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CE - 850012331000201900041011SENTENCIA20220318093634

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Título
CE - 850012331000201900041011SENTENCIA20220318093634
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 85001-23-31-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: ARIES EBARDO MORALES NARANJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD FALLA EN EL SERVICIO – por lesión a ciudadano ocasionada con arma de dot ación oficial/ CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se configuró en este caso / CO MPETENCIA PARA REVISAR TASACIÓN DE PERJUICIOS – la entidad pública funge como apelante único.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, pr oferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así (se transcri be de forma literal, con posibles errores incluidos)1:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones causadas

víctima propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones causadas a ARIES EBARDO MORALES NARANJO, en hechos ocurridos el 25 de julio de 2018 en el municipio de Hato Corozal, por los motivos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reconocer y pagar a los demandantes los montos que se indican a continuación por concepto de indemnización de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones causadas

a Aries Ebardo Morales Naranjo:

DEMANDANTE PERJUICIO

MORAL

LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO

LUCRO

CESANTE

FUTURO

ARIES EBARDO MORALES NARANJO (lesionado) 100 SMLMV $17.218.793 $101.558.153

1 Consecutivos 61 y 62 del Tomo III (expediente digital).Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

2

NURYS DEL CARMEN NARANJO ECHENIQUE (madre del lesionado)

100 SMLMV NA NA

SILVESTRE MORALES FUENTES

(padre del lesionado)

100 SMLMV NA NA

DIEGO ALEJANDRO PÉREZ

NURYS DEL CARMEN NARANJO ECHENIQUE (madre del lesionado)

100 SMLMV NA NA

SILVESTRE MORALES FUENTES

(padre del lesionado) 100 SMLMV NA NA DIEGO ALEJANDRO PÉREZ NARANJO (hermano del lesionado)

50 SMLMV NA NA ANGIE PAOLA NARANJO ECHENIQUE (hermana del lesionado) 50 SMLMV NA NA 400 SMLMV $17.218.793 $101.558.153

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

SEXTO: ORDENAR devolver el excedente de la suma consignada para gastos, si lo hubiere.

SÉPTIMO: Si este fallo no es apelado SE DISPONE que ejecutoriada la sentencia se archive el expediente, dejando las constancias de rigor.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 25 de julio de 2018 resultó lesionado Ar ies Ebardo Morales Naranjo, quien, en medio de una persecución, recibió un impacto de bala por parte de un miembro del Gaula, con su arma de dotación oficia l. Se aduce en la dem anda que el incidente se produjo por uso excesivo de la fuerza , por lo que pretenden los actores que el Ejército Nacional sea condenado a reparar los perjuicios a ellos ocasionados.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda2

En escrito presentado el 20 de marzo de 2019 3, Aries Ebardo Morales Naranjo, Nurys del Carmen Naranjo Echenique, en nombre propio y en representación de

1. La demanda2

En escrito presentado el 20 de marzo de 2019 3, Aries Ebardo Morales Naranjo, Nurys del Carmen Naranjo Echenique, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro Pé rez Naranjo y Angie Paola Naranjo Echenique; Orlando Javier Pérez Cast ro; Carmen Emilia Echenique, Doris Mercedes Naranjo Echenique, Silvestre Mo rales Fuentes, Heliodoro Naranjo, en nombre propio y en repres entación de Cristian Alonso Naranjo Dueñas; Eder Leonardo Naranjo Dueñas; Elio Erminso Naranjo Echeni que, en nombre propio y representación de su hijo Juan David Naranjo Torres; Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes, Cayetano Morales Fuentes y Xirlena Morales Lozano, por conducto de apoderado judicial, interpus ieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Na ción – Ministerio de Defensa – Ejército

2 Folios 1 a 24 del Tomo I (expediente digital). 3 Folio 115 del Tomo I (expediente digital).Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

3

Nacional, con el fin de que se les declara ra patrimonialmente responsables por las lesiones ocasionadas a Aries Ebardo Morales Naranjo. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:

1.1. Por perjuicios morales, el equivale nte a 200 salarios mínimos legales

lesiones ocasionadas a Aries Ebardo Morales Naranjo. Por lo anterior, solicitaron la siguiente indemnización de perjuicios:

1.1. Por perjuicios morales, el equivale nte a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño, sus padres y hermanos, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes - excepto Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes y Cayetano Morales Fuentes, quienes no solicitaron suma alguna-.

