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CE - 850012333000201800108011SENTENCIA20220317151737

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CE - 850012333000201800108011SENTENCIA20220317151737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veint idós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 85001 23 33 000 2018 00108 01 (1320 -2020)

Demandante: ELDA NIDIA SEGURA APERADOR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO 1

Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad . Contratos de servicio no constituye vinculación legal y reglamentaria. No procede.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las súplicas de la demanda

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La señor a Elda Nidia Segura Aperador , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2

La señor a Elda Nidia Segura Aperador , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:

1 En adelante FONPREMAG . 2 Folios 3 a 28 .Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones

La nulidad parcial de la Resolución 67 de 20 de enero de 2018, expedida por el FOMAG , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a su favor.

Como consecuencia de l o anterior y, a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada (a) reconocer las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado desde la fecha de vinculación –25 de enero de 1994 –, liquidada con base en el último salario devengado y con la totalidad de los factores salariales y que ello se declare a futuro; ( b) pagar las diferencias que re sult en entre los valores efectivamente girados de acuerdo con la Resolución 67 de 20 de enero de 2018, y l a reliquidación por concepto de la cesantía

ello se declare a futuro; ( b) pagar las diferencias que re sult en entre los valores efectivamente girados de acuerdo con la Resolución 67 de 20 de enero de 2018, y l a reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley; ( c) cumplir la sentencia de acuerdo con lo establecido en l os artículo 187 , 192 y 195 del CPACA y (d) sufragar las costas .

1.2. Fundamentos fácticos

La demandante relató que (i) ha prestado sus servicios como docente de vinculación departamental de manera ininterrumpida desde su “nombramiento” –25 de enero de 1994 –, hasta la fecha de la solicitud de la prestación; (ii) solicitó el reconocimiento de cesantías parciales y, (iii) mediante la Resolución 67 de 20 de enero de 2018, el FOMAG ordenó el pa go del aludido ahorro tomando como fecha de vinculación el 18 de abril de 1995 y aplic ando el régimen anualizado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como disposiciones y jurisprudencia vulneradas las siguientes : los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política ; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945 ; 1 del Decreto 2767 de 1945 ; 1 de la Ley 65 de 1946 ; 1, 2, 5 y 6 del DecretoRadicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1160 de 1947 ; 89 del Decreto 1848 de 1969 ; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978 ; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990 ; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992 ; 6 de la Ley 60 de 1993 ; 176 de la Ley 115 de 1994 ; 5 del Decreto 196 de 1995 ; 13 de la Ley 344 de 1996 ; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas co ncordantes, subsidiarias y complementarias ; y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Al desarrollar el concepto de violación , precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo enjuiciado transgredió la normatividad existente que de manera particular y expresa regula a los docentes.

Adujo que, de conformidad con lo establecido en l os Decreto s 2563 de 1993 y 196 de 1995, se permitió la vinculación de los docente al FOMAG y , por lo tanto , se debe respetar el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación, es decir, la Ley 91 de 1989 en cuanto a la retroactividad de cesantías a los docentes nombrados entre el 1 º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996.

vigente al momento de la afiliación, es decir, la Ley 91 de 1989 en cuanto a la retroactividad de cesantías a los docentes nombrados entre el 1 º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996.

Por lo ante rior, le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías con aplicación de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y demás normas que consagran su pago de forma retroactiva.

Afirmó que, si bien es cierto que la Ley 91 de 1 989 sólo hizo referencia a los docentes nacionales y nacionalizados, también lo es que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 344 de 1 996, a los del orden territorial vinculados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

Indicó que como en el asunto sub judice se desconoció que el pago de la obligación debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles , se gener ó de manera automática el derecho a laRadicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Bogotá D.C. – Colombia 4 indemnización correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Según lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación de los docente s, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan su régimen retroactivo y por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990 para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad , pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En es e orden de ideas no hay lugar al pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 ni a reconocer el pago de intereses o indexación sobre la misma.

Afirmó que no intervino en el trámite de solicitud de la prestación , ni es pagador de recursos , pues lo úl timo le compete a la Fiduciaria la Previsora S.A.

Formuló como excepciones que denominó (i) vinculación del litisconsorte (sic); (ii) falta de legitim ación en la causa por pasiva ; (iii)

Previsora S.A.

Formuló como excepciones que denominó (i) vinculación del litisconsorte (sic); (ii) falta de legitim ación en la causa por pasiva ; (iii) prescripción y (iv) genérica o innominada .

3 Folios 87 a 100.Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

3. AUDIENCIA INICIAL 4

El 10 de abril de 2019 , el Tribunal Administrativo de Casanare celebró audiencia inicial en la que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad, (ii) negó las excepciones propuestas y (iii) delimitó el litigio, en los siguientes términos :

«[…] se debe establecer , si el acto demandado adolece de nulidad por falsa motivación y por ende se debe determinar si ¿es procedente reliquidar las cesantías parciales a favor de la demandante de manera retroactiva? »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

En sentencia del 31 de octubre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Casanare neg ó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia al marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al FOMAG en

Casanare neg ó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Hizo referencia al marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al FOMAG en el sentido de precisar que la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y la Ley 91 de 1989, fueron las normas que se encargaron de prever la forma de atender las prestaciones sociales de los docentes y, de manera específica, cómo deberían reconocerse sus cesantías.

