🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 850012333000201800039021SENTENCIA20220715174650

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 850012333000201800039021SENTENCIA20220715174650
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

YOPAL EICE ESP

Temas: Cobro coactivo. Título ejecutivo. Cuenta de cobro. Intereses de mora

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso1:

«PRIMERO. DECLARAR la nulidad de los actos demandados:

  • Cuenta de cobro No. 0010 de 2017, por valor de $2.362.587.943,24 presentada ante el departamento de Casanare mediante Comunicación No. 810. 16.01.010770.17 del 27 de septiembre de 2017.
  • Cuenta de cobro No. 0010 de 2017, por valor de $2.362.587.943,24 presentada ante el departamento de Casanare mediante Comunicación No. 810. 16.01.010770.17 del 27 de septiembre de 2017. • La Resolución No. 01634 del 30 de noviembre del año 2017 que resolvió las excepciones de mérito propuestas por el departamento de Casanare y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la Resolución No. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero del año 2018, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición presentado contra la anterior. • Y las Resoluciones 811.11.00.0001.18 del 3 de enero de 2018 y 811.11.00.0027.18 del 3 de abril del año 2018, por medio de las cuales se realizó la liquidación del crédito en la suma de $3.372.262.520.84.

SEGUNDO. CONDENAR en abstracto a la EAAAY EICE al pago de intereses moratorios sobre las sumas embargadas y secuestradas dentro del proceso de jurisdicción coactiva 201 7-003, desde que se ejecutó la medida hasta que fueron levantadas por este tribunal mediante auto del 21/5/2018.

Ejecutoriado el presente fallo, la entidad accionante deberá tramitar el correspondiente incidente adjuntando las pruebas relacionadas con lo s embargos realizados, las sumas embargadas y la fecha en que fueron levantados los mismos.

TERCERO. MANTENER la suspensión provisional de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la E.A.A.A.Y. contra el departamento de Casanare,

embargadas y la fecha en que fueron levantados los mismos.

TERCERO. MANTENER la suspensión provisional de toda la actuación adelantada dentro del proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la E.A.A.A.Y. contra el departamento de Casanare, radicado con el número 2017-003, hasta tanto la presente sentencia quede ejecutoriada.

1 Fls. 216 a 223 c.p. 1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

CUARTO. NO CONDENAR en costas a la demandada en esta instancia acorde con las consideraciones».

ANTECEDENTES

El 28 junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia dentro de la acción popular nro. 2011-02102, en la que se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano y al acceso eficiente a los servicios públicos, e ntre otros , condenándose al Fondo de Adaptación, al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – en adelante EAAAY EICE ESP , a adoptar las medidas provisionales y definitivas para garantizar el servicio de agua potable.

Los porcentajes de participación en las obligaciones respecto de las medidas cautelares y definitivas que debían ser cubiertas por las entidades responsables se determinaron de la siguiente manera: i) la Nación – Fondo de Adaptación en un 40%,

Los porcentajes de participación en las obligaciones respecto de las medidas cautelares y definitivas que debían ser cubiertas por las entidades responsables se determinaron de la siguiente manera: i) la Nación – Fondo de Adaptación en un 40%, ii) el departamento de Casanare en un 35%, (iii) el municipio de Yopal en un 20% y (iv) la EAAAY EICE ESP en el 5% restante3.

El 3 de abril de 2014, el Consejo de Estado confirmó y adicionó la anterior providencia, en el sentido de imponer a la EAAAY EICE ESP y al municipio de Yopal la obligación de continuar con la prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continuo4.

Con el fin de dar cumplimiento a las anteriores obligaciones, el Comité Financiero de la Acción Popular nro. 2011-0210, mediante Acta AP3-R03 del 14 de septiembre de 20165 establecieron el procedimiento para la verificación y pago de gastos plan de contingencia en la adopción de las medidas provisionales y definitivas en la proporción que les correspondía. Se determinó que una vez se tuviera el concepto definitivo por parte del Fondo de Adaptación sobre la aceptación de los gastos , las partes remitirían las cuentas de cobro a cada uno de los accionados6.

