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CE - 850012333000201400169021SENTENCIAREVOCA20221124074215

Consejo de Estado

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Título
CE - 850012333000201400169021SENTENCIAREVOCA20221124074215
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593)

Demandante: ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – DAÑO A BIEN MUEBLE

Síntesis del caso: la parte actora alega como daño el deterioro de un bien mue ble consistente en una planta de asfalto portátil que fue secues trada en el transcurso de un proceso de restitución de tenencia, desmedro que atribuye al incumplimiento de los deberes del auxiliar de la justicia encargado de su conservación y cuidado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 550 a 554 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administ rativo del Casanare (fls. 534 a 547 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA por el 50% de l os daños ocasionados al señor ÁNGEL

“PRIMERO: DECLARAR responsable administrativamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN DE JUSTICIA por el 50% de l os daños ocasionados al señor ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ por el defectuoso f uncionamiento de administración de justicia dentro del pro ceso de restitución de tenencia 2000-0168, al cual se acumul ó la demanda ad excludendum incoada por Ángel Ernesto M ahecha Mart ínez con tra Equileasi ng S .A., que curs ó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal . El otro 50% del monto deber á asumirlos la parte demandante, por las razones indicadas en las consideraciones.

SEGUNDO: Consecuencialmente, CONDENAR en abstracto a la N ACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIAL por el 50% del deterioro de los bienes objeto del secuestro dentro del proceso indicado en el ordinal anterior, porque su cuantía no fue establecida en las consideraciones.

TERCERO: NEGAR las dem ás pretens iones de la demanda por las razones impuestas en la parte considerativa.Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

2

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia (…) (fl. 547 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia (…) (fl. 547 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 11 de agosto de 2014 (fl. 16 cdno. 1), el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez, por intermedi o de apod erado judicial presentó acción de r eparación directa consagrada en el a rtículo 140 del CPACA en contra de la Nación – Rama Judicial (fls. 1 a 16 cdno. 1) con las siguientes pretensiones:

“1. Solicito se declare, que la N ACIÓN – RAMA JUDICIAL, es administrativamente responsable de los perj uicios materiales (daño emergente y lucro cesante), caudados al señor ÁNGEL ERNE STO MAHECHA MAR TÍNEZ, por e l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgad o Promiscuo Municipal del Circuito de Yopal.

2. Que en consecuencia , se condene a la NACI ÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a ÁNGEL ERNESTO MAHECHA MARTÍNEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa por los daños y perjuicios materiales, la suma de $445.210.262,12, o según lo que resulte probado y/o de conformidad con los art ículo 106 y 107 del C ódigo Penal (…).” (fl. 8 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

Penal (…).” (fl. 8 cdno. ppal. –mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 7 de junio de 1996 , el señ or Ángel Ernesto M ahecha Mart ínez importó de Venezuela una planta de asfalto port átil marca Baber Green, modelo KA 50 -25 con capacidad para 150 -200 ton/hora 1, fue comprada por US$ 15.000 e internada a Colombia en la modalidad de importación temporal a largo plazo.
  1. Una vez legalizada fue entregada al señor Éver Pacheco en virtud de contrato de venta con pacto de retroventa de fecha 2 de septiembre de 1996, llevó la maquinaria desde el Departamento de Ar auca ha sta Yo pal (Cas anare), específicamente a la vereda “El Charte” a orillas del río del mismo nombre, lugar donde ha permanecido.

1 Dicha planta estaba compuesta por lo siguiente: “horno serial: DA55E149, zaranda serial 5050E125, transportes de cagilones serial: KA50F134, turbina serial: CA55E131, 4 tolvas serial 25, mezcladora serial 25, caldera serial 25, año 1975, terminadora de asfalto Finisher, marca Cerdapidis diésel modelo NW-B134, potencia 101 HP y 6 cilindros, año de fabricación 1973”.Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

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Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

3

  1. El señor Éver Pacheco incumplió dicho contrato y por orden de una sentencia 2 la planta volvi ó a manos de Ángel Ernesto Mahecha, quien desde en tonces la administró, la explot ó e incluso celebr ó un contrato de arrendamiento con terceros para que la utilizaran.
  1. El 23 de agosto de 2000 , la sociedad Equile asing SA dio inicio un proceso abreviado de restituci ón de tene ncia en contra de Evipac Ltda y/o Éver Pacheco

(radicación no. 2000 -00168), en cuya demanda soli citó como medida cautelar el secuestro de la refer ida planta procesadora de as falto, a l o cual accedi ó el 23 de septiembre de 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito Yopal y se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2000 ; dicha maquina ria se hallaba con todas sus pie zas y funcionaba en perfectas condi ciones, desde entonces qued ó en manos de l auxiliar de la justicia, el señor Mauricio Lora Valdés.

