CE - 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)SUJ2-003-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)SUJ2-003-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
QUE SE DESEMPEÑABAN COMO SOLDADOS VOLUNTARIOSReglas /
REAJUSTE SALARIAL DEL 20 POR CIENTO - Procedencia/ PRESCRIPCIÓN DEL REAJUSTE SALARIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% .Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a
que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000ARTÍCULO 1º INCISO 1 / LEY 131 DE 1985 / DECRETOS 2728 DE 1968 / 1211 DE 1990
RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE SALARIAL DEL 20 POR CIENTO A FAVOR DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES QUE VENÍAN COMO VOLUNTARIOSEfectos prestacionales Las prestaciones sociales enunciadas [los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 11º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000] a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado. Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así
como el subsidio familiar y las cesantías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: XXX Cartagena, D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de 2016.
Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16
Actor: BENICIO ANTONIO CRUZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL CE-SUJ2 No. 003/16 PROFERIDA EN APLICACION DEL ARTICULO 271 DE LA LEY 1437 DE
2011. Tema: CON FUNDAMENTO EN EL INCISO 2, DEL ARTICULO 1,
DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000, LOS SOLDADOS
VOLUNTARIOS POSTERIORMENTE INCORPORADOS COMO
PROFESIONALES, TIENE DERECHO A SER REMUNERADOS
MENSUALMENTE EN EL MONTO DE UN SALARIO BASICO INCREMENTADO
EN UN 60%.
El Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales1 y legales2 como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, especialmente de las establecidas en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011,3 asume competencia con la finalidad no solamente de proferir fallo de segunda instancia para el caso en concreto, sino esencialmente para emitir la respectiva sentencia de unificación jurisprudencial sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban
como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales.
CONSIDERACIÓN PREVIA: Competencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado para emitir sentencia de unificación jurisprudencial en este caso Las sentencias de unificación fueron consagradas de manera expresa en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, con la finalidad que el propio Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a través de las diferentes secciones que la componen, de acuerdo con su especialidad, asuma competencia 1 Artículo 237 de la Constitución Política. 2 Artículo 34 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y 106 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. respecto a controversias jurídicas por razones de: importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia. De igual manera, se le otorga esa naturaleza a las sentencias proferidas al decidir los recursos extraordinarios de revisión4 y de unificación de la jurisprudencia5, así como a las relativas al mecanismo eventual de revisión, relacionadas con las acciones populares y de grupo6.
En ese sentido, las denominadas sentencias de unificación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican y distinguen de cualquier otra providencia judicial, en primer lugar por la competencia para proferirlas, la cual se otorgó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a las Salas Plenas de las secciones especializadas que la integran; y por otra parte, por el
alcance de las razones que las justifican. Al respecto, el artículo 271 de la Ley 1437 de 20117 establece lo siguiente: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su
4 Artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. 5 Artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011. 6 Artículos 36A de la Ley 270 de 1996, 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 a 274 de la Ley 1437 de 2011. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.” (Subraya la Sala). En armonía con la norma legal trascrita, el Acuerdo 148 de 20148, Reglamento del Consejo de Estado, le asignó a las secciones especializadas de esta Corporación, competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando: i) las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o ii) de los tribunales administrativos. Señala el Acuerdo mencionado: “Artículo 13A. Otros asuntos asignados a las Secciones según su especialidad. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para:
1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
2. Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición
del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos.
3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección.
