CE - 850012333000201700061011SENTENCIA20230706141733
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- CE - 850012333000201700061011SENTENCIA20230706141733
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-2018)
Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Temas: Reconocimiento pensión de jubilación, régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), guardián
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, el señor Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de2
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo - CPACA, el señor Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de2
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez las siguientes Resoluciones: i) GNR271811 del 14 de septiembre de 2016, que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) GNR337632 del 16 de noviembre de 2016 , que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó ; y iii) VPB2363 del 19 de enero de 2017, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a Colpensiones i) reconocer una pensión de jubilación en los términos de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984 y en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003; ii) liquidar la prestación con el 75 % del salario promedio devengado en el último año de servicio; iii) indexar la primera mesada pensional; iv) incluir el valor de los ajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; v) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
mesada pensional; iv) incluir el valor de los ajustes periódicos de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; v) condenar al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez nació el 22 de octubre de 1967; laboró al servicio del DAS desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 2 de julio de 2014, en el cargo de guardián 214-05, en ejercicio de funciones de alto riesgo.
- El 9 de agosto de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación por actividades de alto riesgo, toda vez que prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, por más de 25 años.
- Mediante los actos acusados, la entidad demandada negó e l reconocimiento deprecado, con fundamento en que a 1º de abril de 1994 contaba con 26 años de edad y 289 semanas de cotización; de manera que no es beneficiario de la3
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que tampoco cumple con los requisitos del régimen especial para acceder a la pensión como ex servidor del DAS, puesto que no se desempeñó en los cargos señalados en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, ni en la Ley 860 de 2003.
servidor del DAS, puesto que no se desempeñó en los cargos señalados en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994, ni en la Ley 860 de 2003.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4.ª de 1976; 2 del Decreto 1047 de 1978; 10, inciso 2 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 2, parágrafo 5 de la Ley 860 de 2003; 140 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 700 de 2001 y 1437 de 2011; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 451 de 1984, 1045 de 1978, 691 de 1994 y 1158 de 1994.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso que el señor Bohórquez Bohórquez cumplió con todos los requisitos establecidos «en el artículo 2 del Decreto 1047 de 1978», así como con lo dispuesto en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994, para ser beneficiario del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de alto riesgo, por haber laborado más de «27» años como guardián al servicio del DAS.
1.2. Contestación de la demanda
Colpensiones no contestó la demanda, tal y como lo advirtió el Tribunal mediante auto del 29 de septiembre de 2017.1
1.3. La sentencia apelada
1.2. Contestación de la demanda
Colpensiones no contestó la demanda, tal y como lo advirtió el Tribunal mediante auto del 29 de septiembre de 2017.1
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia escrita proferida el 14 de diciembre de 2017 , negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
1 Folio 134. 2 Folios 172 al 187. Con ponencia del magistrado José Antonio Figueroa Burbano4
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez i) El demandante no es beneficiario del régimen especial de pensión de jubilación de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializados, ya que el empleo que desempeñó todo el tiempo de servicio fue el de guardián en la Seccional Casanare del DAS, luego estuvo sometido primero, al régimen general de pensiones establecido para los servidores públicos (Leyes 33 y 62 de 1985) y, posteriormente, a partir de la Ley 100 de 1993, a las disposiciones de esa norma; sin embargo, no se vio favorecido por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, porque cuando dicho artículo entró en vigencia solo tenía 26 años de edad y 5 años, 4 meses y 29 días de servicio.
- El artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 únicamente consideró como actividades de alto ri esgo las de detectives en sus distintos grados y denominaciones de
vigencia solo tenía 26 años de edad y 5 años, 4 meses y 29 días de servicio.
- El artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 únicamente consideró como actividades de alto ri esgo las de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. Asimismo, la Ley 860 de 2003 no incluyó a los guardianes del DAS como beneficiarios de la pensión especial , luego no puede el actor pretender, en su calidad de guardián, ser destinatario de estas normas.