Al respecto advirtió que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservarían el régimen retroactivo de cesantías, mientras que los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, así como a los docentes de carácter nacional vinculados con anterioridad a esta última fecha, se definió que el régimen aplicable era el anualizado contemplado en el art ículo 15 de la Ley 91 de 1989, argumentos que fueron corroborados con jurisprudencia emanada por esta Corporación.

4 Folios 122 a 124 Vto. CD a folio 126. 5 Folios 268 a 275 Vto.Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Con base en lo anterior, concluyó que mediante la Resolución 067 de 20 de enero de 2018, el FOMAG reconoció el pago de una cesantía

Bogotá D.C. – Colombia 6 Con base en lo anterior, concluyó que mediante la Resolución 067 de 20 de enero de 2018, el FOMAG reconoció el pago de una cesantía parcial y se liquidó con el régimen anualizado pues “tomó el valor de las cesantías reportadas año a año desde 1995 hasta 2016, de conformidad con el numeral b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma aplicable a aquellos docentes que ingresaron a pa rtir del 1 de enero de 1990”.

Por lo tanto, como la demandante se vinculó al servicio docente desde el 11 de abril de 1995 según consta en el certificado de historia laboral del FOMAG, sus cesantías parciales se liquidaron de manera adecuada, es decir co n el régimen anualizado y sin retroactividad .

Por último, se abstuvo de condenar en costas.

5. EL REC URSO DE APELACIÓN

La demandante 6 solicitó revocar la anterior decisión y acced er a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones:

El fallo desconoció la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1 de enero de 1990 y no tuvo en cuenta la totalidad de sus tiempos de servicio prestados , por cuanto «fue nombrada(sic) desde el 25 DE ENERO DE 1994 a través de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO , en el cargo de Docente; y la entidad a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL toma como fecha

través de CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO , en el cargo de Docente; y la entidad a efectos de liquidar su CESANTÍA PARCIAL toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su ingreso, esto es el 18 DE ABRIL DE 1995 ».

Su inconformidad radica en que se tomó como fecha de referencia para la liquidación de sus cesantías, la correspondiente al nombra miento en propiedad , con lo que se soslayó la vinculación

6 Folios 277 a 290Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 anterior aun a pesar de la existencia de los documentos que certifican la existencia de dichos tiempos de servicio que no fueron certificados por el FOMAG .

Sostuvo que fue nombrada en propiedad el 18 de abril de 1995, conforme a un acto admin istrativo suscrito por el representante legal de una entidad territorial (no del Ministerio de Educación Nacional) , lo cual comporta una vinculación de l orden departamental y por tanto, genera el derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías con el régimen de retroactividad.

Se pronunció respecto a la condena en costas y agencias en derecho ; sin embargo, ese argumento que no será tenido en cuenta dado que el a quo no se pronunció sobre este aspecto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se pronunció respecto a la condena en costas y agencias en derecho ; sin embargo, ese argumento que no será tenido en cuenta dado que el a quo no se pronunció sobre este aspecto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La s parte s, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa , de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 394 y así se constata en el aplicativo SAMAI .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación que se interp ongan .

Asimismo, conforme a lo dispu esto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por l a apelante.Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar :

➢ ¿si la señora Elda Nidia Segura Aperador , en su calidad de docente oficial, tiene o no derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que

➢ ¿si la señora Elda Nidia Segura Aperador , en su calidad de docente oficial, tiene o no derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?

Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial . 3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos .

La Ley 6ª de 1945 en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterior idad al 1 de enero de 1942 7.

Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías 8.

7 «Art ículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el

gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 8 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Inte ndencia, Comisaría oRadicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 9; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporciona lmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta

proporciona lmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza:

«[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;

c. Contribuir a la solución d el problema de vivienda de los servidores del Estado;

d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;

Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar compr endida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 9 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jorn al devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se

de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jorn al devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce m eses.Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

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e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y

f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importan cia para el desarrollo económico y social. […]»

El mencionado decreto ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de los de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, l a Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, estableció:

de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, l a Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, estableció:

«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Mi nisterios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así pract icada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»

De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de l as cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por o tra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:

«Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá la s siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracc ión que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 10, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 10, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 11 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:

«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas

10 «P or la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»

Para aquellos servidores que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:

«[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;

c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»

A propósito de tal procedimiento, esta Corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 12 sostuvo:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia

unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 12 sostuvo:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]»

De lo anterior, se advierte que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector

12 Consejo de Estado, sala de lo con tencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -0062801(0528 -14) CE -SUJ2 -004 -16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad.Radicado : 85001 23 33 000 2018 00108 01

Demandante : Elda Nidia Segura Aperador

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posteriorida d a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, procedimiento necesario para el deprecado cambio.

Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conserv ó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.

Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaci ones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: « Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesant ías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 ».

empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesant ías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 ».

3.2 Régimen de cesantías de los docentes

Conforme lo ha precisado esta Subsección 13, el artículo 1 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:

13 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección

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