4. Decidir las solicitudes de cambio de radicación de procesos.” (Subraya la
Sala). Precisados los anteriores aspectos, se señala que en el presente caso se dan los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para proferir una sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado; por cuanto: El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto de 4 de agosto de 2015,9 remitió el expediente de la referencia a esta Corporación a fin de que unifique la jurisprudencia, sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% 8 Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999. 9 Fls. 71-74 del cdno. ppal. del exp. reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales; para lo cual alega, que al fallar en segunda instancia procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho de este tipo, sus Salas de Decisión han proferido sentencias encontradas. Así mismo, refiere que el Consejo de Estado, en ejercicio de su función de tribunal supremo de esta jurisdicción, aún no se ha pronunciado sobre el asunto objeto de estudio, por lo que no existe una sentencia de unificación al respecto; no obstante aclara,
que en sede de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación, a través de sus secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, sí ha estudiado el tema pero sin uniformidad. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Sección verifica en primer lugar, que así como en el caso del Tribunal Administrativo del Casanare,10 la jurisprudencia del resto de tribunales y juzgados administrativos del país sobre la procedencia de la reclamación del reajuste salarial y prestacional del 20% realizada por los soldados profesionales que previamente se desempeñaban como voluntarios, no ha sido uniforme. Así, por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha pronunciado unas veces negando11 y otras veces accediendo a dicha reclamación.12 Igual ha ocurrido con los Tribunales Administrativos de Antioquia,13 Sucre,14 Quindío,15 Huila,16 Boyacá,17 Santander18 y Atlántico,19 y con varios Juzgados 10 El Tribunal Administrativo del Casanare, al resolver procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de este tipo, en un primer momento consideró que la mencionada reclamación resultaba procedente, en esa línea se pueden leer las sentencias de segunda instancia proferidas por dicho órgano con ponencia del Magistrado José Antonio Figueroa Burbano de 10 de julio de 2014 (201369), 26 de junio de 2014 (2013-43) y 23 de octubre de 2014 (2013-192), así como la sentencias de segunda instancia de 24 de julio de 2014 y 4 de septiembre de 2014 (2013-01) cuyo ponente fue el Magistrado Néstor Trujillo González, y la sentencia de segunda instancia de 18 de septiembre de
2014 (2011-01), con ponencia del Magistrado Héctor Alonso Ángel Ángel. Pero luego, el mencionado Tribunal varió su posición y empezó a negar el reajuste salarial y prestacional solicitado, en esta última tesis se inscriben las sentencias de segunda instancia de 31 de julio de 2014 (2013-57), 31 de julio de 2014 (2013-58), 28 de agosto de 2014 (2013-225) y de 23 de julio de 2015 (2013-1999) con ponencia del Magistrado José Antonio Figueroa Burbano. 11 Sentencias de 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Amparo Oviedo Pinto (exp. 2011-00152) y 30 de mayo de 2012 (2010-495) con ponencia del Magistrado José María Armenta Fuentes. 12 Sentencias emitidas el 17 de octubre 2013, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (exp. 2012-0094), 7 de noviembre de 2014 (2012-238) con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez y 11 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Lilia Aparicio Millán (exp. 2012-111). 13 En Sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada María Nancy García García, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la reclamación salarial. 14 En sentencia de 3 de abril de 2014 (2013-050) con ponencia del Magistrado Rufo Arturo Carvajal, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió a la reclamación.
15 En sentencia de 18 de septiembre de 2015 (2014-0027) el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a la reclamación. 16 En sentencia de 17 de julio de 2013 (2012-101) con ponencia del Magistrado Enrique Dussan Cabrera. 