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CE - 850012333000201300003011SENTENCIA20230328165112

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Título
CE - 850012333000201300003011SENTENCIA20230328165112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00003-01 (53193)

Actor: REINA HERMENCIA RIAÑO Y OTROS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

YOPAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Afectación patrimonial a inmueble / DAÑO – desvalorización de bien inmueble NEXO CAUSAL – colapso de planta de tratamiento ubicada en zona de alto riesgo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de octubre de 2014, en los procesos acumulados 2013 -00003, 2013 -00004 y 2013 -00006, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de mayo de 2011, en la vereda Buena Vista, Yopal, se presentó el colapso de

pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de mayo de 2011, en la vereda Buena Vista, Yopal, se presentó el colapso de la fase 3 de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto de Yopal. Algunos habitantes del sector afirman que sufrieron daños físicos en sus predios y otros, que padecieron una desvalorización de los mismos, al existir una percepción de riesgo en la zona como consecuencia de dicho accidente.2

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

Atribuyen a la demandada falla en la construcción de la fase 3 de la planta de tratamiento al no seguir las recomendaciones técnicas de diseño y porque no se efectuó limpieza de las escorrentías del cerro.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda expediente 2013-00003

Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 2012 (fls. 2 - 14, c. 1), el señor Bautista Gómez Parra, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se d eclarara patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Yopal – EAAAY E.S.P. por los perjuicios patrimoniales causados al predio de su propiedad denominado La Vega, ubicado en la vereda Buena Vista, Yopal, que se v io afectado “ por el colapso de la planta de tratamiento del acueducto”.

predio de su propiedad denominado La Vega, ubicado en la vereda Buena Vista, Yopal, que se v io afectado “ por el colapso de la planta de tratamiento del acueducto”.

En concreto, el demandante solicitó que se accediera a las siguientes condenas:

Daño Emergente:

En cuanto al valor comercial de los predios después del siniestro, se indicó que había una pérdida del 100% con relación al valor comercial que tenían los mismos en el año 2007 por compras que hiciera la Empresa de Acueducto en el sitio y seis meses antes del 2011, con el avalúo comercial del Registro Nacional de Avaluadores: Alba L. B arajas Herrera. Este valor es absoluto en este caso por cuanto la pérdida fue total como se desprende de la narración de los hechos y el resultado en este predio.

Se informa que la pérdida fue total del predio y sus mejoras (quedaron tapadas por el lodo) que habían sido avaluadas antes de la tragedia (como sector turístico de amplio desarrollo) y, como tal la indemnización comprende como daño emergente el total de dicho valor comercial (…) $1.164’288.000.

Lucro cesante: equivaldría a la indexación del dañ o emergente hasta el momento en que se ejecute la sentencia.

3. Que la condena sea pagada en moneda de curso legal.

2. Demanda expediente 2013-00004

Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 2012 (fls. 2 - 14, c. 7), el señor Jorge Enrique Rincón Morales, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 7), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara3

Jorge Enrique Rincón Morales, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 7), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara3

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Yopal – EAAAY E.S.P. por los perjuicios patrimoniales causados al predio de su propiedad denominado Nápoles, ubicado en la vereda Buena Vista, Yopal, que se vio afectado “ por el colapso de la planta de tratamiento del acueducto”.

En concreto, el demandante solicitó que se accediera a las siguientes condenas:

Daño Emergente: Se informa que la pérdida no fue material, corresponde al fenómeno de la minusvalía con el cual se demuestra el porcentaje de pérdida del valor comercial sufrido por el predio, como consecuencia del c olapso de la planta de acueducto. (…) como daño emergente, el total del valor comercial dado ante de la tragedia, menos el porcentaje de minusvalía que se refleja en el último avalúo, después de la tragedia, que en términos generales equivale a un 60% menos.

(…)

El daño emergente o minusvalía del predio sería la resultante de restar del valor comercial pre -colapso el valor total post -colapso, esta operación refleja exactamente el valor de la indemnización pretendida, que equivale a:

Mil ciento veintidós millones novecientos treinta y dos mil pesos M/cte.

comercial pre -colapso el valor total post -colapso, esta operación refleja exactamente el valor de la indemnización pretendida, que equivale a:

Mil ciento veintidós millones novecientos treinta y dos mil pesos M/cte.