1.2. Por perjuicios materiales:

  • En la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte probada” en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo, así como “la suma que resulte probada ” en favor de su madre Nurys del Carmen Naranjo Echenique, pues en la demanda se aseguró que dejó de trabajar a raíz de las lesiones que sufrió su hijo.
  • En la modalidad de daño emergente, $781.242 en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo; $3’124.000, en favor de Nu rys del Carmen Naranjo Echenique y $5’200.000 en favor de Silvestre Morale s Fuentes, por concepto de medicinas, gastos médicos, transporte, alimentación y otros gastos.

1.3. Por último, en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo se pidió: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud; 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “daño a la familia ” y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por “daño al placer”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 25 de julio de 2018, Aries

mensuales vigentes por “daño al placer”.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, el 25 de julio de 2018, Aries Ebardo Morales Naranjo se desplazaba por la vía que de Tame conduce al municipio de Hato Corozal, cuando se percató de la presencia de un retén militar y decidió devolverse, porque, según afirmó, el vehículo que conducía no tenía SOAT ni revisión técnico mecánica.

Se dijo que, por lo anterior, empezó a ser perseguido por miembr os de la fuerza pública, que el automóvil en el que se desplazaba presentó una falla mecánica, por lo que descendió del mismo, momento en el que fue impactado por el arma de dotación asignada a Rafael Solano Solano, miembro del Gaula Casanare.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

4

Se indicó que, como consecuencia de l impacto de bala, Aries Ebardo Morales Naranjo sufrió lesiones que generaron aflicciones tanto a él como a sus familiares; además, que la junta regional de cali ficación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 56,73%.

Los demandantes indicaron que el daño padecido provino de una falla del servicio, en atención a que la lesión de Aries Ebardo Morales Naranjo se originó en el actuar arbitrario y contrario a los mandatos legales de un miem bro del Ejército Nacional,

Los demandantes indicaron que el daño padecido provino de una falla del servicio, en atención a que la lesión de Aries Ebardo Morales Naranjo se originó en el actuar arbitrario y contrario a los mandatos legales de un miem bro del Ejército Nacional, quien decidió deliberadamente acudir al uso excesivo de la fuerza, sin que mediara una razón válida que la justificara.

3. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Casanare, a través de auto del 28 de marzo de 2019, admitió la demanda de la referencia, decis ión que se notificó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Ministerio Público4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso5.

Aclaró que, el día de los hechos, los mi embros del Gaula se encontraban en una operación que tenía como finalidad libera r a Germán Guarnizo, quien había sido secuestrado días antes y que, por ese mo tivo, se encontraban realizando trabajos de prevención y búsqueda para dar con su ubicación.

En línea con lo anterior, narró que los miembros del Gaula se encontraban en una zona rural cuando observaron que se apro ximaban dos vehículos y que sus ocupantes, al percatarse de la presencia de la fuerza pública, emprendieron la huida; que, por lo anterior, se inició una persecución en la que un uniformado hizo uso de su arma de dotación para “ contrarrestar el accionar ilegal y, a su vez, defender su propia vida”.

Para terminar, invocó como excepción la culpa exclusiva de la víctima y para

uso de su arma de dotación para “ contrarrestar el accionar ilegal y, a su vez, defender su propia vida”.

Para terminar, invocó como excepción la culpa exclusiva de la víctima y para sustentarla se limitó a i ndicar que Aries Ebardo Morale s, al percatarse de la presencia de personal militar, emprendió la huida y con esa actuación se expuso a un riesgo que se materializó.

4 Consecutivo 11 del Tomo I (expediente digital). 5 Consecutivo 14 del Tomo I (expediente digital).Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

5

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 19 de febrero de 20206, oportunidad en la cual el a quo procedió a fijar el litigio en los si guientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

a.- Establecer si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños patrimoniales y extramatrimoniales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Aries Ebardo Morales Naranjo en hechos ocurridos el 25 de julio de 2018 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal, a causa de un disparo propinado por el Ejército Nacional, más concretamente por el soldado Rafael Solano Solano.

