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CE - 850012333000201500112011SENTENCIA20220914115108

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Título
CE - 850012333000201500112011SENTENCIA20220914115108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicada: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149)

Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

CONSEJO.DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponante: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149)

Demandante: Demandado:: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalJorge Alexander Gómez Bernal Referencia: Acción de repetición Tema: Acción ce ,efietición.

Subtema 1: • R,',gimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. Subtema 2: Presunc.ión de dolo del numeral 4° del articulo 5° de la Ley 678 de 2001. Corresponde al demandado desvirtuar la presunción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Súbsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la• parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de febrero de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 16 de febrero de 2012, confirmó el fallo proferido el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare), que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

confirmó el fallo proferido el 15 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare), que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por los familiares del señor Ernesto Cruz Guevara, como consecuencia de su muerte acaecida el 22 de abril de 2007, en un operativo mil tar adelantado por el Ejército Nacional. Como la entidad pagó la condena impuesta, presentó demanda de repetición en contra del Mayor del Ejército Nac:onal Jorge Alexander Gómez Bernal, con fundamento en la presunción de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de ;2001, pues el oficial fue condenado por estos mismos hechos a la pena principal de 1 prisión de 360 meses por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, ¡como determinado, dell delito de homicidio en persona protegida.

11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 24 de seJtiembre de 20141 , la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - p:esentó demanda de repetición contra Jorge Alexander Gómez 1 De acuerdo ccn el sello de recibido de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, visible a folio 18 del cuaderno 1.Radicado: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Bernal2, con la pretensión de que la jurisdicción de lo pontencioso administrativo lo declare responsable de los hechos que sustentaron la condena que le fue impuesta a la entidad en el proceso de reparación directa identificado con el

Bernal2, con la pretensión de que la jurisdicción de lo pontencioso administrativo lo declare responsable de los hechos que sustentaron la condena que le fue impuesta a la entidad en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-33-31-002-2009-00130-00, cuyo valor ascendió a la suma de seiscientos noventa y siete millones setecientos siete mil trescientos diecisiete pesos con cincuenta y siete centavos ($697.707.317,57,). 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 13 de mayo de 2015, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público3. Jorge Alexander Gómez Bernal, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones formuladas, pues, a su juicio, no están configurados los elementos para la procedencia de la acción de repetición; específicamente los requisitos relacionados con el pago efectivo de la condena judicial; la condición de servidor público que tenia el demandado y la cualificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa. Sobre el pago, manifestó que el acreedor o beneficiario debe expedir un "paz y salvo" o la entidad debe aportar copia de la consignación bancaria, de tal manera que la prueba aportada como sustento del pago demuestre que los depósitos si .. fueron recibidos por el ,, beneficiario de la condena. Por otro lado, frente a los rE¡lquisitos de la condición de servidor público del demandado y la cualificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, indicó que "aún no hay certeza d_fi lo ocurrido en los hechos

servidor público del demandado y la cualificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, indicó que "aún no hay certeza d_fi lo ocurrido en los hechos del 22 de abril de 2007 pues el proceso se encuentra· en casación", razón por la que considera que todavía se encuentra cobijado por el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Además, expresó que en el proceso penal se ordenó la práctica de una prueba pericial que no fue valorada por el juzgador de segunda instancia, situación que sirvió de fundamento del recurso de casación incoado. En el trámite de la audiencia inicial celebrada el 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró finalizado el periodo probatorio, en razón a que la totalidad de las pruebas decretadas obraban en el expediente y ya se había surtido el término de traslado para su contradicción, y corrió traslado a las partes, para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto5. Así lo hicieron la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional -6 y el señor Jorge Alexander Gómez Bernal7. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 9 de febrero de 2017, declaró responsable, a título de dolo, al señor Jorge Alexander Gómez Bernal por el pago de la condena que le fue impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-33-31-002-2009-00130-00, y lo co_ndenó al pago de la suma

  • Ejército Nacional - en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-33-31-002-2009-00130-00, y lo co_ndenó al pago de la suma de seiscientos dos millones quinientos sesenta y siete mil setecientos ochenta y dos pesos con once centavos m/cte ($602.567.782,11). Como sustento de su decisión, manifestó que el proceso de repetición es autónomo e independiente del 2 Folios 11-18 del cuaderno 1. 3 Folio 44 del cuaderno 1. 4 Folios 207-220 del cuaderno 1. 5 Folios 228 y 229 del cuaderno 1. 6 Folios 238-249 del cuaderno 1. 7 Folios 231-237 del cuaderno 1.