Valor lucro cesante: equivaldría a la indexación del daño emergente hasta el momento en que se ejecutorie la sentencia.

3. Que la condena sea pagada en moneda de curso legal.

3. Demanda expediente 2013-00006

Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 2012 (fls. 2 - 14, c. 10), las señoras Reina Hermencia Riaño y Lida Esperanza García Riaño, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 10), en ejercicio del medio de con trol de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Yopal – EAAAY E.S.P., por los perjuicios patrimoniales causados al predio de su propiedad denominado Los Sabanales, ubicado en la vereda Buena Vista, Yopal, que se vio afectado “ por el colapso de la planta de tratamiento del acueducto”.

En concreto, las demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes condenas:

Daño Emergente: Se informa que la pérdida no fue material, corresponde al fenómeno de la minusvalía con el cual se demuestra el porcentaje de pérdida4

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

del valor comercial sufrido por el predio, como consecuencia del colapso de la planta de acueducto. (…) como daño emergente, el total del valor com ercial dado ante de la tragedia, menos el porcentaje de minusvalía que se refleja en el último avalúo, después de la tragedia, que en términos generales equivale a un 60% menos.

(…) El daño emergente o minusvalía del predio sería la resultante de restar del valor comercial pre -colapso el valor total post -colapso, esta operación refleja exactamente el valor de la indemnización pretendida, que equivale a:

Mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos veintitrés mil pesos M/cte.

Valor lucro cesante: e quivaldría a la indexación del daño emergente hasta el momento en que se ejecutorie la sentencia.

3. Que la condena sea pagada en moneda de curso legal.

4. Fundamentos de hecho:

Como fundamentos fácticos, se narró en las tres d emandas, en síntesis, lo siguiente:

El 2 de mayo de 2011, se presentó una fuerte lluvia en el municipio de Yopal, que superó las previsiones y niveles históricos de precipitaciones en esa zona, lo que ocasionó múltiples deslizamientos a lo largo de los cerros que circundan el municipio de Yopal. De manera que, se produjeron “taponamientos en las escorrentías de las

superó las previsiones y niveles históricos de precipitaciones en esa zona, lo que ocasionó múltiples deslizamientos a lo largo de los cerros que circundan el municipio de Yopal. De manera que, se produjeron “taponamientos en las escorrentías de las aguas superficiales y en los caños, que, desde la parte alta del cerro, conducen las aguas hasta el río Cravo Sur”.

En los días siguientes, los habitantes de las veredas y corregimientos afectados reclamaron mediante oficios a la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal y a otras entidades, entre ellas, Corporinoquia, el departamento y la Policía Nacional, para que removieran los m aderos y el material de arrastre, y así evitar taponamientos, comoquiera que si se presentaba otra fuerte lluvia “ las aguas no tenían por donde desaguar”.

Transcurrieron 26 días sin que ningún ente administrativo hiciera presencia en las veredas afectadas. Entre el 26, 27 y 28 de mayo de ese año no se presentó ninguna precipitación de agua.

El 29 de mayo siguiente, colapsó la planta de tratamiento del acueducto de Yopal, “produciendo hundimiento y quiebre de los tanques construidos mediante el contrato5

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

113 de septiembre de 2007 o tercera fase que la EAAAY había otorgado a la Unión Temporal Buena Vista 3, con la interventoría de Ingenieros Asociados”.

Sucedido el siniestro, Ingeominas y Corporinoquia recomendaron evacuar a los

Temporal Buena Vista 3, con la interventoría de Ingenieros Asociados”.

Sucedido el siniestro, Ingeominas y Corporinoquia recomendaron evacuar a los habitantes de la zona.

Aseguran que, pasado unos días, los damnificados directos e indirectos retornaron a sus casas en atención a que no se presentó ningún otro colapso o movimiento de la tierra, y en razón a que las autoridades no efectuaron ninguna acción para la reconstrucción de “ la vía marginal del Llano ”. De esa situación dieron cuenta a través de oficios a las autoridades y advirtieron que el siniestro ocurrió por falta de previsión y por la omisión de los contratantes, contratistas e interventoría que ejecutaron la fase 3 del acueducto y no por una falla geológica.

