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CE-85001-33-33-002-2014-00249-01(AP)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-33-33-002-2014-00249-01(AP)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para revisión por no estar debidamente sustentada / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL - Unificar jurisprudencia La Sala advierte que la solicitud presentada no se adecúa, por una parte, al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, y por la otra, a la finalidad de unificación de jurisprudencia propia del mecanismo de revisión eventual conforme al numeral 2 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).(…) Encuentra la Sala que la solicitud de revisión eventual presentada por la apoderada del [accionante] no cumple con la finalidad prevista para la misma, la cual es, la unificación de jurisprudencia, comoquiera que la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se fundamentó expresamente en la misma sentencia que ahora se invoca en la solicitud de revisión, esto es, la sentencia de unificación del Consejo de fecha 5 de junio de 2018. Expediente 15001-33-31-001-2004-01647-01. En este sentido, la solicitud de revisión eventual no se orientó a determinar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos. (…) En este sentido, es claro que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó el mismo estandar jurisprudencial que el

invocado en la solicitud de revisión, por lo que ésta no cumple con la finalidad del mecanismo de eventual revisión como es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo; asunto diferente es que el solicitante no comparta los criterios ni valoración probatoria aplicados en el caso particular, lo que no es posible controvertir por este mecanismo eventual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00249-01(AP)A

Actor: IVÁN YESID PULIDO MONROY, HUGO RODRIGO PRIETO LAVERDE,

GILBERTO VARGAS Y VÍCTOR PULIDO ROLDÁN

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL, CORPORINOQUIA, RONALD JEFFREY WILCHES Y OTROS La Sala procede a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual en acciones populares presentada por el señor FABIO CASTRO SÁENZ, a través de apoderada, en la acción popular de la referencia, respecto de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

II. 1.1. Los ciudadanos Iván Yesid Pulido Monroy, Hugo Rodrigo Prieto Laverde, Gilberto Vargas y Víctor Pulido Roldán interpusieron acción popular1, con el

propósito de «[q]ue se ampare los derechos colectivos a la defensa del patrimonio colectivo (…) se tomen las medidas pertinentes para evitar el daño contingente, hacer cesar la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos en la inminente afectación al cauce y márgen del CAÑO AGUA VERDE (…) se declare que los demandados son responsables por los daños ocasionados al medio ambiente y ecosistema del CAÑO AGUA VERDE (flora y fauna) de la Vereda LA UNIÓN (…) como consecuencia de lo anterior se restituya la ribera del CAÑO AGUA VERDE a su estado anterior y natural (…) se condene en costas a la parte demandada» (sic). Como hechos de sus pretensiones adujeron que en la ribera o ronda del Caño Agua Verde, vereda La Unión, municipio de Yopal, se han adelantado intervenciones o invasión mediante la construcción de obras civiles (dragados) y el levantamiento de unidades sanitarias y casas de habitación, sin control ni manejo, afectando la citada ronda, con un inminente daño ecológico y contaminación al entorno. 1.2. El conocimiento del proceso en primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, quien luego de integrar el contradictorio con los propietarios o poseedores de la Tienda Chilapo y Finca El Palmar, dispuso mediante sentencia de 23 de mayo de 2019 el amparó los derechos colectivos a “El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias", "La existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para

garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución", "la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente" y "La defensa del patrimonio público". Como consecuencia de lo anterior, ordenó: Al municipio de Yopal: (i) allegar todas las actuaciones que se han ejecutado para dar con el paradero de los procesos administrativos sancionatorios urbanísticos extraviados desde el año 2014 relacionados con la ocupación ilegal de la ronda protectora del caño Agua Verde en el sector de las veredas La Unión, El Garzón y Manantiales del municipio de Yopal, o un informe que justifique las razones para su no realización; (ii) Rendir informe acerca de los casos en los que se ha configurado caducidad de la facultad sancionatoria en materia urbanística, precisando cuál es la interpretación que se aplica de la normatividad (si se trata de un hecho o conducta continuada) y el fundamento probatorio para llegar a esa conclusión; (iii) realizar como mínimo todos los requerimientos y/o expedir los autos de apertura de los procesos sancionatorios urbanísticos, que sean jurídicamente procedentes, efectuados a los propietarios, tenedores o poseedores de los predios en donde se esté interviniendo la ronda protectora del caño (previa depuración de los procesos sometidos a reconstrucción y de los cuales haya operado la caducidad); (iv) allegar toda la documentación relacionada con los