  1. El secuestr e no t omó las me didas adecuadas de seguridad y custo dia para la conservación del bien dejad o a su cargo y la planta em pezó a sufrir las pérdida de partes necesarias para su funcionamiento.
  1. El 15 de agosto de 2002 , el señor Ángel Ernesto Mahecha Mart ínez intervino en el referido proceso en condición de tercero ad-excludendum y se opuso a que la restitución se hiciera en favor de la soci edad Equile asing SA , solicitud de

el referido proceso en condición de tercero ad-excludendum y se opuso a que la restitución se hiciera en favor de la soci edad Equile asing SA , solicitud de intervención que fue admitida el 11 de octubre de 2002.

  1. El 28 de enero de 2003 , el señor Mahecha Mart ínez solicitó el levantamiento del embargo sobre la maquinaria pero, de forma desp roporcionada, el juzgado fijó una caución de $450.000.000, exigencia que luego de recurrida se redujo a $150.000.000, no obstante, siguió siendo alta en relaci ón con las pretensiones de Equileasing SA ya que estas ascendían tan solo a $30.000.000.
  1. En el refe rido proceso la parte inte resada real izó m últiples requ erimientos para que e l auxiliar de la justic ia rindier a informe s, quien solo se pr onunció el 6 de septiembre de 2004 pero sin aludir al estado de la planta , mientras tanto esta se iba deteriorando; entre los años 2005 y 2008 el señor Ángel Ernesto Mahecha continu ó realizando peticio nes para que el secuestre i nformara de su gesti ón, pero estas

2 No se especifica de qué fecha y por virtud de qué clase de proceso.Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

4 peticiones fueron infr uctuosas pese a que la autoridad judicial también requirió al auxiliar de la justicia para el efecto.

  1. Por impedimento del Juez Primero Promiscuo de Yopal, el proceso fue reasignado

4 peticiones fueron infr uctuosas pese a que la autoridad judicial también requirió al auxiliar de la justicia para el efecto.

  1. Por impedimento del Juez Primero Promiscuo de Yopal, el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia quien continuó con el trámite y profirió fallo el 3 de agosto de 2009, en el cual acogi ó las pretensiones de Ángel Ernesto Mahecha en cuan to debía entregarse a este la mencionada planta de asfalto ; no obstante, e l secuestre no entreg ó el bien y fue neces ario ordenar despacho comisorio para que la corregidora del “Charte” lo hiciera en su lugar, quien procedió a la diligencia de entrega el 7 de junio de 2012 pero, l a referida planta ya se había convertido en chatarra.

3. Contestación de la demanda

El m edio de cont rol de la referencia fue admitido el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 536 cdno. 3 ), providencia en l a que se ordenó la notificaci ón pe rsonal de la Naci ón – Rama Judicial quien contestó la demanda de manera extemporánea3.

4. La sentencia impugnada

El 4 de diciembre de 2015 , el Tri bunal Admin istrativo d el Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el 50% de los daños ocasionados al demandante, encontró acreditado que la entidad demand ada incurrió en un defectuoso fu ncionamiento de la administración de justicia en el proceso de restitución de tenencia en el cual intervin o el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez

ocasionados al demandante, encontró acreditado que la entidad demand ada incurrió en un defectuoso fu ncionamiento de la administración de justicia en el proceso de restitución de tenencia en el cual intervin o el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez (fls. 534 a 547 cdno. apelación) sobre la base de estimar lo siguiente:

  1. El bien obje to de embargo sufrió p érdida de algunos elemento s y dete rioro mientras se enco ntraba en custo dia del secuestre d urante la duración del referido proceso de restitución de tenencia, de manera que el auxiliar de la justicia incumplió con su deber de conservación del bien.
  1. Lo anterior comporta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que el término empleado para resolver el proceso de restitución de tenencia

3 Así lo consideró el Tribunal Administrativo del Casanare en auto del 6 de julio de 2015 en el cual fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fl. 565 cdno. 3).Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