17 En sentencia de 5 de febrero de 2015 (2013-12) del Tribunal Administrativo de Boyacá, se accede a las pretensiones de reajuste salarial. Administrativos20 del país. Por otra parte, tal como lo aseguró el Tribunal Administrativo de Casanare, desde finales de 2013, el Consejo de Estado ha venido fallando tanto en primera como en segunda instancia, acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por los tribunales y juzgados administrativos en procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discutió la procedencia del referido reajuste salarial y prestacional respecto de aquellos soldados que fungían como voluntarios, pero que posteriormente fueron incorporados como profesionales. Es así como, en sede de tutela, esta Corporación ha señalado mayoritariamente, que a favor de esta categoría de soldados, es procedente el mencionado reajuste salarial y prestacional del 20%, puesto que, luego de su incorporación como soldados profesionales, empezaron a ser remunerados mensualmente con un salario mínimo aumentado en un 40%, siendo que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,21 estableció para ellos, en garantía de sus derechos adquiridos, un régimen de transición en materia salarial, según el cual su asignación básica mensual es de un salario mínimo incrementado en un 60%, que era lo que devengaban como voluntarios, en virtud del artículo 4º de la Ley 131 de
1985.22 En esta línea se inscriben, entre otros, los fallos de tutela de 16 de octubre23 y 13 de noviembre24 de 2014, proferidos por la Sección Primera; 16 de marzo,25 24 de junio26 y 3 de septiembre de 201527 expedidos por la Sección Segunda; y 17 de octubre de 201328 y 29 de enero29 y 19 de febrero de 201530 emitidos por la Sección Quinta. 18 En sentencia de 3 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza. 19 En sentencia de 28 de marzo de 2014 (actor: Francisco Javier Cudris Camelo), el Tribunal Administrativo de Atlántico negó la reclamación. 20 En Sentencias de 30 de octubre de 2011 (2010-294), proferida por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Bogotá (2010-294); y 18 de noviembre de 2013 (2012-214) del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Bogotá se negó la reclamación, mientras que en sentencia de 20 de noviembre de 2013 (2013-43) del Juzgado 2 Administrativo de Yopal se accedió. 21 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 22 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 23 Emitida en el expediente 2014-2293, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González. 24 Expedido en el expediente 2014-2424 con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso. 25 Emitida en el expediente 2014-02434 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve.
26 Proferida en el expediente 2015-1256, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Proferido en el expediente 2015-379, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 28 Proferido en el expediente 2012-1189 con ponencia de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez. 29 Expedido en el expediente 2012-1176 con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia. 30 Expedido en el expediente 2014-2525 con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro. La excepción a esta tendencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado en sede de tutela, es el fallo de 28 de mayo de 2015,31 en el que esta Corporación sostuvo que no hay lugar a dicho reajuste, puesto que los soldados voluntarios que posteriormente se incorporaron como soldados profesionales, aceptaron acogerse libremente al régimen previsto en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,32 cuyo artículo 1º, inciso 1º, establece que la asignación mensual de estos es de un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 40%; y que además, dicha normatividad, en su conjunto, es más beneficiosa que la que regulaba a los soldados voluntarios, pues, les otorga prestaciones adicionales a la asignación mensual, tales como subsidio familiar y las primas de vacaciones, servicios, navidad y antigüedad. Por último, agrega la Sala que el único antecedente jurisprudencial sobre la materia al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tribunal supremo en materia ordinaria de esta Jurisdicción, lo constituye la sentencia de 6
de agosto de la Subsección B, con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve,33 en la que se sostuvo la procedencia del reajuste salarial y prestacional reclamado, puesto que en observancia del principio de respeto por los derechos adquiridos en vigencia de la Ley 131 de 1985,34 el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,35 dispuso que los soldados profesionales que venían de ser voluntarios, devengarían mensualmente un salario mínimo incrementado en un 60%. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados voluntarios que luego se profesionalizaron, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en todos sus niveles no ha sido uniforme, se hace necesario su unificación en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, a través de auto de 23 de junio de 2016,36 se avocó conocimiento del expediente de la referencia para tales 31 Emitido en el expediente 2015-007, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 32 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 33 Expediente 66001-23-33-000-2012-00128-01(3583-13), actor: Walter Olarte Valencia. 34 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 35 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 36 Fls. 97 a 106 del cdno. ppal. del exp.
