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CE - 850012331000200900024021SENTENCIA20221020152044

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Título
CE - 850012331000200900024021SENTENCIA20221020152044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-31-003-2009-00024-01(47816)

Actor: CAROLINA SANABRIA AVALA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVILEGIO DE LO PREVIO-Mecanismo a favor del ciudadano para evitar litigiosidad judicial. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Se acudió a la acción de reparación directa sin haber discutido un pronunciamiento previo de la Administración vía nulidad y restablecimiento del derecho. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Es procedente para controvertir los actos expresos de reconocimiento de la indemnización derivada de un accidente o enfermedad profesional, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de estos conceptos. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Es procedente para controvertir la responsabilidad del Estado a frente a las relaciones que tiene con sus empleados y trabajadores, cuando el hecho dañino se ha producido con ocasión del desempeño laboral o por situaciones externas y ajenas a éste. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las

con sus empleados y trabajadores, cuando el hecho dañino se ha producido con ocasión del desempeño laboral o por situaciones externas y ajenas a éste. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CADUCIDAD EN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término en vigencia del CCA se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo. DERECHOS DE CONTENIDO CREDITICIO-El titular puede renunciarlos si solo afectan el interés individual y no lo prohíbe la ley. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Carolina Sanabria Ayala, funcionaria de la Procuraduría Regional de Casanare, fue diagnosticada con estrés postraumático y síndrome depresivo ansioso. La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tenía una incapacidad permanente parcial de origen profesional. Alegan falla del servicio porque la Nación­ Procuraduría General de la Nación no evitó la enfermedad profesional causada por el alegado acoso laboral de sus jefes, ni reubicó a la funcionaria cuando fue incapacitada parcialmente.Expedientenº. 47.816

Demandante: Ca rolina Sanabria Ayala y otros Declara inepti tud sustantiva de la demanda ANTECEDENTES El 26 de enero de 2009, Carolina Sanabria Ayala y otros, a través de apoderado

Demandante: Ca rolina Sanabria Ayala y otros Declara inepti tud sustantiva de la demanda ANTECEDENTES El 26 de enero de 2009, Carolina Sanabria Ayala y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación­ Procuraduría General de la Nación. Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daños morales; 200 SMLMV para Carolina Sanabria Ayala, por alteraciones en las condiciones de existencia; 200 SMLMV para Carolina Sanabria Aya la, por perjuicios fisiológicos; y $289. 752.405, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Procuraduría General de la Nación no adoptó las medidas necesarias para evitar una enfermedad profesional que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 19,20%. Adujo que la demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar el acoso laboral de sus superiores jerárquicos y no la reubicó cuando fue calificada con una incapacidad permanente parcial.

El 19 de marzo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Procuraduría General de la Nación señaló que no existió acoso laboral, que adoptó los mecanismos previstos en el área de salud ocupacional y que Carolina Sanabria Ayala condicionó su reubicación a mantenerse en la misma ciudad y ser nombrada Procuradora Judicial delegada ante los juzgados administrativos. El 5 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de

Ayala condicionó su reubicación a mantenerse en la misma ciudad y ser nombrada Procuradora Judicial delegada ante los juzgados administrativos. El 5 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada guardó silencio y el Ministerio Público sostuvo que no se probó el nexo entre la pérdida de capacidad laboral de la demandante y el alegado acoso laboral, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el trastorno de ansiedad que sufría la demandante tenía diez años de evolución. El 23 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que se acreditó que la Procuraduría General de la Nación no adoptó medidas para mejorar el ambiente laboral en la Procuraduría Regional de Casanare, o para prevenir la enfermedad profesional de Carolina Sanabria Ayala. Agregó que la demandada tampoco reubicó 2Expediente nº. 47.816

Demandante: Caroli na Sanabria Ayala y otros Declara ineptitud sustantiva de la demanda a la demandante en un cargo compatible con sus aptitudes y capacidades. Condenó a la Procuraduría General de la Nación a pagar perjuicios por daños materiales, daños morales y daño a la salud. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 22 de octubre de 2013 y admitidos el 23 de enero de 2014.