El 27 de septiembre de 2017, la EAAAY EICE ESP presentó al departamento de Casanare el Oficio nro. 810.16.01.010770.177, asunto cuenta de cobro gastos de emergencia de acueducto por los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre y complemento de 2016 y de enero a mayo de 2017 por $2.362.587.943,24, que

emergencia de acueducto por los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre y complemento de 2016 y de enero a mayo de 2017 por $2.362.587.943,24, que corresponde al 35% de la participación.

Con ese oficio se adjuntó la Cuenta de Cobro nro . 010 de 2017, por concepto del pago de gastos de emergencia de acueducto por valor de $2.362.587.943.24 8, que fue recibida por el departamento de Casanare el 28 de septiembre de 20179.

2 C.D. Fl. 190 c.p. 1. 3 Fl. 71 de la sentencia de primera instancia de la acción popular. 4 Fl. 190 c.p. 1. 5 Fls. 178 a 180 c.p. 1. 6 Fl. 179 c.p. 1. 7 Fls. 24 a 25 c.p. 1. 8 CD. Fl. 191 c.p. 1. Páginas 5 a 7 del medio magnético. 9 Fl. 24 c.p. 1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

El 27 de octubre de 2017, l a Oficina Asesora Jurídica de la EAAAY EICE ESP , profirió la Resolución nro. 811 .11.00.0189.1710 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contr a del departamento de Casanare por la suma de

profirió la Resolución nro. 811 .11.00.0189.1710 por medio de la cual libró mandamiento de pago en contr a del departamento de Casanare por la suma de $2.362.587.943.24, dentro del proceso de cobro coactivo nro . 2017 -003, por el incumplimiento en el pago de gastos de emergencia de acueducto «de los meses de diciembre 2015, enero a diciembre y complementario de 2016 y de enero a mayo de 2017» de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare en las sentencias proferidas dentro de la Acción P opular nro. 201100210.

En la misma fecha, la citada dependencia y mediante la Resolución nro. 811.11.00.0190.17 decretó el embargo y retención de dineros que se encontraban depositados o los que con posterioridad llegaran a existir en las cuentas bancarias pertenecientes al departamento de Casanare, por la suma de $4.725.175.886.4811.

El 21 de n oviembre de 2017, el departamento de Casanare propuso como excepciones contra el mandamiento de pago la falta de título ejecutivo y ausencia de competencia del funcionario que expidió el acto12. Indicó que la cuenta de cobro no podía considerarse un título porque no es un acto administrativo y se profirió sin adelantarse procedimiento alguno, lo que impli có que careciera del requisito de determinación de la obligación tributaria. Precisó que la EAAAY EICE ESP le adeuda la suma de $3.235.364.797 que corresponde al 5% de $64.707.295.932.

determinación de la obligación tributaria. Precisó que la EAAAY EICE ESP le adeuda la suma de $3.235.364.797 que corresponde al 5% de $64.707.295.932.

El 30 de noviembre de 2017, la funcionaria ejecutora de la EAAAY EICE ESP , mediante la Resolución nro . 01634 rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, porque la entidad cuenta con la facultad de cobro coactivo y en este caso, el título ejecutivo objeto de cobro es complejo en tanto está constituido por la sentencia proferida en el proceso de acción popular y por las cuentas de cobro. En consideración a lo anterior, ordenó seguir adelante con la ejecución13.

Contra el anterior acto administrativo el departamento de Casanare interpuso recurso de rep osición14, deci dido por la citada funcionaria con el Auto nro. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero de 2018 15, en el sentido de rechazar de plano el recurso, porque las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago no están llamadas a prosperar. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución y actualizar la liquidación del crédito y las costas.

El 3 de abril de 2018, la precitada funcionaria expidió la Resolución nro. 811.11.00.0027.18 por la que se liquidó el crédito y las costas en forma provisional, aumentando el capital de la obligación en $1.009.674.577,60 por concepto de «obligación sobreviniente originada desde el mandamiento de pago de junio 2017 a 30 de noviembre de 2017», determinando un valor total de $3.372.262.520.8416.

