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CE - 850012333000201600133011SENTENCIASENTENCIA20220520115239

Consejo de Estado

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Título
CE - 850012333000201600133011SENTENCIASENTENCIA20220520115239
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE

EN LIQUIDACIÓN

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL

ORIENTE EN LIQUIDACIÓN

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta periodo 2011. Notificación de los actos administrativos. Principio de imparcialidad de las decisiones administrativas. Motivación de los actos administrativos.

Valoración probatoria. Artículo 107 del Estatuto Tributario. Sanción por inexactitud. Principio de favorabilidad en materia tributaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

Sanción por inexactitud. Principio de favorabilidad en materia tributaria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En caso de existir remanentes, hágase la devolución correspondiente, una vez quede en firme la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias pertinentes.”

1 Folio 1326 c.p.7.Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

ANTECEDENTES

La Asociación de Transportes y Servicios del Oriente en Liquidación –

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

ANTECEDENTES

La Asociación de Transportes y Servicios del Oriente en Liquidación – SERVIORIENTEpresentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 el 20 de abril de 2012 con saldo a pagar y saldo a favor en ceros 2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió Requerimiento Especial 442382014000004 de 1 de abril de 2014, mediante el cual propuso disminuir los gastos operacionales de ventas, desconocer la totalidad de la renta exenta declarada e impon er sanción por inexactitud, para determinar un total saldo a pagar de $897.622.0003.

El 14 de julio de 2014, la actora corrigió su denuncio rentístico en el sentido de aumentar el pasivo a $363.075.000, disminuir los ingresos brutos operacionales a $650.235.000, aumentar los gastos operacionales de administración a $478.417.000, disminuir los gastos operacionales de ventas y la renta exenta a cero, para determinar un impuesto neto de renta de $34.364.000 y una sanción por corrección de $3.436.000 para un total saldo a pagar de $37.800.0004.

En esa misma fecha, la demandante respondió el requerimiento especial, expuso su desacuerdo con cada una de las glosas propuestas e informó la corrección presentada5.

El 24 de diciembre de 2014, la administración expi dió Liquidación Oficial de Revisión 442412014000010 en la que rechazó pasivos por $206.575.000, la totalidad de los

presentada5.

El 24 de diciembre de 2014, la administración expi dió Liquidación Oficial de Revisión 442412014000010 en la que rechazó pasivos por $206.575.000, la totalidad de los gastos operacionales de administración, con lo cual determinó un impuesto neto de renta de $130.047.000, una sanción por inexactitud de $153 .093.000, para un total saldo a pagar de $283.140.0006.

La sociedad recurrió en reconsideración el acto anterior el 9 de marzo de 2015, el cual el fisco resolvió mediante Resolución 442012016000001 de 19 de enero de 2016 en el sentido de aceptar gastos op eracionales de administración por $31.937.516, en consecuencia disminuyó el impuesto neto de renta a $123.659.496 y la sanción por inexactitud a $142.872.788, para un total saldo a pagar de $266.532.284 7.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“ 1°.- Su Despacho declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412014000010 del 24/12/2014 (d -m-a), y en consecuencia de la Resolución del Recurso de Reconsideración No. 442012016000001 del 19 de enero de 2016, mediante la cual la Dirección Seccional de la DIAN Yopal reliquidó

2 Folio 407 del c.p.3. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, SERVIORIENTE es una entidad sin ánimo de lucro. 3 Folios 728 a 737 del c.p.4.

2 Folio 407 del c.p.3. De conformidad con el certificado de existencia y representación legal, SERVIORIENTE es una entidad sin ánimo de lucro. 3 Folios 728 a 737 del c.p.4. 4 Folio 872 del c.p.5. 5 Folios 784 a 801 del c.p.4. 6 Folios 38 a 44 vto. del c.p.1. 7 Folios 890 a 911 del c.p.5. y folios 48 a 64 del c.p.1. 8 Folio 4 del c.p.1.Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE

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FALLO

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 la declaración de renta y complementarios del periodo gravable 2011, en la suma de doscientos sesenta y seis millones quinie ntos treinta y dos mil doscientos ochenta y cuatro pesos m/cte ($266.532.284)..