efectos. ANTECEDENTES La demanda Se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado37 por el señor Benicio Antonio Cruz, quien solicita lo siguiente:
- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios
20125660377501MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 18 de abril de 2012, por el cual la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, le negó una solicitud orientada a obtener el reajuste del 20% de su salario, así como de las siguientes prestaciones sociales: subsidio familiar, cesantías, y primas de antigüedad, de servicio, de vacaciones y de navidad; desde la fecha de su incorporación como soldado profesional hasta su retiro; y 20125660441631MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-NOM de 4 de mayo de 2012, proferido por la misma dependencia, que al resolver un recurso de reposición, confirmó el anterior. ii. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocerle y pagarle de manera indexada, las diferencias arrojadas entre lo que efectivamente devengó por los mencionados conceptos y lo que resulte luego de su reajuste en un 20%, desde el momento de su incorporación como soldado profesional hasta su retiro efectivo. En sustento de sus pretensiones, el actor alegó que ingresó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 1991 en condición de soldado regular para cumplir con su deber de prestar el servicio militar obligatorio; que a partir del 1 de abril de 1993 se desempeñó como soldado voluntario y desde noviembre de 2003 fue
obligatoriamente incorporado como soldado profesional; y que fue finalmente retirado con derecho a asignación de retiro el 28 de mayo de 2012. Explicó, que a través del Decreto Ley 1793 de 2000, el Gobierno Nacional creó la carrera del soldado profesional, por lo que mediante Ordenes Administrativas de 37 Fls. 31 a 37 del cdno. 2 del exp. Personal del Comando Central del Ejército Nos. 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, se ordenó la profesionalización de todos los soldados voluntarios, quienes pasaron a llamarse soldados profesionales, desapareciendo del ordenamiento jurídico, a partir de entonces, la categoría de soldado voluntario. Relató, que el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales fue establecido en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyo artículo 1, inciso 2, precisó, que quienes, en los términos de la Ley 131 de 1985, estaban en el servicio activo como voluntarios a 31 de diciembre de 2000, y posteriormente fuesen incorporados como profesionales, devengarían como asignación mensual un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Argumentó, que pese a que venía como soldado voluntario desde 1993 y se incorporó como profesional a partir del 1 de noviembre de 2003, desde ese entonces su salario fue de un mínimo incrementado en un 40%, lo cual, en su sentir, desconoce el artículo 1, inciso 2, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Indicó, que pasaba la mayor parte del tiempo en el área de combate en las selvas
y montañas, por lo que la tarjeta para debitar sus salarios de su cuenta bancaria generalmente permanecía en poder de su esposa, razón por la que nunca pudo verificar el monto que le era consignado. Expresó, que al darse cuenta que su sueldo como soldado profesional le venía siendo cancelado en el monto de un salario mínimo aumentado en un 40%, acudió a sus superiores junto con otros compañeros, para reclamar de manera verbal el reajuste salarial, pero contrario a obtener una respuesta positiva, fueron amenazados con retirarlos de manera discrecional. Finalmente señaló, que de acuerdo con el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por vez primera a partir de dicha anualidad, como los que siendo voluntarios se incorporaron luego como profesionales, tienen derecho a percibir, además de la asignación mensual, las siguientes prestaciones: subsidio familiar, cesantías y primas de antigüedad, de servicio, de vacaciones y de navidad; todas ellas calculadas con base en el salario mensual; por lo que también pide que dichas prestaciones le sean reliquidadas teniendo en cuenta el 20% dejado de percibir. Oposición a la demanda El Ministerio de Defensa Nacional se opuso38 a las pretensiones del demandante argumentando que no tiene derecho al reajuste reclamado puesto que, al aceptar incorporarse como soldado profesional se sometió de manera íntegra el régimen estatuido en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, cuyo artículo 1 señala que quienes se vinculen a las Fuerzas Militares como tal, devengarán una asignación salarial equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.
