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CE - 850012333000201800109011SENTENCIA20220715180016

Consejo de Estado

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CE - 850012333000201800109011SENTENCIA20220715180016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

Demandante: COMPANY SERVICE FOOD SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01 (26038)

Demandante: COMPANY SERVICE FOOD SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Temas: Renta 201 3. Recurso de Reconsideración. Notificación.

Normalización tributaria. Costos. Prueba.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES

El 11 de abril de 2014, Company Service Food SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 2013, corregida el 30 de marzo de 2016, en la que registró costos por $6.236.457.000, renta líquida gravable de $1.030.242.000, impuesto a cargo de

por el año gravable 2013, corregida el 30 de marzo de 2016, en la que registró costos por $6.236.457.000, renta líquida gravable de $1.030.242.000, impuesto a cargo de $257.560.000, saldo a pagar por impuesto de $46.048.000, sanción por corrección de $5.254.000, para un total a pagar de $51.302.0002.

Previo Requerimiento Especial 442382016000002 del 1 de julio de 2016 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Yopal profirió la Liquidación Oficial de Revisión 442412017000001 del 27 de marzo de 2017, que modificó la declaración privada para rechazar costos en cuantía de $1.461.923.000 -$725.939.942 retiro de inventarios y $735.983.058 transacciones simuladas -. Así, determinó renta líquida gravable de $2.492.165.000, impuesto a cargo de $623.041.000, saldo a pagar por impuesto de $411.529.000 y sanción por inexactitud (160%) de $584.770.000, para un total a pagar de $996.299.000.

El 30 de mayo de 2017, la contribuyente presentó recurso de reconsideración, decidido en Resolución 002.661 del 4 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de disminuir la sanción por inexactitud al 100%, la cual quedó determinada en $365.481.000 e incluir la sanción por corrección declarada por el contribuyente de $5.254.0003. En

disminuir la sanción por inexactitud al 100%, la cual quedó determinada en $365.481.000 e incluir la sanción por corrección declarada por el contribuyente de $5.254.0003. En consecuencia, determinó un total a pagar de $782.264.000.

1 Expediente digital, índice 2 Samai. 2 Valores de la corrección. 3 Omitida en la LOR.Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

Demandante: COMPANY SERVICE FOOD SAS

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DEMANDA

Company Service Food SAS., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones:

««PRINCIPAL: Su Despacho declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 442412017000001 del 27 -03-2017 (d -m-a) expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de la DIAN de Yopal, así como de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 002661 del 04 -04-18 (d-m-a), proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nac ionales “D.I.A.N.”, en el contexto del proceso de determinación que obra en el expediente DD-2013-2015-000213.

Como restablecimiento del derecho se declare la firmeza jurídica de la declaración de renta correspondiente al periodo gravable 2013, presentad a en el Formulario DIAN No.

determinación que obra en el expediente DD-2013-2015-000213.

Como restablecimiento del derecho se declare la firmeza jurídica de la declaración de renta correspondiente al periodo gravable 2013, presentad a en el Formulario DIAN No. 1104606168940 fecha 30 de marzo de 2016, por la empresa COMPANY SERVICE FOOD

S.A.S. NIT: 900.148.334-6.

SUBSIDIARIA: Su despacho ordene la reliquidación del impuesto de renta por el periodo gravable 2013, con base en las pruebas que se recauden fruto del peritaje solicitado.

Como restablecimiento del derecho se declare la devolución de los recursos que la DIAN haya rec ibido por concepto de impuesto de normalización tributaria declarados por mi representada en el formulario 440 (Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria) con No. 4401603429521 del 22 de mayo de 2017, por un valor total de $101.759.000, entre impuestos y sanciones.

