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CE - 850012333000201700240011SENTENCIA20220810162403

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Título
CE - 850012333000201700240011SENTENCIA20220810162403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Demandado: Antonio Josué Acevedo Cubides y otro

Temas: Apelación fallida, pensión de jubilación, reintegro de dinero

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 20 19 por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013, emitida por dicha

Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013, emitida por dicha autoridad pensional, por medio de la cual re conoció una pensión de jubilación al señor Antonio Josué Acevedo Cubides, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.2

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar al señor Antonio Josué Acevedo Cubides la devolución de las sumas de dinero pagadas indebidamente a título de pensión de jubilación, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013 hasta la fecha en que se declare su nulidad; ii) condenar a La Nueva EPS S.A., a reintegrar los valores girados por concepto de aportes a salud a favor del señor Acevedo Cubides, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 106706 de 2013 hasta la fecha en que se declare su nulidad; y iii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC,1 o en su defecto, reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El 31 de agosto de 1957, nació el señor Antonio Josué Acevedo Cubides.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El 31 de agosto de 1957, nació el señor Antonio Josué Acevedo Cubides.
  1. El 22 de mayo de 2013, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 106706 reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Acevedo Cubides, a partir del 1.º de septiembre de 2012. Para tal efecto, la autoridad pensional aplicó el Decreto 1653 de 1977 y liquidó la prestación teniendo en cuenta 1.518 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 100 %.
  1. El 4 de junio de 2013, el Instituto de Seguro Social, en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare , en el marco de la acción de tutela de radicad o 201300045-00 de l 18 de abril de 2013, emitió la Resolución 646 a través de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor Antonio Josué Acevedo Cubides, a partir del 31 de agosto de 2012, en cuantía de

$ 1.525.471.

  1. El 19 de agosto de 2014, COLPENSIONES por medio de la Resolución GNR 289485 por un lado, negó una petición de reliquidación de la pensión de jubilación

1 Índice de Precios al Consumidor.3

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones reconocida al señor Acevedo Cubides y por el otro, solicitó su autorización para

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones reconocida al señor Acevedo Cubides y por el otro, solicitó su autorización para revocar la Resolución GNR 106706 de 2013.

  1. El 16 de febrero de 2017, a través de la Resolución GNR 51329 COLPENSIONES revocó la Resolución GNR 106706 de 2013 y remitió el expediente administrativo al Grupo de Determinación de Deuda de esa entidad. vi) El 24 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, profirió sentencia en el marco de la acción de tutela, radicado 2017-00014, en los siguientes

términos:

1.° CONCEDER (sic) la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor ANTONIO JOSUÉ ACEVEDO CUBIDES (sic).

2.° ORDENAR al Director Nacional de COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , contados (sic) a partir de la notificación de esta providencia deje sin valor y efecto la Resolución GNR 51329 de 16 de febrero de 2017 por medio de la cual resolvió revocar la Resolución GNR 106706 del 22 de mayo de 2013 mediante la cual concedió pensión de vejez al señor ANTONIO JOSUÉ ACEVEDO CUBIDES. Incluyéndolo nuevamente a la nómina de pensionados conforme el derecho adquirido. […].

  1. El 26 de mayo de 2017, COLPENSIONES, en cumplimiento de la sentencia emitida

Incluyéndolo nuevamente a la nómina de pensionados conforme el derecho adquirido. […].

  1. El 26 de mayo de 2017, COLPENSIONES, en cumplimiento de la sentencia emitida el 24 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, expidió la Resolución GNR 51329 mediante la cual resolvió dejar sin efectos la Resolución GNR 51329 de 2017 . En ese sentido, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Antonio Josué Acevedo Cubides, en cuantía de $ 1.780.559 para el año 2017.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y el Decreto 758 de 1990.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la entidad demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige , a quienes aspiren a ese beneficio, acreditar para el 1.° de abril de 1994, fecha de4

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones entrada en vigencia de la norma referida , 35 años de edad para el caso de las mujeres, 40 años para los hombres o 15 años de servicios.

Posteriormente, el parágrafo 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005 señala

mujeres, 40 años para los hombres o 15 años de servicios.

Posteriormente, el parágrafo 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005 señala que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que están en dicho régimen y que además tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente a tiempo de servicios a la entrada en vigencia del menci onado acto legislativo, a quienes se les mantendrá hasta el año 2014.