La parte demandante esgrimió que los perjuicios materiales se calcularon con los criterios aplicables a las indemnizaciones a cargo de las administradoras de riesgos

que fueron concedidos el 22 de octubre de 2013 y admitidos el 23 de enero de 2014. La parte demandante esgrimió que los perjuicios materiales se calcularon con los criterios aplicables a las indemnizaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales y no con los del Consejo de Estado. Adujo que debe aumentarse el monto reconocido por concepto de daños morales y reconocerse los perjuicios por el daño a la vida en relación. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que el área de salud ocupacional de esta entidad hizo visitas y recomendaciones para mejorar el ambiente de trabajo y no fue posible reubicar a Carolina Sanabria Ayala, pues el cargo de profesional grado 19 sólo se encontraba en la Procuraduría Regional y no en las procuradurías judiciales administrativas, penales, agrarias y de familia. El 20 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada guardó silencio y el Ministerio Público sostuvo que no se probó la omisión de la Procuraduría General de la Nación. Conceptuó que operó el fenómeno de caducidad, pues la enfermedad profesional se estructuró el 30 de octubre de 2006 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2009. Agregó que no existe una omisión de la demandada, porque no era posible reubicar a Carolina Sanabria en el cargo de Procuradora Judicial I en Yopal.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en

34 Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabri a Ayala y otros Dec lara ineptitud sustantiva de la demanda primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132. 6

CCA, esto es, $248.450.0001. Acción procedente La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por la omisión en el deber de adoptar medidas para evitar el acoso laboral y reubicar a un trabajador que tiene una incapacidad permanente parcial.

111. Análisis de la Sala

2. El artículo 230 CN prevé que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad

una incapacidad permanente parcial.

111. Análisis de la Sala

2. El artículo 230 CN prevé que los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. De allí que, a diferencia de la ley -revestida de carácter obligatorio y vinculante (art. 4 CC)-, la jurisprudencia sirve de pauta y guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola, constituye un mandato inobjetable para el juez.

Recuérdese que como nuestro ordenamiento es legislado, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia, no es posible trasplantar figuras propias de un sistema del common law, para darle un valor normativo que no tiene.

3. Con esa perspectiva, la Sala reconoce y ha aplicado el criterio según el cual la acción de reparación procede para reclamar los daños sufridos por los empleados públicos y trabajadores oficiales, cuando la causa de estos es imputable a la entidad, con independencia que el hecho se haya producido con ocasión del 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496. 900, por 500.Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Declara ineptitud sustantiva de la demanda desempeño laboral o de situaciones externas y ajenas a este2. También reconoce que la modificación o rectificación de jurisprudencia es connatural a la administración de justicia, pero tal variación tiene límite en la necesidad de salvaguardar la igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica. Sin

que la modificación o rectificación de jurisprudencia es connatural a la administración de justicia, pero tal variación tiene límite en la necesidad de salvaguardar la igualdad en la aplicación del derecho y la seguridad jurídica. Sin perjuicio de ello, la modificación o rectificación de un criterio jurisprudencia! no tiene el mismo alcance que una modificación legal, pues esta última sí es un referente obligatorio para el juez en sus decisiones, mientras que la jurisprudencia es uno de los criterios que auxilian el cumplimiento de la actividad judicial. Ahora bien, esta sentencia no tiene por objeto rectificar el criterio de la Sección Tercera, en relación con la procedencia de esta acción. No obstante, con base en las serias y motivadas razones que se pasan a exponer, se aparta del mismo. La Sección Tercera admite la procedencia de la acción de reparación directa, con fundamento en que la fuente de la obligación que reclama el servidor, en cada caso, es distinta. Cuando la fuente del daño imputable a una entidad es el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria entre el servidor y la entidad estatal, se admite la reclamación ante el juez laboral ordinario o administrativo. Si la fuente del daño es la acción u omisión de las autoridades públicas -que ocasionó perjuicios al servidor, sus causahabientes o sucesores-, se considera admisible la acción de reparación directa. De ahí que se haya aceptado la reclamación: (i) del trabajador oficial o sus causahabientes para obtener una indemnización plena, ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la culpa del patrono; (ii) del empleado público o sus causahabientes para reclamar un monto mayor a la