CONDENA EN COSTAS: En todas las anteriores pretensiones condenar en costas a la demandada por los gastos incurridos en el presente proceso».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 236, 555 -2, 563, 564, 565, 700, 710-3, 712 y 719 del Estatuto Tributario • Artículo 176 del CGP • Artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 1739 de 2014

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN vulneró el debido proceso de la actora, por cuanto notificó indebidamente la

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La DIAN vulneró el debido proceso de la actora, por cuanto notificó indebidamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la cual debía cumplirse en dos direcciones, una en Aguazul y otra en Yopal, devueltas por las causales “Se trasladaron” y “ No lo conocen ”. Resulta “sospechoso” que la empresa de mensajería no hubiere encontrado ninguna de las direcciones, especialmente si en la dirección de Yopal se habían notificado las actuaciones anteriores.

También se transgredió el aludido derecho por no decretar una nueva inspección tributaria, solicitada a raíz de una problemátic a entre funcionarios de la DIAN y el representante legal , que terminó afect ándola. La DIAN negó la práctica de la inspección que pretendía apartar los aspectos subjetivos y reflejara una realidad diferente a la recopilada en el expediente . No obstante, resolvió sobre los medios probatorios recaudados; desestimó el argumento de que los funcionarios de la DIAN desconocieran costos ciertos e inhe rentes al negocio de alimentación escolar, sobreRadicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

Demandante: COMPANY SERVICE FOOD SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 la base de q ue las pruebas recaudadas eran suficientes para demostrar las irregularidades e inconsistencias detectadas y descartó la certificación de la contadora

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3 la base de q ue las pruebas recaudadas eran suficientes para demostrar las irregularidades e inconsistencias detectadas y descartó la certificación de la contadora de Company Service Food SAS, que respaldaba los costos por valor de $2.355.542.4894. Si bien el caso debía culminar con un auto de archivo o una liquidación oficial de revisión, también lo es que el legislador nacional tiene libertad para configurar otros mecanismos que incentiven a los contribuyentes a normalizar su situación con el fisco, al cual la actora d ecidió acogerse por sugerencia de sus asesores. La demandante presentó declaración de normalización tributaria el 22 de mayo de 2017, con la que pagó un total de $101.759.000, la cual fue desconocida por la DIAN.

Los actos acusados adolecen de falsa motiv ación y expedición ir regular. L a DIAN sostuvo que la factura por $735.983.000 pretende avalar una operación simulada, sin sustento. Solo menciona que la factura 010 del 15 de noviembre de 2013 fue expedida por la Fundación Fuerzas Especiales del Cielo y que fue anulada posteriormente. Si la transacción fue simulada, entonces al vendedor también se le debía requerir para que disminuyera sus ingresos en dicho valor, lo que no ocurrió y se archivó la investigación adelantada contra la referida fundación.

Los inventarios en el negocio auditado no son para la venta, por cuanto Company Service Food SAS no vende bienes sino servicios. Además, el asunto no está en el plan de auditoría que obra a folio 32 del expediente, de tal manera que el Jefe de Fiscalización se extralimitó en indagar sobre este. Tampoco explica por qué

Service Food SAS no vende bienes sino servicios. Además, el asunto no está en el plan de auditoría que obra a folio 32 del expediente, de tal manera que el Jefe de Fiscalización se extralimitó en indagar sobre este. Tampoco explica por qué desconoció $725.939.942 cuando el valor de la factura era de $735.983.0585.

No procede la sanción por inexactitud pues no se configuraron los presupuestos de hecho para su imposición, en razón a que los datos registrados en la declaración privada son ciertos, veraces y completos6. La DIAN se limitó a decir que se configuró inexactitud sancionable por irregularidades en la contabilidad, sin enumerarlas ni explicarlas, lo que también configura expedición irregular por falta de motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue debidamente notificada a las direcciones registradas por la demandante . Si bien asiste razón a la actora en cuanto a la competencia para practicar pruebas por parte de la división de liquidación -facultad establecida en el artículo 691 inciso 2 del ET -, también lo es que la prueba solicitada era impertinente, inconducente e inútil, pues pre tendía la realización de una nueva inspección tributaria, con fundamento en una supuesta problemática entre funcionarios de la DIAN y el representante legal de la sociedad, argumento carente de valor y de la virtualidad de enervar el contenido de las pruebas obrantes en el expediente.