2018 en la vereda Las Tapias del municipio de Hato Corozal, a causa de un disparo propinado por el Ejército Nacional, más concretamente por el soldado Rafael Solano Solano.

b.- Y determinar si consecuencialmente debe accederse a la indemnización de los perjuicios deprecada en el libelo respecto de los demandantes que hasta el momento de esta audiencia tienen capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación; por último, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes.

El 2 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011; en aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 , el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público7.

En sus alegatos, la entidad pública demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda y se refirió a la falta de acreditación de los perjuicios, pues, según el dictamen de la Junta de Calificaci ón de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegado al pr oceso, Aries Ebardo Morales Naranjo no sufrió secuelas que afectaran su esfera personal ni su desenvolvimiento laboral8.

La parte actora se limitó a reiterar lo expuesto en su demanda9.

Por último, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la

La parte actora se limitó a reiterar lo expuesto en su demanda9.

Por último, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que el uniformado Julio Rafael Solano Solano accionó su arma de fuego de forma innecesaria, pues no se acreditó la existencia de un peligro real e inminente que justificara esa actuación. Recordó las reglas operacionales del

6 Folios 342 a 344 del Consecutivo 29 del Tomo II (expediente digital). 7 Consecutivo 49 de Tomo III (expediente digital). 8 Consecutivos 51 y 52 del Tomo III (expediente digital). 9 Consecutivos 53, 54, 57 y 58 del Tomo III (expediente digital).Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

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“DDHH”, las cuales, a su juicio, permitían establecer que, en este caso, se presentó un uso desproporcionado de la fuerza10.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súpl icas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia11.

Previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el Tribunal señaló que, el 25 de julio de 2018, en la vereda “las Tapias” del municipio de Hato Corozal, el soldado profesional Julio Rafael Sol ano Solano hirió con su arma de dotación a

que, el 25 de julio de 2018, en la vereda “las Tapias” del municipio de Hato Corozal, el soldado profesional Julio Rafael Sol ano Solano hirió con su arma de dotación a Aries Ebardo Morales Naranjo, lo que le causó lesiones de carácter permanente y una pérdida de capacidad laboral del 56,73%. Acto seguido, el a quo indicó que no evidenciaba, a diferencia de lo señalado por el Ejército Nacional, una razón para justificar tal resultado, motivo por el cual consideró que la demandada debía responder “bajo el título de responsabilidad objetiva ” por los perjuicios causados a la víctima directa del daño y a algunos de su s familiares, según se reseñó al inicio de esta providencia.

A la par aclaró varios aspectos: el primero, que en la demanda no se solicitaron perjuicios en favor de Plácido Morales Fuentes, Ana Clovis Morales Fuentes y Cayetano Morales Fuentes, tíos de la ví ctima directa del daño y que, por ello, “ no tenían derecho a obtener indemnización por lo s hechos que aquí se juzgan ”; el segundo, que no existían medios de prueba que acreditaran la manera en que les afectó la lesión de la víctim a directa del daño a su padras tro, tíos y primos, motivo por el cual negó las sumas por ellos solicitadas y, el tercero, que a Aries Ebardo Morales Naranjo le correspondían 100 SMLMV por concepto de daño a la salud -aunque ello no quedó consignado en la parte resolutiva - y que dentro de esa indemnización “estaba incluido lo que solicitó a título de daño a la familia y al placer”.

5. El recurso de apelación

-aunque ello no quedó consignado en la parte resolutiva - y que dentro de esa indemnización “estaba incluido lo que solicitó a título de daño a la familia y al placer”.

5. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional 12 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

10 Consecutivos 55 y 56 del Tomo III (expediente digital). 11 Consecutivos 61 y 62 del Tomo III (expediente digital). 12 Consecutivo 67 y 68 del Tomo III (expediente digital).Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

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Manifestó su completa inconformidad con la decisión de primera instancia y reiteró que el daño que alegaron los demandantes f ue producto de la culpa exclusiva de Aries Ebardo Morales, lo que releva a la entidad demandada de pagar indemnización, pues debía tenerse en cuenta que dicho señor huía en su vehículo e incumplió la orden de alto dada por los miembros del Gaula. En ese orden de ideas, advirtió que si un uniformado utilizó su arma de dotación oficial fue como medio de defensa ante la actuación irregular de la víctima y que ese uso de la fuerza fue proporcional, necesario y legítimo, por lo que no podía predicarse “ una extralimitación en sus funciones”.