2°.- Como restablecimiento del derecho, solicito se declare cumplida la obligación formal de declarar impuesto de renta del período 2011, la cual cumplió la ASOCIACION DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE “SERVIORIENTE”, NIT: 900.370.928 -0, mediante los formularios No.

obligación formal de declarar impuesto de renta del período 2011, la cual cumplió la ASOCIACION DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE “SERVIORIENTE”, NIT: 900.370.928 -0, mediante los formularios No. 1102601931111 recibido por la DIAN, en medio electrónico el día 20 de abril de 2012, y corregida el 14 de julio de 2014 con el radicado No. 9100024354739, en la cual se reliquidaba un impuesto a pagar de $34.364.000, y una sanción por corrección por valor de $3.436.000, para un valor total a pagar de $37.800.000.

3°.- Condenar en costas a la demandada por los gastos incurridos en el presente proceso.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículo 29, 95-9, 209, 228, 363 de la Constitución Política.  Artículos 82, 647, 683, 730, 773, 774, 775 del Estatuto Tributario.  Artículo 197 numerales 2, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 1607 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Nulidad de la liquidación oficial por no informar los ingresos, costos y deducciones de la reliquidación correspondiente al impuesto de renta del año 2011

Advirtió que la compañía no tiene vehículos propios, la actividad de transporte terrestre de carga la desempeñaba con vehículos de terceros, por lo que solo recibió como ingresos propios el porcentaje que le correspondía como intermediario entre los clientes y los propietarios de los vehículos.

de carga la desempeñaba con vehículos de terceros, por lo que solo recibió como ingresos propios el porcentaje que le correspondía como intermediario entre los clientes y los propietarios de los vehículos.

Precisó que con la respuesta al requerimiento especial corrigió su denuncio rentístico para ajustarlo a lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, ya que cometió un error al declarar como suyos ingresos que le correspondían a terceros.

Consideró que aunque el fisco en la resolución del recurso de reconsideración modificó la liquidación oficial, dicha actuación es nula ya que no estableció las bases gravables sobre las cuales determinó el impuesto y la sanción por inexactitud. Dijo que únicamente se especificó el cálculo del patrimonio, que no influye en el cálculo del impuesto sobre la renta.

En ese orden de ideas, consideró que la resolución del recurso de reconsideración adolece de falta de motivación ya que su anexo explicativo no mencionó nada respecto de los factores determinantes del impuesto a cargo.

La DIAN no desvirtuó la contabilidad de SERVIORIENTE, por tanto, es plena prueba a su favor

Aseguró que no cometió un error en la contabilidad sino en la elaboración del denuncio rentístico, error que se intentó subsanar en sede administrativa. Por ello, consideróRadicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 que la DIAN no contaba con argumentos suficientes para tener como indebidamente llevada la contabilidad de la sociedad y con su actuar transgredió lo dispuesto en los artículos 773, 774 y 775 del Estatuto Tributario.

Recalcó que debido a que la autoridad tributaria no indicó expresamente los requisitos que infringió la contabilidad de la sociedad, violó su derecho de defensa y le impidió ejercer una adecuada defensa técnica.

La DIAN violó los principios de debido proceso e imparcialidad al decretar una prueba realizada por el área de fiscalización cuyos funcionarios ya tenían una posición definida sobre el tema

Planteó que con el recurso de reconsideración se decretó una prueba que solicitó la contribuyente, pero la administración cometió el error de comisionar al área de fiscalización para practicarla. Esto por cuanto el área comisionada fue la misma que seleccionó a la compañía para que se le iniciara la investigación por el p eriodo en discusión y quien propuso la reliquidación del impuesto de renta.

Aseguró que con dicha actuación se violaron los principios de imparcialidad y de debido proceso, porque quien llevó a cabo la inspección contable ya tenía una posición definida sobre el asunto.

Aseguró que con dicha actuación se violaron los principios de imparcialidad y de debido proceso, porque quien llevó a cabo la inspección contable ya tenía una posición definida sobre el asunto.

La declaración de corrección presentada por SERVIORIENTE se ajusta a derecho

Dijo que con la corrección subsanó las diferencias entre lo contable y lo fiscal, y excluyó los ingresos recibidos para terceros, lo que aceptó el fisco en la resolución del recurso de reconsideración. Sin embargo, dijo que sin mayores miramientos la accionada concluyó que los gastos operacionales de administración solicitados presentaron falencias probatorias y procedió a su rechazo.

La sanción por inexactitud desconoce los principios constitucionales y legales que rigen esta materia

Estimó que la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados es improcedente pues existió una diferencia de criterios en cuanto al reconocimiento y valoración de la contabilidad como medio de prueba.

