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CE - 850012333000201400209011SENTENCIA20221003122521

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Título
CE - 850012333000201400209011SENTENCIA20221003122521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pacheco

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

Asunto: Sentencia

Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – EL DAÑO ANTIJURÍDICO COMO PRESUPUESTO ESENCIAL – No se acreditó el menoscabo personal, cierto y directo de algún derecho del demandante.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción.

Se demanda el pago de una indemnización por los supuestos daños sufridos con ocasión del trámite de un proceso reivindicatorio iniciado por un ente territorial contra un ciudadano.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de agosto de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 22 de septiembre de 2014 1, por el señor Alfredo Ruefli Pacheco contra el departamento de Casanare. La sentencia referida decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son

los siguientes:

Pretensiones

Ruefli Pacheco contra el departamento de Casanare. La sentencia referida decidió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

2. Como indemnización, solicitó el pago por perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a trescientos (300) SMLMV o lo que se estimara probado; por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el pago de quince millones ochenta y cuatro mil ciento noventa y dos pesos M/Cte. ($15’084.192), y; en la modalidad de lucro cesante, pidió seiscientos nueve millones ochocientos veintiséis mil ochocientos siete pesos M/Cte. ($609’826.807)2.

1 Folio 14 c. 1. 2 Folios 1 y 2 c. 1.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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Hechos

3. En síntesis, se expuso que, el 3 de marzo de 2004, el departamento de Casanare inició un proceso reivindicatorio contra personas indeterminadas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, con el fin de obtener la restitución del pleno dominio del predio rural conocido como “San Rafael”, ubicado en el paraje de “El Charte, Inspección de La Guafilla” del municipio de Yopal.

4. La demanda, previa subsanación, fue admitida el 16 de abril de 2004 por el citado juzgado, el cual accedió a la solicitud de medida cautelar invocada por el

4. La demanda, previa subsanación, fue admitida el 16 de abril de 2004 por el citado juzgado, el cual accedió a la solicitud de medida cautelar invocada por el demandante y, en consecuencia, emitió la orden de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 470 -31942 del predio en disputa, la cual se hizo efectiva el 2 de junio de 2004.

5. Durante el transcurso judicial, funcionarios del ente territorial apoyados por miembros de la Policía Nacional, desplegaron conductas violentas (no se indican de qué tipo) que diezmaron las mejoras que el demandante había hecho al predio, las cuales fueron puestas en conocimiento del gobernador a través de escrito presentado el 25 de junio de 2004.

6. Surtido el trámite de instancia, el 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (antes juzgado promiscuo) negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la inscripción que constaba en el folio del predio objeto de pleito. Contra la decisión el departamento de Casanare interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en el sentido de confirmar el fallo de instancia y de liquidar y ordenar el pago de las costas a favor del demandado3.

Fundamentos de derecho

7. El demandante aseguró que el inicio del trámite reivindicatorio y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la respectiva demanda le causó

Fundamentos de derecho

7. El demandante aseguró que el inicio del trámite reivindicatorio y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la respectiva demanda le causó una merma patrimonial, toda vez que, producto de la incertidumbre en las resultas del proceso, tuvo que vaciar el hato ganadero que allí mantenía, revocar los proyectos de producción agrícol a de arroz, yuca y madera, suspender la construcción y mejoramiento estructural y abandonar su lugar de habitación; por lo tanto, según el actor, el departamento de Casanare está llamado a resarcir los daños causados, en consideración a que su fuente corre spondió a la actuación deliberada e irresponsable del ente departamental de iniciar un proceso judicial, a pesar de saber desde el principio que el señor Ruefli Pacheco era un poseedor de buena fe y que no le asistía ningún reproche que motivara la demanda4.

3 Folios 3 y 4 c. 1. 4 Folios 4 y 5 c. 1.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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La defensa

8. El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el proceso reivindicatorio que tramitó ante la jurisdicción, aunque no prosperó, estuvo debidamente justificado, en consideración a que el predio sobre el c ual recayó la disputa fue adquirido con las formalidades de ley por parte el departamento, como lo evidenciaba la escritura pública 3377 de 1994, de modo que

prosperó, estuvo debidamente justificado, en consideración a que el predio sobre el c ual recayó la disputa fue adquirido con las formalidades de ley por parte el departamento, como lo evidenciaba la escritura pública 3377 de 1994, de modo que no había prueba alguna de la existencia de un daño que sirviera de fundamento de las pretensiones indemnizatorias invocadas en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de falla en el servicio, cobro de lo no debido e inexistencia del daño5.