Destacó que debía tenerse en cuenta que los miembros del Ejército Nacional

fue proporcional, necesario y legítimo, por lo que no podía predicarse “ una extralimitación en sus funciones”.

Destacó que debía tenerse en cuenta que los miembros del Ejército Nacional estaban en desarrollo de una operación dirigida a prevenir, contrarrestar y erradicar conductas que amenazaban la libertad personal, como el secuestro, y que se encontraban en una zona con fuerte presenc ia de grupos al margen de la ley, que días atrás había sido el escenario de un secuestro.

Indicó que, en el evento en que se confir me la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, el juzgador de segunda instancia debía considerar que concurrió también la culpa de la víct ima y debía establecer el po rcentaje de su participación en la causación de daño.

Por último, solicitó revocar el reconocim iento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro reconocido por el Tribunal Administrativo del Casanare a Aries Ebardo Morales Naranjo, toda vez “ que la presunción de ingresos de un salario mínimo mensuales se derrumba con las pruebas testimoniales y documentales que sostienen la ausencia de una actividad laboral o comercial estable”.

6. Trámite en segunda instancia

El a quo concedió la apelación el 12 de abril de 2021 13, recurso admitido por esta Corporación el 29 de noviembre del mismo año 14, auto en el que, además: i) se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ej ecutoria del que la admite en segunda instancia”15 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

que concede la apelación y hasta la ej ecutoria del que la admite en segunda instancia”15 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

13 Consecutivo 70 del Tomo III (expediente digital). 14 Índice 4 de Samai. 15 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

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El Ministerio Público solicitó que se modificara la sentencia recurrida, al estimar que “el título de imputación corresponde al régimen subjetivo ”; en ese sentido, consideró que el material probatorio que obra en el expediente permitía establecer, con suficiencia, el nexo de causalidad entre el daño que reclaman los demandantes y una falla del servicio de la entidad dem andada; además, advirtió que, a su juicio, no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima16.

Las partes guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia17

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tri bunal Administrativo del Casanare y por tratarse de un proceso c on vocación de doble instancia por razón

razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tri bunal Administrativo del Casanare y por tratarse de un proceso c on vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda18.

2. Ejercicio oportuno del medio de control

Al tenor de lo dispuesto en el lite ral i) del numeral 2 del artículo 164 19 del CPACA, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimi ento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso bajo estudio, la controversia se contrae a determinar si el Ejército Nacional está llamado a responder por lo s perjuicios causados por las lesiones sufridas por Aries Ebardo Morales Naranjo. Revisado el material probatorio que

16 Índice 11 de Samai. 17 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “ se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 18 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la

presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 18 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

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reposa en el expediente, la Sala observa que, en efecto, el referido señor sufrió varias lesiones el 25 de julio de 2018, como consecuencia de un impacto de bala.

En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 26 de julio de 2018 y como la demanda se presentó el 20 de marzo de 2019, es forzoso concluir que resultó oportuna.

A lo anterior se agrega que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial20.

3. Alcance del recurso de apelación

El Ejército Nacional cuestionó lo decid ido por el Tribunal Administrativo del Casanare y manifestó que las pruebas recolectadas daban cuenta de que el

conciliación extrajudicial20.

3. Alcance del recurso de apelación

El Ejército Nacional cuestionó lo decid ido por el Tribunal Administrativo del Casanare y manifestó que las pruebas recolectadas daban cuenta de que el resultado lesivo fue producto de la actuación irregular de la víctima, quien intentaba huir e hizo caso omiso a la orden de alto dada por los miembros del Gaula. Con ese argumento, aseguró que se encontraba acreditada la culpa exclusiva de la víctima o, a lo sumo, una concurrencia de culpas. Por último, solicitó la revocatoria de lo reconocido, en primera instancia, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Aries Ebardo Morales Naranjo.