4 La cual no obra en el expediente digital allegado.

de la DIAN y el representante legal de la sociedad, argumento carente de valor y de la virtualidad de enervar el contenido de las pruebas obrantes en el expediente.

4 La cual no obra en el expediente digital allegado. 5 La actora de manera confusa alude a la suma desconocida por retiro de inventarios con la igualmente desconocida por operaciones simuladas , las cuales mezcla indistintamente . Al efecto se reitera que la DIAN rechazó costos en cuantía de $1.461.923.000 -de los cuales $725.939.942 corresponden a retiro de inventarios y $735.983.058 a transacciones simuladas-. 6 No adujo diferencia de criterios – exculpación.Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

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4 No es posible normalizar el costo rechazado como un pasivo inexistente. En este caso lo procedente era que la contribuyente corrigiera la declaración de renta con ocasión de la liquidación oficial de revisión, en la cual se rechazó parcialmente el costo. No se está frente a modificaciones del patrimonio de la sociedad, sino frente a la depuración de la renta declarada.

En el marco de la investigación se detectaron irregularidades en la contabilidadtransacciones simulad as, al verificar que se cambiaron documentos con consentimiento del contribuyente para desvirtuar el hallazgo de la DIAN, como se advierte en el acta de visita del 11 de febrero de 2016, en la cual se encontraron

transacciones simulad as, al verificar que se cambiaron documentos con consentimiento del contribuyente para desvirtuar el hallazgo de la DIAN, como se advierte en el acta de visita del 11 de febrero de 2016, en la cual se encontraron corregidos los valores declarados tanto en los libros auxiliares -impresos el 11 de marzo de 2016-, como en el balance de prueba, este último en el cual se cambió el nombre del proveedor Fundación Colombia Emprende por Fundación Fuerzas Especiales del Cielo y el objeto de la factura, pues la primera describía la prestación del servicio de alimentación, mientras que la segunda registra el suministro de carne de res porcionada por kilogramos empacada al vacío.

El debate gira en torno al rechazo de costos en cuantía de $1.461.923.000, de los cuales $735.983.058 obedecieron a transacciones simuladas, que pretendió soportar con una factura de diciembre de 2012, por concepto de “Llevar a cabo prestación de servicios para la ejecución del proyecto de alimentación escolar en el municipio de Chiquinquirá" , expedida por Ia Fundación Colombia Emprende, valor desconocido por no pertenecer al año gravable

2013. Y $725.939.942 correspond ientes a retiro de inventarios , no respaldados en la contabilidad de la demandante, la cual, reiteró, presenta irregularidades.

Los actos demandados se ajustaron a la legalidad y no adolecen de falsa motivación ni fueron expedidos irregularmente. En el acta de inspección -incluida en la liquidación oficial de revisiónse explicaron la revisión de inventarios y las irregularidades detectadas , se relacionaron los hallazgos de la inspección tributaria y se estableció, según revisión de

ni fueron expedidos irregularmente. En el acta de inspección -incluida en la liquidación oficial de revisiónse explicaron la revisión de inventarios y las irregularidades detectadas , se relacionaron los hallazgos de la inspección tributaria y se estableció, según revisión de los estados financieros, que estos no reflejan la situación de la empresa.

Procede la sanción por inexactitud cuando se incluyen costos no soportados en la declaración tributaria.

ACTUACIÓN

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Tribunal, mediante auto del 22 de junio de 2021, decidió dictar sentencia anticipada.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Casanare negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente:

No hubo indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por cuanto la entidad remitió las citaciones para notificación personal a la sociedad, sin que se lograra su entrega y, por ende, la comparecencia de aquella,Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

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5 por lo que, conforme con lo señalado en el inciso segundo del artículo 565 del ET, fijó el edicto 003 del 8 de mayo de 2018, cumpliendo con el principio de publicidad.

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5 por lo que, conforme con lo señalado en el inciso segundo del artículo 565 del ET, fijó el edicto 003 del 8 de mayo de 2018, cumpliendo con el principio de publicidad.

