al Consejo de Estado para que dilucidara si la competencia para asumir este asunto corresponde al Tribunal Administrativo, o no. Adujo como razón para tal efecto y con el fin de que se emita providencia de unificación, el hecho de que se podría configurar la causal prevista en el artículo 133 numeral 1.º del CGP y que en aras de dar aplicación al deber del juez de evitar nulidades y precaver vicios, debía resolverse la situación por esta

Corporación. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, la Sección abordará los siguientes temas: i) Competencia para decidir sobre lo solicitado ii) Providencias de unificación - Sentencias y otras providencias - iii) Conflictos de competencia iv) Nulidad basada en el artículo 133 numera 1º del CGP y; v) Caso concreto

I. Competencia.

Este asunto fue remitido para los efectos previstos en el artículo 271 del CPACA1, 1 En este sentido, dispone esta norma lo siguiente: ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica

o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. esto es, para que se decida si se avoca el conocimiento del mismo por importancia jurídica y por razones de unificación. En razón de lo anterior, la competencia para adoptar la decisión que corresponda, es de esta Sala de Sección del Consejo de Estado en virtud a que conforme lo previsto en el artículo trascrito las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación “(…) dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso (…)”, y conforme el último inciso de la norma, estas mismas instancias decidirán si avocan o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. Esta competencia, además, fue regulada por el reglamentario interno del Consejo de Estado, Acuerdo No. 148 de 2014 Art. 13A2. Ahora bien, aunque el proceso no proviene inicialmente de un Tribunal Administrativo, lo cierto es que solicita adoptar decisión de unificación respecto de una controversia generada por uno de ellos, lo que implica que la Sala deba resolver en primera instancia este aspecto.

II. Providencias de unificación.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, con algunas aclaraciones de voto al respecto, existen varias categorías de providencias de unificación, unas denominadas Sentencias de Unificación y otras como Providencias de Unificación.

A. Sentencias de Unificación Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público

para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. 2 “Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:

1. (…)

2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales

Administrativos. (…)” . Se encuentran reguladas específicamente por el artículo 270, así: a) Las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisión3 y de unificación de la jurisprudencia4 y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20095. b) Las proferidas en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 271 del CPACA, lo cual implica que la Corporación avoca directamente el conocimiento de asuntos pendientes de fallo en los tribunales, secciones o subsecciones - en única o segunda instancia -, de oficio, a solicitud de parte o a petición del Ministerio Público por razones de

importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, que amerite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial. De lo anterior se deduce que la Ley 1437 previó dos grandes caminos procesales de naturaleza diferente, para efectos de hacer que la labor unificadora a través de sentencias del Consejo de Estado, sea efectiva y oportuna. (i) Por la vía correctiva de los recursos extraordinarios y del mecanismo eventual de revisión. Estos recursos tienen unas características comunes: A) Sólo están legitimados los sujetos procesales para interponerlos o solicitar la revisión eventual6. En ningún caso puede ser de oficio. B) La petición debe hacerse dentro de los términos previstos en la ley. C) Debe cumplirse con los requisitos formales regulados para cada uno de ellos para lo cual debe invocar una o varias de las causales previstas en el CPACA. D) Son garantías procesales a favor de las partes vencidas en sentencia de única o segunda instancia, dictada por el funcionario o el órgano judicial competente. F) Solo proceden después de dictada la sentencia que pone fin al proceso en única o segunda instancia. 3 Artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 4 Artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011. 5 Artículos 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011 en los cuales se reguló el mecanismo eventual de revisión de las sentencias o providencias proferidas por los tribunales administrativos “[…] que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo […]” –art. 273 CPACA

6 El artículo 273 de la Ley 1437, indica que la revisión eventual procede a petición de parte o del Ministerio Público. G) Cumplidos los requisitos no es optativo avocar su conocimiento sino que es un imperativo legal (salvo en lo que tiene que ver con el mecanismo de revisión eventual que por su naturaleza es optativo de esta Corporación).

