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CE - 850012333000201600036011SENTENCIA20221117070341

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Título
CE - 850012333000201600036011SENTENCIA20221117070341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: LUCIANO RAFAEL RAMÍREZ MEZA Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Declaratoria de insubsistencia, cargo de libre nombramiento y remoción. Retén social, calidad de prepensionado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-191-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luciano Rafael Ramírez Meza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015, por medio del cual la viceprocuradora general de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de procurador regional de Casanare que desempeñaba el señor Luciano Rafael Ramírez Meza. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación reintegrar al demandante al cargo de procurador regional de Casanare y que efectúe el pago de los salarios,

que desempeñaba el señor Luciano Rafael Ramírez Meza. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación reintegrar al demandante al cargo de procurador regional de Casanare y que efectúe el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales que haya dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que sea reincorporado al empleo. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 6 a 7 del cuaderno 3.2 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

3. Ordenar el pago a favor del libelista de los perjuicios morales y daño en vida, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. 4. Condenar a la indexación de todos los valores que surjan a favor de la parte activa conforme a la fórmula prevista por el Consejo de Estado. Supuestos fácticos relevantes de la demanda3 1. Mediante nombramiento del 1.º de diciembre de 1993 el señor Luciano Rafael Ramírez Meza fue vinculado a la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de abogado visitador, grado 17. 2. El libelista laboró en sendos cargos de la referida entidad, hasta el 14 de agosto de 2015 cuando la viceprocuradora general de la Nación declaró insubsistente el nombramiento del cargo de procurador regional de Casanare, código 0PR, grado ED, mediante Decreto 3168 de 2015. 3. Manifestó que, al margen de que la decisión de la referencia no tuvo motivación alguna, de manera posterior se supo que había sido emitida con ocasión de los resultados de auditoría realizados por la entidad demandada a la regional, en el cual se arrojó un informe ejecutivo con deficiente calificación para el demandante. 4. Con ocasión de ello fue promovida acción de tutela contra el acto de declaratoria de insubsistencia, al considerar que el señor Ramírez Meza gozaba de una condición de prepensionado y había cotizado más de 1.500 al sistema de seguridad social. El Tribunal Administrativo de Casanare la declaró improcedente por la naturaleza del cargo con nombramiento ordinario que desempeñaba el entonces accionante. 5. Sostuvo que al libelista le fue imputado falsamente el resultado de la gestión misional de la Procuraduría Regional de Casanare, la cual fue calificada con un porcentaje de 2,67 sobre un rango máximo de 5,0. 6. Informó que

5. Sostuvo que al libelista le fue imputado falsamente el resultado de la gestión misional de la Procuraduría Regional de Casanare, la cual fue calificada con un porcentaje de 2,67 sobre un rango máximo de 5,0. 6. Informó que al momento de haber sido declarado insubsistente en su empleo, contaba con 60 años de edad, por lo que le hacían falta menos de tres años para obtener el estatus de pensionado bajo las condiciones previstas por la Ley 100 de 1993. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que 3 Folios 2 a 6 ibidem. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 12 de junio de 2018. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «De conformidad con las previsiones del artículo 180 del CPACA, en esta audiencia deben resolverse las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Revisada la contestación de la demanda por la Procuraduría General de la Nación a través de su apoderada se establece que la única excepción que propuso fue la de “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL FRENTE A LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” […] Del análisis de la constancia expedida el 25 de enero de 2018 por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos se infiere que, tal como lo indica la entidad accionada, en la petición de conciliación extrajudicial realizada ante ese órgano de control por el accionante no se solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales y el daño en la vida de relación. Es cierto que este requisito (conciliación previa ante la Procuraduría) no se exige cuando en la demanda o en escrito separado se solicita el decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial, según las previsiones del artículo 613 de la Ley 1564 de

de relación. Es cierto que este requisito (conciliación previa ante la Procuraduría) no se exige cuando en la demanda o en escrito separado se solicita el decreto de medidas cautelares de carácter patrimonial, según las previsiones del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012. En el presente caso la parte actora solicitó medidas cautelares, más concretamente de perjuicios morales y daño a la vida de relación, los cuales por ende no se pueden incluir dentro del objeto del litigio. En consecuencia, DECLARÓ probada esta excepción respecto del reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación, los cuales por ende no se pueden incluir dentro del objeto del litigio.». (Folios 168 a 169 y cd visible a folio 167 del cuaderno 3). Se notificó la decisión en estrados y la parte demandante presentó recurso de reposición el cual fue rechazado por el a quo al considerarlo improcedente. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:4 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

«Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015 mediante el cual se declaró la insubsistencia del accionante en el cargo de procurador regional de Casanare. Y consecuencialmente determinar si es procedente o no a título de restablecimiento del derecho ordenar el reintegro del demandante a dicho cargo; el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.». (Folio 169 vuelto y cd que reposa a folio 167 del cuaderno 3). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 4 de octubre de 2018 en la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: Inicialmente indicó que, en desarrollo de los artículos 125 y 279 constitucionales, fue expedido el Decreto 262 del 2000 que modificó la estructura de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, el cual en su artículo 182 clasificó el cargo de procurador regional como de libre nombramiento y remoción, cuya desvinculación puede realizarse a través de la figura de insubsistencia discrecional. Procedió a efectuar un análisis de los elementos probatorios arrimados al plenario, con el fin de señalar que, en primera medida, respecto al cargo de desviación de poder alegado, este no fue realmente sustentado por el libelista, sino que se limitó a expresar que dicho vicio se configura cuando un acto esconde una intención interna, más no especificó o probó que esta correspondiera a la decisión que declaró insubsistente el cargo que ocupaba. Seguidamente, hizo referencia al

cargo de falsa motivación aludido, en cuanto el señor Ramírez Meza considera que la declaratoria de insubsistencia se produjo como consecuencia del informe ejecutivo que emitió la Oficina de Control Interno de la autoridad demandada. No obstante, el a quo arguyó que esta causal tampoco se encuentra demostrada, toda vez que no existe prueba que brinde el convencimiento de que, desde el momento de la posesión del demandante en el cargo de procurador regional, esa dependencia hubiere mejorado o que haya adoptado planes internos para el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constitución Política. Por último agregó que, al margen de que en los hechos de la demanda se señaló que la parte activa ostentaba la condición de prepensionado al momento de su retiro, lo cierto es que en el concepto de violación no se desarrolló esta situación como fundamento de las pretensiones, por lo que no se realizaría un análisis de fondo respecto a ello. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que sea revocada para que en su lugar se acceda 5 Folios 593 a 600 del cuaderno 4. 6 Folios 602 a 607 ibidem.5 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que durante la vigencia 2014 la Procuraduría Regional de Casanare tuvo tres procuradores distintos, y que, durante el período desempeñado por parte del libelista, este tuvo que soportar arbitrariamente la carga de las dificultades en el recurso humano, la gestión operativa, la capacidad tecnológica y de infraestructura locativa de la institución. En estos términos, consideró que la declaratoria de insubsistencia del cargo tuvo como fundamento el mal estado en que se encontraba la entidad administrativa al momento de su nombramiento, lo cual evidencia la falsa motivación del acto demandado. Continuó el razonamiento de su inconformidad al esgrimir que la prueba más importante que debe ser valorada es la referente a la auditoría practicada por la Oficina de Control Interno de la Procuraduría Regional en marzo de 2015, con el fin de demostrar la falta de motivación del acto que declaró la insubsistencia; aspecto el cual a su vez es muestra del abuso y desviación del poder que se produjo con el retiro del señor Ramírez Meza. Agregó que es preciso tener en cuenta que, al momento de ser desvinculado del empleo, el libelista había cumplido 60 años de edad, es decir, le faltaban menos de tres años para obtener el estatus jurídico de pensionado, de ello que, tal como lo consideró la Corte Constitucional mediante sentencia T-186 de 2013, los servidores públicos que están próximos a pensionarse gozan de una estabilidad laboral reforzada al ser sujetos de especial protección constitucional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Ministerio público8: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que los cargos de libre