5 no fue razonable y excedió el establecido en la ley para el efecto, pese qu e el 12 de agosto de 2005 el propietario del bien le solic itó al juzgado que debido al deterioro que estaba presentando la pl anta se ordenara al secuestre deposi tar sus componentes en una bode ga, esta solicitud no fue atendida , además, el bien pud o haberse vendido y consignarse en dinero (artículos 1 y 683 de CPC).

que estaba presentando la pl anta se ordenara al secuestre deposi tar sus componentes en una bode ga, esta solicitud no fue atendida , además, el bien pud o haberse vendido y consignarse en dinero (artículos 1 y 683 de CPC).

  1. Sin embargo , la conde na se reduce en un 50 % d ado que en la c ausación del daño también medió la conducta del demandant e, por cuanto : (i) se comprobó que cuando la maquinaria fue embargada esta carecía de los motores, de manera que el dueño debió cu brir los gastos requeridos para depositar sus componentes en bodegas y así evitar su deterioro ; (ii) el señor Mahecha Martínez no se opuso a la diligencia de secuestro que tu vo lugar el 16 de noviembre de 2000, en los t érminos del artículo 686 del CPC; (iii) la intervención ad-excludendum fue presentada el 15 de agosto de 2002, luego, el demandante no hizo val er sus derechos sino hasta casi dos años desp ués de la dilig encia del secuestro, (iv) la medida de secuestro pod ía ser reemplaza da por una cauci ón (art ículo 678 de CP C) la cual, si bien solicit ó el demandante y fue fijada en un inicio en $450.000.000, fue reducida a $150.000.000 y no fue constituida, circunstancia por la cual contin uó el secuestro, evento en el que no hubiera ocurrido el daño consistente en el deterioro del bien sino la pérdida del valor de la póliza pagada; (v) la planta no funcionaba desde hacía dos años atrás de ocurrido el secuestro y en la correspondiente acta se dej ó constancia de que no contaba con los motores para su f uncionamiento, de modo que no pod ía operar

valor de la póliza pagada; (v) la planta no funcionaba desde hacía dos años atrás de ocurrido el secuestro y en la correspondiente acta se dej ó constancia de que no contaba con los motores para su f uncionamiento, de modo que no pod ía operar como bien productivo y no se le pod ía exigir al secue stre que hiciera erogaciones para que empezara a funcionar y, (vi) cuando el demandante solicit ó que se requiriera al secuestre para que los bienes fueran trasladados a una bodega , pese a que esa petición no fue atendida , el interesado tam poco se ofreció a pagar los respectivos gastos y no era deber del secuestre cubrirlos.

  1. Sobre el perjuicio reclamado, esto es, el daño emergente por el deterioro sufrido a la planta de asfalto, no es posible tasarlo por el valor integral del bien porque este no se perdi ó en su totalid ad, razón por l a cual no pued e tenerse en cuenta el aval úo realizado en el año 2001 en el proceso de restituc ión de tenencia en el cual se determinó que la planta tenía un valor de $100.000.000.Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

6 5) Tampoco puede considerarse e l avalúo aportado con la demanda que fue rendido por Alex ánder Restrepo Sarmiento quien tasó los daños en $445.210.262,12, p or cuanto el perito no acreditó sus condiciones profesionales y de experiencia , sus conclusiones no fueron soportadas en la observación del bien, no tuvo en cuenta su

por Alex ánder Restrepo Sarmiento quien tasó los daños en $445.210.262,12, p or cuanto el perito no acreditó sus condiciones profesionales y de experiencia , sus conclusiones no fueron soportadas en la observación del bien, no tuvo en cuenta su antigüedad ni su desgaste, además, incluyó lo dejado de percibir por no poder operar la planta durante el tiempo que estuvo embargada, cuando en realidad esta ya no funcionaba con antelación a la medida de secuestro.

  1. De este modo, procede la condena en abstracto para que a través de incidente se determine qué elementos se perdieron y cuál fue el deterioro de los demás, el precio que tenía la p lanta al momento de ser secuestrada y la mengua patrimonial sufrida

(fls. 534 a 547 cdno. apelación).

