CE - 850012331000201200169011SENTENCIA20221207095311
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 850012331000201200169011SENTENCIA20221207095311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 850012331003201200169 01 (57738)
MARIA NATALIA GRIMALDOS GRANADOS Y OTROS NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Desaparición forzada. Daños causados con armas de dotación oficial. Ejecución extrajudicial en operativo militar-falso positivo. Hecho o culpa exclusiva de la víctima. Caducidad de la acción. Prueba trasladada documental y testimonial. Valor probatorio de las diligencias de versión libre e indagatorias rendidas sin apremio de juramento. Valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes en otros procesos. Valoración de los testimonios. Valor probatorio del informe militar. Presunción de legalidad de los informes y las actuaciones militares. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2007, Herwig Celis Aponte se dirigió del municipio de Yopal
el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de septiembre de 2007, Herwig Celis Aponte se dirigió del municipio de Yopal hacía el municipio de Aguazul (Casanare) para vender flores. El 24 de septiembre de 2007, en la vereda Jagüito de municipio de Tauramena (Casanare), en ejecución de la Misión Táctica Saturno, Orden Fragmentaria No. 129, el grupo Fulminante 3 del Batallón de Infantería Ramón Nonato Pérez - BIRNO 44 dio muerte a Herwig Celis Aponte, quien fue reportado como NN caído en el combate suscitado con miembros de la cuadrilla José David Suárez de la ONT ELN y junto al cual fue hallado un revólver calibre 38, munición del mismo calibre y 4 vainillas percutidas por dicha arma. La prueba de absorción atómica para residuo de disparo en mano 1Radicación 850012331003201200169 01 (57738) Demandante: Maria Natalia Grimaldos Granados y otros practicada al cadáver de Herwig Celis Aponte arrojó resultado negativo. El cuerpo sin vida reportó 7 heridas de arma de fuego, todas ellas, disparadas en trayectoria inferior y con orifico de entrada en la parte posterior de la víctima, es decir, desde el plano trasero y bajo de la víctima. Tres de los siete orificios de entrada fueron causados por proyectil de arma de fuego percutida "a corta distancia con relación a los orificios de entrada", esto es, a menos de 1.50 metros y, los 4 orificios restantes, fueron causados por disparo a más de 2
percutida "a corta distancia con relación a los orificios de entrada", esto es, a menos de 1.50 metros y, los 4 orificios restantes, fueron causados por disparo a más de 2 metros de distancia del cuerpo. Entre tales lesiones están las 3 heridas de carácter mortal que impactaron la región temporoparietal de la víctima produciéndole "choque neurogénico debido a laceración cerebral". Herwig Celis Aponte no registraba antecedentes judiciales ni penales, ni se hallaba inscrito "dentro del componente de los grupos de izquierda que delinquen en el Departamento". El 27 de septiembre de 2007, la Compañera permanente de la víctima denunció la desaparición de Herwig Celis Aponte, de quien solo tuvo noticia hasta el 4 de agosto del 201 O, cuando fue contactada por la Policía Judicial del Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Seccional Villavicencio, quien le informó de su fallecimiento y las circunstancias E!_n lfis que se presentaron los hechos que condujeron a su deceso. Los demandantes consideran que en este evento "se presentó una evidente falla en el servicio por parte de los miembros del Ejército Nacional, quienes incurrieron en responsabilidad por desaparición forzada, ejecución extrajudicial y falso positivo, cometido en contra de Herwig Ce/is Aponte en una actuación desproporcionada.".