en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Ministerio público8: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al considerar que los cargos de libre nombramiento y remoción, como el ocupado en su momento por el libelista, de conformidad con el artículo 182 del Decreto 262 de 2000, pueden ser retirados del servicio mediante acto de declaratoria de insubsistencia el cual obedece a la facultad discrecional del nominador, sin que se requiera motivar expresamente la decisión. En ese orden, añadió que, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la buena labor desempeñada y la hoja de vida del señor Ramírez Meza no generan por sí solas fuero de estabilidad y permanencia en el empleo. La entidad demandada guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 640 del cuaderno 4. CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 625 a 632 ibidem. 8 Folios 633 a 639 ibidem.6 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Luciano Rafael Ramírez Meza a través del Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015 quien se desempeñaba en el cargo de procurador regional de Casanare, código 0PR, grado ED, de la Procuraduría General de la Nación, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración? 2. ¿El señor Luciano Rafael Ramírez Meza estaba cubierto por la protección de estabilidad laboral de prepensionado, pese a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción? En caso afirmativo, 3. ¿La Procuraduría General de la Nación desconoció las garantías propias de tal condición al declarar la insubsistencia del demandante a través del Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015? Primer problema jurídico ¿La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Luciano Rafael Ramírez Meza a través

del Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015 quien se desempeñaba en el cargo de procurador regional de Casanare, código 0PR, grado ED, de la Procuraduría General de la Nación, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: con la expedición del Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015 a través del cual se desvinculó del servicio al demandante, no desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad que discrecional de la entidad demandada, tal y como pasa a explicarse. Ø De la naturaleza del cargo de procurador regional desempeñado por el demandante7 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

En un primer acercamiento normativo es preciso señalar que el Decreto 262 de 20009 que modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 182 clasificó los cargos de la entidad así: i) de carrera administrativa; ii) de libre nombramiento y remoción y iii) de período fijo. La misma norma determinó que los procuradores regionales, por ser empleados de confianza del procurador general de la Nación, hacían parte del segundo grupo de funcionarios, bajo el siguiente tenor literal: «ARTICULO 182. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: [...] - Procurador Regional […]». (Negritas de la Sala). Ahora, mediante Decreto 3914 del 26 de septiembre de 2014 proferido por el Procurador General de la Nación, fue nombrado el señor Luciano Rafael Ramírez Meza en el cargo de procurador provincial de Casanare, código 0PR, grado ED (folio 429 vuelto del cuaderno 2). Tomó posesión del empleo el 3 de octubre de la citada anualidad, conforme se desprende de la respectiva acta n.º 01946 (folio 434 vuelto, ibidem). Posteriormente, el nombramiento del demandante fue declarado insubsistente mediante Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015, expedido por la viceprocuradora general de la Nación, a partir de la fecha de su comunicación. Empleo que se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción (folio 10 del cuaderno 1). La anterior decisión fue puesta en conocimiento del libelista mediante Oficio

2015, expedido por la viceprocuradora general de la Nación, a partir de la fecha de su comunicación. Empleo que se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción (folio 10 del cuaderno 1). La anterior decisión fue puesta en conocimiento del libelista mediante Oficio 003949 del 18 de agosto de 2015 (folio 11 ibidem). En efecto, conforme a la certificación de funciones del cargo de procurador regional, código 0PR, grado ED (folios 441 vuelto a 442 del cuaderno 2), se indicó que este tiene como competencias funcionales, entre otras, las siguientes: 9 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».8 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

  • Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación, de conformidad con la normatividad vigente. - Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente. - Revocar, de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza disciplinaria expedidos por los personeros y los procuradores distritales o provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley. De conformidad con lo expuesto, se observa que el empleo denominado procurador regional, código 0PR, grado ED perteneciente a la Procuraduría General de la Nación, es de libre nombramiento y remoción, ello, por cuanto el ejercicio de dicha plaza implicaba especial confianza, funciones asignadas de vigilancia, investigación y control de las actuaciones administrativas que se adelantaran dentro de la institución. Lo anterior conduce a concluir que el contenido funcional de los empleos de libre nombramiento y remoción determina el rigor con el que debe someterse a juicio el uso de la facultad discrecional para declararlos insubsistentes. Así, en aquellos que se basan en esencia en la confianza del nominador, la estabilidad en el empleo es particularmente frágil porque dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de una forma más amplia en relación con aquellos empleos que atienden, predominantemente, a relaciones de confianza profesional. Ø Límites constitucionales y legales para ejercer la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de las designaciones en cargos de libre nombramiento y remoción Como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia10, la regla general en el ejercicio de la función administrativa la constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, como lo prevé el artículo 125 de la

de las designaciones en cargos de libre nombramiento y remoción Como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia10, la regla general en el ejercicio de la función administrativa la constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, como lo prevé el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes, sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 29 de febrero de 2016, número interno 3685-2013.9 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

