🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 850012333000201300204011SENTENCIA20220317165826

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 850012333000201300204011SENTENCIA20220317165826
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz y otros

Referencia: Repetición

Asunto: Sentencia

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración jurisprudencial / CULPA GRAVE– no se acreditó en el presente asunto.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la re sponsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial de un civil, razón por la cual la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los agentes involucrados en el hecho.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió la demanda presentada el 26 de julio de 20131 por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2 en ejercicio de la

1. Corresponde a la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió la demanda presentada el 26 de julio de 20131 por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2 en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores Juan Carlos Niustes Díaz, Miguel Zúñiga Buriticá, Carlos Castilla Sánchez y Leison Enrique Julio Aguirre, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta a la entidad demandante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los

siguientes:

Pretensiones

1 Folio 7 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

2

2. Solicitó que se condenara a pagar a los demandados la suma de cuatrocientos veinticuatro millones setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos m/cte. ($424’741.493), que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa.

Hechos

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional narró que el 5 de octubre de 2005, el joven William Jaimes Mojica fue retenido por miembros del Ejército Nacional mientras se desplazaba en un bus

– Ejército Nacional narró que el 5 de octubre de 2005, el joven William Jaimes Mojica fue retenido por miembros del Ejército Nacional mientras se desplazaba en un bus de servicio público a la altura de “El Tablón”, jurisdicción del municipio de Támara, Casanare.

4. El 14 de octubre siguiente, miembros del CTI informaron a los familiares del señor Jaimes Mojica, quienes se encontraban realizando la búsqueda de aquél, que el pasado 6 de octubre habían hallado el cuerpo de un guerrillero NN muerto en combate, el cual fue reconocido por el señor Víctor Jaimes Parada como su hijo

William.

5. Señaló que, como consecuencia de lo an terior, los familiares del señor William Jaimes formularon demanda de reparación directa contra dicha entidad, alegando una falla del servicio, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el sentido de declarar la responsabilidad pa trimonial deprecada y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de cuatrocientos veinticuatro millones, setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y tres pesos m/cte. ($424’741.493), suma que fue pag ada a los demandantes el 28 de julio de 2011.

6. Con estos antecedentes, alegando la culpa grave de los demandados, por cuanto violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho al ejecutar con uso excesivo de fuerza en las actividades relacionadas con el servicio, se repite el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa3.

La defensa

7. Mediante sus respectivos apoderados, los agentes Niustes Díaz 4, Castillo

de la condena impuesta en el proceso de reparación directa3.

La defensa

7. Mediante sus respectivos apoderados, los agentes Niustes Díaz 4, Castillo Sánchez5, Zúñiga Buriticá 6 y Julio Aguirre 7 se opusieron a las pretensiones formuladas; para tal efecto manifestaron, en síntesis, en cada una de las

3 Folios 7-18 del cuaderno 1. 4 Folio 101 del cuaderno 1. 5 Folio 192 del cuaderno 1. 6 Folio 221 del cuaderno 1. 7 Folio 224 del cuaderno 1Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

3

contestaciones, que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa en el despliegue de las actividades que llevaron posteriormente a declarar la responsabilidad del Estado, pues actuaron en estricto cumplimiento de sus funciones como militares.

Los alegatos de conclusión

8. Los demandados reiteraron lo dicho en cada una de sus contestaciones y agregaron que en el presente caso se pretende hacer valer como única prueba de responsabilidad de los demandados la sentencia de reparación directa, pero en aquélla no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte del joven Jaimes Mojica a partir de la cual se pudiera inferir una su puesta conducta gravemente culposa que les fuera imputable8.

9. En esta oportunidad procesal, la entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión apelada

culposa que les fuera imputable8.

9. En esta oportunidad procesal, la entidad demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión apelada

10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (se transcribe literalmente incluso los posibles errores):

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: DECLARAR responsables extracontractualmente a los señores

JUAN CARLOS NIUSTES DIAZ, MIGUEL ZUÑIGA BURITACA, CARLOS HERNAN CASTILLO SANCHEZ y JULIO AGUIRRE LEISON ENRIQUE por la indemnización que tuvo que pagar el Ministerio de Defensa Nacional a Aldemar Jaimes Moji ca, Leopolda Jaimes Mojica, Baltazar Jaimes Mojica, Mariela Jaimes Mojica, Sol Jaimes Mojica, Hortencia Jaimes Gerónimo, Nieves Jaimes Gerónimo, Reinaldo Jaimes Gerónimo, Javier Jaimes Gerónimo, Víctor Jaimes Gerónimo, Víctor Jaimes Parada y María Cecilia Mojica, en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de junio de 2008 dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 850012331 -003-2006-0000701 y confirmada por esta corporación en fallo del 27 de octubre de 2010.

