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CE-85001233100020030016601(31745)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-85001233100020030016601(31745)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 850012331000200300166-01 (31.745)

Actores: Wilder Aldemar León Erazo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 2 de abril de 2003, el señor Wilder Aldemar León Erazo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados, como consecuencia de la lesión que sufrió el 25 de abril de 2001, con el arma de dotación que tenía asignada, mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros 7 del Ejército Nacional.

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarle, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro y, por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas de $12’182.520 y $255’832.920, respectivamente.

También solicitó que se le indemnizara el perjuicio fisiológico que sufrió, pero no estableció el monto reclamado(fls. 2 y 3 con. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el actor narró, en síntesis, que el 10 de febrero del 2000 ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud y fue incorporado como soldado regular al batallón de ingenieros 7 “Carlos Albán Estupiñán”, con sede en Apiay. Señaló que el 25 de abril de 2001, a las 3:30 p.m., en momentos que estaba organizando el material de intendencia para iniciar un movimiento hacia otro sector, su arma de dotación oficial MGL se le disparó al tomarla y le causó una lesión en el maxilar inferior, la cual fue diagnosticada como “Trauma contundente con granada en región mandibular - fractura parasinfisiaria izquierda conminuta y condilar izquierda etiología traumática”. Adujo que su licenciamiento del servicio militar se produjo el 17 de octubre de 2001, según acta de la Junta Médico Laboral 3081 de esa misma fecha, por incapacidad relativa y permanente. Concluyó que padece graves daños en su salud y que ha requerido de continuos y delicados tratamientos médicos, cuyos costos ha pagado de su peculio y del de su familia (fl. 3 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 15 de mayo de 2003 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, si bien las lesiones del soldado Wilder Aldemar León Erazo ocurrieron

cuando desarrollaba actividades propias del servicio, lo cierto es que las mismas se causaron por la falta de cuidado y precaución en el manejo de las armas, toda vez que recibió la instrucción necesaria para manejar el MGL que tenía asignado. Señaló que, como en el Informe administrativo se indicó que las lesiones del actor ocurrieron en el servicio y por razón del mismo, aquél se hizo acreedor de los beneficios prestacionales propios del régimen especial de la Fuerzas Militares, consistentes en el reconocimiento de una indemnización de orden legal. Adujo que no se le podía imputar el daño reclamado por el actor, toda vez que el mismo se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado León Erazo no tuvo en cuenta las medidas de seguridad y cuidado al manipular el arma de dotación que tenía asignada. Indicó que los perjuicios reclamados por el actor no tienen por causa un daño antijurídico imputable a la acción u omisión de la administración, por cuanto sus lesiones se produjeron accidentalmente, en momentos que desarrollaba tareas propias de su actividad militar y, si bien es cierto que frente a los conscriptos el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual implica devolverlo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento, también es cierto que las lesiones del soldado Wilder Aldemar León Erazo se produjeron por un accidente en el servicio, causado por la falta de cuidado en el manejo del arma que tenía a su cargo, situación que exime de cualquier responsabilidad al Ejército Nacional. Concluyó que no se debían reconocer los perjuicios materiales solicitados por el actor, toda vez que, según el acta de la junta médico laboral, la lesión que éste

padece le produjo una disminución de su capacidad laboral del 16% y, con base en dicho concepto, la División de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le pagó una indemnización conforme a los parámetros legales (fls. 36 a 40 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 25 de noviembre de 2004 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 51 cdno. 2).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en el caso de los conscriptos la responsabilidad del Estado es objetiva, pues los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio deben soportar una carga pública y, por tal razón, deben ser indemnizados cuando sufren daños como consecuencia del ejercicio de la actividad militar. Finalmente, luego de referirse a los regímenes de responsabilidad que, en su criterio, se debían aplicar a este caso, solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda (fls. 52 a 55 cdno. 2). La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que no existe prueba alguna que demuestre una defectuosa o ilegal actividad de la administración y que, por el contrario, se acreditó que la lesión que sufrió el actor tuvo por causa su conducta imprudente, pues no tuvo en cuenta las medidas mínimas de seguridad requeridas para el manejo de armas, a pesar de que tuvo la instrucción para ello. Señaló que se demostró la asistencia médica y hospitalaria que le prestó al