Alegatos de parte y concepto del Ministerio Público

9. Surtido el trámite probatorio 6 , la parte demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda y agregó que las pruebas técnicas y testimoniales demostraban la cantidad, calidad y tipo de cultivos que se perdieron como consecuencia del trámite del proceso reivindicatorio, por lo que so licitó que se accediera a las pretensiones elevadas contra el departamento de Casanare7.

10. El departamento demandado alegó que las pruebas recaudadas, aunque indicaban la suspensión de labores de cultivo agrícola y ganadero, no evidenciaban que la génesis d e esa situación hubiera sido una actuación proveniente del ente territorial, ya que no existió ocupación o perturbación por parte de funcionarios de la administración, como tampoco una orden judicial que se hubiera proferido por petición suya, por lo que no había prueba suficiente que estructurara una falla en el servicio generadora de la obligación de indemnizar8.

La decisión recurrida

11. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de la acción, para lo cual manifestó que los hechos

servicio generadora de la obligación de indemnizar8.

La decisión recurrida

11. Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de la acción, para lo cual manifestó que los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda se fundaban en: (i) el proceso reivindicatorio que inició el 3 de marzo de 2004; y (ii) la supuesta incursión de funcionarios departamentales en el predio del demandante, qu ienes quitaron

5 Folios 326 a 333 c.1. 6 El a quo tuvo como prueba las documentales aportadas por la parte demandante (copia de los fallos del 8 de septiembre de 2011 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal, y del 13 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, Sala Ú nica de Decisión, y su constancia de ejecutoria, certificación de pago de costas por el departamento de Casanare, constancia de levantamiento de inscripción de demanda, escritos dirigidos a la gobernación de Casanare, copia de solicitud de inspección judic ial como prueba anticipada, copia de las piezas procesales del proceso reivindicatorio iniciado por el departamento de Casanare); a petición de la parte demandante, practicó la recepción del testimonio de Tomás Leal y Miguel Medina Labrador; de otro lado, a petición de la demandada, ordenó y practicó el interrogatorio de la parte demandante y la inspección judicial del predio objeto de controversia (folios 358 a 361 c. 1). 7 Folios 431 a 436 c. 1. 8 Folios 438 a 441 c. 1.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

7 Folios 431 a 436 c. 1. 8 Folios 438 a 441 c. 1.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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cercas y perturbaron las actividades de cultivo agrícola y ganadero que ocurrieron, por lo menos, el 25 de junio de 2004, según se expuso en el interrogatorio de parte del demandante y, por tanto, le correspondía al demandante promover la ac ción por los perjuicios supuestamente sufridos a más tardar en 2006, pero en vista de que el señor Ruefli Pacheco presentó la demanda el 22 de septiembre de 2014, la misma resultaba abiertamente extemporánea. Finalmente, señaló que el demandante pudo haber reconvenido al departamento de Casanare en el trámite del proceso reivindicatorio, para reclamar los perjuicios causados si así lo estimaba procedente, pero se limitó a contestar la demanda y a oponerse a las pretensiones, de modo que no podía reclamar má s que las costas que finalmente obtuvo como pago9.

EL RECURSO INTERPUESTO

12. La parte demandante apeló el fallo de instancia con fundamento en una supuesta aplicación indebida de las normas que regulan la caducidad. Según argumentó, el daño comprendía el proceso reivindicatorio en su totalidad y no así su mera iniciación, ya que fue durante todo el trámite que el señor Ruefli Pacheco perdió la oportunidad de aprovechar la plenitud de la posesión que estaba

argumentó, el daño comprendía el proceso reivindicatorio en su totalidad y no así su mera iniciación, ya que fue durante todo el trámite que el señor Ruefli Pacheco perdió la oportunidad de aprovechar la plenitud de la posesión que estaba ejerciendo en el predio a través de su habitación y cultivo, por las maniobras de coacción y amenaza que afectaron las mejoras d el inmueble; así, señaló que el plazo perentorio no había vencido, pues habían transcurrido 1 año, once meses y 28 días (sin explicar la fórmula de su cómputo), además, dijo, si se hubiera configurado la caducidad de la acción, el tribunal lo hubiera advertido en audiencia inicial y no hubiera expresado el supuesto saneamiento del proceso; en consecuencia, solicitó que se revocara el fallo apelado, se analice el fondo del proceso y se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas10.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

13. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en lo relacionado con la caducidad de la acción y agregó que, en caso de no hallarse impedimento para resolver de fondo, debían tenerse en cuenta las pruebas recaudas en el trámite judicial cuestionado, pues daban cuenta de los perjuicios reclamados en el escrito de demanda11.