2Radicado: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional proceso penal, por lo que el trámite del recurso de casación no impide que la jurisdicción de lo contencioso administrativo valore las pruebas que obran en el expediente y resuelva lo que corresponda, y, frente a la cualificación de la conducta del señor Gómez Bernal como dolosa, sostuvo lo siguiente: "Así las cosas, el mayor Gómez Bernal, como comandante de la misión táctica ANDRÓMEDA, cuando se enteró de la captura del señor Ernesto Cruz Guevara, tenia el deber legal de respetarle su vida y dar las órdenes pertinentes para que si era del caso, fuera llevado ante los jueces competentes a fin de que se adelantaran las investigaciones a que hubiera lugar; sin embargo, en vez de cumplir con esos deberes constitucionales, legales y convenios internacionales,

era del caso, fuera llevado ante los jueces competentes a fin de que se adelantaran las investigaciones a que hubiera lugar; sin embargo, en vez de cumplir con esos deberes constitucionales, legales y convenios internacionales, ordenó en forma soterrada su muerte al indicar que no había buen samaritano y que dicho capturado, por orden de la brigada, no podía llegar vivo. Es decir, pudiendo y debiendo ordenar respetar la vida de dicho ciudadano, optó en forma voluntaria por dar una orden contraria a las normas constitucionales y legales que se acaban de indicar". 2.4. El recurso de apelación El demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través de escrito radicado el 27 de febrero de 20178, en el que argumentó, en síntesis, que el Tribunal Administrativo del Casanare erró en su valoración probatoria al dar mayor credibilidad a las declaraciones rendidas en el proceso penal, en las que los participantes de la misión táctica Andrómeda narraron que el señor Jorge Alexander Gómez Bernal dio la orden radial de ejecutar al señor Ernesto Cruz Guevara, que al dictamen pericial de cotejo de voces y las pruebas sobre recepción y transmisión de señales practicado en el mismo proceso, que "concluyó que científicamente no hay manera que entrara señal (de radio) en el sitio donde ocurrieron los hechos"9. Además, reiteró que el proceso penal se encontraba pendiente de la resolución del recurso de casación. El Tribunal Administrativo del Casanare, por auto del 13 de marzo de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 20171 º.

El Tribunal Administrativo del Casanare, por auto del 13 de marzo de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 20171 º. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia En auto del 8 de mayo de 2017, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por el demandado, Jorge Alexander Gómez Bernal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 9 de febrero de 201711 . El despacho del magistrado ponente, por auto del 26 de abril de 2018, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo12. Así lo hizo tanto la parte demandante13 como la demandada14; por su lado, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 15. 8 Folios 279-288 del C.ppal. 9 Folio 281 del C.ppal. 1º Folio 293 del C.ppal. 11 Folio 298 del C.ppal. 12 Folio 327 del C.ppal. 13 Folios 347-354 del C.ppal. 14 Folios 340-345 del C.ppal. 15 Folios 329-339 del C.ppal. 3Radicado: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.6. Manifestación de impedimento ' El magistrado Nicolás Yepes Corrales, a través de escrito del 28 de mayo de

Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 2.6. Manifestación de impedimento ' El magistrado Nicolás Yepes Corrales, a través de escrito del 28 de mayo de 201916, manifestó su impedimento para conocer del asunto, de acuerdo con la causal establecida en el numeral 12 del artículo 14fi del CGP17, pues, en su calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto No. 009 del 21 de mayo de 2018.

La Subsección, por auto del 29 de julio de 201918, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Dr. Nicolás Yepes Corrales.

111. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 9 de febrero de 2017, le corresponde a la Subsección determinar, en primer lugar, si el trámite del recurso de casación en el proceso penal adelantado contra el señor Jorge ¡.

Alexander Gómez Bernal impide la configuración de la causal de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, aun cuando este fue condenado, en sentencia de segunda instancia, como determinadór del delito de homicidio en persona protegida. En caso de que la respuesta sea negativa, la Sala _determinará si la conducta desplegada por Jorge Alexander Gómez Bernal configüra la causal de presunción de dolo antes referida, por haber sido encontrado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños qúe sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

IV. CONSIDERACIONES

de dolo antes referida, por haber sido encontrado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños qúe sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes ;aI fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por los artículos 125 y 150 del fiódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el día 24 de septiembre de 201419, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la Nación - Ministerio de pefensa - Ejército Nacional -, que fue realizado el 25 de septiembre de 20122º.

Con todo, la Subsección encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en causa, tanto por activa como por pasiva, toda vez q1,1e la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - hubo de pagar la condena que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia qel 16 de febrero de 2012, y 16 Folio 370 del C.ppal. 17 "Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusaéión las siguientes: ( ... )

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. ( ... )".

