CE - 850012333000201500022011SENTENCIA20221130213645
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- CE - 850012333000201500022011SENTENCIA20221130213645
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de octubr e de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Humberto Salamanca González , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Humberto Salamanca González , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto ADP 010074 del 10 de octubre de 2012, por medio de la cual la UGPP se negó a pronunciarse sobre la petición de reconocimiento pensional, con fundamento en la pérdida de competencia; y ii) el acto ficto o presunto que se configuró por la falta de respuesta de fondo a la petición presentada2
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
el 2 de julio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer que el demandante tiene derecho a una pensión especial de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, artículo 2, 1848 de 1969 y 1933 de 1989, a partir del 26 de abril de 2010, en cuantía del 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio; ii) pagar el retroactivo derivado del reconocimiento anterior; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) actualizar las sumas de dinero reconocidas; v) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Humberto Salamanca González nació el 26 de abril de 1960 ; prestó el
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Humberto Salamanca González nació el 26 de abril de 1960 ; prestó el servicio militar obligatorio desde el 19 de enero de 1979 hasta el 30 de agosto de 1980; se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) el 18 de octubre de 1983 en el cargo de detective alumno 4115 -03 y laboró en esa entidad hasta el 7 de febrero de 2001, est o es, por 17 años, 3 meses y 19 días. El último cargo desempeñado fue el de detective profesional 207-09.
- El 2 de julio de 2014, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; no obstante, la entidad se negó a pronunciarse a través del acto demandado.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4.ª de 1976; las Leyes 4ª de 1992, 48 de 1993, 100 de 1993, 700 de 2001 y 1437 de 2011; los Decretos 1848 de 1969, 451 de 1984, 1045 de 1078, 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.3
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- A partir del 26 de abril de 2010, el señor Salamanca González cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 1047 de 1978, para efectos del reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación, por haber laborado más de 18 años como detective al servicio del DAS, sumado el tiempo de servicio militar obligatorio, y haber cumplido 50 años de edad.
- Los aportes del actor fueron dirigidos a la Caja Nacional de Previsión Social, de forma ininterrumpida desde el 18 de octubre de 1980, hasta el 7 de febrero de 2001.
1.2. Contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- Comoquiera que el demandante nació el 26 de abril de 1960, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años de edad y 12 años y 26 días de servicio, de forma que no está amparado por el régimen de transición que esta introdujo.
- Si bien cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2010, para esa data se encontraba retirado del servicio, toda vez que laboró en el DAS hasta el 7 de febrero
introdujo.
- Si bien cumplió 50 años de edad el 26 de abril de 2010, para esa data se encontraba retirado del servicio, toda vez que laboró en el DAS hasta el 7 de febrero de 2001; de forma que , de conformidad con los Decr etos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 2091 de 2003 y la Ley 860 de 2003, se requería que este «tuviera 16 años (sic) continuos » al cumplir los 50 años, siempre que para esa época fuera empleado de dicha entidad o tener 20 años de servicios, con independencia de la edad. Sin embargo, el señor Salamanca González no cumple con ninguno de estos requisitos.
1 Folios 4 a 26. 2 Folios 152 a 178.4
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
- No es procedente el reconocimiento de la pensión con todos los factores devengados durante el último año de servicio , tal y como lo dispuso l a Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, en la que se señaló que solo deberían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente haya cotizado el actor.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los empleados del
octubre de 2015 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el régimen pensional de los empleados del DAS estaba establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978 ; y 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989, a los cuales se debe acudir por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, toda vez que el artículo 140 de la Ley 100 autorizó al Gobierno nacional a expedir el régimen de quienes prestaban sus servicios en actividades de alto riesgo y así fue catalogada la que desarrollaban los detectives de esa institución en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994.
- El accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con base en el régimen especial del DAS «de que tratan los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1047 de 1978» por cuanto se requieren a. 20 años de servicio en cualquier edad, o b. 18 años de servicio y 50 de edad, «siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento». Sin embargo, ninguna de las situaciones se presenta.
- Lo anterior, por cuanto si bien acreditó 18 años, 10 meses y 30 días de servicio, y tener más de 50 años de edad, cuando se retiró del DAS, el 8 de febrero de 2001, solo tenía 40 de edad.
- Así las cosas, le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que el actor no cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de
3 Folios 255 a 261.5
- Así las cosas, le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que el actor no cumple con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de
3 Folios 255 a 261.5
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
jubilación por lo que se negarán las pretensiones, sin que sea necesario entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos de la defensa.
1.4. El recurso de apelación
El señor Humberto Salamanca González , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- El apartado final del artículo 2 del Decreto 1047 de 1978 debe entenderse como un requisito de permanencia al departamento, esto es, haber cumplido los 18 años de servicio activo como dactiloscopista o detective, y no como erradamente lo entiende el a quo pues resultaría «ilógico» entender que debe estar al servicio de la entidad para acceder al derecho, pues la norma estaba dada para el evento de estar expuesto por un periodo de 18 años a actividades de alto riesgo.
