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CE - 850012333000201800012012SENTENCIA20221020154948

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Título
CE - 850012333000201800012012SENTENCIA20221020154948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00012-01 (66902)

Actor: JULIÁN RENATO PARRA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TRADICIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES-Prueba. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio CGP. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. INDAGATORIAS-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. ORDEN PÚBLICO-El Presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del Presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO

es un asegurador general. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. INCINERACIÓN DE VEHÍCULOS-La responsabilidad del Estado se gobierna por los mismos postulados aplicables a la omisión del deber de seguridad y protección de personas. TESTIMONIO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de febrero de 2016, el ELN incineró cuatro tractocamiones, una «volqueta» y un camión que se encontraban en un «parque empresarial», en Yopal, Casanare. Alegan omisión en el deber de protección y seguridad, pues el ataque era previsible porque ya se habían presentado hechos similares.2 Expediente nº. 66.902

Alegan omisión en el deber de protección y seguridad, pues el ataque era previsible porque ya se habían presentado hechos similares.2 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2018, Julián Renato Parra Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros. Solicitaron $2.310.466.731 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el ELN incineró cuatro tractocamiones, una «volqueta» y un camión que se encontraban en el parque empresarial Komaso, en Yopal, Casanare. Adujo que se omitió el deber de protección, pues el representante legal de la demandante fue amenazado por ese grupo ilegal. Agregó que durante 2015 y 2016 se presentaron múltiples ataques a los empresarios del departamento, que hacían previsible el ataque.

El 23 de febrero de 2018 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación­ Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que el daño era atribuible al hecho de un tercero, pues no conoció amenazas contra los bienes de los demandantes y el parque empresarial en el que se encontraban los vehículos debía responder por los daños. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no existió omisión, pues la entidad no podía prever que los bienes serían atacados y no tenía

el parque empresarial en el que se encontraban los vehículos debía responder por los daños. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no existió omisión, pues la entidad no podía prever que los bienes serían atacados y no tenía el deber de cuidarlos individualmente. La Nación-Ministerio del Interior y el Municipio de Yopal alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus competencias no estaba el mantenimiento del orden público. El Departamento del Casanare no contestó la demanda. El 24 de agosto de 2020 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la prueba testimonial y los recortes de prensa acreditaron la falla del servicio. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no se probó la omisión, pues los ataques del ELN eran indiscriminados, ocasionales, aislados e imprevisibles. El Departamento del Casanare afirmó que no conoció de amenazas contra los demandantes antes de la incineración de los vehículos y se acreditó el hecho de un tercero. La Nación­ Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio del Interior reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público y el Municipio de Yopal guardaron silencio. El 4 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que no se acreditó que las demandadas tenían3 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones conocimiento de amenazas o existían indicios de un ataque contra la demandante.

Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones conocimiento de amenazas o existían indicios de un ataque contra la demandante.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de abril de 2021 y admitido el 20 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que las pruebas documentales y testimoniales acreditaron que las demandadas conocían las amenazas y que, en todo caso, la ocurrencia de actos terroristas en la región era un hecho notorio. Aseguró que en virtud del artículo 90 CN el Estado debía responder por los daños causados por la guerra y se desconoció el «precedente». De conformidad con el artículo 247.5 CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el expediente pasó al Despacho para dictar sentencia sin que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión, pues no se practicaron pruebas en segunda instancia.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por

apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152. 6 CPACA, esto es, $390.621.000 1. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242, por 500.e 4

Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y SS. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque las entidades demandadas omitieron el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -8 de febrero de 2018pues el ELN incineró unos vehículos del demandante el 5 de febrero de 2016 [hecho probado 9.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de

pues el ELN incineró unos vehículos del demandante el 5 de febrero de 2016 [hecho probado 9.1], circunstancia que según la demanda concretó el incumplimiento de ese deber. Como el 3 de octubre de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 231 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha en la que se expidió constancia de que una de las partes no compareció a la audiencia, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría (f. 231 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por cuarenta y seis días, que vencían el 26 de marzo de 2018, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP, aplicable por disposición del art. 306 CPACA). Legitimación en la causa 4.1 Serpet JR y CIA SAS, Julián Renato Parra Gómez y RJC Services Ltda. son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son los propietarios del tractocamión de placas UZQ-007, del tractocamión de placa ITD-690, de los camiones de placas UZQ-249 y UZQ-252 y de la «volqueta» de placas SVC639, respectivamente [hechos probados 9.9, 9.1 O y 9.11]. 4.2 Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos

Terrestre, la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.5 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones automotor, identifica el propietario y acredita su propiedad. En consonancia, el artículo 47 prescribe que la tradición de los vehículos automotores requerirá su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, que lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince días. Julián Renato Parra y Juliana José Parra no probaron la propiedad sobre el tractocamión, placas THK559, marca Kenworth, modelo 2007, pues no allegaron al proceso la licencia de tránsito a su nombre, ni el certificado de tradición del vehículo, pruebas idóneas para acreditar el dominio del bien.

En el expediente obra el contrato de dación en pago celebrado el 25 de febrero de 2014 entre Julián Renato Parra Gómez y Juliana José Parra Gómez -como cesionarios y acreedoresy la Cooperativa de Transportes y Servicios de

En el expediente obra el contrato de dación en pago celebrado el 25 de febrero de 2014 entre Julián Renato Parra Gómez y Juliana José Parra Gómez -como cesionarios y acreedoresy la Cooperativa de Transportes y Servicios de Casanare-Cotraserca Ltda. -como deudor y cedente-, para la transferencia, entre otros, del vehículo de placas THK559 (f. 49-61 c. 1 ). Este documento no da cuenta que Julián Renato Parra y Juliana José Parra hubieran recibido materialmente el vehículo. Tampoco se acreditó que hubieran pagado gastos para el mantenimiento y funcionamiento de los vehículos, ni que hubieran pagado los impuestos o seguros. Como no se acreditó que Julián Renato Parra y Juliana José Parra ejercieron actos de señor y dueño sobre el camión, placas THK559, pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de ello, no se probó que los demandantes fueran los poseedores o tenedores del vehículo para el momento de los hechos y, por ello, no están legitimados en la causa por activa. 4.3 La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Departamento del Casanare, el Municipio de Yopal, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217,218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). La Nación-Ministerio del Interior no está llamada a representar a la Nación, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.

Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017). La Nación-Ministerio del Interior no está llamada a representar a la Nación, pues los hechos imputados escapan de sus competencias.

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio por6

Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones incumplimiento del deber de seguridad y protección ante la incineración de unos vehículos por parte de grupos armados ilegales.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala resolverá el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.

7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 228-230 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso3.

8. Al proceso se aportaron copia simple de las entrevistas practicadas por la Policía Judicial en la investigación de los hechos (f. 467-482 c. 3). El artículo 220 CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso,

se demostraron los siguientes hechos:

juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 5 de febrero de 2016, a la 1 :00 a.m., el ELN -frente José David Suárez­ incineró los tractocamiones de placas UZQ007 y ITD690 y la «volqueta» de placas UZQ249 que se encontraban en un predio, en el que se construía un «parque empresarial» en el municipio de Yopal, Casanare. Los vehículos de placas SVC639 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 201 1-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.7 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones y UZQ252 resultaron afectados por el calor producido en el incendio, según da cuenta copia simple de la certificación de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional (f. 43 c. 1 ), del informe ejecutivo y del acta de inspección a lugares nº. 850016001188201600042 (f. 436-440 y 460-462 c. 3).