En virtud de lo anterior, resulta razonable que quienes ejerzan este tipo de empleos no tengan que pasar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. Bajo tal entendimiento, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, literal a) y parágrafo 2, contempla la facultad discrecional de remover a los empleados que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción, así: «ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» Aunque de acuerdo con la

las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.» Aunque de acuerdo con la norma, la remoción de empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad. En otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional indicó que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado11 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. 11 Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. Referencia: expediente T-3.215.182.10 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

Asimismo, la Subsección ha sostenido12 que la facultad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción, debe ser ejercida bajo los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado, supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio. Por su parte, el artículo 44 del CPACA señala que en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad». Ø Verificación de las condiciones particulares de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante en el cargo de procurador regional De conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto en precedencia, en virtud de los elementos arrimados al plenario se encuentra probado lo siguiente en el sub lite: 1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luciano Rafael Ramírez Meza, la cual da cuenta que nació el 23 de mayo de 1955 (folio 384 del cuaderno 2). 2. Por medio del Decreto 3914 del 26 de septiembre de 2014 suscrito por el Procurador General de la Nación, fue nombrado el señor Luciano Rafael Ramírez Meza en el cargo de procurador provincial de Casanare, código 0PR, grado ED (folio 429 vuelto, ibidem), empleo del cual tomó posesión el 3 de octubre de la citada anualidad, conforme se desprende de la respectiva acta núm. 01946 (folio 434 vuelto, ibidem). 3. El nombramiento del

grado ED (folio 429 vuelto, ibidem), empleo del cual tomó posesión el 3 de octubre de la citada anualidad, conforme se desprende de la respectiva acta núm. 01946 (folio 434 vuelto, ibidem). 3. El nombramiento del demandante en la referida plaza fue declarado insubsistente mediante Decreto 3168 del 14 de agosto de 2015, expedido por la viceprocuradora general de la Nación, a partir de la fecha de su comunicación. Empleo que se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción (folio 10 del cuaderno 1). La anterior decisión fue puesta en conocimiento del libelista mediante Oficio 003949 del 18 de agosto de 2015. (folio 11 ibidem). 4. Informe ejecutivo emitido por la oficina de control interno de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la evaluación de la gestión de la Procuraduría regional de Casanare para las vigencias 2014 y 2015, en el cual se concluyó lo siguiente: «[…] Con base en los resultados alcanzados en la evaluación de la gestión, los resultados de la evaluación de los riesgos del proceso Disciplinario, Preventivo, la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 15 de febrero de 2018, Expediente No. 76001-23-31-000-2010-01828-01(1615-16).11 Radicado: 85001-23-33-000-2016-00036-01 (0516-2019) Demandante: Luciano Rafael Ramírez Meza

evaluación de los Sistemas de Información y la Gestión Documental, desarrollados en la Procuraduría Regional de Casanare durante la vigencia 2014 y con corte a 28 de febrero de 2015, la dependencia obtiene una calificación en promedio de 2,67 según los criterios de evaluación contenidos en cada uno de los pasos de Programa Auditados; lo que la ubica en el rango de BAJO; es decir, la Procuraduría Regional presenta debilidades y dificultades en el cumplimiento de las funciones, metas, objetivos y planes propuestos […]». (Folios 14 a 28 ibidem). 5. Oficio del 10 de julio de 2015 por medio del cual el libelista presenta un informe de auditoría vigencia 2014-2015 del 28 de febrero de 2015, con el fin de realizar sendas precisiones y aclaraciones respecto al trámite de la referencia (folios 29 a 35 ibidem). 6. Certificado signado por el jefe de la división de gestión humana de la entidad demandada, en el cual se indicó que el señor Ramírez Meza ha desempeñado diversos cargos en la entidad desde el 1.º de d

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