«obligación sobreviniente originada desde el mandamiento de pago de junio 2017 a 30 de noviembre de 2017», determinando un valor total de $3.372.262.520.8416.

10 Hojas 14 a 18. CD. Fl. 191 c.p. 1. 11 Fls. 30 a 31 c.p. 1. 12 Fls. 33 a 38 c.p. 1. 13 Fls. 45 a 49 c.p. 1. 14 Fls. 50 a 51 c.p. 1. 15 Fls. 59 a 63 c.p. 1. 16 Fls. 56 a 57 vto. c.p. 1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

DEMANDA

El departamento de Casanare, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, formuló las siguientes pretensiones18:

«1. Declarar la nulidad de la cuenta de cobro No. 0010 de 2017 por valor de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($2.362.587.943,24), presentada ante el departamen to de Casanare mediante comunicación No. 810.16.01.010770.17 del 27 de septiembre del año 2017.

($2.362.587.943,24), presentada ante el departamen to de Casanare mediante comunicación No. 810.16.01.010770.17 del 27 de septiembre del año 2017.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero del año 2018, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 01634 del 30 de noviembre del año 2017 y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 811.11.00.00 01.18 del 3 de enero del año 2018, por medio de la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP realizó la liquidación del crédito y fijó cuotas provisionales en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESEN TA Y DOS MIL

QUINIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MC/TE

($3.372.262.520,84).

4. Declarar la nulidad de la Resolución No. 811.11.00.0027.18 del 3 de abril del año 2018, por medio de la cual la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP realizó la liquidación del crédito en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON

OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MC/TE ($3.372.262.520,84).

5. Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y

OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS MC/TE ($3.372.262.520,84).

5. Como restablecimiento del derecho, ordenar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, el reintegro y/o devolución de los dineros embargados y retenidos, con la correspondiente indexación e intereses y rendimientos financieros generados.

6. Ordenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP, abstenerse de iniciar nuevamente un proceso administrativo por jurisdicción coactiva en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

7. Condenar a la EMPRESA DE AC UEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP, a costas y agencias en derecho».

Invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 29 y 84 de la Constitución Política • Artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 615 y siguientes del Estatuto Tributario • Artículo 619 del Código de Comercio • Artículos 422 y 469 del Código General del Proceso

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

17 La demanda se presentó el 18 de abril de 2018. Fl. 1 c.p. 1. 18 Fls. 107 a 108. Escrito de subsanación de la demanda. Admitida mediante auto del 21 de mayo de 2018. Fls. 137 y vto. c.p. 1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Falta de título ejecutivo. Se refirió a los artículos 828 del ET, 99 de la Ley 1437 de 2011 y, 422 y 469 del CGP, luego de lo cual, concluyó que la cuenta de cobro expedida el 27 de septiembre de 2017 no constituye un título ejecutivo porque no contiene las normas en las que se fundamentó el cobro de la obligación. Agregó que la EAAAY EICE ESP tenía que expedir un acto administrativo liquidando la obligación.

Sostuvo que en la Resolución nro. 01634 del 20 de noviembre de 2017 (que rechazó las excepciones pro puestas) y en la Resolución nro. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero de 2018 (que resolvió el recurso de reposición), la EAAAY EICE ESP indicó que las cuentas de cobro radicadas ante el departamento de Casanare «son actos administrativos que contienen una manifestación expresa de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos, que, además, prestan merito ejecutivo por ser títulos ejecutivos complejos para iniciar por jurisdicción coactiva el cobro directo de una obligación», Además, «que las cuentas de cobro radicadas mensualmente precedidas de comunicaciones y la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal

una obligación», Además, «que las cuentas de cobro radicadas mensualmente precedidas de comunicaciones y la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la Acción Popular No. 85 -001-2331-001-2011-00210-00, configuran un Título Ejecutivo Complejo, exigible ante la respectiva jurisdicción».