La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la entidad pública recurrente en cont ra de la decisión adoptada en primera instancia21, las cuales se centran en estudiar si resulta imputable al Estado la responsabilidad deprecada por las lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo. De superarse lo anterior, se procederá a verificar si se encuentra acreditado el hecho exclusivo de la víctima o, a lo sumo, una concurrencia de culpas. Solo en el evento de que se confirme la declaratoria de responsabilidad del ente demandado, se analizará lo relacionado con la liquidación de la condena.

4. Hechos probados

4.1. Como el primer problema jurídico a resolver se centra en determinar si las lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo pueden atribuirse al Ejército Nacional, la

20 En efecto, según la constancia expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos

lesiones de Aries Ebardo Morales Naranjo pueden atribuirse al Ejército Nacional, la

20 En efecto, según la constancia expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos, el 15 de enero de 2019 la parte actora presentó la respectiva solicitud y, el 12 de marzo de 2019, el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Consecutivo 9 del Tomo I (expediente digital). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

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Sala, para iniciar, realizará un análisis probatorio detallado que permita reconstruir las circunstancias de tiempo , modo y lugar de los hechos objeto de la presente demanda. Así, del extenso material probato rio allegado a este proceso, la Sala destaca lo siguiente:

4.1.1. Lo probado en relación con el operativo adelantado el 25 de julio de 2018

  • El Gaula Militar del Cas anare organizó la operación 07 “Jaguar”, con la finalidad de recolectar información que diera con la ubicación y liberación de un sujeto que había sido secuestrado días antes. De ello da cuenta la orden operacional 012 del

de recolectar información que diera con la ubicación y liberación de un sujeto que había sido secuestrado días antes. De ello da cuenta la orden operacional 012 del 22 de julio de 2018, en la que, además, se consignaron las “reglas mínimas para el uso de la fuerza” que debían acatar los uniformados que participaran en el operativo. A continuación, la Sala destaca algunos fr agmentos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)22:

REGLAS MINIMAS PARA EL USO DE LA FUERZA:

Distinga los objetivos militares de personas y bienes civiles, ataque solo objetivos militares es decir: a.- Los bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida. b.- Miembros de grupos armados organizaciones al margen de la ley. cCiviles que participan directamente en las utilidades mientras dure su participación. La iniciativa del uso de la fuerza letal está permitida únicamente frente a un objetivo militar. Siempre se podrá hacer uso de la fuerza en legítima defensa para repeler una agresión actual o inminente en contra de su vida, la de su unidad o la de un tercero.

EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS.

Use la fuerza para proteger, mantener y restablecer el orden público. Utilizar la fuerza y medios, proporcionalmente, al nivel de la amenaza recibida. Cuando el ambiente operacional lo permita, los miembros de las FFMM se identificaran, como tales y darán una clara advertencia de su intención de

Utilizar la fuerza y medios, proporcionalmente, al nivel de la amenaza recibida. Cuando el ambiente operacional lo permita, los miembros de las FFMM se identificaran, como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, salvo que al dar esa advertencia, se ponga en peligro su vida o la de terceros. Usar las armas de fuego solo cuando resultaren insuficientes las medidas menos extremas.

INSTRUCCIONES Y CORDINACIONES ADICIONALES

El comandante es quien ordena el alto o inicio a fuego, es pertinente en toda acción de combate el control de la disciplina de fuego.

22 Folios 163 a 170 del consecutivo 16 del Tomo I (expediente digital).Radicación: 85001-23-33-000-2019-00041-01 (66.995)

Actor: Aries Ebardo Morales Naranjo y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Referencia: Acción de Reparación Directa

11

  • El 25 de julio de 2018, en la vereda “Las Tapias” del municipio de Hato Corozal

(Casanare), se desarrolló la operación 07 “Jaguar”, en la que resultó herido, con un impacto de bala, el aquí demandante Aries Ebardo Morales Naranjo. Así lo consignó Jeisson Salcedo Hernández en su “ informe de patrujalle ”, en el que se identificó como el comandante de la referida operación, y explicó cómo sucedieron los hechos, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)23:

Se inicia desplazamiento en dirección hacia mencionado sector en búsqueda

como el comandante de la referida ope

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