soldado Wilder Aldemar León Erazo y que la lesión que sufrió, según la doctrina, puede calificarse como un accidente de trabajo, el cual puede ocurrir en el álea propio de la actividad de manipulación de armas de fuego. Concluyó que no se debían reconocer los perjuicios materiales solicitados en la demanda, toda vez que le pagó al demandante las prestacionales correspondientes, tal como consta en las pruebas que allegó al proceso (fls. 61 a 64 cdno. 2). El Ministerio Público consideró que se debían acoger las súplicas de la demanda y declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, toda vez que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de la esfera de responsabilidad objetiva el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que se le causen a las personas, en ejercicio de actividades peligrosas o en virtud del principio de la igualdad de las cargas públicas, siempre que no concurra alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Concluyó que el Estado tiene la responsabilidad de regresar a los conscriptos a la vida civil en las mismas condiciones de salud que tenían en el momento de su incorporación a las filas militares y, como la lesión del soldado Wilder Aldemar León Erazo se produjo con ocasión del servicio militar obligatorio que estaba prestando, la entidad demandada debe indemnizar los perjuicios que se le causaron (fls. 65 a 69 cdno. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 10 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Casanare

negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, toda vez que aquél se produjo en ejercicio de una actividad militar para la que el actor estaba preparado y la lesión que sufrió era un caso de fuerza mayor que debía catalogarse como un accidente de trabajo, el cual fue indemnizado por el demandado mediante resolución 22559 del 22 de octubre de 2002. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el proceso): “Como se puede ver, el demandante desarrollaba una actividad propia de sus funciones como era la de recoger el arma para trasladarse a otro lugar, pero no tuvo la precaución necesaria de constatar que ésta se encontraba enredada y procedió a halarla bruscamente haciendo que los mecanismos respectivos se accionaran y se disparara con tan mala suerte que él resultó lesionado, consideramos que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor, pues no hay prueba de que al soldado se le haya dado la orden de ejecutar un acto para el cual no estaba preparado, ciertamente llevaba más de un año de estar prestando el servicio militar y por lo mismo, conocía el mecanismo del arma que se le había dado como dotación oficial, cosa bien distinta sería si estuviere demostrado que se le encomendó un arma totalmente distinta a la que usualmente estaba acostumbrado a maniobrar y para lo cual no había recibido la instrucción necesaria, ahí sí podríamos endilgarle responsabilidad a la Administración porque se le obligó a portar un elemento cuyo accionar era totalmente desconocido para el demandante; en otras palabras el hecho de recoger el arma para trasladarse de un lugar a otro, era una actividad propia del

servicio y por lo mismo, estaba sujeto a soportar los riesgos que ello produce, teniendo en cuenta que la manipulación de armas de fuego es una actividad peligrosa. “(…) “Insistimos, el caso a estudio enmarca directamente dentro de la situación de riesgo o actividad propia que estaba obligado a afrontar el conscripto, porque precisamente, en los cuarteles se les prepara para el manejo de las armas, porque a través de ellas es que cumplen con la misión primordial que les encarga el Estado de defender a la sociedad, es un elemento indispensable en el desempeño de sus funciones y por lo mismo, no se puede decir que al demandante se le forzó a desarrollar una actividad que no estaba obligado a realizar y para la cual no tenía ninguna preparación, por tal razón el incidente sufrido tiene que catalogarse como accidente de trabajo y como tal, debe ser resarcido por el patrono, que para el caso es el Estado Colombiano y lo hizo en las condiciones que ya resaltamos. “(…) “De otro lado, los únicos elementos de juicio que ha traído la parte demandante para elaborar su acusación son los informes administrativos que adjuntó al expediente y allí no se menciona la ocurrencia de ninguna circunstancia excepcional sino que el accidente se produjo en desarrollo de una actividad normal como era el traslado de un campamento a otro. “(…) “En la demanda se plantea como tesis aplicable para el caso, la teoría del riesgo excepcional, baso en el hecho de que a los soldados no se les puede obligar a soportar un riesgo por encima del normal y que en el caso que ocupa nuestra atención se presenta esa circunstancia, como ya lo analizamos, la actividad que