Nacional (f. 43 c. 1 ), del informe ejecutivo y del acta de inspección a lugares nº. 850016001188201600042 (f. 436-440 y 460-462 c. 3). 9.2 El 5 de febrero de 2016, José Reinaldo Parra Díaz -que afirmó ser propietario de los vehículos y del lugar donde ocurrieron los hechosdenunció ante las autoridades que miembros del ELN incineraron el tractocamión de placas THK559, el tractocamión de placas ITD690 y una «volqueta». Conforme a la denuncia, no había sido «amenazado últimamente» y hacía «aproximadamente un año» había sido «amenazado telefónicamente por grupos al margen de la ley», hecho que había sido denunciado ante el Gaula del Ejército. Dejó consignado que el frente José David Suárez del ELN lo había secuestrado hacía 12 años, según da cuenta copia simple del formato único de noticia criminal (f. 441-446 c. 3). 9.3 El 8 de marzo de 2016, José Reinaldo Parra -en representación de Serpet JR y CIA SASenvió una comunicación al Ministro de Defensa. De acuerdo con la comunicación, el 5 de febrero de 2016 hubo un ataque contra unos camiones de su propiedad y la Aseguradora Solidaria de Colombia se había negado a responder por los daños causados, pues «los vehículos afectados no transitaban por una vía a cargo del INVÍAS», según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 44 c. 1 ). 9.4 Entre 2014 y 2016, el Ejército Nacional ejecutó varias operaciones contra el ELN en el departamento de Casanare, que incluían combates, neutralizaciones de

9.4 Entre 2014 y 2016, el Ejército Nacional ejecutó varias operaciones contra el ELN en el departamento de Casanare, que incluían combates, neutralizaciones de artefactos explosivos, capturas, entre otros, según da cuenta el archivo "resultados operacionales 2014 a 2016 contra el ELN" (f. 383 c. 2). 9.5 La Policía Nacional no encontró en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA­ denuncia alguna por el delito de extorsión presentada por los demandantes, según da cuenta copia simple de los oficios nº. S-2017-Gaula-UNINC-29.25 y SUBIN­ GRAIC-29.25 (f. 317-318 c. 2). 9.6 El Ejército Nacional no encontró solicitudes de protección o documentos en los que las sociedades demandantes informaran posibles amenazas, según da cuenta8 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones copia simple de la respuesta al oficio nº. 116 (f. 382 c. 2). 9.7 La Fiscalía General de la Nación únicamente encontró la denuncia de Serpet JR y CIA SAS por los hechos del 5 de febrero de 2016, según da cuenta copia simple del oficio TAC1553/2018-00012-00 (f. 517 c. 3). 9.8 Conforme a la comunicación de la Cámara de Comercio de Casanare, está facilitó sus instalaciones para las reuniones de la campaña de la Policía Nacional "Yo no pago, yo denuncio", pero no tenía listas de asistencia o actas, pues, según lo consignado, sólo brindaba apoyo logístico, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 620 c. 4).

"Yo no pago, yo denuncio", pero no tenía listas de asistencia o actas, pues, según lo consignado, sólo brindaba apoyo logístico, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 620 c. 4). 9.9 RJC Services Ltda. es propietaria del camión de placas UZQ249, marca Volkswagen, modelo 2008, color blanco, del camión de placas UZQ252, marca Volkswagen, modelo 2008, color blanco y de la «volqueta» de placas SVC639, marca Internacional, modelo 2011, color blanco, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito nº. 08-3944722 (f. 20 c. 1), del certificado de información del vehículo (f. 21-22 c. 1), de .la licencia de tránsito nº. 4212867 (f. 25 c. 1), del certificado de tradición nº. 392 (f. 27 c. 1) y de la licencia de tránsito nº. 10001898214 (f. 28 fi1) 9.1 O Serpet JR y CIA SAS es propietaria del tractocamión de placas ITD690, marca Mack, modelo 1979, color blanco-verde, según da cuenta copia simple del certificado de tradición nº. 0089 (f. 30-31 c. 1) y de la licencia de tránsito nº. 005209 (f. 32 c. 1). 9.11 Julián Renato Parra Gómez es propietario del tractocamión de placas UZQ007, marca Kenworth, modelo 1998, color blanco, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito nº. 01-032394 (f. 23 c. 1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección

marca Kenworth, modelo 1998, color blanco, según da cuenta copia simple de la licencia de tránsito nº. 01-032394 (f. 23 c. 1). Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección

10. El artículo 1 de la Ley 62 de 1993, en consonancia con los artículos 2 y 218 CN, dispone que la Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de9

Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

El presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la fuerza pública (artículo 189.3 CN) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes CN). A su vez, el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 CN). En consonancia, el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público de éste, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 CN)4. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 48 de 1993, retomado por el mismo artículo de la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía,

la Ley 1861 de 2017 y en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 18865 -que corresponde al artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un "asegurador general"6 contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho7 y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad8. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 34.776, [fundamento jurídico 17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo 8, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 499, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo nº. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.l y/3gjjduK. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.e 1 0 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretensiones Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por omisión en la obligación de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona9;

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra

(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes1 0 y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley11 . En estos eventos se configura la responsabilidad civil extracontractual del Estado, pues se puede determinar con precisión el acreedor y el deudor de la obligación de seguridad. La Sala reitera que los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas 1 2.

11. La responsabilidad del Estado por pérdida o destrucción de vehículos se rige por los mismos postulados [núm. 1 O]. Como sucede en relación con el deber de protección a la seguridad e integridad de las personas, las autoridades -civiles y la fuerza públicatambién están instituidas para proteger los bienes de los residentes en Colombia (arts. 2, 189.3, 218, 303 y 315.2 CN). Este deber -que tampoco es absolutodebe apreciarse en cada caso e impone tener en cuenta los recursos materiales y humanos de los que disponen esas autoridades para su cometido.

De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección de los vehículos y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidadesla guarda de aquellos, o si

De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección de los vehículos y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidadesla guarda de aquellos, o si 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 19 80, Rad. 10 .13 4 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 19 83, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 , pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 1 ° Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 19 97, Rad. 10 .958 [fundamentos jurídicos II y 11 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 201 8, p. 412 , disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 19 98, Rad. 17 .004, [fundamento jurídico 2. 1.1] . 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38. 186 [fundamento jurídico 6].11 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros

[fundamento jurídico 6].11 Expediente nº. 66.902

Demandante: Julián Renato Parra Gómez y otros Niega pretens iones demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley13 .

12. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y otros incurrieron en falla del servicio por omisión al deber de protección porque no impidieron que el ELN incendiara unos vehí culos de propiedad de los demandantes.

Está acreditado que el 5 de febrero de 2016, a la 1 :00 a.m., el ELN -frente José David Suárezincineró los tractocamiones de placas UZQ007 e ITD690 y la «volqueta» de placas UZQ249 y los vehí culos de placas SVC639 y UZQ252 resultaron afectados por el calor producido en el incendio. Los vehículos se encontraban en un predio en el que se construía un parque empresarial en el municipio de Yopal, Casanare [hecho probado 9.1]. José Reinaldo Parra Díaz denunció ante las autoridades los hechos. Conforme a la denuncia, hacía «aproximadamente un año» había sido «amenazado telefónicamente por grupos al margen de la ley», hecho que había sido denunciado ante el Gaula del Ejército. Dejó consignado que el ELN lo había secuestrado hacía 12 años [hecho probado 9.2]. La Policía Nacional no encontró en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA­ denuncias por el delito de extorsión presentadas por los demandantes y el Ejército Nacional no encontró solicitudes de seguridad o documentos en los que se

La Policía Nacional no encontró en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA­ denuncias por el delito de extorsión presentadas por los demandantes y el Ejército Nacional no encontró solicitudes de seguridad o documentos en los que se informaran posibles amenazas [hechos probados 9.5 y 9.6]. L

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