5. El recurso de apelación

En escrito del 13 de enero de 2016 , la Nación – Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 550 a 554 cdno. apelación), en apoyo de lo cual invocó lo siguiente:

  1. Debió declararse la excepci ón de “culpa exclusiva de la v íctima” porque en este caso la conservaci ón del bien se hallaba a cargo de propietario , quien debía cubrir los gastos necesarios para evitar su de smedro, el señor Ma hecha Mart ínez no se opuso al secuest ro y concurri ó años despu és al proceso de restitución de tene ncia, de lo cua l se infiere que la planta de asfalto se encontraba abandonada , de all í su estado de deterioro que quedó plasmado en el acta que levant ó el juzgado el día de

de lo cua l se infiere que la planta de asfalto se encontraba abandonada , de all í su estado de deterioro que quedó plasmado en el acta que levant ó el juzgado el día de la diligencia de secuestro , adem ás, una ve z el juzgado aut orizó la cauci ón el demandante no mostró interés en salvaguardar la maquinaria.

  1. Pese a que el tribunal expres ó que el proceso de restituci ón de tenencia tuvo una duración que no era razonable y excedió el t érmino fijado para el efecto, no existe prueba que demuestre un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esto es, que el trámite fue tardío pues, debió considerar una serie de circunstancia s ajenas a la voluntad del juez tales como las solicitudes de aplazamiento , la garantía procesal que debía rendirse a las partes y la congestión judicial.Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

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6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 24 de junio de 2016 se admitió el recurso d e apelación (fl. 563 cdno. apelación), posteriormente, el 26 de agosto de 2016 (fl. 565 cdno apelación) se corrió traslado a las pa rtes para alegar de conclusión por el t érmino com ún de diez ( 10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide l o actu ado proced e la Sa la a resolver el presente asunt o sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna4, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial del supuesto daño ocasionado con el

4 El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare rechazó la demanda por considerar que el medio de con trol de reparación directa se encon traba cad ucado, estimó que la parte demandante conoció el daño al menos desde el año 2004, pero, aún si se contaba la caducidad desde el 2009 cuando se orden ó el desembar go de la plan ta, de toda s maneras la demanda era extemporánea ya que fue presentada en el año 2014 (fls. 513 y 514 cdno. 3). El demandante presentó recurso de apelaci ón en contra de esa decisi ón (fls. 517 a 522 cd no. 3) la cual fue resuelta el 29 de

enero de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B quien revocó la mencionada providencia, por considerar q ue el medio de contr ol se ejerció en tiempo pues, solo desde el 12 de junio de 2012 cuand o se procedió a la entrega de la p lanta de asfalto a su prop ietario “este tu vo conocimiento del da ño causado a l a maquinaria, de su entidad y magnitud, de modo que a partir d e entonces estaba en condiciones de demandar ”, momento desde el cual no hay caducidad porque la solicitud de conciliaci ón extrajudicial se pre sentó el 30 de mayo de 2014, en esa de cisión también se consideró: “si bien es cierto que el demandante ten ía conocimiento del presunto mal manejo que el secuestre estaba dando a la maquinaria, al men os desde diciembre de 2 000, solo hasta el momento en que recibió el bien pudo constatar el est ado de deterio ro y de ab andono en que se ha llaba y, en consecuencia tener cer teza del dañ o.” (fl. 532 vlto, cdno. 3). El m edio de cont rol de l a referencia finalmente fue admitido el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Casanare (fls. 536 cdno. 3). A ello se debe complementarse que en vista de que la entrega del bien ocurri ó el 12 de junio de 2012 (fl. 235 cdno. 1) , el t érmino de caducidad corrió, en principio , desde el 13 de junio de 2012

hasta el 13 de junio de 2014 , pero se radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el 30 de mayo d e 2014 (fl. 499 cdno. 2) y la caducidad qued ó suspendida hasta el 11 de agosto de 2014 cuando la Procuraduría 53 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Yopal expidió la correspondiente certificación de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial (f ls. 509 y 510 cdno. 2), debido a que cuando se suspend ió el t érmino aún faltaban 13 d ías para que feneciera , y la demanda se presentó el mismo 11 de agosto de 2014 (fl. 16 cdno. 1) esta fue radicada en tiempo.Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

8 comportamiento de esa entidad, quien habría omitido el deber de guarda y conservación de una planta de asfalto en el tr ámite de un proceso de restituci ón de tenencia.