14. El departamento de Casanare expuso que no había pruebas que dieran cuenta de una afectación de la posesión o usufructo del señor Ruefli Pacheco, razón por la que no era posible endilgar responsabilidad por una circunstancia que no generó los daños que el demandante asegura haber padecido12.

9 Folios 444 a 456 c. principal.

razón por la que no era posible endilgar responsabilidad por una circunstancia que no generó los daños que el demandante asegura haber padecido12.

9 Folios 444 a 456 c. principal. 10 Folios 458 a 465 c. principal. 11 Folios 475 a 483 c. principal. 12 Folios 484 a 487 c. principal.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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15. El Ministerio Público guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S

16. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El objeto del recurso

17. La apelación se funda en una supuesta indebida aplicación de las normas que gobiernan la caducidad de la acción, cuestión central en torno a la cual orbita el nudo litigioso que convoca la competencia de esta Corporación; por tanto, se analizará de rigor r especto de la aplicación de las reglas de oportunidad de la acción, como presupuesto procesal y, en el evento de superar tal estudio, se abarcará el análisis de fondo de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

De la caducidad de la acción

18. La caducidad de la acción es una institución de orden procesal con efectos sustanciales que impone la carga de promover el litigio oportunamente y, por ende, obliga al interesado a ejercer el derecho de acción en un plazo razonable que no

18. La caducidad de la acción es una institución de orden procesal con efectos sustanciales que impone la carga de promover el litigio oportunamente y, por ende, obliga al interesado a ejercer el derecho de acción en un plazo razonable que no admite renuncia o convención 13, cursa de manera inexorable, salvo por el trámite de conciliación prejudicial, y se define a partir de la verificación objetiva de la circunstancia señalada de ser la fuente del daño que sustenta la acción. Así, la caducidad se constituye en un requisito exigible a todos los usuarios de la administración de justicia que permite mantener la seguridad en el tráfico jurídico,

13 “Se tiene por cierto que la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado

jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado: a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…). c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo. d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…’”, Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, exp. 25712.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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por medio de la exclusión de pronunciamiento judicial de aquellos asuntos que no fueron promovidos en el plazo definido por la ley.

19. En relación con la forma de su determinación, la situación señalada como fuente de daños es el punto de partida; así, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 64 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo, cuando la lesión proviene de un “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” distinta de un act o administrativo acusado de ilegal o de una conducta enmarcada en un contrato estatal , la caducidad corre desde el día siguiente a la ocurrencia de la condición y vence dos años después.

20. En este caso, según la demanda, la situación señalada de causar el daño fue “la iniciación en su contra de un proceso ordinario reivindicatorio de naturaleza agraria, (sic) sobre un predio denominado SAN RAFALEL UNO, ubicado en el paraje El Charte, Inspección de La Guafilla, sector jurisdicción de Yopal Casanare”14, lo cua l, “ alteró su existencia frente a los bienes que consideraba propios y legítimos, afectando su reputación ante vecinos y demás integrantes de la sociedad que habita, sometiéndolo a un devenir incierto sobre lo que hacía parte de su patrimonio”15, en tanto, generó “merma significativa en el hato ganadero (…) la imposibilidad de acometer proyectos de larga duración de carácter agrario en

de su patrimonio”15, en tanto, generó “merma significativa en el hato ganadero (…) la imposibilidad de acometer proyectos de larga duración de carácter agrario en producción de cultivos (…) suspender toda construcción y mejoramiento habitacional (…) la construcción de establos, cobertiz os, alto mejoramiento de potreros”16. Es sobre este hecho dañoso que el actor edifica su demanda, tal como lo evidencia la literalidad de las pretensiones que se consignaron en el escrito genitor:

“DECLARACIONES Y CONDENAS:

Primera: El departamento de Casanare es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ALFREDO RUEFLI PACHECO, por la iniciación en su contra de un proceso ordinario reivindicatorio de naturaleza agraria, sobre un predio denominado SAN RAFAEL UNO, ubicado en el paraje El Charte, Inspección de la Guafilla, sector jurisdicción de Yopal, Casanare.

Segunda: Condenar en consecuencia, al departamento de Casanare, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros”17.