Los actos acusados no incurrieron en las causales de nulidad invocadas, en tanto fueron proferidos con base en las pruebas aportadas a la investigación adelantada por inconsistencias e irregularidades detectadas en la declaración privada de renta de la contribuyente, al determinarse la inexactitud y errores en algunos valores atinentes a costos que no correspondían a la transacción relacionada.

La empresa demandante no puede escudarse en que le fue desconocido el impuesto de normalización tributaria declarado y pagado, con el fin de solucionar el asunto de la liquidación del impuesto de renta para el año 2013, pues el procedimiento que correspondía era presentar la corrección a la declaración según los requerimientos y hallazgos de la entidad demandada.

Se demostró que en la declaración presentada por la empresa demandante para el año 2013 se incluyeron costos improcedentes, con lo cual se impuso sanción por inexactitud.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia, a cuyo efecto insistió en los argumentos expuestos en la demanda.

Se configuró violación al debido proceso por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que debía cumplirse en dos direcciones, en Aguazul y en Yopal, devueltas por las causales “Se trasladaron ” y “ No lo conocen ”. Es sospechoso que la empresa de mensajería no h ubiere encontrado las direcciones,

Aguazul y en Yopal, devueltas por las causales “Se trasladaron ” y “ No lo conocen ”. Es sospechoso que la empresa de mensajería no h ubiere encontrado las direcciones, especialmente si en la dirección de Yopal se habían notificado actuaciones anteriores.

No se decretaron las pruebas solicitadas y la inspección realizada estuvo contaminada por una problemática entre funcionarios de la DIAN y el representante legal de la sociedad, que terminó afectándola. La DIAN negó la práctica de una nueva inspección tributaria que apartara los aspectos subjetivos y resolvió sobre los medios probatorios recaudados; desestimó el argumento de que los funcionarios de la DIAN desconocieran costos ciertos e inherentes al negocio de alimentación escolar, sobre la base de que las pruebas recaudadas eran suficientes para demostrar las irregularidades e inconsistencias detectadas y descartó la certificación de la contadora de Company Service Food SAS, que atestaba los costos por valor de $2.355.542.4897.

Si bien el proceso de determinación debe culminar con un auto de archivo o una liquidación oficial de revisión, también lo es que el legislador tiene libertad para configurar otros mecanismos que incentiven a los contribuyentes a normalizar su situación con el fisco, como el caso de la normalización tributaria, al cual la actora decidió acogerse por sugerencia de sus asesores . La sentencia apelada solo indica que el contribuyente no puede elegir otro camino diferente a la corrección de la declaración de renta correspondiente, sin aclarar por qué no era aplicable el impuesto

decidió acogerse por sugerencia de sus asesores . La sentencia apelada solo indica que el contribuyente no puede elegir otro camino diferente a la corrección de la declaración de renta correspondiente, sin aclarar por qué no era aplicable el impuesto

7 Que, se reitera, no obra en el expediente digital ni tampoco fue aportada con ocasión del recurso de apelación.Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

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6 de normalización para un pasivo que la DIAN de Yopal cuestionaba como inexistente. Tampoco se pronunció respecto a si la contribuyente no estaba obligada al pago del impuesto de normalización, lo cual constituiría un pago de lo no debido susceptible de devolución.

La sentencia respalda la tesis de la DIAN en el sentido de que la factura de $735.983.058 corresponde a una operación simulada, sin sustentación. Solo menciona que la Factura 010 del 15 de noviembre de 2013 fue expedida por la Fundación Fuerza s Especiales del Cielo, y que fue anulada posteriormente. Si la transacción fue simulada, entonces al vendedor también se le debía requerir para que disminuyera sus ingresos en dicho valor, lo que no ocurrió y se archivó la investigación.