Aportaron con las demandas, un documento que data de noviembre de 2007, suscrito por el Ingeniero Geotécnico Mauricio Guerrero quien actuó como interventor del contrato 0113/07 (fase 3 del acueducto de Yopal) y en el que aseguraron que se hicieron varias recomendaciones para que en la obra no se presentara un colapso en su estructura, porque había observado que el terreno se mostraba inestable por su material de suelo y por el corte del talud.

Afirmaron que, previo a la ocurrencia del colapso, algunos habitantes de la región habían conformado la Asociación de Usuarios de Buena Vista, con el fin de hacer mejoras a sus predios para potenciar el turismo en la zona, la cual contrató a una firma de peritos denominada Yhosung y Cía. Ltda., para que investigara las razones por las cuáles ocurrió el siniestro, y que la firma concluyó: “ las verdaderas causas

firma de peritos denominada Yhosung y Cía. Ltda., para que investigara las razones por las cuáles ocurrió el siniestro, y que la firma concluyó: “ las verdaderas causas del colapso de la planta de tratamiento fueron por fallas en la construcción de la misma al no realizar las obras de estabilización de suelos, mal manejo de las aguas, subterráneas y superficiales, estabilización de taludes y desconocimiento total de las normas de sismorresistencia que rigen a obras indispensables como una planta de tratamiento de agua potable”.

Seguidamente, precisaron que Ingeominas también rindió un concepto técnico con posterioridad al siniestro el cual guardaba relación a las conclusiones de la firma contratada.6

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

Aducen que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal incurrió en falla del servicio por omisión, debido a que la situación de riesgo del lugar donde estaba ubicada la planta fase 3 del acueducto era de conocimiento desde el 2007 por parte del acueducto y aun así no se tomaron las medidas de prevención, así como tampoco se realiz ó la limpieza oportuna de las escorrentías de las aguas superficiales y de los caños para que la masa fluvial corriera libremente y no afectara la planta.

En el proceso adelantado por el señor Bautista Gómez se adujo que vio afectado su predio La Vega, po r la destrucción total del mismo, incluidas las mejoras que había realizado, esto es: piscina de peces, plantaciones y construcciones de recreo

su predio La Vega, po r la destrucción total del mismo, incluidas las mejoras que había realizado, esto es: piscina de peces, plantaciones y construcciones de recreo y habitación, porque habían sido “tapadas por el lodo”.

En relación con los procesos instaurados por el señor J orge Rincón y las señoras Hermencia Riaño y Lida García, se aseguró que no sufrieron daños materiales a sus predios denominados Nápoles y Sabanales, respectivamente, pero sí padecieron el fenómeno de la minusvalía por la desvalorización del valor comerciales de sus propiedades.

5. El trámite de primera instancia

Las demandas fueron inadmitidas en sendos autos de 5 de febrero de 2013, como quieran que las pretensiones que se plantearon como subsidiarias eran propias de otra actuación administrativa. Las demandas fueron subsanadas en los términos arriba descritos y admitidas el 1° de marzo de 2013 (fls. 231, c. 1, 235, c. 10, 228, c. 7).

6. La respuesta de la accionada

La Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Yopal E.S.P. – EAAAY contestó oportunamente las respectivas demandas y en todas ellas se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 245 -257, c. 2; 249 -261, 8; 243 – 255, c. 11).

Señaló que no se encontraban probados los elementos de la responsabilidad en relación con la destrucción de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto. Ar gumentó, que era necesario determinar si el supuesto daño7

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

relación con la destrucción de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto. Ar gumentó, que era necesario determinar si el supuesto daño7

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

ocasionado a los predios de los demandantes se derivó o no de un evento de fuerza mayor, en razón a las fuertes lluvias que se presentaron para la época de ocurrencia del siniestro.

Por tales motivos, formuló las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Fuerza mayor o caso fortuito, iii) Inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad de la EAAAY por falta de nexo causal y la iv) Inexistencia de pó liza de amparo frente a terceros eventualmente afectados, garantizados con la póliza de responsabilidad civil extracontractual.