Posición de la que discrepa, porque de conformidad con el artículo 615 del ET, todas las entidades que presten servicios públicos deben emitir factura con el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 ibídem. Por lo anterior y, en atención a la naturaleza jurídica de la EAAAY EICE ESP , no era dable que se expidiera cuenta de cobro, toda vez que no constituyen actos administrativos válidos para solicitar el pago de las obligaciones tributarias, tampoco son títulos valo res en los términos del artículo 619 del C. de Co19.

Puso de presente que la EAAAY EICE ESP le adeuda el 5% de $64.707.295.932 que corresponde a $3.235.364.797 como consecuencia de las inversiones realizadas en cumplimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal Administrativo de Casanare en la Acción Popular 2011-210.

Falta de competencia del funcionari o. Indicó que la EAAAY EICE ESP no tenía competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo.

Señaló que la Resolución nro. 811.11.00.0189.17 del 27 de octubre de 2017 por medio de la cual se libró el mandamiento de pago tiene como sustento legal el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de

medio de la cual se libró el mandamiento de pago tiene como sustento legal el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que regula las relaciones que devienen del contrato de prestación de servicio de acueducto y determina que la factura presta mérito ejecutivo, desconociéndose la razón por la que se aplicó al caso concreto, toda vez que se trata del cumplimiento de las medidas provisionales impuestas en las sentencias proferidas en el proceso de la acción popular.

Inclusión de valores no establecidos en el mandamiento de pago. Aseguró que en la Resolución nro. 811.11.00.0027.18 del 3 de abril de 2018 por medio de la cual se liquidó el crédito, la EAAAY EICE ESP incluyó la suma de $1.009.674.577,60 por concepto de gastos sobrevinientes, que no estaba contenida en el mandamiento de pago.

19 Al respecto transcribió apartes de los conceptos de la DIAN nros. 045414 y 46115 del 17 y 19 de julio de 2012, respectivamente.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Afirmó que la EAAAY EICE ESP no podía crear una etapa en el proceso coactivo que no se encontrara regulada en la ley, en este caso, expidiendo la liquidación del crédito y de costas procesales20, circunstancia que configura la causal de desviación de poder.

que no se encontrara regulada en la ley, en este caso, expidiendo la liquidación del crédito y de costas procesales20, circunstancia que configura la causal de desviación de poder.

Sostuvo que la entidad demandada no respetó los plazos y términos establecidos en el proceso de cobro coactivo, porque la Resolución nro. 811.11.00.0019.18 del 23 de febrero de 2018 , por la que se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el acto que decidió las excepciones, se notificó por edicto fijado el 15 de marzo de 2018, siendo desfijado el 3 de abril del mismo año, pese a lo cual, en esta última fecha se expidió el acto por el que se liquidó el crédito.

Destacó que la citada resolución indicó el término de tres (3) días para presentar objeciones a la liquidación del crédito, sin embargo, el 3 de abril de 2018, la EAAAY EICE ESP expidió diferentes oficios dirigidos a las entidades financieras y crediticias del municipio de Yopal solicitando la actualización de la medida de embargo.

Medida cautelar . Solicitó que se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, la suspensión del proceso de cobro coactivo y que la EAAAY EICE ESP se abstenga de ejecutar cualquier medida cautelar de embargo y retención de los dineros de propiedad del departamento de Casanare que existan en los bancos y entidades financieras, así c omo aquellas que se consideren procedentes y necesarias para proteger los derechos del departamento21.

OPOSICIÓN

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP - EAAAY se

procedentes y necesarias para proteger los derechos del departamento21.

OPOSICIÓN

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP - EAAAY se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente22:

Indicó que en este caso se configura un título ejecutivo complejo conformado por la sentencia del 28 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro de la Acción Popular nro. 2011-0210 y la Cuenta de Cobro nro. 010 de 2017 por medio de la cual se requiere al departamento de Casanare para el pago de gastos de la emergencia de acueducto de los meses de diciembre 2015, enero a diciembre y complemento de 2016 y de enero a mayo de 2017.