11. ANTECEDENTES
1. Demanda El 30 de mayo de 20121 , María Natalia Grimaldos Granados, en nombre propio y en representación de Cristian Andrés Celis Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldo.s y Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos; y Ana de Lourdes Aponte Pulido, Victor Manuel
representación de Cristian Andrés Celis Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldo.s y Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos; y Ana de Lourdes Aponte Pulido, Victor Manuel Borda Barajas y lngrid Yeraldin Borda Aponte, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para que se le declarara 1 FI. 1 a 19, C. 1. 2 1 -/Radicación 850012331003201200169 01 (57738) Demandante: Maria Natalia Grímaldos Granados y otros patrimonialmente responsable de la desaparición forzada y muerte de Herwig Celis Aponte. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para María Natalia Grimaldos Granados, Cristian Andrés Celis . Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldos, Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos y Ana de Lourdes Aponte Pulido, 75 SMLMV para Víctor Manuel Borda Barajas y 60 SMLMV para lngrid Yeraldin Borda Aponte; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para María Natalia Grimaldos Granados, Cristian Andrés Celis Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldos, Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos y Ana de Lourdes Aponte Pulido, 75 SMLMV para Víctor Manuel Borda Barajas y 60 SMLMV para lngrid Yeraldin Borda Aponte; y por lucro cesante, la suma que corresponda según lo probado para María Natalia Grimaldos Granados, Cristian Andrés Celis Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldos, Jhon
cesante, la suma que corresponda según lo probado para María Natalia Grimaldos Granados, Cristian Andrés Celis Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldos, Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos, Ana de Lourdes Aponte Pulido y Víctor Manuel Borda Barajas. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de septiembre de 2007 Herwig Celis Aponte viajó desde Yopal hacia el municipio de Aguazul (Casanare), con el fin de vender flores para celebrar el día del amor y la amistad. Señala que el 23 de septiembre de 2007, a las 3:00 p.m., Herwig Celis Aponte se contactó con su compañera permanente, María Natalia Grimaldos Granados, comunicándole que ya había vendido las flores y que estaba listo para devolverse a Yopal y reunirse con ella y con sus hijos. Indica que con posterioridad a la llamada a la que se hizo referencia anteriormente, no se tuvieron más noticias sobre Herwig Celis Aponte, en razón a lo cual, entre los días 23 y 26 de septiembre de 2007, María Natalia Grimaldos Granados se dispuso a buscar a su esposo en hospitales, policía, CTI, DAS y morgues. Asevera que el 24 de septiembre de 2007, a las 9:30 a.m., la Fiscalía 7 Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Tauramena realizó el levantamiento del cadáver de una persona identificada como N.N. de sexo masculino, presuntamente dada de baja en combate cruzado con el pelotón fulminante 3, adscrito al batallón 44 Ramón Nonato Pérez, a quién se le halló un revólver calibre 38.
baja en combate cruzado con el pelotón fulminante 3, adscrito al batallón 44 Ramón Nonato Pérez, a quién se le halló un revólver calibre 38. 3Radicación: 850012331003201200169 01 (57738) Demandante: Maria Natalia Grimaldos Granados y otros Sostiene que el 27 de septiembre de 2007, María Natalia Grimaldos Granados presentó la denuncia por el desaparecimiento de Herwig Celis Aponte, ante la Fiscalía de Aguazul (Casanare). Advierte que, en fecha que permanece indeterminada, el comandante del Grupo Fulminante 3, adscrito al Batallón 44 Ramón Nonato Pérez, informó que, en atención a la información obtenida sobre el actuar de grupos delincuenciales que extorsionaban a la población de la vereda Jagüito, la tropa inició el operativo en el que fue dado de baja Herwig Celis Aponte. Los demandantes consideran que "se presentó una evidente falla en el servicio por parte de los miembros del Ejército Nacional, quienes incurrieron en responsabilidad por desaparición forzada, ejecución extrajudicial y falso positivo, cometido en contra de Herwig Ce/is Aponte en una actuación desproporcionada, pues se trató de un sujeto que andaba solo, al que únicamente se le encontró un revólver calibre 38, frente al pelotón y a los fusiles galil 5. 56 de las fuerzas militares".