desarrollaba el soldado Wilder Aldemar León Erazo no era una actividad distinta a la normal, por el contrario estaba dentro de sus funciones propias, razón por la cual no se le puede deducir responsabilidad a la entidad demandada (…)” (fls 76 a 80 cdno. 1). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de citar varias jurisprudencias del Consejo de Estado, adujo que, tratándose de los conscriptos, el Estado tiene la obligación de devolverlos a sus hogares en las mismas condiciones de salud que tenían cuando los reclutó, so pena de responder patrimonialmente por los daños que se les causen, en virtud de los títulos jurídicos de imputación del daño especial o el riesgo excepcional. Finalmente, después de citar una jurisprudencia sobre la indemnización a for fait, concluyó que se debían indemnizar los perjuicios aludidos en la demanda (fls. 88 a 90 cdno. 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 16 de mayo de 2003 y se admitió en esta Corporación el 5 de septiembre siguiente (fls. 151 y 187 cdno. 1).

En el traslado para alegar de conclusión, el demandado reiteró los argumentos expuestos durante la primera instancia y agregó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor, antes del accidente, llevaba más de un año de servicio y tenía la instrucción

suficiente para manejar el arma que tenía a su cargo. Adujo que después del accidente le prestó al soldado Wilder Aldemar León Erazo la atención médica que requería y que mediante la resolución 22559 del 22 de octubre de 2000 le reconoció, a título de indemnización, la suma de $3’832.417. Concluyó que no se podía reconocer indemnización alguna, en virtud de los títulos jurídicos de imputación de daño especial o de riesgo excepcional, por cuanto en ningún momento puso en situación de riesgo al actor, sino que el accidente que tuvo se produjo por su propia imprudencia y negligencia (fl. 100 102 cdno. 1). En esta etapa procesal, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 194 cdno. 1).

IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos, iii) valoración probatoria y conclusiones. iv) indemnización de perjuicios y v) condena en costas.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $255’832.920, solicitada por el actor por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del

recurso (Decreto 597 de 1998)1, para que el proceso se considere de doble instancia.

2. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en materia de conscriptos.

En primer término, estima la Sala necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Así pues, éste no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que

cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares2, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando 1La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en el 2003, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $36.950.000. 2 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos3. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los soldados conscriptos, el

principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en 4 relación con la ejecución de la carga pública . Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar 5 obligatorio, la Sala, en providencia del 15 de octubre del 2008 , sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible 3 En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 15.445, dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad

patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (...) Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, expediente No. 26.861, actor: María Elena Pacanchique Herrera y otros, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Ibídem. que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo,

específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no resulta procedente afirmar, de

manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que aquellós (los daños) puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública6. Al respecto, esta Sala ha establecido: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño”7 (negrillas adicionales). En ese orden de ideas, resulta dable concluir que, para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad

6 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530, actor: José Abigail Piratoba Barragán y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo. En conclusión, en cada caso concreto en que se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al someter al conscripto a una situación de riesgo, o bien por una ruptura de la 8 igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio .

3. Valoración probatoria y conclusiones Con las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se encuentra

acreditado lo siguiente:

1. Según el oficio 267584 CE-JEDEH-DIPER-SL6-747 del 9 de agosto de 2004, suscrito por el Subdirector de Personal del Ejército, Wilder Aldemar León Erazo ingresó a prestar el servicio militar el 10 de febrero de 2000, como integrante del segundo contingente de ese año, fue incorporado al Batallón de Ingenieros 7 “Carlos Albán” y fue retirado del servicio mediante orden administrativa de personal 1168 del 25 de

noviembre de 2001, con novedad fiscal de 24 de octubre de 2001, por incapacidad relativa y permanente (fl. 17 cdno. 3).