Asimismo, estimó que la DIAN inobservó el principio constitucional de supremacía del derecho sustancial sobre las formalidades y los principios tributarios de justicia y equidad. También afirmó que la sanción se impuso d e plano sin tener en cuenta los principios de proporcionalidad y gradualidad, y sin mayor sustento legal que permita controvertirla, por lo que también se incurrió en falta de motivación y violación del debido proceso.

Ausencia de valoración de las prueba s aportadas al expediente – Violación al derecho de defensa

Reiteró que su contabilidad se desconoció como prueba bajo la tesis de que no se llevó en debida forma y señaló que las pruebas que se allegaron con la respuesta al

derecho de defensa

Reiteró que su contabilidad se desconoció como prueba bajo la tesis de que no se llevó en debida forma y señaló que las pruebas que se allegaron con la respuesta al requerimiento especial se rech azaron porque a juicio de la accionada no teníanRadicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 credibilidad, eran impertinentes y no probaban la relación de causalidad, afirmación que a juicio de la contribuyente, el fisco no sustentó ni siquiera de forma sumaria.

Aseguró que la contabilidad se valor ó de forma parcializada y subjetiva, pues se desconoció como medio de prueba a favor de la sociedad, pero a su vez se consideró como prueba en su contra.

En cuanto a los argumentos que se plantearon en la inspección contable de 16 de diciembre de 2015, ex plicó que los pagos por jornales obedecen a los acuerdos que se establecieron con las juntas de acción comunal de las veredas donde se extraía crudo, en los que los asociados se comprometieron a asumir el gasto por combustible para el mantenimiento de las vías.

se establecieron con las juntas de acción comunal de las veredas donde se extraía crudo, en los que los asociados se comprometieron a asumir el gasto por combustible para el mantenimiento de las vías.

De acuerdo con lo anterior, en asamblea de 29 de diciembre de 2010 se acordó realizar un convenio con la estación de servicio Paso del Oriente para que suministrara el combustible.

Explicó que a los pagos por arrendamientos no se les practicó retención en la fuente porque no superaron el límite de 27 Unidades de Valor Tributario -UVT-. De igual forma, dijo que los fletes se pagaron de conformidad con la cláusula 6 de los contratos con los conductores.

De los lubricantes y combustibles destacó que la autoridad tributaria no indicó cuáles fueron los proveedores que no estaban inscritos en el Registro Único Tributario -RUT- , y que para soportar los gastos bancarios anexó certificaciones bancarias y extractos del periodo correspondiente.

Destacó que con el escrito de demanda aportó tres declaraciones de renta de personas naturales que recibieron ingresos de SERVIORIENTE, los cuales declararon en debida forma, prueba que solicitó tener en cuenta.

Por principio contable de asociación no puede existir un ingreso sin costo para el ente contable

Advirtió que la demandada le exigió probar sus costos, invirtiendo así la carga probatoria y obligándola a probar situaciones que no están expresamente estipuladas en los artículos 786 a 791 del Estatuto Tributario .

De igual manera estimó que el costo no podía determinarse en el 6,7% de los ingresos, ya que se estaría concluyendo que la actividad económica ejercida por la sociedad

en los artículos 786 a 791 del Estatuto Tributario .

De igual manera estimó que el costo no podía determinarse en el 6,7% de los ingresos, ya que se estaría concluyendo que la actividad económica ejercida por la sociedad generó una rentabilidad del 93,3%, lo cual se aleja de la realidad económica del sector.

Las notificaciones por aviso en página web en el presente caso no son válidas

Observó que la notificación por aviso en página web no es válida como forma de notificación principal, pues esta opera de forma subsidiaria solo cuando no fue posible localizar al contribuyente mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, y en general de información oficial, comercial o bancaria 9.

9 Sentencia C-012 de 23 de enero de 2013 de la Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Expresó que en el presente caso la DIAN utilizó la información consignada en el RUT para notificar a la sociedad, lo cual descartaba la notificación por aviso en página web. Dijo que la causal de devolución de la notificación fue “Dirección errada. Dirección no

6 Expresó que en el presente caso la DIAN utilizó la información consignada en el RUT para notificar a la sociedad, lo cual descartaba la notificación por aviso en página web. Dijo que la causal de devolución de la notificación fue “Dirección errada. Dirección no existe” pero en el expediente obra material fotográfico y una certificación de la oficina asesora de planeación que dan cuenta de la existencia de la dirección informada.

La investigación por el periodo gravable 2012 sobre los mismos hechos se archivó

Destacó que por el periodo gravable 2012 se inició una investigación a la demandante que debatió los mismos hechos que en el presente caso. Sin embargo, la investigación del periodo gravable 2012 se archivó, por lo que estimó que este proceso debía correr la misma suerte con base en los principios constitucionales de justicia, equidad e igualdad.