- El Tribunal desconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, puesto que su vinculación como detective se prolongó por 17 años, 3 meses y 19 días, que aunados al tiempo prestado al Estado del servicio militar obligatorio, por virtud de lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, esto es, 1 año, 7 meses y 11 días, completa 18 años, 20 meses y 30 días, como lo dio por demostrado el a quo; empero, no tuvo en consideración
Ley 48 de 1993, esto es, 1 año, 7 meses y 11 días, completa 18 años, 20 meses y 30 días, como lo dio por demostrado el a quo; empero, no tuvo en consideración que a la entrada en vigencia del aludido decreto, aquel era detective y, por lo tanto, beneficiario del derecho pensional.
- No se tuvo en cuenta que el actor fue desvinculado de la entidad, esto es, de forma unilateral, por motivos que no eran de su resorte, toda vez que su nombramiento fue declar ado insubsistente, de modo que no es ajustado a l a equidad y a la justicia , especialmente si se tiene en cuenta que las disposiciones que se solicitan aplicar, instituyeron la prestación al considerar que por la labor que realizaban esos servidores, se encontraban en alto riesgo. En tal sentido, la interpretación de las preceptivas que gobiernan el caso no deben ser restringidas ni exegéticas, sino que deben aplicarse en armonía con los principios fundantes en
4 Folios 263 a 268.6
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
materia de trabajo y de la seguridad social consagradas en la Constitución Política.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Humberto Salamanca González , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5
1.5.2. La demandada
La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera
sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5
1.5.2. La demandada
La UGPP, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.6
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.7
1.7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El director de defensa jurídica nacional de la Agencia intervino con fin de solicitar que «se nieguen las pretensiones de reliquidación », con fundamento en que el IBL es un aspecto que se excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esta situación se desprende del análisis de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas cortes , en especial de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuyas reglas y subreglas se refirió a l tiempo para calcular el IBL los factores salariales que se deben incluir, frente a lo cual especificó que serían únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.8
5 Folios 294 a 298. 6 Folios 304 a 305. 7 Según se desprende de la constancia secretarial del 24 de marzo de 2017. Folio 306. 8 Índice 19, aplicativo Samai.7
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
2. Consideraciones
8 Índice 19, aplicativo Samai.7
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el señor Humberto Salamanca González tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el régimen especial de pensiones del Departamento Administrativo de Seguridad ( DAS) por haberse desempeñado como detective de esa entidad.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen especial de pensio nes de los detectives del DAS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978, 9 el cual en su artículo 1 10 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 11 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para
de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
Posteriormente, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 11 dispuso que los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales previstas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de
9 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» 10 «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» 11 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad»8
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen12 y, en el artículo 10, 13 previó que los empleados del referido departamento se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación, al tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.14
tiempo que quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978.14
2.2.2. De las actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social
El artículo 14015 de la Ley 100 de 199316 previó, en un principio, lo siguiente:
Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cu erpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
12 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional
laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
12 «Artículo 1 º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.» 13 «Artículo 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 14 «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».9
edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» 15 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 16 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».9
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó
investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial17 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 18 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
17 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de es te Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.»
regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.»10
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Demandante: Humberto Salamanca González
Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 20 0319 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.20
2.2.3. La liquidación de pensiones de agentes del DAS cobijados por el régimen de transición. Postura unificada de la Sección
En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,21 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así las cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No obstante lo anterior, e n lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto
que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
No obstante lo anterior, e n lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199422 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no con stituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 199423 aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con igual denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.
En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella
19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 20 Artículo 2.º, parágrafo 4. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 22 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del
30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 22 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 23 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».11
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
prima de riesgo no constituye factor salarial.24 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010,25 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación. 26 Lo anterior, en consideración a que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, recibidos durante el último año de servicio, lo cual sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.
Bajo esta nueva perspectiva, en la sentencia del 1.º de agosto de 2013,27 la Sección Segunda acogió esta última posición. Al respecto, precisó que como la prima de riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión.
riesgo se percibía en forma permanente y mensual, formaba parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía integrarse en el ingreso de cotización y en la liquidación de la pensión.
Con base en el anterior recuento, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió28 que se habían emitido diversidad de pronunciamientos dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y acciones de tutela, en los cuales se consideró que el cambio jurisprudencial que introdujo la sentencia del 28 de agosto de 2018, 29 que mod ificó el criterio interpretativo frente al IBL en el régimen de transición y se alineó con el expuesto por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, conllevaba a considerar que las reglas aplicables a la liquidación de las pensiones de los detectives del DAS se derivaban de la aplicación
24 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096 -04), demandante: Norma Constanza Castro Quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, rad icación: 25000232500020031688 01 (8439 -2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sente ncia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga.
07509 01 (0112-09). 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sente ncia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011); C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 23 de septiembre de 2021, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01.12
Radicado: 85001 23 33 000 2015 00022 01 (4995-2015)
Demandante: Humberto Salamanca González
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores que se deben incluir son los taxativamente previstos por el Decreto 1158 del 3 de junio de 1998.30
Aunado a que particularmente, en relación con la prima de riesgo, se había estimado que para quienes laboraron como detectives, su inclusión era viable como consecuencia de lo señalado por el artículo 3 de la Ley 860 del 26 de diciembre de
2003. Sin embargo, únicamente podía ser computada cuando se acr editen los aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social por dicho concepto. De lo contrario, no debía ser tenida en cuenta en el cálculo de la prestación.31
Bajo tal panorama, en reciente sentencia de unificación, la Sección Segunda del
aportes que se efectuaron al sistema de seguridad social p
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