2. Respecto de la lesión que sufrió el soldado regular Wilder Aldemar León Erazo, el Comandante del Batallón Albán, en el informe administrativo de lesiones 0081 del 25 de abril de 2001, señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente): “De acuerdo al informe suscrito por el Señor CT. MORALES ROJAS JOSE JOAQUIN Comandante de la Compañía Explosor, siendo aproximadamente las 15:30 horas, el personal de pelotón de seguridad se encontraba organizando el material para iniciar un movimiento hacia otro sector, desarrollando esta actividad el SL. LEON ERAZO WILDER ALDEMAR, al tomar el MGL que tenía asignado no observo que este se había enredando en unas ramas jalándolo bruscamente ocasionando que el arma se disparara causándole una lesión en el maxilar inferior, inmediatamente fue llevado al Hospital de yopal, y posteriormente remitido al Hospital Militar (…)”

(fl. 9 cdno. 2).

3. En la copia auténtica de la historia clínica del soldado Wilder Aldemar León Erazo consta la atención médica que recibió en el Hospital Militar Central, después de que se lesionó con su arma de dotación oficial (fls. 48 a 179 cdno. 3). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008,, Expediente No. 18586, Actor:

Guillermo Marín Ruiz y otros. C. P. Enrique Gil Botero.

4. En el acta de la Junta Medica Laboral Militar 3081 del 17 de octubre de 2001, se determinó (se transcribe tal cual obra en el proceso):

“A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) TRAUMA CON LANZAGRANADAS EN REGION MANDIBULAR CON HERIDA EN

REGION SUBMANDIBULAR, SUFRIENDO FRACTURA PARASINFISIARIA IZQUIERDA

CONMINUTA Y CONDILAR IZQUIERDA TRATADO POR OTORRINO CON REDUCCION

ABIERTA CON OSTEOSINTESIS Y FIJACION INTEMAXILAR QUE DEJA COMO SECUELAS:

A) ASIMETRIA DEL CONTORNO MANDIBULAR CON ANESTECIA EN DICHA ZONA.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico

para el servicio:

LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE

NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ Y SEIS POR

CIENTO (16%)

D. Imputabilidad del servicio.

LESION 1) OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO LITERAL (B)

(A.T.) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 008 DE FECHA 25-ABR-01 (…)” (fls. 11 y 12 cdno. 2) (mayúsculas y subrayado del texto original).

5. Copia auténtica del expediente prestacional de Wilder Aldemar León Erazo, en el que consta que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular

durante un año y ocho meses, fue retirado del servicio por incapacidad relativa y permanente y, mediante resolución 22559 de 22 de octubre de 2002, se le reconoció la suma de $3’832.417,75, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral (fls. 4 a 26 cdno. 4). De las pruebas transcritas se colige que el señor Wilder Aldemar León Erazo, en el momento en que resultó lesionado con su arma de dotación, esto es, el 25 de abril de 2001, estaba vinculado con las Fuerzas Militares, concretamente con el Batallón de ingenieros 7 “Carlos Albán”, por cuanto se encontraba prestando servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular. De igual forma, se demostró que el daño antijurídico por cuya indemnización se demandó ocurrió mientras cumplía una orden propia de la actividad militar que desempañaba, comoquiera que, con el informe administrativo de lesiones antes transcrito, se estableció que la lesión del señor Wilder Aldemar León Erazo se produjo cuando se encontraba organizando el material de intendencia y tomando su arma de dotación, para iniciar un movimiento hacia otro sector. Ahora, si bien la demandada insistió a lo largo de toda la actuación que la lesión que sufrió el soldado Wilder Aldemar León Erazo se produjo como consecuencia de la imprudencia y negligencia de éste en el manejo del arma de fuego que tenía asignada, por cuanto, según el informe administrativo de lesiones referido, lo haló bruscamente, sin percatarse de que estaba enredado en unas ramas, lo cierto es que

dicha afirmación no encuentra respaldo en ningún otro medio probatorio allegado al proceso, habida cuenta que el demandado no allegó elementos de prueba tendientes a demostrar

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