El tribunal d e primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, consider ó que la planta de asfalto fue recibida por e l demanda nte en peores condiciones de las cuales fue secuestrada, pero, que existía concausalidad en la producción del daño debido a que el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez no se opuso a la diligencia de secuestro, su intervenci ón en el proceso ocurrió dos años después, no presentó caución para lograr su entrega, la planta no funcionaba desde

en la producción del daño debido a que el señor Ángel Ernesto Mahecha Martínez no se opuso a la diligencia de secuestro, su intervenci ón en el proceso ocurrió dos años después, no presentó caución para lograr su entrega, la planta no funcionaba desde hacía varios años atrás y no le propuso al secuestre cubrir los gastos de depósito en una bodega para su conservaci ón; en la apelación la parte demandante expresa que las c ircunstancias aducida s en la sentencia de l tribunal dan lugar a declarar la excepción de culpa exclusiva de la v íctima y negar las pretens iones de la demanda , además de que no se configur ó un defectuoso f uncionamiento de la administraci ón de justicia.

De este modo, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar, primero, si en realidad se encuent ra demostrada la existencia del daño alega do, para luego estudiar si la Nación - Rama Judicial, a trav és del auxil iar de la justicia, cumplió los deberes de conservaci ón d el bien y, si en la producci ón de dicho desmedro fue relevante la conducta del demandante.

El fallo a pelado será revocado en esta instancia p or cuanto, si bien se demos tró el daño alegado, este no es imputable a la Naci ón – Rama Judicial pues, los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo del C asanare en realidad son suficientes para considerar que el desmedro alegado obedeci ó a la culpa exclusiva de la víctima.

2. Análisis de la impugnación

2.1 Hechos probados

Según las pruebas debida mente recaudadas , consistentes en algunas piezas

exclusiva de la víctima.

2. Análisis de la impugnación

2.1 Hechos probados

Según las pruebas debida mente recaudadas , consistentes en algunas piezas documentales del proceso de restitución de ten encia, se de stacan como hechos probados relevantes para el presente asunto los siguientes:Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

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  1. El 2 de agosto de 2002 , la socie dad Equil easing SA – Compañía de Financiamiento Comercial presentó demanda de restitución de tenencia c ontra la sociedad Evipac Ltda , representada por Éver Arnulfo Pache co, debido a que entre esas partes se celebr ó un contrato de leasing con el objeto de q ue esto s últimos dispusieran del uso y goce de una planta de tri turación estacionaria de la cual , aparentemente, también hacía parte una p lanta de asfalto port átil5, estos últimos debían pagar un canon de $9.114.178 pero, habían incumplido con su obligación y le adecuaban la suma de $30.000.000, en la demanda también se solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de la referida planta de asfalto portátil (fls. 258 a 261 cdno. 2).
  1. La demanda fue admitida por e l Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal

(Casanare) por auto del 23 de agosto de 2000 , en el cual se determi nó que previamente a decretar el embargo y secuestro requerido la parte demandante debía

(Casanare) por auto del 23 de agosto de 2000 , en el cual se determi nó que previamente a decretar el embargo y secuestro requerido la parte demandante debía prestar caución por la suma de $30.000.000 (fl. 262 cdno. 2).

  1. La sociedad Equileasing SA – Compañía de Financiamiento Comercial presentó la correspondiente póliza judicial expedida el 30 de agosto de 2000 por la Aseguradora Solidaria de Colombia para garantizar los perjuicios que con la medida se pudieran causar, con una vigencia de dos años y un valor amparado de $30.000.000 (fl. 263 cdno. 2).
  1. Esa póliza fue aceptada mediante auto del 22 de septiembre de 2000 del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Yopal quien, en la misma decisi ón decretó la medida cautelar de embargo y secuestro (fl. 265 cdno. 2) , para cuyo efecto comision ó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal , autoridad j udicial que el 25 de octubre de 2000 fij ó fecha para l o correspondiente y designó a Mauricio Lora Va ldez como secuestre (fl. 270 cdno. 2),
  1. El 16 de noviembre de 2000 s e practicó la diligencia de secuestro en la vereda Bellavista, jurisdicción del municipio de Yopal (Casanare), fue atendida por el señor Pedro Enrique Coronel, en la respectiva acta se consignó lo siguiente en relación con

las condiciones del bien para ese momento:

5 Al parecer, la planta de trituración estacionaria era un bien diferente de la planta de asfalto portátil,

Pedro Enrique Coronel, en la respectiva acta se consignó lo siguiente en relación con las condiciones del bien para ese momento:

5 Al parecer, la planta de trituración estacionaria era un bien diferente de la planta de asfalto portátil, además, en las pretensiones no se solicitó como condena la restitución de ese primer elemento sino específicamente del último.Expediente 85001-23-33-000-2014-00169-02 (56.593) Actor: Ángel Ernesto Mahecha Martínez Reparación directa Apelación sentencia

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“Acto seguido nos dirigimos al lugar de la diligencia , esto es, el sitio vereda BELLAVISTA DE YOPAL encontr ándonos al señor PEDRO ENRIQUE CORONEL a q uien el despac ho le enter ó del motivo de la diligencia de la planta procesadora de asf alto la c ual se encuentra ubicada en el sector oriental donde junto a dicha planta se encuentra una trituradora de p iedra, el señor C oronel le manifiesta al despacho que tiene conocimiento desde que se instal ó dicha planta hasta la fecha en vi rtud a q ue la boró con la compañ ía pavimentos y agregados , razón por la cual el despacho le solici tó su co laboración para qu e indique el estado de fun cionamiento en que se encue ntra la planta y los elem entos necesa rios que la componen , se encuentra en la actualidad en este sitio para lo cual el juzgado le concede el uso de la palabra a fin que haga un recuento detallado de los elementos que se encuentran actualmente e indique el nombre de cada uno de ellos y de las partes que no se encuentran pero que hicieron parte de la planta, a lo cual

palabra a fin que haga un recuento detallado de los elementos que se encuentran actualmente e indique el nombre de cada uno de ellos y de las partes que no se encuentran pero que hicieron parte de la planta, a lo cual manifiesta: “Esta planta se trajo como en el 95, ah í donde está no puede funcionar porque no tiene parte eléctrica, las instalaciones, los controles, el vibro que tiene sobre la baranda tampoco lo tiene y motores que los quita ron antes de embarg ar la planta ya se los habían llevado, lo que ha y es una CALDERA que se encuentra cubierta, UN TANQU E donde se deposita el a sfalto, una Baranda CRIBA, el mezclador, un tanque donde se hecha A .C.P.E.M. (sic) para la caldera, los cilind ros que son s eis (6), tiene tres elevadores de material y la planta hace m ás o meno s dos años que est á fuera de servicio, también tiene puesto de ma ndo y el respectivo secador donde seca el material, planta que pertenecía a la firma EVIPAC LTDA. Como qui era que la plan ta de pav imento es la que nos indica el señor CORONEL y la cual según su manifestación corresponde a EVICAP LTDA y/o EFRÉN ARNULFO PACHEC O, el despacho procede al concede rle el uso de la palabra al abogado de la parte actora para que denuncia e identifique la composición de los elementos que conforman la planta a secuestrar , a lo cual manifiesta y que corresponden a los que realmente existe ya de acuerdo a lo indicado por la persona que nos está colaborando, varios equipos y elementos ya no se encuentran en el sitio donde encontramos dicha planta para lo cual se refiere a los siguientes términos: “(…) la planta no se en cuentra en operación por

realmente existe ya de acuerdo a lo indicado por la persona que nos está colaborando, varios equipos y elementos ya no se encuentran en el sitio donde encontramos dicha planta para lo cual se refiere a los siguientes términos: “(…) la planta no se en cuentra en operación por lo tanto es difícil establecer su estado de funcionamiento. De acuerdo con la información que se ha recibido es p robable que hagan falta elementos indispensable para el funcionamiento de la planta, debido al abandono en que se encuentra, sin embargo, es de anota r que visiblemente se ob servan cuatro secciones a s aber: 1º La caldera y un tanque de almacenamiento, 2 º los cilindros, 3º la terminadora de asfalto mezclador y una final donde est á la caseta de mando y donde entra el material para producir el asfalto , están en deterioro números de referencia , no se encuentran a la vista, por lo tanto no se pudo constatar la refe rencia qu e aparece en el comisorio, igualmente se evidencian tuberías que comunican con la caldera, el tanque, el mezclador, así mismo se o bserva que cada secci ón de los elementos se encuentran instalados, en planchas en con cretos, y adheridos al piso por tornillos. Finalmente indico que de acuerdo observ ado en los elementos que conforman la p lanta denunciada hay partes q ue se encuentran en estado de deterioro como consecuencia

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