oficial o sus causahabientes para obtener una indemnización plena, ante la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la culpa del patrono; (ii) del empleado público o sus causahabientes para reclamar un monto mayor a la indemnización preestablecida, ante la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) del trabajador oficial, empleado público o sus causahabientes para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que ejecuten actividades por cuenta de estas, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio de la acción de reparación directa. Sin embargo, admitir que procede la acción de reparación cuando por acción u Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 2007, Rad. 15. 967 [fundamento jurídico 3.2. 1] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 625-628, disponible en https://bitly/3qjjduK. 56 Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Dec lara ineptitud sustantiva de la demanda omisión de una entidad, en su calidad de empleador, ocurre una posible situación de acoso laboral y que esta se vea obligada a indemnizar al trabajador o empleado, en ejercicio de esta acción, desconoce la existencia de la relación laboral, legal o reglamentaria que los vincula. El empleado o trabajador víctima de un daño, puede formular solicitudes a su empleador para obtener el reconocimiento de los perjuicios

en ejercicio de esta acción, desconoce la existencia de la relación laboral, legal o reglamentaria que los vincula. El empleado o trabajador víctima de un daño, puede formular solicitudes a su empleador para obtener el reconocimiento de los perjuicios que pretende le sean reconocidos y que se derivan de un alegado acoso laboral y este podrá acceder o negar esta solicitud. Lo anterior en virtud de la relación que vincula al empleado público o trabajador oficial con determinada entidad.

4. La Administración cuenta con el denominado «privilegio de lo previo», que más que una prerrogativa a favor de la Administración debe ser entendido como un mecanismo a favor del ciudadano, pues está concebido para evitar en lo posible la controversia judicial. En caso de negativa o ante el silencio de la Administración, la persona podrá acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 CPACA3. De modo que, los empleados deberán presentar ante su empleador, la respectiva reclamación -por perjuicios derivados de presuntas conductas constitutivas de acoso laboral-, si la solicitud es negada, interponer los recursos necesarios para agotar la vía gubernativa y, si es el caso, formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto o los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. La parte demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios sufridos, porque la demandada no adoptó las medidas para evitar el alegado acoso laboral, circunstancia que dio lugar a la configuración de una enfermedad profesional y la pérdida de capacidad laboral de Carolina Sanabria Ayala. Además, reclama perjuicios, porque Sanabria Ayala no fue reubicada cuando

alegado acoso laboral, circunstancia que dio lugar a la configuración de una enfermedad profesional y la pérdida de capacidad laboral de Carolina Sanabria Ayala. Además, reclama perjuicios, porque Sanabria Ayala no fue reubicada cuando la incapacitaron parcialmente.

6. El artículo 8 de la Ley 101 O de 2006 dispone que, para prevenir y corregir las conductas constitutivas de acoso laboral, los reglamentos de trabajo deben prever herramientas de prevención de estas conductas y establecer un procedimiento 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. nº. 28741 [fundamento jurídico 8] con aclaración de voto y auto del 19 de mayo de 2019, Rad. nº. 59136 [fundamento jurídico 3]. eExpediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Declara ineptitud sustantiva de la demanda interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar estas situaciones.