7. Llamamiento en garantía

La entidad demandada llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A., en cada proceso, para que, en el evento de declararse la responsabilidad patrimonial del Acueducto, aquella asumiera la parte que le correspondiera por los daños que se probaran.

En proveído de 28 de agosto de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía y se ordenó su notificación (fls. 70, c. 1; 70, c. 6; 70, c. 9).

Liberty Seguros contestó oportunamente el llamamiento en garantía (fls. 94). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la póliza No. 189961

Liberty Seguros contestó oportunamente el llamamiento en garantía (fls. 94). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que la póliza No. 189961 adquirida por la demandada no amparaba los perjuicios p retendidos por los demandantes en atención a que no fueron provocados por la unión temporal que construyó la tercera fase de la planta de tratamiento del acueducto de Yopal (fls. 94 - 96, c. 1; 94 - 96, c. 6; 94-96, c. 9).

2.2. Audiencia inicial

El Tribunal fijó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA mediante auto de 18 de diciembre de 2013 (fls. 70, c. 1; 70, c. 10, 66, c. 7), la cual se llevó a cabo el 24 de enero de 2014, allí se decretó la acumulación de los expedientes 2013-0000301, 2013-00004-01 y 2013-00006-01 por encontrarse probado que el sustento de las demandas se fundamentaba en los mismos hechos; así mismo, se desarrollaron las etapas previstas en la disposición normativa, esto es,8

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

saneamiento, decisión de excepciones pre vias, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fls. 440 - 456, c. 2).

En cuanto a los hechos aceptados por las partes, se establecieron los siguientes (fl. 447, c. 2):

decreto de pruebas (fls. 440 - 456, c. 2).

En cuanto a los hechos aceptados por las partes, se establecieron los siguientes (fl. 447, c. 2):

  1. El 29 de mayo de 2011 colapsó la planta de tratamiento del acueducto de Yopal, cuyos tanques se hundieron y se quebraron.
  1. La fase tres de la ampliación de la planta del acueducto se ejecutó en virtud del contrato 113 de 2007 por la Unión Temporal Buena Vista, cuya intervención estuvo a cargo de Ingenieros Asociados en razón del contrato de interventoría No. 501 de 2007, suscrito con la Gobernación de Casanare.
  1. La construcción de la planta adicional para la potabilización del agua y tanque de almacenamiento de agua potable de Yopal al parecer no requer ía trámite de licencia ambiental conforme al Decreto 1220 de 2005.
  1. En noviembre de 2007 el ingeniero geotécnico Mauricio Guerrero a instancias de la interventoría del contrato 113 de 2007 hizo recomendaciones ante el incremento de inestabilidad el terreno donde se encuentra la estructura de la planta de tratamiento de agua potable del acueducto de Yopal con ocasión de la construcción de la nueva planta para dar seguridad a dicha estructura.

Seguidamente, se fijó el litigio en los siguientes términos:

  1. Establecer si con ocasión del colapso de la planta de tratamiento del acueducto de Yopal se causaron daños en los predios de propiedad de los demandantes denominados La Vega, Nápoles y Los Sabanales, clase de daño y monto de los perjuicios presuntamente indemnizables.

acueducto de Yopal se causaron daños en los predios de propiedad de los demandantes denominados La Vega, Nápoles y Los Sabanales, clase de daño y monto de los perjuicios presuntamente indemnizables.

  1. Determinar las circunstancias y causas del colapso de la planta de tratamiento de acueducto de Yopal ocurrida el 29 de mayo de 2011 y si las mismas son imputables a la entidad accionada.
  1. Determinar para mayo de 2011 y en la época presente, el valor de los predios denominados La Vega, Nápoles y Los Sabanales, y actividades de explotación económica que se desarrollaban en esa época y las que se desarrollan ahora.

Posteriormente, el magistrado director de la audiencia decretó la s pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y las testimoniales pedidas por las partes.