2. Contestación El 19 de julio de 20122, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 señaló que no era responsable
El 19 de julio de 20122, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 señaló que no era responsable por la muerte de Herwig Celis Aponte y que, por el contrario, se configuraba la excluyente de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de mayo de 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Públ_ico para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 FI. 129, C. 1. 3 FI. 67 a 79, C.1. 4 FI. 99, C.1. 4fi-------- --------------------------- Radicación 85001233100320120016.9 01 (57738) Demandante: Maria Natalia Grimaldos Granados y otros 3.1. La parte actora5 reiteró el dicho de la demanda, adicionando, luego de la valoración probatoria del material allegado al plenario, que estaba acreditada la falla en el servicio por parte de la fuerza militar. 3.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional6 reiteró lo dicho en instancias anteriores y, adicionalmente, señaló que en el caso de autos había operado la caducidad de la acción de reparación directa. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 20167 el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Herwig Celis Aponte correspondía a un "falso positivo", causada con arma de dotación
Mediante sentencia del 9 de junio de 20167 el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la muerte de Herwig Celis Aponte correspondía a un "falso positivo", causada con arma de dotación oficial, en donde no quedó demostrada la existencia del combate reportado por la fuerza pública. Al efecto, sostuvo que: "{. . .] comoquiera que la muerte la causaron agentes del Estado, con armas oficiales, le correspondía a la administración ofrecer pruebas contundentes para reconstruir la supuesta vinculación de la víctima con los grupos insurgentes, demostrar que efectivamente hubo un combate y que la fuerza pública utilizó legítimamente las armas oficiales para repeler la agresión de la que habrían sido objeto las tropas, circunstancias que no ocurrieron. Vale la pena resaltar que si bien es cierto que el Batallón Ramón Nonato Pérez de Tauramena obtuvo información según la cual miembros de grupos terroristas estaban extorsionando a los pobladores de la vereda El Jagüito [. . .] esto no implica que el pelotón encargado de la misión pudiera, por medios fraudulentos y delictivos, dar de baja a un sujeto que no tenía ningún vínculo con miembros de grupos insurgentes, y hacerlo pasar ante sus superiores como resultado de una misión encomendada bajo el cumplimiento de las normas legales. Corolario de todo lo antedicho, será el predicar indubitablemente que la muerte del ciudadano Herwig Ce/is Aponte se inscribe en 5 F1. 121 a 123, C.1. 6 FI. 101 a 110, C.1. 7 FI. 183 a 214, C.Ppal. 5
indubitablemente que la muerte del ciudadano Herwig Ce/is Aponte se inscribe en 5 F1. 121 a 123, C.1. 6 FI. 101 a 110, C.1. 7 FI. 183 a 214, C.Ppal. 5 r --,-- .Radicación: 850012331003201200169 01 (57738) Demandante: Maria Natalía Grimaldos Granados y otros los mal denominados "falsospositivos", esto es, homicidios en personas protegidas que devienen en delitos de lesa humanidad, cometidos por miembros de la fuerza pública en aplicación de una política ruin, cobarde e inadmisible desatada con ocasión de directrices provenientes de la Defensa Nacional en los innumerables casos juzgados por esta jurisdicción especializada. Esto ha sido corroborado por el
Consejo de Estado: ".
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Casanare condenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para María Natalia Grimaldos Granados, Cristian Andrés Celis Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldos, Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos y Ana de Lourdes Aponte Pulido y 50 SMLMV para lngrid Yeraldin Borda Aponte; por daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados, 100 SMLMV, para María Natalia Grimaldos Granados, Cristian Andrés Celis Grimaldos, Sneyder Stiven Celis Grimaldos, Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos y Ana de Lourdes Aponte Pulido y 50 SMLMV para lngrid Yeraldin Borda Aponte; y, por lucro cesante, las sumas de
Grimaldos, Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos y Ana de Lourdes Aponte Pulido y 50 SMLMV para lngrid Yeraldin Borda Aponte; y, por lucro cesante, las sumas de $76.800.085,57 para María Natalia Grimaldos Granados, $19. 766.737,64 para Cristian Andrés Celis Grimaldos, $18.749.2 13,08 para Sneyder Stiven Celis Grimaldos y $21. 910.077, 15 para Jhon Asdrúbal Celis Grimaldos. Asimismo, a título de reparación integral, el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional: i) remitir copia de la sentencia al centro de memoria histórica en cumplimiento de la Ley 1424 de 2010; ii) difundir y publicar la sentencia de reparación en todos los medios de comunicación electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web por un periodo de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia; iii) realizar por parte del comandante del Batallón de Infantería No. 44 "Coronel Ramón Nonato Pérez" de Tauramena, un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de perdón y reconocimiento de la memoria de Herwig Celis Aponte, en donde se exalte su dignidad humana como miembro de la sociedad, con asistencia de los demandantes, debiéndose dar difusión por un medio masivo de comunicación nacional dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; iv) remitir copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 60 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que continúen las investigaciones penales; v) remitir copia de la sentencia a la Procuraduría General
copia de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 60 Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario para que continúen las investigaciones penales; v) remitir copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, 6Radicación 850012331003201200169 01 (57738) Demandante: Maria Natalia Grimaldos Granados y otros para que se realicen las investigaciones disciplinarias; vi) reconocer a los familiares de Herwig Celis Aponte como víctimas del conflicto armado ante las instancias gubernamentales, con la sola presentación de la sentencia para los efectos de la Ley 1448 de 2011; vii) exhortar a la Defensoría del Pueblo para que informe las investigaciones adelantadas por violación del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que se hayan adelantado por estos hechos y para que las pongá a disposición de los medios de comunicación de circulación nacional; y viii) remitir copia de la sentencia al relator especial para ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas para que incorpore su información en los informes que elabore, a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para que en su informe del país tenga en cuenta esta sentencia, a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional para su conocimiento y a la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos para su conocimiento. De otra parte, la sentencia de primera instancia declaró: "no se reconoce perjuicio alguna al señor Víctor Manuel Barda Barajas, quien se presentó al procesa en su calidad de padrastro de la víctima directa parque na demostró tal calidad, es más,
De otra parte, la sentencia de primera instancia declaró: "no se reconoce perjuicio alguna al señor Víctor Manuel Barda Barajas, quien se presentó al procesa en su calidad de padrastro de la víctima directa parque na demostró tal calidad, es más, na probó que entre él y Herwig Ce/is Apante existiera un vínculo de tal intensidad para poder reconocerle perjuicio alguno".