Los inventarios en el negocio auditado no son para la venta, por cuanto Company Service Food SAS no vende bienes sino servicios. Además, el asunto no está en el plan de auditoría que obra a folio 32 del expediente, de tal manera que el Jefe de

Los inventarios en el negocio auditado no son para la venta, por cuanto Company Service Food SAS no vende bienes sino servicios. Además, el asunto no está en el plan de auditoría que obra a folio 32 del expediente, de tal manera que el Jefe de Fiscalización se extralimitó en indagar sobre este. Tampoco explica por qué desconoció $725.939.942 cuando el valor de la factura era de $735.983.058. En este punto se le solicitó al tribunal que, como petición subsidiaria reliquidar a la declaración del periodo 2013, con el objeto de equilibrar esta omisión por parte de la DIAN8.

No procede la sanción por inexactitud, pues los datos registrados son reales. El Tribunal no analizó la expedición irregular -falta de motivaciónalegada frente a la sanción.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-.

El Ministerio Público pidió que se revocara la decisión de primera instancia. Al efecto, indicó no compartir el análisis sobre la operación simulada , pues si la operación era simulada para la contribuyente, también lo sería para el proveedor. La demandada no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Company Service Food SAS, correspondiente al año 2013.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , corresponde determinar si: i) se configuró la violación al debido proceso por indebida

Service Food SAS, correspondiente al año 2013.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , corresponde determinar si: i) se configuró la violación al debido proceso por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y la negativa a la práctica de una nueva inspección tributaria, ii) hay lugar al reconocimiento de costos con ocasión de la declaración de normalización tributaria -procedencia de costos y prueba de los mismosy iii) si procede la sanción por inexactitud.

8 Nuevamente la actora confunde la suma desconocida por retiro de inventarios con la igualmente desconocida por operaciones simuladas. Se reitera que la DIAN rechazó costos en cuantía de $1.461.923.000 -de los cuales $725.939.942 corresponden a retiro de inventarios y $735.983.058 a transacciones simuladas-.Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

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Debido proceso. Notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración9 y negativa a nueva inspección tributaria.

La sociedad apelante dice que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue indebidamente notificada. En contraste, la demandada aduce que envió el aviso citatorio a la s direcciones señaladas por la contribuyente en el recurso de reconsideración, de modo que la falta de com parecencia de aquella habilitó la

fue indebidamente notificada. En contraste, la demandada aduce que envió el aviso citatorio a la s direcciones señaladas por la contribuyente en el recurso de reconsideración, de modo que la falta de com parecencia de aquella habilitó la notificación del acto por edicto. Así, corresponde establecer si la demandada envió el aviso citatorio a la dirección correcta y, consecuentemente, si notificó oportunamente el acto que resolvió el recurso de reconsideración.

Frente a las cuestiones debatidas esta Sección ha fijado un criterio de decisión 10. Según el precedente que se reitera, el inciso 2 del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente, o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación ». En el mismo sentido, se ha precisado que el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida -que no irregular -, a pesar de haberse intentado en los términos de la norma referida. En ese orden, el edicto tendrá que fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que las irregularidades en la debida notificación conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión -artículo 732 del ET -, la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso -artículo 734 ib.-.

notificar su decisión -artículo 732 del ET -, la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones del recurso -artículo 734 ib.-.

Conforme con el artículo 564 del ET 11, si en el marco de un procedimiento de determinación oficial del tributo, el obligado informaba una dirección de notificación 12, le correspondía a la Administración enviar sus actuaciones a ese lugar ; y a falta de esta, la autoridad debía usar la dirección informada en el RUT -parágrafo 1 del artículo 565 ib.-; dejando en claro que, si un administrado modifica la antedicha dirección, la antigua conserva validez a efectos de notificaciones durante los tres meses posteriores al cambio -artículo 563 ejusdem-.

Precisado lo anterior, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

(i) El 31 de mayo de 2017, la actora presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión 442412017000001, del 27 de marzo de 2017. En esa oportunidad manifestó que recibiría «notificaciones en la Calle 15 No. 20-52 de Aguazul y en la Carrera 26 No. 16-28, piso 1, Barrio los Helechos de Yopal (Casanare)»13.