1 En contra del municipio de Yopal - secretarías de planeación, gobierno, desarrollo económico y salud; el concejo municipal de Yopal, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA); el Ministerio del Medio Ambiente y demás personas que en el curso del proceso se establezcan como responsables. procesos judiciales o administrativos de restitución de bienes de uso público adelantados por la administración municipal, relacionados con la ocupación o invasión de la ronda protectora del caño Agua Verde desde el año 2014 hasta la actualidad. En el evento de que no se hayan adelantado dichas actuaciones o realizado de forma parcial se deberán rendir las explicaciones del caso y proceder a radicar las demandas (si el procedimiento es ante la autoridad judicial) o apertura del proceso administrativo en contra de quienes se encuentren infringiendo la normatividad; (v) finalmente, como disposición restauradora ordenó que, en la medida en que se logre recuperar en forma transicional la ronda de protección del caño Agua Verde con los procesos urbanísticos o de restitución de espacio público, se impone al ente territorial asumir todas las erogaciones que conlleve la labor de reforestación y que sean ejecutadas bajo la supervisión, coordinación y vigilancia de CORPORINOQUIA. A la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (CORPORINOQUIA): (i) dentro del término perentorio de 2 meses a la ejecutoria de la providencia emitir fallo sancionatorio dentro del expediente con radicación nro. 200.38.15.028, tramitado por dicha Corporación en contra de los señores Roland Jeffrey Wilches Torres, Rogers Oswaldo Wilches Torres, Fabio Castro Sáenz y Nilson Gómez

Fonseca, en aras de finiquitar la incertidumbre jurídica, en atención a que existe suficiente material probatorio e ilustración sobre la vulneración de derechos de tipo ambiental de competencia de dicha entidad estatal; (ii) dar apertura a todos los procesos sancionatorios en contra de propietarios y tenedores que estén ejerciendo cualquier clase de intervención u ocupación en la ronda protectora del caño Agua Verde y adoptar las decisiones a que haya a lugar dentro de los 5 meses contados a partir del inicio de la actuación administrativa, respetando las respectivas etapas procesales. Asímismo, ratificó tener como definitiva la medida cautelar adoptada en providencia de 4 de marzo de 2019 y la adicionó en su numeral 1º, el sentido que la orden impartida se extiende no solo a las actuaciones de construcción sino a todo tipo de intervención en la ronda protectora del caño Agua Verde (delimitada en una franja de 50 metros); y en el numeral 4º, relacionado con la obligación del municipio de Yopal y CORPORINOQUIA de realizar como mínimo tres visitas periódicas de control a la ronda protectora remitiendo los respectivos informes, durante un término de 3 años, a partir del cual se reduce a dos visitas mínimas obligatorias; del mismo modo, se negaron las demás pretensiones de la demanda, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se conformó el Comité de verificación y se dispuso no condenar en costas. 1.3. Contra la anterior decisión, la apoderada del municipio de Yopal interpuso

recurso de apelación, en el sentido de señalar que los llamados a responder por lo ordenado en el fallo popular son principalmente los infractores de la normatividad ambiental que fueron vinculados al proceso, y por tanto, los llamados a cumplir las medidas de restauración ambiental de conformidad con el Decreto 1076 de 2015; así mismo que los procesos sancionatorios ambientales deben ser adelantados por CORPORINOQUIA comoquiera que otras infracciones a cargo del municipio datan de los años 2013 y 2014, habiendo operado la caducidad de las acciones sancionatorias y de tipo policivo a los directos responsables. Agregó la imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Yopal para el cumplimiento de lo ordenado, lo que motivó solicitar al tribunal la revocatoria de la orden impartida al municipio que representa.