Advirtió, que, con las demandas y la respectiva contestación, se aportaron los informes técnicos de: “Informe de avalúo comercial rural”, “Estudio de suelos 648”; “Estudio geotécnico - Talud planta de tratamiento de agua Potable ”, los cuales serían valorados como pruebas documentales y no como dictamen pericial porque ninguno cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 226 C.G.P.9

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

Por otro lado, el Tr ibunal decretó una inspección judicial con el fin de verificar la ubicación de los predios de los demandantes, su actual estado y la explotación

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

Por otro lado, el Tr ibunal decretó una inspección judicial con el fin de verificar la ubicación de los predios de los demandantes, su actual estado y la explotación económica de estos, así como, los vestigios de los deslizamientos ocurridos en el área de la vereda Buena Vista, Yopal.

También decretó la práctica de un dictamen pericial para i) determinar las circunstancias y causas del colapso de la planta de tratamiento del acueducto de Yopal ii) cuáles de ellas eran conocidas, previsibles y resistibles en la época en que se construyó y se amplió la planta de tratamiento, iii) qué medidas de ingeniería debieron tenerse en cuenta para prevenir ese colapso, cuáles se aplicaron y cuáles se omitieron, qué resultados se obtuvieron y qué consecuencias pudieran tener las que siendo factibles n o se realizaron, iv) daños irrogados en los predios La Vega, Nápoles, Los Sabanales y monto de los perjuicios.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.

2.3. Audiencia de pruebas

El 24 de febrero de 2014 , se instaló la audiencia. En la diligencia, el Tribunal de primera instancia escuchó los testimonios e interrogatorios decretados (fls. 509 – 531, c. 3).

Esta continuó el 14 de julio de 2014 para escuchar los hallazgos de los dictámenes periciales y la inspección judicial (fls. 693, 713 -719, c. 3).

531, c. 3).

Esta continuó el 14 de julio de 2014 para escuchar los hallazgos de los dictámenes periciales y la inspección judicial (fls. 693, 713 -719, c. 3).

Agotado el objeto de la audiencia, el tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

2.4. Alegatos de conclusión

2.4.1. La EAAAY presentó oportunamente sus alegaciones. Expuso que no se encontró probado el daño alegado, que, por el contrario, se demostró que los10

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

predios no padecieron afectaciones. No existían cabañas ni atractivos turísticos y la declaración de la perita avaluadora era contradictoria.

En relación con la causa del colapso de la planta de tratamiento, manifestó que las pericias indicaban que lo que ocurrió fue un evento de remoción en masa ocasionado por las fuertes lluvias del mes de mayo, mo tivo por el cual debía declararse probada la excepción de fuerza mayor.

2.4.2. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, en cuanto no estaba probado el daño a los predios y porque el hecho dañino expuesto no fue previsible ni irresistible para la administración.

2.4.2. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de la demanda, en cuanto no estaba probado el daño a los predios y porque el hecho dañino expuesto no fue previsible ni irresistible para la administración.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 30 de octubre de 2014 (fls. 849 - 868, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

En un primer momento, determinó que la demandada se le atribuía falla del servicio por haber omitido sus deberes de prevención y de mitigación de efectos adversos por daños derivados de hechos de la naturaleza. Así, señaló que la hipótesis planteada por los demandantes se centraba en dos bloques de argumentación: i) indicar que la defectuosa construcción de la planta de tratamiento de agua potable provocó el desplazamiento en masa de materiales de coluvión que afectó los predios de los accionantes y ii) debido a que no se removieron los escombros que arrastraron las escorrentías de las primeras grandes lluvias de mayo de 2011, de la carretera que conduce a la vereda Buena Vista, se causó el colapso de la planta de tratamiento y dio lugar al deterioro de los predios.

En cuanto a la segunda imputación, el Tribunal consideró que la parte demandante no fijó el contenido obligacional al que estaría sometido el Acueducto como entidad demandada, y que lo que se advertía era que la obligación de limpieza y/o mantenimiento de vías públicas le correspondía al municipio, que no había sido demandado.11

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

demandada, y que lo que se advertía era que la obligación de limpieza y/o mantenimiento de vías públicas le correspondía al municipio, que no había sido demandado.11

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

En relación con la primera imputación, consideró que no se probó el daño respecto de los predios involucrados, y que, de haber sufrido un a supuesta desvalorización, esta no resultaba atribuible a la demandada por el colapso de la planta. Consideró que se advertía una percepción colectiva de riesgo de los interesados en invertir en la región, dado que los expertos concordaban en que la lader a del cerro Buena Vista, era geológicamente inestable y un área expuesta a coluviones por la exposición a lluvias que conllevan a proceso de remoción en masa.