Conclusión: Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación jurisprudencial, así como la revisión eventual cuando se trate de las acciones populares o de grupo, son mecanismos procesales de unificación jurisprudencial de naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente.

(ii) Por la vía preventiva y prevalente que autoriza al Consejo de Estado para avocar el conocimiento de ciertos asuntos pendientes de fallo. El artículo 271 del CPACA regula la segunda y más importante vía procesal de unificación jurisprudencial, que se convierte en una vigorosa institución procesal de naturaleza eminentemente preventiva y con un carácter prevalente. Sus principales características son: A) Se activa de oficio, o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones, o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. Se entiende que también lo puede solicitar la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. B) El Consejo de Estado de manera autónoma decide si avoca el conocimiento del asunto, o no, es decir, es discrecional. La decisión se adoptará mediante auto no susceptible de recursos.

C) Se distinguen dos competencias funcionales, así: (1) Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones -art. 271 CPACA-. (2) De conformidad con el artículo 13A del Reglamento Interno -adicionado por el Ac. 148 de 2014-, en armonía con el inciso final del artículo 271 del CPACA, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo tienen la competencia para decidir si de oficio solicitan o aceptan la remisión de los asuntos provenientes de las subsecciones o sala en pleno de los tribunales. D) Está limitado a aquellos asuntos que están pendientes de fallo, en única o segunda instancia, en las secciones o los tribunales. E) El legislador no consagró causales en sentido estricto, sino criterios orientadores que autónomamente evalúa el Consejo de Estado: Importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial7. F) Es prevalente porque se trata de una vigorosa potestad del Consejo de Estado, ante la cual no puede oponerse ningún sujeto procesal. G) Es de carácter preventivo porque el Consejo de Estado asume la competencia antes de que se profiera el fallo correspondiente, con el fin de anticiparse a la decisión de las secciones o de los tribunales, lo 7 Sobre estos tres conceptos, la sección Tercera de la Corporación se refirió de la siguiente manera en

providencia del, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)., Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Bogotá D.C. Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Actor: JUAN CARLOS AROCHA SERRANO Y OTROS, Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS: “(…) la importancia jurídica del asunto, es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala abordar un tema que reviste un interés jurídico superlativo dada su novedad, dificultad teórica y/o práctica o impacto sobre el ordenamiento jurídico. A su turno, la trascendencia económica o social pone acento en una cuestión de carácter extrajurídico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotación jurídica de un asunto sino las repercusiones que en los ámbitos económico y social puede generar una decisión. Sin bien es cierto con la adopción de cualquier decisión judicial se ve alterada la realidad en alguno de estos dos componentes, es preciso señalar que lo que se pretende con este concepto es destacar aquellos litigios en los cuales, dada la configuración del caso, la decisión comporte una notable y/o significativa repercusión en las esferas sociales o económicas de la comunidad nacional. Son estas razones, y no otras diferentes, las que –bajo esta causaldemandan la atención de la Sala Plena de lo Contencioso y las Secciones del Consejo de Estado. Se trata de una causal que va más allá de la habitual función judicial, pues mediante ella se invita a la Sala

con competencia unificadora a debatir y tomar consciencia de la realidad que envuelve un pleito, todo ello sin apartarse del estricto apego al derecho. Finalmente, se encuentra la necesidad de sentar jurisprudencia como causal de una decisión de unificación. Sobre este punto, es preciso señalar que por conducto de esta causal se pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemática jurídica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción. Mediante esta causal se revalida una de las funciones más relevantes del precedente judicial cual es el de generar seguridad jurídica pues la Sala se ocupará de interpretar de manera unificada el ordenamiento sobre determinado tema o problema jurídico y a partir de allí, vía aplicación del precedente de una sentencia de unificación, se impondrá a los demás partícipes de la práctica jurídi

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