( ... )

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. ( ... )".

18 Folios 372 y 373 del C.ppal. 19 Ver nota al pie No. 1. 20 Esto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley 678 de 2001, que establece: "La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dps (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad.,eública ( ... )". 4Radicado: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es, por tanto, el sujeto titular del derecho de repetir lo pagado, y el señor Jorge Alexander Gómez Bernal, en su condición de mayor del Ejército Nacional y comandante de la Fuerza de Tarea Oro Negro, actuó en la misión táctica "Andrómeda", en la que falleció el señor Ernesto Cruz Guevara, situación que motivó la condena antes referida. De otra parte, la Sala precisa que, conforme a lo previsto en el artículo 185 CPChoy 174 del CGP-, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Además, las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad; además, podrán ser valorados los

Además, las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad; además, podrán ser valorados los testimonios trasladados sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación21. 4.1. Régimen normativo aplicable a la acción de repetición En lo relativo a las normas procesales y sustanciales aplicables a este asunto, es del caso reiterar que la acción de repetición prevista en los artículos 90.2 de la Constitución Política y 142 del CPACA, es un mecanismo judicial que tiene por objeto el reintegro de los dineros que los órganos del Estado han debido pagar como consecuencia de una sentencia, conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, por causa de los daños antijurídicos generados por una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor, ex servidor o particular que ejerce función pública. La Ley 678 de 2001, al reglamentar la pretensión de repetición, la definió como una acción de carácter patrimonial y estableció los aspectos sustanciales y procesales que la rigen. En relación con los primeros, la ley citada prevé el objeto de la acción, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio, precisa los conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño, y establece algunas presunciones legales. En lo relativo a los aspectos procesales, la riorma citada regula la jurisdicción y competencia, la

conceptos de dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente que generó el daño, y establece algunas presunciones legales. En lo relativo a los aspectos procesales, la riorma citada regula la jurisdicción y competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, el término de caducidad, la oportunidad para la conciliación judicial o extrajudicial, el llamamiento en garantía, y las medidas cautelares, entre otros. En relación con la aplicación en el tiempo de la Ley 678 de 2001, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, en virtud del principio de irretroactividad, tal normativa se aplica a los hechos ocurridos a partir de su vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos22. En ese orden, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, continuarán rigiéndose por la normativa anterior23, pero si ocurrieron 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente 30330. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 18 de junio de 2018. Expediente No. 54692. "Las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es

grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. //Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la 5Radicado: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con posterioridad, será la ley citada la que rija el anális_is del dolo o la culpa grave del demandado y no las nociones generales aplicables,en el régimen anterior, "sin perjuicio de que, dada la estrecha afinidad y el carácter;civil que se le imprime a la acción en el artículo 2° de la misma ley, excepcionalmfinte se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)" 24. En atención a que en este caso los hechos que suster{taron la condena en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - ocurrieron el 22 de abril de 2007, la normativa aplicable a los aspectos sustanciales y procesales es la Ley 678 de 2001. 4.2. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición ·' De acuerdo con lo establecido en los artículos 90 de la-Constitución Política25, 142

la Ley 678 de 2001. 4.2. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición ·' De acuerdo con lo establecido en los artículos 90 de la-Constitución Política25, 142 del CPACA26, 1 y 2 de la Ley 678 de 200127-28, y conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, los requisitos de procedibilidad ,de la acción de repetición son: (i) la existencia de una condena judicial o de uri • acuerdo conciliatorio que imponga una obligación dineral a cargo de una entidad estatal; (ii) la realización efectiva del pago por parte de la entidad pública; (iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que ,cumple funciones públicas; (iv) la calificación de la conducta atribuida al demandado a título de dolo o de culpa grave. En relación con la existencia de la condena judicial, está acreditado que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de YopfiI, en sentencia del 15 de culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las caracteristicas particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. // Es igualmente necesario tener en cuefita otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia". 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicado

buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia". 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicado No. 54692. 25 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". 26 "Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado ( .. .)". '' 27 "Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición". 28 "Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento

28 "Artículo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una conde.na, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra e.l particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o graV:fi:mente culposa, la reparación patrimonial". , ; 6Radicado: 85001-23-33-000-2015-0011 2-01 (59149) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional junio de 2011, declaró a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacionalresponsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por los familiares del señor Ernesto Cruz Guevara, en razón de su muerte, y, como consecuencia de dicha declaración, la condenó al pago de los perjuicios antes referidos. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo del 16 de febrero de 2012. Ahora, frente al pago efectivo de la condena, la Sala observa que la indemnización de la que se beneficiaron los familiares del señor Ernesto Cruz Guevara, ascendió a la suma de seiscientos noventa y siete millones setecientos siete mil trescientos diecisiete pesos con cincuenta y siete centavos m/cte ($697.707.317,57), de conformidad con la liquidación y el pago realizado por la entidad demandante. Además, con el propósito de demostrar el cumplimiento de este requisito, la parte actora aportó las siguientes pruebas:

($697.707.317,57), de conformidad con la liquidación y el pago realizado por la entidad demandante. Además, con el propósito de demostrar el cumplimiento de este requisito, la parte actora aportó las siguientes pruebas:

1. Copia de la Resolución No. 6286 de 2012, "por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de María del Tránsito Guevara Rincón y otros", con la que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y autorizó el pago de la suma de seiscientos noventa y siete millones setecientos siete mil trescientos diecisiete pesos con cincuenta y siete centavos m/cte ($697. 707.317,57) a favor de la señora Guevara Rincón, a través de su apoderado judicial, Juan Carlos Niño Camargo 29.

2. Certificación expedida por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 13 de noviembre de 2014, con la que se da fe de que la entidad canceló al señor Juan Carlos Niño Camargo, apoderado de los familiares del señor Ernesto Cruz Guevara, la suma de seiscientos noventa y siete millones setecientos siete mil trescientos diecisiete pesos con cincuenta y siete centavos m/cte ($697.707.317,57), el 25 de septiembre de

201230.

3. Oficio No. TAC/1285/2015-00112 del 13 de mayo de 2016, por medio del que el Banco Davivienda adjunta dos (2) folios correspondientes al extracto bancario de la cuenta de ahorros perteneciente al señor Juan Carlos Niño Camargo, apoderado de los familiares del señor Ernesto Cruz Guevara. Así

que el Banco Davivienda adjunta dos (2) folios correspondientes al extracto bancario de la cuenta de ahorros perteneciente al señor Juan Carlos Niño Camargo, apoderado de los familiares del señor Ernesto Cruz Guevara. Así como el respectivo extracto bancario, perteneciente al mes de septiembre de 2012, en el que consta que el día 25 del mismo mes y año se hizo un abono por valor de seiscientos noventa y dos millones ciento cuarenta mil ochocientos cuarenta y seis pesos con cincuenta y siete centavos ($692.140.846,57) 31 . Los documentos referidos demuestran el cumplimiento del segundo presupuesto de procedibilidad de la acción de repetición, porque se trata de documentos pú blicos que contienen y reflejan la voluntad de la administración de dar cumplimiento a la condena judicial impuesta en su contra, acreditan el nombre del beneficiario, la fuente de la obligación, la entidad bancaria y la cuenta de quien recibió, la suma de dinero pagada y la fecha en que se realizó el pago. Además, se presumen auténticos, pues existe certeza de los servidores públicos que los expidieron y el cargo que ejercían32, además que, conforme al artículo 142 del 29 Folios 25-29 del cuaderno No. 2 del proceso de reparación directa. 3° Folio 23 del cuaderno 1. 31 Folios 185-187 del cuaderno 1. 32 Código General del Proceso, articulo 243. "(. .. ) Documento público es el otorgado por el func ionario público en ejercicio de sus func iones o con su intervención" . Artículo 244. "Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la

func ionario público en ejercicio de sus func iones o con su intervención" . Artículo 244. "Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona 7Radicado: 85001-23-33-000-2015-00112-01 (59149) Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional CPACA, el certificado del pagador o tesorero del órgano estatal donde conste el pago es "prueba suficiente" para el ejercicio de la acción. .. Respecto de la condición de servidor püblico que tenía el demandado, el Director de Personal del Ejército, Coronel Osear Armando Rodríguez Ruiz, certificó que el señor Jorge Alexander Gómez Bernal se unió al Ejército Nacional desde el 1 de marzo de 199233, y está acreditado que en la fecha de ocurrencia de los hechos ostentaba el grado de mayor de dicha institución, puesto que, en dicha condición y actuando como comandante de la Fuerza de Tarea "Oro Negro", suscribió el documento de organización para el comba\e de la misión táctica No. 001 denominada "Andrómeda"34, • • En lo que tiene que tiene que ver con la conducta dolo_sa o gravemente culposa del agente del Estado, resulta oportuno recordar que el régimen jurídico aplicable al caso concreto es la Ley 678 de 2001, que reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines dfi repetición. En punto a la calificación de la conducta del demandado, los artículos 5 y 6 ejusdem

patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines dfi repetición. En punto a la calificación de la conducta del demandado, los artículos 5 y 6 ejusdem establecieron unas

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