Por orden público SERVIORIENTE se encuentra inactivo y en etapa de disolución y liquidación

Comentó que debido a la situación de orden público en el municipio de Tauramena, el esposo y el padre de la representante legal de SERVIORIENTE fueron asesinados en 2011 y 2014 respectivamente, lo que llevó a que los asociados dejaran de trabajar con la asociación, situación que sumada a la presente investigación conllevó a declarar el estado de disolución de la sociedad actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMA NDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10:

Nulidad de la liquidación oficial por no informar los ingresos, costos y deducciones de la reliquidación correspondiente al impuesto de renta del año 2011

Dijo que analizada la resolución del recurso de reconsideración, se observa que el

Nulidad de la liquidación oficial por no informar los ingresos, costos y deducciones de la reliquidación correspondiente al impuesto de renta del año 2011

Dijo que analizada la resolución del recurso de reconsideración, se observa que el fisco estudió cada uno de los motivos de inconformidad expuestos por la demandante en el recurso, reiteró las razones por las cuales no aceptó las explicaciones que dio la sociedad respecto del renglón de gastos operacionales de administración y fundamentó la imposición de la sanción por inexactitud.

Además, al efectuar un cuadro comparativo entre los valores declarados, los determinados en la liquidación oficial de revisión y los d eterminados en reconsideración, consideró que se definieron clara y completamente las diferencias resultantes. Por tanto, el fallo del recurso está motivado, y prueba de ello es que la contribuyente ejerció el presente medio de control.

La DIAN no desvirtuó la contabilidad de SERVIORIENTE, por tanto, es plena prueba a su favor

Aseguró que el rechazo de gastos operacionales de administración obedeció exclusivamente a que los documentos que allegó la compañía no son soportes válidos

10 Folios 350 a 364 del c.p.2.Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 para acreditarlos , y aunque en los actos acusados se relacionaron algunas normas sobre la forma en que debe llevarse la contabilidad, no se expresó nada acerca del desconocimiento de la contabilidad como prueba.

Estimó que la accionante pasó por alto que la liquidación oficial de revisión se fundó en la información contable que esta aportó con la respuesta del requerimiento especial. Por tanto, consideró que no asiste razón a la compañía al manifestar que se vulneró su derecho de defensa, porque simplemente la autoridad tributaria no desconoció el valor probatorio de la contabilidad de SERVIORIENTE.

La DIAN violó los principios de debido proceso e imparcialidad al decretar una prueba realizada por el área de fiscalización cuyos funcionarios ya tenían una posición definida sobre el tema

Expuso que contrario a lo afirmado por la demandante, el funcionario comisionado para practicar la inspección contable no fue el Jefe de Fiscalización, sino que él fue quien comisionó a dos funcionarios para que la llevaran a cabo, en virt ud de las facultades que le confieren los artículos 684, 686 y 688 del Estatuto Tributario y 39, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 4048 de 2008, por lo que no se configuró ninguna irregularidad.

A su vez, manifestó que no se violó el principio de imparcialidad debido a que los funcionarios comisionados no intervinieron en ninguna de las etapas procesales

49 del Decreto 4048 de 2008, por lo que no se configuró ninguna irregularidad.

A su vez, manifestó que no se violó el principio de imparcialidad debido a que los funcionarios comisionados no intervinieron en ninguna de las etapas procesales anteriores y no está demostrado que exista alguna causal de impedimento para que ellos participaran en la diligencia o que afectaran su imparcialidad.

La decla ración de corrección presentada por SERVIORIENTE se ajusta a derecho

En cuanto a la procedencia de la declaración de corrección que presentó la actora destacó que esta fue tenida en cuenta por el fisco al punto que se aceptó la disminución de ingresos operacionales. Sin embargo, en la inspección contable se estableció que de los gastos operacionales de administración declarados solo proceden $31.937.516.

La sanción por inexactitud desconoce los principios constitucionales y legales que rigen esta materia

Puntualizó que en este caso no se presentó una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, porque las pretensiones de la accionante se despacharon desfavorablemente, entre otras cosas, porque esta incluyó deducciones improcedentes, pues no cumplió con los requisitos legales para su aceptación.

