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CE - 850012333000201800078011SENTENCIA20220713155132

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Título
CE - 850012333000201800078011SENTENCIA20220713155132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 85001-23-33-000-2018-00078-01 (1926-2020)

Demandante : Gladys Helena Mora Gamba

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 11). La señora Gladys Helena Mora Gamba, a través de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 45248 de 30 de noviembre de 2017, RDP 3805 de 2 de febrero de 2018 y RDP 8879 de 9 de marzo siguiente, por las cuales se le negó a la actora la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación, «[...] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la asignación básica factores salariales devengados por la docente en el año inmediatamente anterior a la constitución del estatus de pensionad a [...]», de manera indexada, con los intereses2

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Gladys Helena Mora Gamba contra la UGPP

moratorios; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA y sufragar costas procesales.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 24 de marzo de 1953, trabajó para en municipio de Tota (Boyacá) y la s secretarías de educación de Boyacá y Yopal durante más de 30 años, como docente nacionalizada.

trabajó para en municipio de Tota (Boyacá) y la s secretarías de educación de Boyacá y Yopal durante más de 30 años, como docente nacionalizada.

Que presentó reclamaci ón ante la demandada para que le fuera concedida la pensión gracia, negada a través de los actos acusados, con el argumento de que no se aportaron los documentos pertinentes para demostrar los tiempos de servicios y la naturaleza de sus vinculaciones.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º. y 4º. de la Ley 114 de 1913; 6º. de la Ley 116 de 1928, 4º. De la Ley 4ª. de 1966, 15 de la Ley 91 de 1989, 5º. del Decreto 224 de 1972 y el Decreto 2285 de 1955.

Arguye que la entidad incurre en violación normativa, porque «[…] a pesar de no contar con el acto de vinculación, sí se cuenta con el acto que comunica a la docente que ha sido nombrada maestra interina en el municipio de Tota [...] (Acta No 147 de abril 15 de 1977) y la correspondiente acta de presentación a inicio de labores el 18 de abril de 1977, actos suscritos por el entonces alcalde del municipio de Tota, como única autoridad territorial con competencia para nombrar educadores en su jurisdicción y que por lo tanto esta vinculación que se extendió durante el año 19 77, es de orden territorial (nacionalizado), debiendo ser contabilizada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia» (sic). Por ende, «[...] de los certificados de historia laboral expedidos;

se extendió durante el año 19 77, es de orden territorial (nacionalizado), debiendo ser contabilizada para efectos del reconocimiento de la pensión gracia» (sic). Por ende, «[...] de los certificados de historia laboral expedidos; por la Alcaldía del Municipio de Tota y por las Secreta rías de Educación de Boyacá y Yopal, la actora ostenta la calidad de docente territorial para el tiempo laborado entre el 18/04/1977 y el 14/06/1977 y nacionalizada para los periodos laborados entre el 03/08/1977 y el 15/02/2016, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, por lo cual a la fecha de la radicación de la petición ante la UGPP, superaba más de 20 años de trabajo y más de 50 años de edad; en consecuencia cumple con los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913» (sic).

1.2 Contestación de la demanda (ff. 64 a 73 vuelto). La accionada, por conducto de apoderado , se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. Asevera que la actora «[…] no tiene derecho al reconocimiento de una pensión Gracia, estar vinculada a la docencia oficial de3

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Gladys Helena Mora Gamba contra la UGPP

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gladys Helena Mora Gamba contra la UGPP

carácter Departamental, Distrital, Municipal y/o Nacionalizado al 31 de diciembre de 1980 -artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989-, así mismo no cuenta con 20 años de servicio en un cargo de esa categoría -Ley 114 de 1913, artículo 1-. Adicionalmente, tenemos que la parte demandante es pensionada, lo que hace imposible el reconocimiento de la pensión gracia, ya que incurriría en una prohibición constitucional [...]» (sic para toda la cita).

1.3 Providencia apelada (ff. 212 a 223). El Tribunal Admini strativo de Casanare, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] antes del 31 de diciembre de 1980, la demandante laboró como docente territorial y nacionalizada 2 meses y 25 días y con posterioridad a la fecha, fue docente nacionalizada, por 34 años, 4 meses y 10 días. Por consiguiente, acreditó el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia [y] adquirió el derecho al reconocimiento [...] el 24 de marzo de 2003 [...] en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 24 de marzo de 2002 al 24 de marzo de 2003 y que corresponden a asignación básica, primas de clima , de escalafón, de grado , de navidad, de

es, del 24 de marzo de 2002 al 24 de marzo de 2003 y que corresponden a asignación básica, primas de clima , de escalafón, de grado , de navidad, de vacaciones y auxilio de movilización [...]» (sic).

Agrega que «[...] la demandante adquirió el derecho a la pensión gracia el 24 de marzo de 2003 y la reclamación fue elevada el 29 de agosto de 2017 , momento a partir del cual, se interrumpió el término de prescripción. Por tanto, las mesadas causadas hasta el 28 de agosto de 2014, se encuentran afectadas por la prescripción trienal [...]» (sic).

1.4 El recurso de apelación (ff. 225 a 235). La UGPP, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al estimar que «[...] la parte demandante no es beneficiaria de la pensión Gracia, toda vez que al 31 de dicie mbre de 1980, no ostentaba la calidad de docente oficial de orden territorial, además no acumula 20 años de servicios [...]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 3 de febrero de 2020 (ff. 241 a 243) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 291), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite4

los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite4

Expediente: 85001-23-33-000-2018-00078-01 (1926-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gladys Helena Mora Gamba contra la UGPP

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 24 de marzo de 2022 (f. 293), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.

2.1.1 Entidad demandada. La UGPP, por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos de sus escritos de contestación de la demanda y de apelación.

2.1.2 Parte accionante. Su abogado insiste en sus planteamientos de demanda y pide se confirme la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las

jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, dado que no demostró que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 haya sido de l orden territorial o nacionalizado, como lo aduce la entidad accionada.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 19 y 20. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensabl e reformar puntos íntimamente

oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensabl e reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

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Gladys Helena Mora Gamba contra la UGPP

El artículo 1º . de la Ley 114 de 1913 3 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4º. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903 4, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que c ontempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que im plica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6.

3 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela ». 4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una

4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».6

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La Ley 37 de 1933 7 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 d e 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C -479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente

1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975 8, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».7

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normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Soc ial conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Soc ial conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposic ión transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento , se les

docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento , se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su com patibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

[…]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se

hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no8

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existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la

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existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuand o cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley9.

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.

[…]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de

[…]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber:

9 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9

Expediente: 85001-23-33-000-2018-00078-01 (1926-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Gladys Helena Mora Gamba contra la UGPP

los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos último s la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general pro hibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente

departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general pro hibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad co nsagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejerc icio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemen te, a

a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemen te, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación10 (se subraya y resalta).

10 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando10

como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o lle

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