II. EL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, modificó el literal e.), numeral 1º, y adicionó otros numerales de la parte resolutiva del fallo apelado de 23 de mayo de 2019, confirmando en lo demás la decisión impugnada. En su parte resolutiva, dispuso: «[…] 1º MODIFICAR el literal e), numeral 1 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 23/05/2019 proferida en este proceso popular por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, el cual quedará así: e) CONDENAR a los señores Roland Jeffrey Wilches Torres

(salvo lo que se precisó en motivación para el aspecto

ambiental), Nilson Johan Gómez Fonseca, Fabio Castro Sáenz, Roger Oswaldo Wilches Torres, William Dueñas, Alfonso Bello, Fernando Álvarez Lesmes, Gundisalvo Sierra, Darío Vargas, Luis Armando García Sánchez (propietario de la tienda Cachilapo) y Rodrigo Prieto (propietario o poseedor de la finca El Palmar) , a que con su propio peculio ejecuten los trabajos y actividades necesarias para restituir el espacio público ocupado ilegalmente en la ronda protectora del Caño Agua Verde del municipio de Yopal en armonía con las normas urbanísticas del POT y respeto por el espacio público, así como las relativas a la restauración ambiental del sector.

Plazos: para someter proyectos a los filtros técnicos de Yopal y de CORPORINOQUIA, hasta dos (2) meses siguientes a ejecutoria; para ejecutarlos, con resultados, hasta seis (6) meses subsiguientes.

Los fines de esas actividades lo serán devolver la franja que cada uno ha perturbado o que explota y aprovecha con dicha perturbación, a su estado natural, lo que podrá incluir demoliciones, remoción de escombros, materiales, equipos etcétera; más reforestación o recuperación de bosques de galería u otras especies naturales y cuidado de los mismos durante no menos de tres (3) años para propiciar su desarrollo. Aprobar los medios concretos y la secuencia de ejecución de actividades, así como la verificación de resultados y seguimiento, serán responsabilidad de Yopal y de CORPORINOQUIA, cada autoridad en su órbita misional legal. 2o ADICIONAR al aludido numeral 1º de la sentencia de primer

grado, los siguientes literales : f) Las obligaciones impuestas a los particulares se sujetarán a los criterios técnicos relativos al acatamiento del POT de Yopal y la legislación ambiental, que deben aprobar, a partir de proyectos elaborados por cada obligado; vigilar ejecución y constatar resultados, tanto el municipio de Yopal como CORPORINOQUIA, cada autoridad en su respectiva órbita misional. g) Asignar al municipio de Yopal responsabilidad subsidiaria para hacer ejecutar los trabajos de restitución integral y restauración de la ronda protectora como bien de uso público, de manera que se garantice el cumplimiento efectivo y oportuno de las órdenes del fallo; para ello, si los o alguno de los particulares condenados no lo ha hecho dentro del plazo que se les fija, lo hará realizar el municipio, con sus medios, sin perjuicio de perseguir el pertinente reembolso de costos, gastos y AIU, para cuyos efectos esta sentencia será uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo. h) ORDENAR al municipio de Yopal que dentro del término perentorio de dos (2) meses siguientes a ejecutoria, si no lo ha hecho, abra todos los trámites administrativos de restitución de bienes de uso público en la ronda protectora del caño Agua Verde, en la zona a que se refiere este proceso, contra los demás infractores que se individualicen, que no hayan sido vinculados al juicio ni destinatarios de órdenes judiciales directas. Plazo para tomar decisiones de fondo: tos previstos en el ordenamiento jurídico nacional, sin exceder de un (1) año,