Afirmó que, pese a que el cumplimiento de las medidas provisionales y definitivas en el suministro de agua potable del municipio de Yopal recaía en el departamento de Casanare, el municipio de Yopal , el Fondo de Adaptación y la EAAAY EICE ESP , solo estas dos últimas entidades han cumplido con el valor generado por gastos de contingencia en acatamiento a lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular.

20 Manifestó que el Título VIII del ET desarrolla el proceso de cobro coactivo y no regula en ninguno de sus apartes la etapa denominada liquidación del crédito y de costas procesales. 21 Fl. 7 cuaderno de medida cautelar. Decidida mediante auto del 21 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión provisional de la cuenta de cobro y de toda la actuación adel antada dentro del proceso de jurisdicción coactiva

21 Fl. 7 cuaderno de medida cautelar. Decidida mediante auto del 21 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión provisional de la cuenta de cobro y de toda la actuación adel antada dentro del proceso de jurisdicción coactiva y, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y retención de dineros ordenadas por la EAAAY dentro del proceso de jurisdicción coactiva. Fls. 25 a 29 del citado cuaderno. 22 Fls. 165 a 176 vto. c.p.1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Comentó que presenta un desbalance financiero por asumir con sus recursos el cumplimiento del fallo mie ntras que , el municipio de Yopal y el departamento de Casanare no le han devuelto los gastos que les corresponde.

Manifestó que para dar cumplimiento a las medidas provisionales impuestas en la sentencia se conformó un Comité Financiero integrado por las cuatro entidades obligadas, aprobándose el procedimiento para la verificación y pago de los gastos, tal como consta en el Acta del 14 de septiembre de 2016.

Explicó que, el procedimiento para el cobro inicia con la remisión de todos los gastos incurridos por parte de la EAAAY EICE ESP al Fondo de Adaptación para su verificación y emisión de concepto, luego de aprobarse los gastos se procedería a la emisión de la respectiva cuenta de cobro por cada una de las entidades, quienes

incurridos por parte de la EAAAY EICE ESP al Fondo de Adaptación para su verificación y emisión de concepto, luego de aprobarse los gastos se procedería a la emisión de la respectiva cuenta de cobro por cada una de las entidades, quienes dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la cuenta debían realizar el respectivo reembolso.

Por lo anterior , enfatizó que el título ejecutivo lo constituye la cuenta de cobro por «aceptación expresa» de las cuatro entidades obligadas, conforme se desprende del procedimiento fijado por el Comité Financiero, que por decisión del Tribunal fue creado para la revisión de los costos y gastos de contingencia y para establecer los mecanismos internos de pago. De ahí que, insista en que existe aceptación expresa del deudor para el cobro a través de una cuenta de cobro como título que contempla una obligación clara, expresa y exigible.

Destacó que las cuentas de cobro acordadas en el Comité Financiero constituyen no solo un acto administrativo, sino que contienen una obligación: i) clara porque la aceptó el demandante al reconocer la como el mecani smo para que la empresa recuperara los gastos incurridos, ii) expresa por cuanto es el departam ento de Casanare quien debe reembolsar las expensas por el cumplimiento de las medidas provisionales de acuerdo con el porcentaje que le corresponde y iii) exigible debido a que no h a cumplido con la orden imparti da por el Tribunal Administrativo de Casanare y no pagó los gastos generados.

Precisó que no podía expedir una factura porque la obligación que se cobra no es por la prestación de un servicio público sino de una orden judicial y, además, debía

Casanare y no pagó los gastos generados.

Precisó que no podía expedir una factura porque la obligación que se cobra no es por la prestación de un servicio público sino de una orden judicial y, además, debía atender lo dispuesto por el Comité Financiero emitiendo una cuenta de cobro.

Expuso que es una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica y autonomía financiera, administrativa y de capital independiente de acuerdo con lo establecido en la Ley 489 de 1998, que tiene facultades para adelantar el procedimiento administrativo coactivo para el cobro de las obligaciones que tengan terceros a su favor.