Respecto del proceso de incorporación del actor como soldado profesional, precisó que fue por virtud de la Orden Administrativa de Personal del Comando Central del Ejército Nacional No. 1175 de 20 de octubre de 2003, que dispuso de manera general el cambio de régimen de todos los soldados voluntarios; aclarando que el primer alistamiento de soldados voluntarios al nuevo régimen se dio por mandato de la Orden Administrativa de Personal No. 1241 de 20 de enero de 2001. Así mismo señaló, que el régimen salarial de los soldados profesionales contemplado en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, pese a contemplar un menor salario respecto al que devengaban como soldados voluntarios, resulta ser más benéfico en su conjunto, en la medida que les otorga varias prestaciones adicionales que antes no tenían como voluntarios, en vigencia de la Ley 131 de
1985. En sustento de sus afirmaciones, comparó las prestaciones de los dos regímenes en una tabla que la Sala trascribe a continuación: “(…) Soldados voluntarios Soldado profesionales Ley 131 de 1985 Y Decreto 1794 de 2000
D.370/91 REMUNERACIÓN Bonificación igual a 1 1 SMLMV incrementado SMLMV incrementado en en un 40% un 60% PRIMA DE 6.5% por cada año y 6.5% por cada año y ANTIGÜEDAD hasta un máximo de 58% hasta un máximo de 58%
PRIMA DE NAVIDAD 1 SMLMV ½ SMLMV
PRIMA DE SERVICOS No tenían ½ SMLMV PRIMA DE No tenían ½ SMLMV 38 Fls. 65 a 88 del cdno. 2 del exp.
VACACIONES PRIMA DE ORDEN No tenían 25% sobre el salario PÚBLICO (casos básico específicos) VIVIENDA FAMILIAR No tenían Acceso a beneficios SUBSISIO FAMILIAR No tenía 4% del salario básico mensual por cada año de servicio hasta un máximo de 58% CESANTÍAS Una bonificación por año Salario básico más de servicios prima de antigüedad por año de servicios (…)”. Para concluir, que en su conjunto y de manera integral, no se desmejoró la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios que posteriormente se convirtieron al régimen de profesionales luego de la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Sentencia de primera instancia El Juzgado 2 Administrativo Oral de Yopal, a través de sentencia de 27 de febrero de 2015,39 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó restablecer el derecho del actor, por lo que condenó a la parte accionada a reajustar su salario y prestaciones sociales desde el momento de su incorporación como soldado profesional, es decir, 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro, o sea, 27 de marzo de 2012; para lo cual alegó que efectivamente, el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, establece que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, tienen derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como lo asegura la parte accionada. Argumentó, que el criterio expuesto resulta de un entendimiento de la norma que parte del acatamiento del principio de respeto por los derechos adquiridos,
consagrado en los artículos 53, 58 y 215 de la Constitución, 2 de la Ley 4 de 1992 y 11, 36, 272, 279 y 288 de la Constitución Política; ello por cuanto el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, mantuvo el régimen salarial que tenían los 39 Visible a folios 208 a 221 del cdno. 2º del exp. soldados voluntarios bajo la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 5 establecía para ellos un salario consistente en una “bonificación” equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%. En este punto señaló, que la interpretación que favorece salarialmente a los soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales, no desconoce el principio de inescindibilidad de las normas previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, porque prevalecen los principios de respeto por los derechos adquiridos y de favorabilidad. Explicó el Juzgado, que su superior funcional, esto es, el Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho de 26 de junio de 2014,40 consideró que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales no tienen derecho al reajuste salarial reclamado, puesto que el inciso 1 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, establece que la asignación salarial de estos últimos es de un salario minino legal mensual aumentado en un 40%; sin que ello implique desmejora alguna, puesto que, al aceptar cambiar de régimen, les son adicionadas las prestaciones de subsidio familiar, cesantías y primas de antigüedad, de servicio,
de vacaciones y de navidad, que no devengaban antes de ser profesionalizados. Aclaró, que se apartó de esta tesis, puesto que el Consejo de Estado no ha proferido una sentencia de unificación sobre la materia, y en las sentencias de tutela antes mencionadas, esta Corporación mayoritariamente indicó que hay lugar a reajustar en un 20% la asignación mensual de los soldados profesionales que venían incorporados como voluntarios, puesto que para ellos, el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, dispuso, en materia salarial, un régimen de transición, en virtud del cual, su salario es de un mínimo legal aumentado en un 60%. El Juzgado de instancia dispuso finalmente, decretar, en aplicación del artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, la prescripción cuatrienal de las diferencias salariales y prestaciones reconocidas al actor, por lo que ordenó que las sumas resultantes a su favor solamente se le pagarían a partir del 13 de abril de 2008, en atención a que la petición en sede gubernativa la elevó el 13 d
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