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a los citados demandados a cancelar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la suma de $424.741.493, debidamente indexados

TERCERO: Consecuencialmente a la anterior declaración, CONDENAR a los citados demandados a cancelar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la suma de $424.741.493, debidamente indexados en la forma señalada en las consideraciones.

Adicionalmente a lo anterior, se les condena a pagar intereses moratorios sobre el valor indexado, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

8 Folios 319-326 del cuaderno 2.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

4

CUARTO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

QUINTO: ORDENAR la devolución d los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere, dejando las constancias pertinentes.

SEXTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme”.

11. Para arribar a la decisión anterior, el Tribunal consideró que, a partir de la prueba testimonial recaudada en el proceso contencioso administrativo de reparación directa podía inferirse que, en momentos en que el occiso William Jaimes viajaba en un vehículo de servicio público, fue detenido en un retén militar y que, tanto los testigos, como Jaimes Mojica, fueron obligados a descender del vehículo, pero que luego de subir nuevamente al autobús y, a poco de reiniciar la marcha, miembros del Ejército Nacional volvieron a subir al bus y tras referirse en forma soez y denigrante al ahora

como Jaimes Mojica, fueron obligados a descender del vehículo, pero que luego de subir nuevamente al autobús y, a poco de reiniciar la marcha, miembros del Ejército Nacional volvieron a subir al bus y tras referirse en forma soez y denigrante al ahora fallecido, lo obligaron a descender y quedarse con ellos, mientras el viaje del vehículo de servicio público continuó.

12. Asimismo, con fundamento en las pruebas trasladadas de la investigación penal, encontró acreditado que los militares demandados fueron quienes retuvieron al joven Jaimes Mojica y que, según esas mismas probanzas, fueron ellos quienes dispararon contra él ocasionándole la muerte, con lo cual se acreditó la culpa grave de los mismos respecto de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad de la demandante, circunstancia que les imponía la obligación de asumir la responsabilidad patrimonial deprecada por la institución demandante9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

13. En un solo escrito, todos los demandados interpusieron recurso de apelación frente a la anterior decisión; para tal efecto, manifestaron que no se probó que las personas que retuvieron al hoy occiso hubieran sido los acá accionados; por el contrario, en la sentencia contenci oso administrativa se precisó expresamente que no se tenía pruebas plenas acerca de los hechos en que murió el joven Jaimes Mojica, puesto que no hubo testigos presenciales y, por ende, no era posible aseverar que fueron los militares demandados quienes lo bajaron del vehículo de servicio público y posteriormente le causaron la muerte.

14. Al respecto, manifestaron que si bien se inició una investigación penal y otra

aseverar que fueron los militares demandados quienes lo bajaron del vehículo de servicio público y posteriormente le causaron la muerte.

14. Al respecto, manifestaron que si bien se inició una investigación penal y otra disciplinaria en su contra, como en todos los casos donde se producen bajas en cumplimiento de operaciones, lo cierto era que tales decisiones culminaron en su favor, razón por la cual no existen decisiones definitivas donde se hubiera declarado la responsabilidad de los acá implicados.

9 Folios 349-357 del cuaderno principal.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

5

15. Por otro lado, aseguraron que no se probó el pago efectivo de la condena dado que no aportaron el paz y salvo del beneficiario ni la firma de este en algún comprobante de pago10.

Los alegatos de conclusión

16. En la oportunidad para presentar alegatos de co nclusión, la parte demandada insistió en la ausencia de prueba respecto de que la condena hubiera sido ocasionada como consecuencia de alguna conducta desplegada por ellos, ni mucho menos que pudiera catalogarse como gravemente culposa. Insistió en que no se probó que los demandados hubieran sido quienes retuvieron al joven Jaimes Mojica y que, aunque los testigos dicen que hubo un retén militar, en forma alguna señalan como autores de ese retén a los hoy demandados.

17. Señaló que la sentencia del proceso a dministrativo declaró la responsabilidad del Ejército Nacional con base en hipótesis, pero que, en todo caso, no se determinó

como autores de ese retén a los hoy demandados.

17. Señaló que la sentencia del proceso a dministrativo declaró la responsabilidad del Ejército Nacional con base en hipótesis, pero que, en todo caso, no se determinó la responsabilidad individual de los accionados, ni mucho menos se apreciaron las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la referida persona. Lo anterior sumado a que no hay decisiones penales ni disciplinarias en contra de ellos, amén de que en el área de operaciones donde resultó muerto el citado ciudadano no solo se encontraban los cuatro demandados, sino también los demás militares que hacían parte del Batallón Contraguerrillas No 65 comandados por el TE Alexander Cuevas Damián, todo lo cual impedía calificar de manera individual la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa de aquéllos11.

18. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio12.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El objeto del recurso de apelación

19. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandada se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto no se prueba el pago efectivo de la condena y tampoco se encuentra probada la participación ni mucho menos la conducta gravemente culposa desplegada por los agentes en los hechos en los que resultó muerta la referida persona.

10 Folios 359-366 del cuaderno principal. 11 Folios 401-415 del cuaderno principal.

conducta gravemente culposa desplegada por los agentes en los hechos en los que resultó muerta la referida persona.

10 Folios 359-366 del cuaderno principal. 11 Folios 401-415 del cuaderno principal. 12 Folio 416 del cuaderno principal.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

6

La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001

20. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que si Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, pero solo cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este 13, calificación que denota un calificado error de conducta de un agente estatal generador del daño antijurídico que ha conducido a la condena al Estado.

21. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la situación cuestionada de los demandados no es otra que la muerte del joven William Jaimes Mojica ocurrida el 5 de octubre de 2005. En esas condiciones, para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso.

22. Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, “ que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o

22. Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, “ que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto

(…)”.

23. En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien: (i) tenga la condición de servidor, ex servidor estatal o particular investido de función pública, (ii) y a causa de su conducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización, (iv) cuyo pago se haga en virtud de una sentencia judicia l condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

Lo probado

24. A fin de resolver el recurso de apelación, esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a continuación:

25. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal, prueba que fue decret ada y allegada a este proceso. La Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para

13 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de

13 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

7

que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.

26. Asimismo, tendrán en cuenta las declaraciones que se recibieron en dicho proceso y que fueron incorporadas al sub lite, pues estas fueron practicadas con la audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.

27. En cuanto a las indagatorias rendidas por los militares involucrados en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección 14 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente15. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite cont rastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño.

28. Ahora bien, en el informe de baja terrorista y disposición de material No 0633 rendido por el soldado José Ramón Estupiñán Navas como enlace del Batallón de Contraguerrilla No 65 dio a conocer los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005 en la zona conocida como El Tablón en el municipio de Támara, Casanare. Al respecto,

Contraguerrilla No 65 dio a conocer los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005 en la zona conocida como El Tablón en el municipio de Támara, Casanare. Al respecto, registró la baja de un subversivo del ELN y la incautación de material de guerra.

29. Sobre el particular relató que el 5 de octubre de 2005, el comandante de la compañía Depredador 6 recibió información16 por parte de la población civil sobre un grupo de subversivos pertenecientes a la cuadrilla “Adonai Ardila Pinilla” del ELN que pretendía desplazarse a la carretera para ej ecutar actividades ilícitas contra civiles, ante lo cual decidió ubicar una emboscada sobre el sector aledaño de la carretera

14 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 15 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones di stintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los

penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones di stintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditars e la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso; (ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual inc luye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justic ia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225.

41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225. 16 Folios 608-609 del cuaderno 5.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

8

para ubicar a los miembros del grupo ilegal. En ese sentido, el 6 de octubre siguiente, a las 3:00, el personal que se encontraba en la emboscada observó movimientos extraños y notó que se trataba de varios sujetos, algunos con uniforme y otros de civil portando armamento, ante lo cual se le ordenó detenerse y levantar las manos pero aquellos respondieron con disparos hacia los soldados y se replegaron hacia la montaña. Ante la situación, el comandante de contraguerrilla ordenó alzar fuego, el combate duró alrededor de 15 minutos y al registrar el área se encontró un cadáver sin identificación portando material de guerra17.

30. A este in forme se sumaron en el mismo relato los testimonios de los hoy demandados, además del de el TE Alexander Cuevas Damián y el C3 William García Valencia que participaron de la referida emboscada18.

31. El Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, el 29 de agost o de 2006 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra los señores Niustes D íaz, Castillo Sánchez, Z úñiga Buriticá y Julio Aguirre por el presunto delito de homicidio al considerar que obraron en legítima defensa cuando el occiso atacó la tropa, sobre el

Sánchez, Z úñiga Buriticá y Julio Aguirre por el presunto delito de homicidio al considerar que obraron en legítima defensa cuando el occiso atacó la tropa, sobre el particular dijo lo siguiente:

“(…) aparece diáfana, diamantina, la causal en comento, por cuanto (…) hicieron uso de sus armas de dotación, para defenderse de una agresión grave, injusta y actual y que su reacción fue por demás proporcionada, pues respondieron de la misma forma en que fueron atacados por los subversivos”19.