- Al analizar la situación del accionante a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 se advierte que para el 22 de julio de 2005 llevaba laborando 16 años, 8 meses y 20 días lo que significa qu e cumplía con el requisito de tener al menos 750 semanas de servicio; no obstante, no estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, no tenía derechos adquiridos y quedó cobijado por el sistema general de pensiones, pa ra el cual, a la fecha de expedición de la sentencia, tampoco reunía los requisitos exigidos.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. El demandante
El señor Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- La sentencia proferida por el a quo no abordó la aplicación de la condición más
3 Folios 189 al 194.5
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez favorable, ni el derecho a la igualdad, toda vez que hay trabajadores que se
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez favorable, ni el derecho a la igualdad, toda vez que hay trabajadores que se encuentran en similares circunstancias de hecho y de derecho a quienes sí se les reconoció la pensión reclamada.
- Tal y como se expuso en el salvamento de voto de la sentencia recurrida, 4 el guardián del DAS hacía parte del área operativa de la entidad y por ello fue beneficiario de la prima especial de riesgo, c uya cobertura amplió el Decreto 2646 de 1994. Asimismo, si sirvió durante casi 20 años en las funciones de guardián, ha de tenerse como servidor público en actividades de alto riesgo, aunque no pueda equipararse a un detective, dactiloscopista o criminalís tico. Además, c omo la cotización adicional especial estaba a cargo del empleador, no es indispensable acreditar si se hizo o no.
- De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, las actividades que realizaba el demandante como guardián de las instal aciones del DAS consistían en velar por la seguridad interna y externa y asumir la defensa del Departamento. Así que, si bien la denominación del cargo no se encuentra enlistada en las disposiciones que regulan la pensión especial por alto riesgo, lo cierto es que el espíritu de la norma no era otra que la de otorgar dicho beneficio a estos servidores.
1.4.2. El Ministerio Público
La Procuraduría 53 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare interpuso recurso de apelación 5 con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.4.2. El Ministerio Público
La Procuraduría 53 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare interpuso recurso de apelación 5 con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Al realizar un paralelo entre las funciones desempeñadas por el actor y las de los detectives, estas pueden ser calificadas como de alto riesgo, en una interpretación conforme a la Constitución Política, en especial, los postulados de los artículos 13 y 53. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 2646 de 1994, cuando prevé que los empleados del DAS «que desempeñen cargos del
4 Con ponencia del magistrado Néstor Trujillo González. 5 Folios 195 al 199.6
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez área operativa no contemplados en el artículo 1» de dicha norma, tendrán derecho a una prima especial de riesgo. Por ello, es claro que , al establecer tal disposición, el legislador quiso ordenar una protección especial al asimilar el riesgo de esos empleados (guardianes) con los detectives.
- En tal sentido, se comparten las afirmaciones del salvamento de voto, según las cuales desde una perspectiva constitucional es factible concluir que a. el guardián del DAS hacía parte del área operativa de la entidad y por ello fue beneficiario de la prima especial de riesgo cuya cobertura amplió el Decreto 2646 de 1994; b. si tuvo derecho a esa prima, hizo parte de uno de los grupos destinatarios del régimen de
del DAS hacía parte del área operativa de la entidad y por ello fue beneficiario de la prima especial de riesgo cuya cobertura amplió el Decreto 2646 de 1994; b. si tuvo derecho a esa prima, hizo parte de uno de los grupos destinatarios del régimen de pensión anticipada del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, «pues no todos obedecen a la técnica legislativa de textura cerrada ( números clausus)»; c. si sirvió durante casi 20 años en la funci ón del guardián, ha de tenerse como servidor público en actividades de alto riesgo, aunque no pueda equipararse al detective, dactiloscopista o criminalístico; y d. como la cotización adicional especial estaba a cargo del empleador, no es indispensable acreditar si se hizo o no.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.6
1.5.2. La demandada
Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó «revocar la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las súplicas incoadas» sic, con fundamento en que la actividad de guardián no se encuentra prevista dentro de las normas que solicita el accionante le sean aplicadas. Asimismo, si bien este sumó
6 Folios 218 al 221.7
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez más de 1300 semanas de cotización, no ha cumplido el requisito de la edad
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez más de 1300 semanas de cotización, no ha cumplido el requisito de la edad previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.7
1.6. El ministerio público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De conformidad con los recursos de apelación interpuestos, la Sala deberá establecer si el señor Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, por haberse desempeñado como guardián del DAS.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Régimen especial de pensiones para los servidores que ejercen actividades de riesgo en el sector público en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.