  1. El «[…] afiliado al 01 de abril de 1994 contaba con los quince (15) años de servicio y al 25 de julio de 2005 contaba con las 750 semanas de cotización, sin embargo el solicitante no acredita la edad para el reconocimiento de la pensión conforme al decreto 758 (sic), dado que al 31 de diciembre de 2014 contaba con 57 años cumplidos y el Decreto 758 de 1990, establece la edad para pensionarse en 60 años.»

«Es de vital importancia considerar que el status (sic) de pensionado solo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad, así las cosas, el afiliado tampoco cumple con los requisitos de pensión de vejez establecidos en la Ley 797 de 2003 dado que si bien es cierto cuenta con las semanas necesarias para el reconocimiento, actualmente cuenta con 60 años de edad, y la Ley 797 de 2003 establece la edad para pensionarse en 62 años.».2

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El señor Antonio Josué Acevedo Cubides, por intermedio de apoderad o, se

edad, y la Ley 797 de 2003 establece la edad para pensionarse en 62 años.».2

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El señor Antonio Josué Acevedo Cubides, por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3

  1. El señor Acevedo Cubides es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque ingresó a laborar en el Instituto del

2 Folio 7 del cuaderno 1. 3 Folios 89 al 93 del cuaderno 2.5

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Seguro Social el 12 de enero de 1978 ; de manera que para el 1.° de abril de 1994 acreditaba 16 años, 2 meses y 18 días de servicios, en calidad de funcionario de la seguridad social. En consecuencia, acreditó los requisitos para obtener una pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

  1. La entidad demandante fundamenta sus pretensiones en planteamiento s erróneos cuando señala que se infringieron las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990, porque, en su concepto, el demandado no cumplía con los requisitos ahí establecidos; cuando lo cierto es que desde un principio se aplicó a su situación fáctica lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977.

demandado no cumplía con los requisitos ahí establecidos; cuando lo cierto es que desde un principio se aplicó a su situación fáctica lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977.

1.2.2. La Nueva EPS S.A., por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4

  1. No es procedente el reintegro de las sumas de dinero pagadas, causadas y ejecutadas por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, porque la entidad demandante no es el sujeto pasivo de la contribución parafiscal , pues las administradoras de pensiones, a nombre del afiliado, efectúa n directamente el pago a la entidad promotora de salud elegida por aquel.
  1. La Nueva EPS S.A., no es sujeto activ o de la contribución parafiscal ya que esta pertenece al sistema general de seguridad social en salud y como lo ha afirmado la Corte Constitucional , la cotización efectuada mes a mes por los ciudadanos se genera y extingue una vez se paga al sistema, por virtud de su causación inmediata.
  1. A la Nueva EPS S.A., no le corresponde asumir los «errores involuntarios» en los que incurrió la entidad demandante en el reconocimiento pensional, pues actuó de buena fe y asume que ese mismo comportamiento se predica de sus afiliados.
  1. Los argumentos de la entidad demandante carecen de veracidad, por cuanto se encuentran acreditadas las excepciones de falta de competencia del juez

4 Folios 96 reverso 102 del cuaderno 2.6

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

4 Folios 96 reverso 102 del cuaderno 2.6

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones administrativo, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido.

1.3. La audiencia inicial

El Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 12 de abril de 2019, se pronunció en estos términos:5

  1. La Nueva EPS S .A. propone la excepción de falta de competencia del juez administrativo porque de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 712 de 2011 , que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral tiene competen cia general para conocer «[…] controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan».

No obstante, aquella excepción no tiene vocación de prosperidad , porque, en atención al criterio material de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se trata de una entidad pública que demanda un acto administrativo, de manera que se enmarca dentro de los supuestos consagrados en el artículo 104 del CPACA.

  1. Igualmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva no están llamadas a prosperar.

de manera que se enmarca dentro de los supuestos consagrados en el artículo 104 del CPACA.

  1. Igualmente, las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva no están llamadas a prosperar.

Por su parte, el tribunal fijo el litigio de la siguiente manera: Del contenido integral de la demanda, se determina que en el sub examine, se debe establecer si ¿el señor Antonio Josué Acevedo Cubides, es o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, si cumple o no los requisitos de la Ley 797 de 2003 y por ende si la Resolución GNR 106706 del 22 de mayo de 2013 está viciada de

5 Folios 151 al 153 del cuaderno 2.7

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones nulidad?