Señaló que el procedimiento administrativo de c obro que realizó se rige por lo dispuesto en el Reglamento Interno de Cobro Administrativo Persua sivo y Coactivo establecido en la Resolución 650 de 2013 que se enmarca en el E T, el CPACA, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el CGP.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Se refirió a sentencias de tutela 23 en las que se determinó la competencia de la entidad para adelantar los proce sos de cobro coactivo con el fin de recuperar la cartera y obligaciones contraídas con la EAAAY EICE ESP.

Manifestó que no se debe declara r la nulidad del acto de li quidación del crédito porque su expedición obedeció al trámite del proceso de cobro coactivo y

cartera y obligaciones contraídas con la EAAAY EICE ESP.

Manifestó que no se debe declara r la nulidad del acto de li quidación del crédito porque su expedición obedeció al trámite del proceso de cobro coactivo y corresponde a las sumas que para esa fecha el departamento le adeudaba.

Por último, propuso las excepciones de: i) inepta demanda porque se cuenta con un título ejecutivo , ii) temeridad y mala fe por el desconocimiento de la sentencia proferida en el proceso de la acción popular y iii) legalidad de los actos administrativos.

AUDIENCIA INICIAL

El 22 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201124. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales y tampoco nulidades.

En relación con la s excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Tribunal indicó que no era la etapa procesal para resolverlas.

El litigio se concretó en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia , si se de ben reintegrar los dineros embargados y retenidos con la correspondiente indexación e intereses , así como si es procedente o rdenarle a la demandada abstenerse de iniciar un n uevo proceso de cobro por los mismos supuestos fácticos y jurídicos . Finalmente, si hay lugar a la condena en costas.

Por otra parte, se resolvió sobre las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda y su contestación. Por último, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Por otra parte, se resolvió sobre las pruebas solicitadas y aportadas con la demanda y su contestación. Por último, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó en abstracto al pago de intereses moratorios sobre las sumas embargadas y secuestradas, mantuvo la suspensión provisional del proceso de cobro coactivo, y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente25:

Advirtió que de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso de Acción Popular nro. 2011-0210, como tampoco de las cuentas de cobro emitidas por

23 Sentencias del 12 de junio de 2017, del 13 de diciembre de 2017 y del 19 de febrero de 2018 proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal y la última por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Fls. 174 a 174 vto. c.p. 1. 24 Fls. 196 a 197 vto. c.p. 1. 25 Fls. 216 a 223 c.p. 1.Radicado: 85001-23-33-000-2018-00039-02 [24720]

Demandante: Departamento de Casanare

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

la EAAAY EICE ESP resulta una obligación clara, expresa y exigible a favor de esa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

la EAAAY EICE ESP resulta una obligación clara, expresa y exigible a favor de esa empresa y en contra del departamento de Casanare, puesto que aquella es igualmente obligada.

Reconoció que la demandada puede expedir actos administrativos con el previo agotamiento de los procedimientos previstos en la ley, lo que incluye su notificación. Que solo una vez ejecutoriados pueden constituir título ejecutivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y exigible.

Precisó que la cuenta de cobro remitida por la EAAAY EICE ESP no está relacionada con un servicio público de los prestados por esa empresa –acueducto, alcantarillado y aseo -, tampoco corresponde a un acto administrativo producido dentro de una actividad contr actual entre las dos entidades, de ahí que no constituya título ejecutivo, agregando que no encuadra en el listado de los artículos 99 del CPACA y 828 de ET.

Se refirió al artículo 6 de la CP y concluyó que la liquidadora de la EAAAY EICE ESP usurpó la competencia al pretender crear un título ejecutivo sin fundamento legal con violación al debido proceso y generando perjuicios al patrimonio público del departamento de Casanare, representado en el embar go de dineros de su propiedad, sin que exista causa constitucional o legal para el efecto26.

Decidió que procede la condena en abstracto al pago de intereses moratorios sobre las sumas embargadas dentro del proceso coactivo desde cuando se ejecutó la medida cautelar y hasta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...