21. Sin embargo, en el acápite referido a los hechos, el demandante precisa que, además del trámite del proceso reivindicatorio, la causa de la demanda está

14 Folio 1 c. 1. 15 Folio 5 c. 1. 16 Folios 4 y 5 c. 1. 17 Folio 1 c. 1.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

17 Folio 1 c. 1.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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constituida por “los actos violentos contra las mejoras y posesión del señor RUEFLI PACHECO, por parte de funcionarios del departamento de Casanare con apoyo de la Policía Nacional”18, por lo tanto, aun cuando esa situación no está explícitamente señalada como fundamento del petitum del demandante, se comprende que lo integra, pese a que constituye un hecho totalmente diverso al trámite del proceso reivindicatorio a que se refiere las pretensiones transcritas.

22. Así, en consideración a que constituyen dos causas diferentes, a saber, (i ) el inicio de un proceso judicial y (ii) los actos ejecutados por agentes estatales contra los bienes del demandante, la caducidad debe abordarse de manera independiente para cada una.

23. Pues bien, al analizar el acervo probatorio se evidencia que, frente a los actos violentos ejecutados por agentes departamentales, sólo reposan la s versiones de los testigos Luis Tomás Leal y Ramiro Vargas Martínez y las declaraciones de parte del señor Ruefli Pacheco.

24. Al respecto, el señor Luis Tomás Leal , indicó que “esos problemas ”, refiriéndose a los hechos violentos motivo de demanda, ocurrieron en 2004, cuando miembros de la Policía Nacional, por orden del departamento, tumbaron las cercas que contenía el ganado del señor Ruefli Pacheco, relato que hace sin precisar si se

refiriéndose a los hechos violentos motivo de demanda, ocurrieron en 2004, cuando miembros de la Policía Nacional, por orden del departamento, tumbaron las cercas que contenía el ganado del señor Ruefli Pacheco, relato que hace sin precisar si se hallaba o no en el lugar de los hechos; por su parte, según el señor Ramiro Vargas Martínez, los sucesos tuvieron lugar en 2004, pero precisó que no era una situación que le constara directamente, en tanto su conocimiento fue de oídas , según el mismo señor Ruefli Pacheco. Finalmente, según las declaraciones de parte del señor Ruefli Pacheco, los actos sindicados fueron ejecutados el 11 y 25 de junio de 2004, por el personal del departamento de Casanare, apoyados por la Policía Nacional, quienes dejaron los broches y el portón abiertos y levantaron las cercas y postes, lo que causó que el ganado se saliera y acabara con los cultivos.

25. Pues bien, las pruebas testimoniales citadas no merecen credibilidad de la Sala y, por ende, no constituyen prueba de los hechos, en tanto tales deponentes no estuvieron en el lugar de los hechos, son expresos al manifestar que no les costa y, además, mantienen una relación de cercanía con el demandante que permite evidenciar un posible interés en favorecer las resultas del proceso; no obstante, en la declaración de parte, a solicitud de la parte contraria, del señor Ruefli Pacheco, aseguró haber visto de forma directa los hechos, reconoce y precisa que los citados ocurrieron en junio de 2004 , por manera que la Sala dará valor probatorio a dicha declaración y tendrá esa fecha para el inicio del cómputo de la caducidad frente a

aseguró haber visto de forma directa los hechos, reconoce y precisa que los citados ocurrieron en junio de 2004 , por manera que la Sala dará valor probatorio a dicha declaración y tendrá esa fecha para el inicio del cómputo de la caducidad frente a ese hecho dañoso..

26. Así las cosas, tratándose de la caducidad, el plazo para demandar por los daños que el demandante asegura haber padecido como fruto de esas actuaciones

18 Folio 5 c. 1.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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irregulares corrió desde el día siguiente a la operación administrativa desplegada y venció el 26 de junio de 2006, como la demanda se presentó el 22 de septiembre de 201419, es evidente que resulta extemporánea respecto a esta causa petendi, lo cual la excluye del cualquier análisis de fondo que se pretenda hacer de ella.

27. De otra parte, en relación con el proceso reivindicatorio, las pruebas documentales evidencian que se trata del identificado con el radicado 85-0001-2208-002-2004-0053-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, los cuales negaron las pretensiones de la demanda y condenaron en costas al departamento de Casanare que fungió como demandante, tal como lo evidencian las copias de los respectivos fallos judiciales del 8 de septiembre de 2011 y 13 de agosto de 201220.

la demanda y condenaron en costas al departamento de Casanare que fungió como demandante, tal como lo evidencian las copias de los respectivos fallos judiciales del 8 de septiembre de 2011 y 13 de agosto de 201220.