siguiente a iniciación. 3° ADICIONAR un nuevo inciso al literal c), numeral 1, ordinal primero de la parte resolutiva del fallo identificado en precedencia, relativo a la obligación del municipio de Yopal de expedir los autos de apertura de los procesos sancionatorios urbanisticos que correspondan por la invasión de la ronda protectora del caño Agua Verde, del siguiente tenor: "Para el cumplimiento de dicha orden, deberá tener en cuenta aquellos presuntos infractores que relacionó en los informes presentados al juzgado en el presente proceso popular (se destacan los señores Nilson Libardo Vargas, José Aladín Montañés, Ligia Carvajal) y demás quienes no fueron vinculados al proceso". 4° ADICIONAR un numeral al ordinal primero (1º) de la resolutiva de la sentencia indicada en precedencia, así: 4o ORDENAR la conformación de comité de verificación, constituido y con la obligación de rendir informes periódicos como se indicó en motivación de segunda instancia. El juez presidirá comité en audiencia no menos de dos (2) veces por año. 5º ADICIONAR eI ordinal tercero (3º) de ese fallo, en el sentido de ordenar que, junto con las piezas dispuestas por el Juzgado, se remita a los órganos de control copia de este fallo. 6º CONFIRMAR en lo demás, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia popular que ha recaído en este proceso. 7° Sin costas en la instancia […]». 2.2. En relación con las consideraciones, el Tribunal fijó en primer lugar el alcance

del recurso, conforme al principio de congruencia, señalando que la apelación del municipio se limitaba a cuestionar la orden proferida en el literal e) del numeral 1º de la sentencia que impuso al ente territorial la obligación de asumir las erogaciones y la labor de reforestación, y que aquellas fueran ejecutadas bajo la supervisión, coordinación y vigilancia de Corporinoquia; en segundo lugar, acotó que, a pesar de las limitaciones del juez constitucional, Corporinoquia y quienes podrían ser afectados consintieron la orden del a quo relacionada con emitir decisión dentro el proceso administrativo sancionatorio nro. 200.38.15.028, al no haberse apelado. Luego de hacer un recuento del material probatorio y de conformidad con la postura del Consejo de Estado2, estimó que, no obstante que existen restricciones del juez popular de segundo grado bajo el principio de congruencia, dicho superior funcional en apelación puede pronunciarse sobre aspectos directamente relacionados con los planteados por el recurrente e indispensables para preservar la eficacia de la sentencia estimatoria, o si se encuentra una deficiente protección de los derechos colectivos, siempre y cuando no se afecten las garantías mínimas del debido proceso y derecho de defensa. En el caso concreto, sostuvo que las pruebas dan cuenta de una ocupación arbitraria de la ronda protectora del caño Agua Verde en zona rural del municipio de Yopal, por obras civiles, casas de habitación, afectación del paisaje natural, intervenciones del caño y demás construcciones descritas, circunstancias que vulneran los derechos colectivos objeto de la acción, así como el quebranto

palmario del POT (y antes del PBOT) respecto a la delimitación de esa ronda en 50 metros, sin actuación eficiente y con negligencia de los funcionarios encargados de su protección, por lo que las órdenes dadas por el juez de primera instancia constituyen un absoluto déficit judicial de la protección integral de los derechos colectivos vulnerados. Indicó que asignar únicamente al municipio de Yopal la carga pecuniaria de realizar los trabajos ordenados desconoce abiertamente la responsabilidad de los particulares vinculados al proceso, que han causado los daños en materia de restitución de bienes de uso público y la restauración integral de la ronda protectora afectada, asignándoles en sede judicial obligaciones concretas por tratarse de asuntos imprescriptibles; en relación con los no vinculados al proceso judicial señaló que corresponderá la definición de sus obligaciones específicas a las autoridades municipal y ambiental, en el marco de sus competencias. No obstante lo anterior, por subsidiariedad, el municipio recurrente responderá con la restitución integral y restauración de la ronda, por su sistemática negligencia en este conflicto; así como por el cumplimiento de las demás órdenes no objeto de apelación.