32. El 26 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación rindió dictamen balístico con ocasión del combate registrado y concluyó que de los análisis obtenidos del cadáver y la reconstrucción parcial de los hechos se pudo determinar que la trayectoria presente en el cuerpo del occiso coincide con la trayectoria del disparo desde la ubicación del sindicado Juan Carlos Niustes Díaz20.

33. El Subdirector de la Sección de Personal del Ejército en oficio del 16 de diciembre de 2014 informó que, contra los acá demandados no se registran investigaciones disciplinarias, ni se dispuso represalia alguna por los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2005 en la vereda El Tablón21.

34. El 31 de octubre de 2008, el proceso penal fue enviado a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal pero por competencia no fue

17 Folios 95-97 del cuaderno 3. 18 Testimonios que se valoran porque aunque algunos de ellos son de los mismos demandantes, lo cierto es que provienen de un proceso con objeto diferente a este y se deben valorar en conjunto con los demás medios de prueba.

17 Folios 95-97 del cuaderno 3. 18 Testimonios que se valoran porque aunque algunos de ellos son de los mismos demandantes, lo cierto es que provienen de un proceso con objeto diferente a este y se deben valorar en conjunto con los demás medios de prueba. 19 Folios 686-710 del cuaderno 5 20 Folios 724-732 del cuaderno 5. 21 Folio 6 del cuaderno 3.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

9

recibido y su lugar fue remitido a la Jurisdicción de Paz de Ariporo, Cas anare22. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, informó mediante oficio 003 del 26 de enero del 2015 que el proceso 861 contra los demandados se encuentra en etapa de juicio y por lo tanto no se ha proferido fallo23.

35. El Tribunal Ad ministrativo de Casanare, el 27 de octubre de 2010 profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa en el sentido de condenar al Estado por la muerte de William Jaimes Mojica. Ello bajo el argumento que sin perjuicio de que no se tuvo plena prue ba o conocimiento sobre las circunstancias que rodearon la muerte del joven, podía inferirse que, si el último guardián del occiso fueron miembros del Ejército Nacional, necesariamente debe presumirse que quienes le ocasionaron la muerte fueron militares24.

36. De los testimonios de Adriana Gutiérrez Jiménez, Julio Hernando Cristancho

fueron miembros del Ejército Nacional, necesariamente debe presumirse que quienes le ocasionaron la muerte fueron militares24.

36. De los testimonios de Adriana Gutiérrez Jiménez, Julio Hernando Cristancho Cely y José Miguel Neira Cárdenas rendidos en el proceso de reparación directa se extrae que el occiso Jaimes Mojica viajaba con ellos en un vehículo de servicio público, hubo un retén militar y tanto los testigos como William Jaimes fueron obligados a descender del vehículo y que luego de subir nuevamente, miembros del Ejército volvieron a ascender al vehículo para hacer descender al hoy fallecido, el cual se quedó con ellos mientras el automotor siguió su rumbo25.

37. Finalmente, se observa que la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional certificó que el 28 de julio de 2011 se canceló la Resolución 3382 del 13 de julio de 201126 por un valor de cuatrocientos noventa y ocho millones, ochocientos ocho mil, trecientos ochenta pesos con seis centavos m/cte ($498.808.380,06) 27 a favor del señor Diego Fernando Lozano Becerra 28 en cumplimiento de la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa.

  1. El pago de la condena impuesta a la parte demandante

38. En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 162629 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica30, dada la capacidad extintiva del

22 Folio 5 del cuaderno 3.

162629 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica30, dada la capacidad extintiva del

22 Folio 5 del cuaderno 3. 23 Folio 10 del cuaderno 3. 24 Folios 49-65 del cuaderno 1. 25 Folios 32-34 del cuaderno 1. 26 Folio 70 del cuaderno 1. 27 Folio 74 del cuaderno 1. 28 Apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa. Folio 17-18 del cuaderno 3. 29 “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. 30HINESTROSA, Fernando: Tratado de obligaciones: Bogotá. Externado de Colombia, 2007.Radicación: 850012333000201300204 01 (54314)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Demandado: Juan Carlos Niustes Díaz Referencia: Acción de repetición

10

vínculo obligacional (artículo 1625 31 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 149432 del Código Civil).

39. El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se ref iere a la “ carta de pago” (artículos 162833, 165334, 165435 y 166936), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 175737 consagró la libertad de

pago” (artículos 162833, 165334, 165435 y 166936), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 175737 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 17538) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 16539).

40. Por tanto, la “ carta de pago ”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero como se dijo, no es la única, dado que el ordenamie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...