5. Recurso de apelación El 27 de junio de 2016, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 28 de julio de 20168 y admitido el 8 de septiembre de 20169. 5.1. La recurrente10 insistió en la caducidad de la acción de reparación directa, en la legalidad de la actuación desplegada por el cuerpo militar y en la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios establecidos en primera instancia, excepto a las medidas de reparación no pecuniaria, frente a las cuales no efectuó señalamiento alguno. 8 FI. 248, C.Ppal. 9 FI. 255, C. Ppal. 10 FI. 215 a 232, C. Ppal.
7Radicación 850012331003201200169 01 (57738)
Demandante: Maria Natalia Grimaldos Granados y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de octubre de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar.de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes12 insistieron en la desaparición forzada de la víctima como
El 5 de octubre de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar.de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes12 insistieron en la desaparición forzada de la víctima como delito de lesa humanidad, frente al cual no operaba la caducidad de la acción, y en la responsabilidad patrimonial del Estado. 6.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional13 reiteró lo dicho en instancias anteriores. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del Código
Contencioso Administrativo.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño ·i.nvocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 11 FI. 259, C. Ppal. 12 FI. 262 a 270, C. Ppal. 13 FI. 290 a 294, C. Ppal. 14 La pretensión mayor de la demanda corresponde a los perjuicios por lucro cesante estimados en la suma $719.709.000.oo, lo cual es superior a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la
13 FI. 290 a 294, C. Ppal. 14 La pretensión mayor de la demanda corresponde a los perjuicios por lucro cesante estimados en la suma $719.709.000.oo, lo cual es superior a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda ($283.350. 000). 8Radicación 850012331003201200169 01 (57738) Demandante: María Natalia Grimaldos Granados y otros estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imp utables a la Nación - Ministerio de Defensa
- Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17 , ofrecer estabilidad del 15 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente
racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17 , ofrecer estabilidad del 15 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 16 Corte Constituc ional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico, En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 17 Consejo de Estado. Sente ncia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... e/ derecho al acceso a
declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 17 Consejo de Estado. Sente ncia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... e/ derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 9Radicación: 850012331003201200169 01 (57738) Demandante: Maria Natalia Grimaldos Granados y otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran soiución por los órganos jud iciales adquier an firmeza, estabili dad y con ello seguridad, solid ificando y concretando el concepto de derechos adquir idos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca Ja sc1lvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la · puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 19 , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar/a seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término especifico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es
tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite /enuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, e/ mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado". 10,. Radicación 850012331003201200169 01 (57738)
Demandante: Maria Natalia Grimaldos Granados y otros
Ahora bien, el numeral 8° del artículo 136 del Decreto No. 1 de 1984, adicionado por el artículo 8° de la Ley 589 de 2000, establece el computo del término de caducidad derivado de delitos de desaparición forzada "a partir de la fecha en que
por el artículo 8° de la Ley 589 de 2000, establece el computo del término de caducidad derivado de delitos de desaparición forzada "a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición". Mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que para el caso de desaparición forzada la caducidad se cuenta desde la fecha en que aparece la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quedó ejecutoriado el fallo definitivo adoptado en el proceso penal. En estos casos el conteo del plazo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo inicia desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a éste, excepto que existan situaciones objetivas que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción. No obstante, el término de caducidad no es exigible cuando se verifique la afectación ostensible de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre en eventos en que se constate la ocurrencia de situaciones objetivas como secuestros, enfermedades o cualquier otro supuesto que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. Según lo expuesto, de manera excepcional, el juez de lo contencioso administrativo
que obstaculice materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues este término preclusivo no puede discurrir contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia. Según lo expuesto,
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