III. SOLICITUD DE REVISIÓN

IV. El ciudadano Fabio Castro Sáenz, a través de apoderada, y de acuerdo a lo estipulado por el artículo 272 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), elevó solicitud de revisión eventual respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los siguientes términos: 2 En particular, refirió la sentencia del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nro. 6,

expediente 15001-33-31-001-2004-01647-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Revisión eventual en acción popular. 3.1. Consideró que la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se opone a las conclusiones establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión nro. 6. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de fecha 5 de junio de 2018. Expediente 1500133-31-001-2004-01647-01. 3.2. Como razones de la solicitud de revisión eventual afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare desbordó y se extralimitó en su competencia para pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por el municipio de Yopal, afectando de manera clara y directa los derechos fundamentales, así como principios convencionales y constitucionales; como fundamento de lo anterior, transcribió varios apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado invocada, que manifiesta unificar la postura jurisprudencial en el sentido de señalar, en síntesis, que “la flexibilización del principio de congruencia en beneficio de la protección de derechos e intereses colectivos no puede implicar el desconocimiento del derecho de contradicción y de defensa de la parte demandada”. En relación con el caso concreto, adujo: «[…] El Tribunal en su sabio entender y comprender ya estableció que existe responsabilidad urbanística y ambiental de los terceros vinculados, pese a que tan solo obra como prueba un fallo sancionatorio ambiental que no está ejecutoriado y que es plausible

de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, en sede del proceso popular se insistió hasta la saciedad de que la titularidad de los predios objeto de debate ya no recaía sobre mi poderdante y el señor Roland Jefrey Wilches Torres quienes los vendieron a terceros que NUNCA FUERON VINCULADOS o escuchados en la presente acción constitucional. Aceptar la tesis que expone la Corporación ad quem, generaría que la responsabilidad en el Estado Social de Derecho colombiano es ilimitada en el tiempo pues imponer ordenes con obligación de hacer desconocería derechos de terceros de buena fe con quien se celebraron negocios jurídicos, que por demás debieron ser vinculados al trámite del proceso, y que a la fecha dichos contratos surten efectos. La realidad, es que la competencia urbanística y ambiental no recaía sobre el tribunal quien se abrogó facultades que no le correspondían ya que debió limitarse a requerir a las autoridades administrativas demandadas, adelantar las actuaciones administrativas necesarias con el fin de restituir la ronda de protección si a ello hubiere lugar. Lo cierto, es que tal y como quedaron establecidas las ordenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, las mismas resultan de imposible cumplimiento, pues son contrarías a la realidad probatoria y desconocen la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado. Así las cosas, en esos términos se deja sustentada la petición de revisión en contra de la sentencia del 26 de septiembre del año 2019, que desconoce la decisión de unificación del 5 de junio del

año 2018 emitida por el Consejo de Estado […]»

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 12 de marzo de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, por el cual se dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la

Corporación. En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y lo dispuesto por el artículo 274 del CPACA, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual de la acción popular formulada por el demandante. 4.2. Finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló el mecanismo de revisión eventual para las acciones populares en los artículos 272, 273, 274, así: «[…] Artículo 272. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos

y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica. Artículo 273. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos:

1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales.

2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.

Artículo 274. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir,

con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo […]». Dicho mecanismo eventual de revisión en las acciones populares o de grupo fue establecido inicialmente en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en los siguientes términos:

«[…] En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella […]» En virtud de lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 ya había determinado los criterios bajo los cuales debe regirse

la decisión sobre la eventual revisión de las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, poniendo de relieve que el mecanismo de revisión tiene como sólo y único fin unificar la jurisprudencia. Lo anterior, en consideración al alcance del artículo 237 de la Carta Política, que señala como primera atribución del Consejo de Estado la de “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”, reviste una gran importancia para el ordenamiento jurídico, representada en la vocación de unificar la jurisprudencia nacional y de orientar de manera última y definitiva la actividad de administrar justicia. El Consejo de Estado solo podrá conocer de las peticiones de revisión de las providencias proferidas dentro del trámite de las acciones populares o de grupo cuyo conocimiento se encuentre asignado a la misma Jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Sobre los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sala, en auto proferido el 27 de abril de 2017 4, con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, expuso lo siguiente: «[…] Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Mi

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