9 Sentencia del 28 de octubre de 2021, Exp. 22295, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 10 Dicho criterio está expresado, entre otras, en las sentencias del 03 de diciembre de 2009 (exp. 17111, CP: Martha Teresa

Briceño de Valencia), del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17836, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20976, CP: ibidem), del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP: ibidem), del 19 de octubre de 2017 (exp. 22283, CP: Milton Chaves García), del 18 de junio de 2020 (exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), del 06 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y exp. 22656, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 05 de abril de 2018 (exp. 21028, CP: Milton Chaves García). 11 Previa modificación del artículo 46 del Decreto Ley 2106 de 2019. 12 Dirección procesal. Sentencias del 21 de marzo de 2018, Exp. 21800, CP. Milton Chaves García; y del 13 de mayo de 2021, Exp. 23924, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Fl. 1903 cuaderno digital. Índice 2 Samai.Radicación: 85001-23-33-000-2018-00109-01(26038)

Demandante: COMPANY SERVICE FOOD SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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(ii) El 4 de abril de 2018, por medio de la Resolución 002.661, la Administración resolvió

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(ii) El 4 de abril de 2018, por medio de la Resolución 002.661, la Administración resolvió el referido recurso y ordenó notificar la decisión a la apelante en «la dirección procesal (folio 1624): Calle 15 No. 20-52 del municipio de Aguazul, Departamento del Casanare […] Carrera 26 No. 16-28, piso 1, Barrio los Helechos del municipio de Yopal, Departamento del Casanare»14.

(iii) En cumplimiento de lo anterior, el 9 de abril de 2018, la demandada envió un aviso citatorio a dicha s direcciones, pero el 1 0 del mismo mes y año, el documento fue devuelto por «desconocido/destinatario desconocido» y «No reside/cambio de domicilio»15.

(iv) Dado que la sociedad citada no compareció a notificarse, la autoridad notificó el acto que resolvió el recurso de reconsideración mediante edicto fijado el 24 de abril de 2018 y desfijado el 8 de mayo de la misma anualidad16.

(v) En el RUT de la actora, actualizado a 25 de febrero de 2015, figura como dirección principal la «Carrera 26 No. 16-28 Piso 1 de la ciudad de Yopal », uno de los lugares al que se envió la notificación de la actuación y que coincide con el indicado por la actora -el otro lugar fue la dirección reportada en Aguazul -, lugar al que, por demás, también fueron notificadas y recibidas otras actuaciones.

De ese recuento fáctico, la Sala extrae que las actuaciones fueron remitidas a la dirección registrada en el RUT y a la dirección en Aguazul, informada con la respuesta

notificadas y recibidas otras actuaciones.

De ese recuento fáctico, la Sala extrae que las actuaciones fueron remitidas a la dirección registrada en el RUT y a la dirección en Aguazul, informada con la respuesta al requerimiento especial . Aunque la Administración envió a dicho s lugares el aviso citatorio para comparecer a llevar a cabo la notificación personal del acto que resolvió el recurso formulado, el 10 de abril de 2018 el documento fue devuelto, por «desconocido/destinatario desconocido » y «No reside/cambio de domicilio» . Por la falta de comparecencia de la recurrente, la autoridad fi scal quedó habilitada para notificar mediante edicto el acto que resolvió el recurso de reconsideración, como en efecto lo hizo el 24 de abril de 2018 , esto es, antes de que venciera el término con el que contaba para el efecto (31 de mayo de 2018).

Por lo anterior, la Administración envió la citación para adelantar la notificación personal a la dirección debida, de manera que la notificación del acto que puso fin a la actuación acusada fue correcta y oportuna.

Alega la actora que solicitó la práctica d e una nueva inspección tributaria, que fue negada por la División de Liquidación de la DIAN Seccional Yopal. Al efecto, manifestó que existía una disputa entre funcionarios de la DIAN y el representante legal de la sociedad, que «contaminó la inspección» y terminó afectando a la sociedad. No obstante, ella no indicó de qué manera la inspección tributaria practi cada «la afectó», ni lo que pretendía demostrar con la práctica de una nueva, por lo cual

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