Adujo que, así pudiera tenerse como demostrado el daño, el cual solo se vería medianamente prob ado en relación con el predio La Vega, tampoco podrían acogerse las pretensiones debido a que no resultaba imputable a la demandada, en razón a que se acreditó la fuerza mayor consecuencia de las lluvias torrenciales que constituyen un hecho de la naturale za, tal como lo explicaron los peritos William Rojas Vergara y Nelson Eduardo Arango.

El Tribunal no condenó en costas a los demandantes al considerar que “ pese a la adversidad, el debate fue serio, no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia de la vencida”.

4. El recurso de apelación y su concesión

adversidad, el debate fue serio, no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia de la vencida”.

4. El recurso de apelación y su concesión

De manera oportuna, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria en los siguientes términos (fls. 870 - 879, c. ppal):

En relación con el daño, adujo que la minusvalía era un hecho elemental sufrido por los predios en un entorno fisiográfico y que era dable concluir que “ ya no se puede pretender por los propietarios de estos, vender o hacerlos valer en iguales condiciones a las que ofrecían, antes del [colapso]”. Aseguró que las experticias se hicieron con el rigor técnico requerido.

Luego, el recurso se centró en la valoración probatoria de las razones por la cuales colapsó la planta de tratamiento, señala que no se presentó una fuerza mayor, sino que ocurrió un fenómeno denominado reptación o creep, pero derivado de la falta de la construcción de filtros perimetrales, esto es, por no seguir las recomendaciones e indicaciones del ingeniero geotecnista Mauricio Guerrero en su calidad de interventor de la fase 3 de la planta de tratamiento de agua potable del12

Radicación número: 850012333000201300003 01 (53193)

Actor: Reina Hermencia Riaño y otros

Demandado: EAAAY E.S.P y otro

Referencia: Reparación Directa

acueducto y, además, por la falta de remoción o limpieza de los escombros colapsados en las alcantarillas.

Señala que el informe de suelos presentados en la demanda, realizado por la firma

acueducto y, además, por la falta de remoción o limpieza de los escombros colapsados en las alcantarillas.

Señala que el informe de suelos presentados en la demanda, realizado por la firma Yoshung, era una prueba que se transformaba en “ soporte imprescindible, conducente y atendible ” porque, además de ser legamente aportada, sirvió de referencia a los conceptos técnicos de los ingenieros “Arango y Guerrero”, por lo que su rechazo constituiría una violación al derecho de defensa.

Expuso que se presentó una indebida valoración probatoria, porque lo que indican las pericias, era que:

El fenómeno causante de la infiltración de las escorrentías superficiales de lodos, agua y maderables fue puntual y que además era conocido por la administración, así como el riesgo que ello representaba, es decir lo denunciado en los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda [escombros] que duraron más de 20 días sin remover, ocasionando las filtraciones de rigor en el sitio y generando la descompensación en el subsuelo que permitió el fenómeno de remoción o creep del terreno de coluvión, sobre la planta del acueducto que era el único obstáculo inmediato que se presentaba.

El Tribunal concedió el recurso mediante auto de 2 de dic iembre de 2014 (fl. 880, c. ppal.).

5. Trámite en segunda instancia

El recurso fue admitido por esta Corporación en auto de 5 de marzo de 2015 (fl. 885, c. ppal) y en proveído de 16 de abril de 2015 (fl. 888, c. ppal.) se corrió traslado

El recurso fue admitido por esta Corporación en auto de 5 de marzo de 2015 (fl. 885, c. ppal) y en proveído de 16 de abril de 2015 (fl. 888, c. ppal.) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

Las partes presentaron oportunamente sus escritos de alegatos para reiterar los argumentos expuestos a lo

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