Advirtió que está probado que la contribuyente incluyó en su denuncio rentístico gastos y deducciones improcedentes, puesto que no se subsumen en los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario o las pruebas que aportó no llevan al convencimiento de que dichos presupuestos se cumplan, por lo que procede la imposición de la sanción por inexactitud.Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

convencimiento de que dichos presupuestos se cumplan, por lo que procede la imposición de la sanción por inexactitud.Radicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Ausencia de valoración de las pruebas aportadas al expediente – Violación a l derecho de defensa

Señaló que al haberse pronunciado anteriormente respecto a la validez de la contabilidad, no expresaría nada más. Destacó que de conformidad con el artículo 632 del Estatuto Tributario los contribuyentes están obligados a conservar to dos los informes y pruebas que demuestren la veracidad y legalidad de sus denuncios rentísticos.

Recordó que la carga probatoria le corresponde al contribuyente una vez la autoridad tributaria ha desvirtuado su declaración privada. Consideró que la accion ante no cumplió con dicha carga, para acreditar la procedencia de las deducciones solicitadas y que no se vulneraron los derechos de defensa y contradicción.

En cuanto a los gastos por jornales , refirió que aunque constan las actas de asamblea y los compr obantes de egreso, estos documentos no son suficientes para demostrar que se cumplieron las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario.

En cuanto a los gastos por jornales , refirió que aunque constan las actas de asamblea y los compr obantes de egreso, estos documentos no son suficientes para demostrar que se cumplieron las exigencias del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Aseguró que el pago de jornales no cumplió con el nexo causal de la expensa, ya que no incidió razonablemente en la actividad productora de renta, se trató de un pago de mera liberalidad y no fue necesario para el desarrollo de la actividad, al punto de entender que sin este no podría desarrollarse la actividad económica.

Respecto del acta a que hace alusión la actora en la demanda, solicitó que no se tenga en cuenta como prueba, dado que se aportó hasta esta instancia procesal. Adicionalmente, indicó que más allá de probar la voluntad de las partes que en ella intervinieron, no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones pactadas.

Manifestó que una vez analizadas las cuentas de cobro y el contrato de prestación de servicios aportados con el escrito de demandada, observó que dichos documentos fueron alterados o modificados, ya que su contenido no corresponde e n su totalidad a los comprobantes de egreso que pretendió hacer valer la actora en el recurso de reconsideración.

Del mismo modo, recalcó que la misma actora reconoció que el costo del combustible era asumido por los asociados, por lo que esta erogación n o es de la demandante, sino que es imputable a cada uno de los asociados.

En lo que se refiere a los gastos por fletes , resaltó que los contratos no fueron aportados por la sociedad aun cuando fueron solicitados en la inspección contable, por lo que estimó que no deben ser valorados en esta instancia según lo dispuesto en el

En lo que se refiere a los gastos por fletes , resaltó que los contratos no fueron aportados por la sociedad aun cuando fueron solicitados en la inspección contable, por lo que estimó que no deben ser valorados en esta instancia según lo dispuesto en el artículo 781 del Estatuto Tributario.

Señaló que los contratos no son plena prueba del gasto, sino que simplemente reflejan la voluntad de las partes, pero no del cumplimiento de las obligaciones pactadas. Manifestó que dichas erogaciones también carecen de relación de causalidad, porque el transporte de materiales no tiene relación causa efecto con la producción del ingreso y tampoco es indispensable para desarrollar la actividad productora de renta.

De otra parte, dijo que de aceptarse los documentos que la demandante pretende hacer valer como prueba, debe tenerse en cuenta que en el acta de asamblea 001 constaRadicado: 85001-23-33-000-2016-00133-01 (25191)

Demandante: ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL ORIENTE

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 que son los dueños de los vehículos quienes son los responsables del transporte de los materiales que suministran los operadores.

Explicó que los gastos de administración se rechazaron toda vez que los beneficiarios de los pagos no estaban registrados en el RUT, conclusión a la que arribó la

los materiales que suministran los operadores.

Explicó que los gastos de administración se rechazaron toda vez que los beneficiarios de los pagos no estaban registrados en el RUT, conclusión a la que arribó la administración luego de analizar la documentación que allegó la actora en la inspección contable, en los que el auditor anotó en los comprobantes de egreso “Sin RUT”.

Indicó que con la contestación de la demanda anexó la consulta del histórico del RUT y en esta consta que esos terceros tramitaron su RUT en 2012, mientras que los comprobantes de egreso están fechados en 2011, por lo cual se incumpli ó el requisito contenido en el literal c) del artículo 177 -2 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, en lo que alude a las expensas por lubricantes y combustibles reiteró que los contratos de arrendamiento no son prueb

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