1.4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 4 de octubre de 20 19, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6

  1. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el demanda do es o no beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto si le es aplicable el régimen previsto para los funcionarios de la seguridad social, en los términos del Decreto 1653 de 1977, o por el contrario su situación fáctica se rige por la Ley 797 de 2003.
  1. Teniendo en cuenta que e l señor Antonio Josué Acevedo Cubides acreditó lo

términos del Decreto 1653 de 1977, o por el contrario su situación fáctica se rige por la Ley 797 de 2003.

  1. Teniendo en cuenta que e l señor Antonio Josué Acevedo Cubides acreditó lo exigido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le extendiera , hasta el 31 de diciembre de 2014, el beneficio del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; se advierte que cumplió con los requisitos del Decreto 1653 de 1977. En efecto, del acervo probatorio se tiene que alcanzó 16 años, 2 meses y 19 días de servicio, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y para el 22 de julio de 2005 cotizó más de 750 semanas, esto es, 1.366 semanas.

Igualmente, demostró que tuvo la condición de funcionario de la seguridad social en el cargo de técnico de servicios administrativos en el Instituto de Seguro Social. En consecuencia, es beneficiario del Decreto 1653 de 1977 pues el 12 de febrero de 1998 acreditó 20 años de servicio y cumplió 55 años de edad el 31 de agosto de 2012.

  1. La Resolución GNR 106706 de 2013 señaló que el demandado cumplió con los requisitos de 20 años de servicios en el ISS y 55 años de edad. Así mismo, tomó una tasa de reemplazo del 100  % d el IBL determinado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde julio de 1998 hasta agosto de 2008 y se tuvieron en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158

devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, desde julio de 1998 hasta agosto de 2008 y se tuvieron en cuenta los factores consagrados en el Decreto 1158

6 Folios 191 al 200 del cuaderno 2.8

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de 1994 o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

  1. Por lo expuesto, el acto administrativo censurado no contiene los vicios señalados por la parte actora, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda. 1.5. El recurso de apelación

COLPENSIONES, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación ,7 para lo cual reiteró, en gran parte, los argumentos expuestos en la demanda, de manera que lo sustentó así:

  1. El señor Acevedo Cubides no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque si bien para el 1.° de abril de 1994 acredit ó 15 años de servicio y 750 semanas de cotización a corte 25 de julio de 2005, no alcanzó la edad requerida por el Decreto 758 de 1990 , pues para el 31 de diciembre de 2014, contaba con 57 año s de edad y aquel decreto exige 60 años de edad para poder ser beneficiario de una pensión de jubilación bajo sus términos.
  1. El demandado no demostró los presupuestos exigidos por la Ley 797 de 2003 , comoquiera que si bien alcanzó las semanas requeridas, no ocurre lo mismo con la

poder ser beneficiario de una pensión de jubilación bajo sus términos.

  1. El demandado no demostró los presupuestos exigidos por la Ley 797 de 2003 , comoquiera que si bien alcanzó las semanas requeridas, no ocurre lo mismo con la edad, pues solo hasta el 31 de agosto de 2019 cumplió 62 años de edad.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La entidad demandante

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderada, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.8

1.5.2. El demandado

El señor Antonio Josué Acevedo Cubides, a través de apoderado, solicitó confirmar lo resuelto en primera instancia, en atención a la contestación de la demanda.9

7 Folios 202 al 204 del cuaderno 2. 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.9

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

1.6. El ministerio público

El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:10

  1. El demandado fue empleado de la Seguridad Social y acreditó el requis ito de tiempo de servicio exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a su entrada en vigencia. Así mismo, se demostró que aquel beneficio se hizo extensivo hasta el
  1. El demandado fue empleado de la Seguridad Social y acreditó el requis ito de tiempo de servicio exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a su entrada en vigencia. Así mismo, se demostró que aquel beneficio se hizo extensivo hasta el 2014, toda vez que para la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005 cotizó más de 750 semanas, lo cual traduce que su pensión se debió reconocer en los términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Además, respecto a los factores salariales, estos corresponden a los del Decreto 1158 de 1994 e igualmente, deben ser aquellos que cotizó efectivamente al sistema general de pensiones.
  1. En conclusión, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico en materia pensional, dado que el demandado cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión al tenor del artículo 19 del Decreto 1653 de 1997, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa.

Antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala examinará si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de l presente medio de

10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI.10

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones control de nulidad y restablecimiento del derecho , a través del cual COLPENSIONES cuestiona la legalidad de un acto administrativo por ella expedido.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones control de nulidad y restablecimiento del derecho , a través del cual COLPENSIONES cuestiona la legalidad de un acto administrativo por ella expedido.

2.1.1. De la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver la presente controversia

En relación con la competencia para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, la Corte Constitucional a través de Auto 316 de 2021,11 indicó lo siguiente: […] 8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción con tencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. (Resaltado original del texto). Posteriormente, en el Auto 385 de 2021, el alto tribunal señaló:12 […] los artículos 97 y 104 del CPACA disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que est én “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen. Esto es así, dado que por medio de la acci ón de lesividad se debaten “ intereses propios de la administración”, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo. (Cursiva y comillas originales del texto). […] Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316

administración”, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo. (Cursiva y comillas originales del texto). […] Regla de decisión. De la jurisprudencia transcrita, particularmente, del Auto 316 de 2021, la Sala Plena extrae la siguiente regla de decisión para el presente caso: los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la ju risdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Los jueces laborales carecen de competencia para conocer este tipo de demandas. Finalmente, la Corte Constitucional por medio de Auto 1169 de 2021 dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria laboral, en el marco de un asunto en el que se discutía el reconocimiento

11 Corte Constitucional, Auto 316 de 17 de junio de 2021. 12 Corte Constitucional, Auto 385 de 15 de julio de 2021.11

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones de la pensión de una trabajadora oficial . Para resolver aquel conflicto, reiteró lo sostenido en el Auto 316 de 2021, a saber:13 […] Regla de decisión: la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad p ública será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, incluso, si la demanda se

y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad p ública será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, incluso, si la demanda se presentó en vigencia del CCA, de conformidad con lo dispuesto en los art ículos 73, 82 y 136 de esa normativa. […]. (Resaltado original del texto). Por otro lado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 20 de febrero de 2020,14 precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, precisó:15

Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdi cción Administrativa. […]

En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acci ón de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.

lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa.

Por su parte, los artículos 97 y 104 del CPACA consagran lo siguiente en cuanto a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

13 Corte Constitucional, Auto 1169 de 9 de diciembre de 2021. 14 Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional dis ciplinaria); expediente: 110010102000202000200 00); M. P. Alejandro Meza Cardales. 15 En ese sentido pueden verse, entre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00 ), M. P. Carlos Mario Cano Diosa; 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00), M. P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; 5 de fe brero de 2020 (expediente 110010102000201902785 00), M. P. Julia Emma Garzón de Gómez; y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00), M. P. Magda Victoria Acosta Walteros.12

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y

Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […].(Resaltado fuera del texto).

Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la constitución política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […].

En este orden de ideas, en el sub lite la entidad accionante, estando facultada por el legislador, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, acudió ante esta jurisdicción para demandar el acto administrativo a través del cual le reconoció una pensión al señor Antonio Josué Acevedo Cubides.

Ahora bien, en sub lite se observa una certificación emitida el 12 de julio de 2012, por el gerente seccional Casanare del Instituto del Seguro Social , donde informó que el demandado «fue inscrito en carrera especial de funcionario de la seguridad

Ahora bien, en sub lite se observa una certificación emitida el 12 de julio de 2012, por el gerente seccional Casanare del Instituto del Seguro Social , donde informó que el demandado «fue inscrito en carrera especial de funcionario de la seguridad social». Posteriormente, el 3 de septiembre de 2012, (lo cual ya había sido señalado el 2 de abril de 2009, por el gerente (e) de la Seccional Casanare el ISS, obrante a folio 24 del cuaderno 1) el jefe del departamento nacional de selección y administración de personal del Instituto del Seguro Social , certificó que aquel desempeñó el cargo de técnico en servicios administrativos, como trabajador oficial.16

Así las cosas, de acuerdo con lo antes expuesto, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en las providencias referidas, los artículos 97 y 104 del CPACA contienen una cláusula especial y exclusiva de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento contra un acto propio, promovido por una entidad pública.

16 CD contentivo de los antecedentes administrativos del demandado, obrante a folio 81 del cuaderno 2.13

Radicación: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

En consecuencia, sin perjuicio de la naturaleza del vínculo que ostentó el demandado con el Instituto de Seguro Social , se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida en que la administración presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia,

demandado con el Instituto de Seguro Social , se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida en que la administración pre

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