Además, esta norma prescribe que la víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, la ocurrencia de una situación constitutiva de acoso laboral, mediante denuncia por escrito, a la que podrá acompañar la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente, como medida correctiva, cuando ello fuere posible. Los trabajadores cuentan, entonces, con los mecanismos que dispone la Ley 101 O de 2006 cuando existen conductas constitutivas de acoso laboral. Además, están

competente, como medida correctiva, cuando ello fuere posible. Los trabajadores cuentan, entonces, con los mecanismos que dispone la Ley 101 O de 2006 cuando existen conductas constitutivas de acoso laboral. Además, están facultados para solicitar el reconocimiento de los alegados perjuicios derivados de estas conductas a la entidad respectiva, en virtud de la relación legal o reglamentaria que los vincula, y solicitar el traslado a otras dependencias.

7. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo (artículo 90 CN y artículo 86 CCA).

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 85 CCA). La acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general4, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos

derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 78 Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Declara ineptitud sustantiva de la demanda administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través de la acción de reparación directa5.

8. Según la demanda, la Procuraduría General de la Nación no adoptó las medidas necesarias para evitar la enfermedad profesional de Carolina Sanabria Ayala derivada de un alegado acoso laboral, que ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 19,20%. Carolina Sanabria Ayala fue nombrada en período de prueba como asesora grado 19 de la Procuraduría Regional de Casanare, pues aprobó el

concurso para proveer cargos de carrera administrativa y estaba vinculada a esta entidad cuando ocurrieron las alegadas conductas constitutivas de acoso laboral, pues presentó recursos contra sus calificaciones anuales de servicios (f. 103 y 257271, c. 1).

concurso para proveer cargos de carrera administrativa y estaba vinculada a esta entidad cuando ocurrieron las alegadas conductas constitutivas de acoso laboral, pues presentó recursos contra sus calificaciones anuales de servicios (f. 103 y 257271, c. 1). Está acreditado que la Comisión Médica lnterdisciplinaria del Instituto de Seguro Social calificó la depresión mayor y trastorno por estrés postraumático «por exposición a factores de riesgo psicosocial» que fue diagnosticada a Carolina Sanabria Ayala como una enfermedad de origen profesional y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que perdió un 19,20% de capacidad laboral por esta enfermedad (f. 65 y 327 a 331, c. 1 O). También se acreditó que el Instituto de Seguro Social, administradora de riesgos profesionales de la Procuraduría General de la Nación reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial a Carolina Sanabria Ayala (f. 182, c. 1 O). Frente a los perjuicios derivados de la omisión en adoptar los mecanismos para evitar conductas constitutivas de acoso laboral, los demandantes debieron, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 CCA demandar el acto administrativo producto de la respuesta negativa o del silencio de la Administración frente a una solicitud de reconocimiento de los perjuicios derivados de estas conductas. Lo anterior, por cuanto el contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria tiene por finalidad asegurar la regularidad de la actuación administrativa y la protección de un derecho subjetivo vulnerado por el acto y, como ya se indicó, no hay lugar a reclamar directamente

contencioso de restablecimiento o nulidad resarcitoria tiene por finalidad asegurar la regularidad de la actuación administrativa y la protección de un derecho subjetivo vulnerado por el acto y, como ya se indicó, no hay lugar a reclamar directamente 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 [fundamento jurídico b] y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846 [fundamento jurídico 1.2.1].e Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Dec lara ineptitud sustantiva de la demanda ante la jurisdicción un derecho derivado de una omisión que presuntamente no impidió la configuración de conductas constitutivas de acoso laboral, cuando no se ha reclamado previamente ante la Administración.