El artículo 1409 de la Ley 100 de 199310 previó, en un principio, lo siguiente:
Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sect ores tales como el Cuerpo de
7 Folios 223 y 224. 8 Folio 643.
o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sect ores tales como el Cuerpo de
7 Folios 223 y 224. 8 Folio 643. 9 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. 10 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».8
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, y del que cabe resaltar su artículo 5, pues a través de este, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud.
No obstante, en atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional profirió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes:
Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado,
100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. (Resaltado fuera del texto)
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y
II. […].
De acuerdo con lo anterior, la labor de los dete ctives del DAS también se clasificó como de alto riesgo. Asimismo, la norma estableció un régimen de transición especial11 para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de
11 «Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán c ondiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.9
requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.9
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez 1994, laboraran en dicha actividad con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Ahora bien, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 12 derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
Finalmente, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 13 nuevamente se ocupó de regular la materia pensional para los servidores que desempeñan labores de alto riesgo en el DAS y, entre otras cosas, incluyó a la prima de riesgo en el ingreso base de cotización.14 Además, estableció un régimen especial para el p ersonal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, y uno de transición para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previstas en el Decreto 1835 de 1994. Esto señala la norma:
Artículo 2. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los
Decreto 1835 de 1994. Esto señala la norma:
Artículo 2. Definición y campo de aplicación . El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 1. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su ac tividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas , sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 12 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y
particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» 12 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los traba jadores que laboran en dichas actividades.» 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.». 14 Artículo 2.º, parágrafo 4.10
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18)
Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez
Parágrafo 2. Condiciones y requisit os para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo ( DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotizació n especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Parágrafo 3. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo
el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Parágrafo 4. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
Parágrafo 5. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994
Parágrafo 6. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible>15 Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régim en Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término d e permanencia de que
en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presente ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término d e permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
A aquellos servidores públicos que decidan permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se les aplicará en su integralidad lo previsto para dicho Régimen en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Parágrafo 7. Normas aplicables. En lo no previsto para la pensión de vejez establecida en el presente artículo, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y s us decretos reglamentarios. [Resalta la
15 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18)
Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez
Sala].
Ahora bien, en cuanto al régimen especial aplicable al personal a que se refieren los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, se advierte que en el artículo 2 de la Ley 860 de 2003 se permitió que los detectives, criminalísticos, conductores, los empleados que desempeñen cargos del área operativa, los directores generales de inteligencia e investigaciones, de protección y extranjería, el jefe de la oficina de interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de
empleados que desempeñen cargos del área operativa, los directores generales de inteligencia e investigaciones, de protección y extranjería, el jefe de la oficina de interpol, los directores y subdirectores seccionales, así como los jefes de división y unidad que desempeñen funciones operativas y el delegado ante el Comité Permanente, se beneficiarán de la pensión especial de jubilación al cumplimiento de unos requisitos de edad y semanas mínim as de cotización. Para este grupo de servidores, las siguientes son las condiciones para el reconocimiento pensional:16
- 55 años de edad. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) seman as de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
- Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente, la cotización especial señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas.
Valga precisar que cuando la norma alude a semanas de cotización especial, debe interpretarse según lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C -6632007, de que se trata de semanas en cualquier actividad catalogada como de alto riesgo.
2.2.2. La liquidación de pensiones de los servidores del DAS y la sentencia de unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022
riesgo.
2.2.2. La liquidación de pensiones de los servidores del DAS y la sentencia de unificación SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022
En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y
16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01(2656-2014).12
Radicado: 85001-23-33-000-2017-00061-01 (0958-18) Demandante: Gil Arialdo Bohórquez Bohórquez 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de noviembre de 2000,17 consideró que debía aplicarse en su integridad la normativa precedente. Así l as cosas, inicialmente estimó que debían atenderse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de
1989.
No obstante lo anterior, en lo relativo a las actividades de alto riesgo, el Decreto 1137 del 2 de junio de 199418 creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30 % de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives del DAS, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por
simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994. Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 19 aumentó el porcentaje de dicho emo lumento al 35 % y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con igual denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial.
En ese escenario, el Consejo de Estado, en un primer momento , se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquella prima de riesgo no constituye factor salarial. 20 Sin embargo, más adelante consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010, 21 según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica com o
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004 -2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 18 «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 19 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 20 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia
empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 19 «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 20 Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096 -04), demand
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