28. Dicho proceso es señalado de causar daños y, por ende, la oportunidad de las pretensiones indemnizatorias que en él se fundan debe computarse desde que finalizó, ya que los efectos nocivos, se predican del proceso iniciado por el departamento del Casanare como un todo y no sólo una parte de él.

29. Así las cosas, en la medida en que el trámite judicial terminó cuando la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada, esto es, el 17 de agosto de 2012, la caducidad corrió desde el 18 de agosto siguiente y venció el 18 de agosto de 2014, momento para el cual no se había radicado la demanda ; no obstante, como el 12 de junio de 2014 la parte demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el siguiente 21 de julio21, dicho plazo se extendió por un mes y 16 días, esto es, hasta el 6 de octubre de 2014, como la demanda se radicó el 22 de septiembre de 201422 resulta oportuna, por manera que se impone revocar la decisión proferida por el a quo en este sentido.

30. Pasa la Sala a realiz ar el análisis de los presupuestos sustanciales de la responsabilidad a fin de desatar la controversia.

Del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado

31. El artículo 90 de la Constitución Política 23 establece que la responsabilidad del Estado se compromete “ por los daños antijurídicos que le sean imputables” ,

Del daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado

31. El artículo 90 de la Constitución Política 23 establece que la responsabilidad del Estado se compromete “ por los daños antijurídicos que le sean imputables” , esto es, por aquellos menoscabos directos, ciertos e injustificados a bienes o derechos jurídicamente tutelados de una persona, los cuales no e stá en el deber jurídico de soportar, pues no se debe dejar de lado que pueden existir condiciones

19 Folio 14 c. 1. 20 Folios 251 a 266 c. 3. 21 Folios 74 y 75 c. 1. 22 Folio 14 c. 1. 23 Según el cual “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.Radicación: 85001-23-33-000-2014-00209-01 (55385)

Actor: Alfredo Ruefli Pachecho

Demandado: Departamento de Casanare

Referencia: Reparación directa

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que, aun causando un detrimento o afectación, no se reputan antijurídicos, en tanto se hallan provistas de una motivación normativa que los justifica y los a vala, conforme con los principios y valores de la Constitución y la ley, como los casos de restricciones a la libertad, por motivos de seguridad, o de limitaciones a la propiedad, por razones de interés social, etc.

32. Así, es preciso que el daño y su antijuridicidad se encuentre definido de manera diáfana, pues, además de edificarse como presupuesto esencial para la definición del medio de control invocable para el reclamo indemnizatorio o como

32. Así, es preciso que el daño y su antijuridicidad se encuentre definido de manera diáfana, pues, además de edificarse como presupuesto esencial para la definición del medio de control invocable para el reclamo indemnizatorio o como elemento imprescindible para la determinación de la oportunidad en el ejercicio de acción, es la condición esencial para abrir cualquier debate de responsabilidad, pues constatada su ausencia torna inane cualquier esfuerzo de imputabilidad de una lesión inexistente.

33. Ahora bien, revisado el material probatorio re caudado válidamente en el proceso, no hay duda en cuanto al trámite judicial que se acusa como causante de los daños, en tanto se halla acreditado que el departamento de Casanare ejerció en su contra la acción reivindicatoria o de dominio, con el fin de que se declarara el dominio pleno y absoluto a favor del ente territorial del predio rural ubicado en el “Paraje El Charte del municipio de Yopal”, identificado con la matrícula inmobiliaria 470-0031942, y que dicha demanda, identificada con el radicado 85 -0001-22-08002-2004-0053-01, fue despachada negativamente en primera instancia a través de sentencia del 8 de septiembre de 2011 del Juzgado Primero Civil de Circuito de Yopal, confirmada, en segunda instancia, por sentencia del 13 de agosto de 2012 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, tal como lo evidencian las copias de los fallos judiciales obrantes en el plenario24.

34. Sin embargo, a pesar de la evidencia de esta situación fáctica, lo cierto es que no hay prueba de que tal proceso hubiera causado un menoscabo a un derecho

lo evidencian las copias de los fallos judiciales obrantes en el plenario24.

34. Sin embargo, a pesar de la evidencia de esta situación fáctica, lo cierto es que no hay prueba de que tal proceso hubiera causado un menoscabo a un derecho o interés jurídicamente tutelable y, por tanto, ante la ausencia de daño, se torna exiguo cualquier esfuerzo de continuar el juicio de responsabilidad estatal que pretende el señor Ruefli Pacheco, como pasa a explicarse.

35. Según los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la “ reinvindicación o acción de dominio” es aquel instrumento a merced del dueño de una cosa singul

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