9. El artículo 137.4 CCA dispone, además, que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá contener, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, las normas violadas y la explicación del concepto de la violación. La ausencia de este requisito impide un pronunciamiento sobre el particular, pues el juez, al desconocer las razones de la supuesta violación normativa de los actos administrativos demandados, no puede suplir la inactividad procesal del demandante sobre este punto6. La Corte Constitucional -al declarar la exequibilidad del artículo 137.4 CCAconcluyó que si el acto administrativo, como expresión de la voluntad de la Administración, se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su ilegalidad la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma7.

expresión de la voluntad de la Administración, se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su ilegalidad la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma7. El daño que reclama la parte demandante tendría su fuente en el acto administrativo que diera respuesta a la solicitud de reconocimiento de los perjuicios derivados de las alegadas conductas constitutivas de acoso laboral. Los demandantes habrían podido solicitar la anulación del citado acto administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 1 O. Al formular una demanda de reparación directa, la parte demandante tampoco señaló de forma precisa las normas violadas, ni explicó el concepto de la violación de esos preceptos para controvertir su validez, circunstancia que impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular. La demanda se limitó a indicar, de manera general, las alegadas conductas constitutivas de acoso laboral por las que Carolina Sanabria Ayala sufrió un daño antijurídico derivado de la presunta omisión de la Administración. No obstante, los demandantes no determinaron los motivos concretos de la violación normativa fuente del daño perseguido. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de agosto de 2003, Rad. 12857 [fundamento jurídico 3]. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-197 de 1999 [fundamento jurídico 2.2]. 910 Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Dec lara ineptitud sustantiva de la demanda

910 Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Dec lara ineptitud sustantiva de la demanda En tal virtud, en este caso se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la demandante interpuso el medio de control de reparación directa con el propósito de obtener la indemnización derivada de la omisión en adoptar mecanismos para evitar el acoso laboral del que fue víctima, sin obtener el pronunciamiento previo de la administración, el cual una vez emitido, debió discutirse vía nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello , la Sala revocará la decisión de primera instancia y se declarará inhibida para conocer el asunto en relación con las pretensiones derivadas de las conductas constitutivas de acoso laboral.

Demanda en tiempo

11. Según la demanda, la Procuraduría General de la Nación no reubicó a Carolina Sanabria Ayala cuando fue incapacitada parcialmente.

Está acreditado que Carolina Sanabria Ayala solicitó al secretario general de la Procuraduría General de la Nación reubicarla, sin afectar su núcleo famil iar, por el deterioro de su salud (f. 108 c. 1) y sostuvo que su situación laboral podría resolverse si era comisionada en un cargo de Procuradora Judicial Administrativa ante los juzgados administrativos que empezarían a funcionar en esta ciudad (f. 11 O c. 1 ). Esta solicitud fue reiterada al Procurador General de la Nación el 4 de diciembre de 2007 (f. 112 c. 1 ). El 1 de febrero de 2008, la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación no accedió a la solicitud de la demandante e

diciembre de 2007 (f. 112 c. 1 ). El 1 de febrero de 2008, la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación no accedió a la solicitud de la demandante e informó que condicionar las opciones de reubicación a permanecer en la misma sede territorial y a ser nominada como Procuradora Judicial I Administrativa -cargo con mayor remuneraciónno tenía nexo de causalidad con el mejoramiento de su estado de salud. Además, sol icitó a Carolina Sanabria Ayala proporcionar otras alternativas para el mejoramiento del riesgo psicosocial en un cargo del mismo nivel al que desempeñaba, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 113 c. 1 ), solicitud que reiteró la demandante el 11 de febrero de 2008 (f. 115, c. 1 ). Como los demandantes pretenden que se declare responsable a la Procuraduría General de la Nación porque no reubicó a Carolina Sanabria Ayala, después de haber sido calificada con una pérdida de capacidad parcial permanente, la fuente del daño es la comunicación del 1 de febrero de 2008, en que la secretaría general11 Expediente nº. 47.816

Demandante: Carolina Sanabria Ayala y otros Declara ineptitud sus tantiva de la demanda de la Procuraduría General de la Nación no accedió a la solicitud de reubicación formulada por la demandante y, por ello, el medio de control procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho.

12. El artículo 164 CCA autoriza al tallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción8.

13. La Sala procede, entonces, a analizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción8.

13. La Sala procede, entonces, a analizar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 136.2 CCA, es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden

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